REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL MILITAR DECIMO SEPTIMO DE CONTROL
CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
CIUDAD BOLÍVAR 26 DE ABRIL DE 2015
205° y 156°
PRIMERO

La presente causa se inició con la Solicitud Fiscal de Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en procedimiento de Flagrancia en contra del Ciudadano C2DO. CARLOS ALBERTO GAMEZ MARIÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-27.390.222, plaza de la 5008 Compañía de Mantenimiento y Servicio “G/B Juan Montes”, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, por la presunta comisión del Delito Militar de: LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES previsto y sancionado en el artículo 576 ordinal 3º a título de autor, previsto en el artículo 389 y 390 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

SEGUNDO

Durante la realización de la audiencia de presentación en fecha 14JUL14, el Ministerio Público Militar ratificó los argumentos presentados en su escrito, entre los cuales resaltan:

“…Buenas tardes ciudadano Juez Militar, Secretaria, Defensora Público Militar, Imputado, y a todos los presentes, en base a las atribuciones que me confieren la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ocurro muy respetuosamente ante este Tribunal Militar a solicitar lo siguiente: ratifico en este acto el escrito de presentación interpuesto por esta Vindicta Pública Militar y en virtud de los hechos antes expuestos solicito se califique la detención como flagrante, se aplique al presente caso el procedimiento ordinario y se dicte una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236 ordinales 1º, 2,º y 3º, 237 ordinal 3º y 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano imputado CABO SEGUNDO CARLOS ALBERTO GAMEZ MARIÑO, titular de la cédula de identidad Nº 27.390.222, plaza de la 5008 Compañía de Mantenimiento y Servicio de la 5TA División de Infantería de Selva del Estado Bolívar, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 Ordinal 3º, del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de que ha ocasionado un daño a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y ya que el mismo puede influir en los testigos, Es todo...”(SIC)

Al momento de otorgársele el derecho de palabra al imputado, este manifestó lo siguiente:

“…Si deseo declarar”, quien expuso lo siguiente: …”Buenas tardes mi nombre es CABO SEGUNDO CARLOS ALBERTO GAMEZ MARIÑO, titular de la cédula de identidad Nº 27.390.222, soltero, tengo 20 años de edad, vivo en el sector UDE 338, manzana B, casa Nº 31, en Puerto Ordaz, números telefónicos: 04161030802, estaba montando guardia en prevención y mi Tte. Me envío a buscar al Distinguido porque lo habían enviado a buscar el coleto y se había tardado mucho, por lo que me mando a buscarlo, lo conseguí saliendo y le dije oído, vuelta alrededor me dijo que no, en ese momento le iban a entregar un uniforme porque el que tenía lo tenía desteñido, y le dije tienes 30 segundos, se puso el uniforme, y le dije a mi Tte. Que lo había conseguido rateando y el Distinguido me dijo bueno mi Cabo pero porque tú me hablas así, y le dije oído y me dijo que no, diciéndome yo te tengo una hambre desde hace tiempo, nos fuimos a la cuadra y el empieza a darle puños a la pared, el me tiró un golpe me agache, me lanzó otro golpe y ahí fue que le di en la nariz, Es todo…” (SIC).

Al momento de otorgársele el derecho de palabra al Defensor Público Militar, este manifestó lo siguiente:

“…Buenas tardes honorable Juez, ciudadana Secretaria, digna representación del Ministerio Público, mi patrocinado y demás presentes en esta sala, esta defensa técnica en representación de mi defendido CABO SEGUNDO CARLOS ALBERTO GAMEZ MARIÑO, titular de la cédula de identidad Nº 27.390.222, en aras de garantizar el derecho a la defensa, los principios constitucionales como lo es el principio de inocencia, es por lo que esta defensa niega rechaza, y contradice los elementos expuestos por la Representante del Ministerio Público, en virtud de que precalifica un delito y no especifica, pues el delito de lesiones personales no expresa que sea hecho por un superior a un inferior que es el caso, sino que sea realizado de un inferior a un superior no hay una precalificación jurídica, es importante destacar ciudadano Juez que la autora Nancy Granadillo Colmenares, especifica que debe existir una Determinación del Ministerio Público Militar, las circunstancia que ameritan sobre el caso en particular, garantizando el derecho a la justicia, determinando la responsabilidad del mismo, observa esta defensa que la víctima indujo a mi patrocinado para que existiera un tipo de discusión entre ellos, en base al principio de proporcionalidad, y el ordinal 3º estamos hablando es en cuanto a la lesión, para garantizar el debido proceso, no se cumple el artículo 236 en sus tres numerales, el hecho punible no excede de su límite máximo, no existe peligro de fuga, mi patrocinado tiene una conducta cónsona, es responsable, ha ascendido en esta Institución, y de esta manera se puede garantizar el proceso a través de una medida menos gravosa, no hay peligro de obstaculización, no ha querido en ningún momento perjudicar en el proceso y tiene su domicilio y vigilancia permanente en su unidad, por todo lo antes puesto solicito la Libertad Plena o una medida menos gravosa de las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, Es todo…”. (SIC).

Y este Tribunal Militar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARÓ: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público Militar por lo tanto se decreta la calificación de flagrancia, por considerar que el hecho atribuido al imputado constituyen la presunta comisión del delito militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 Ordinal 3º, del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de la Defensora Público Militar referente a que se decrete a su representado la Libertad Plena o una Medida Menos Gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano CABO SEGUNDO CARLOS ALBERTO GAMEZ MARIÑO, titular de la cédula de identidad Nº 27.390.222, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º y 238 ordinales 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal . QUINTO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a que se le realice un examen Médico Forense con dos (02) ejemplares al ciudadano CABO SEGUNDO CARLOS ALBERTO GAMEZ MARIÑO, titular de la cédula de identidad Nº 27.390.222. Se ordena el ingreso del imputado al Departamento de Procesados Militares de Oriente “La Pica”, Maturín Estado Monagas”, a fin de que se le resguarde su seguridad, apegado a las normas castrenses que rigen los procesos penales militares, y se comisiona a la 5008 Compañía de Mantenimiento y Servicio de la 5TA División de Infantería de Selva, para el traslado del imputado debiendo adoptar las correspondientes medidas de seguridad pertinentes al caso. Se exhorta al Ministerio Público Militar a darle estricto cumplimiento a los lapsos procesales. El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación y ofíciese lo conducente. ASI SE DECIDE. Se deja constancia que el acto término a las 15:30 horas
de la tarde.

Ahora bien en fecha 31OCT14 se recibió ACUSACION por parte del Ministerio Público y se convocó a las partes para el día Jueves 27 de Noviembre del 2014, llegando el día de la audiencia y la misma se suspendió motivado a la ausencia justificada del defensor público militar.

Tomando en cuenta esta norma fue que se le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva al imputado de autos, ahora bien, vale la pena mencionar lo planteado por el Dr. Carlos Moreno Brandt, en su libro “El Proceso Penal Venezolano”, página 398: “…cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer, o cuando no comparezca, injustificadamente, ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite, o cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado, la medida cautelar acordada le será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código. Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, dispone la norma citada, en su parágrafo primero, que el Juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto. Igualmente dispone la misma norma en su parágrafo segundo, que la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la caución que se hubiese constituido. De conformidad con el art. 263, el tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea posible. En especial se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación…” (SIC).

Este Tribunal Militar en esta misma fecha revisando el libro de presentación de imputados pudo constatar en el folio N° 191 que el ciudadano C2DO. CARLOS ALBERTO GAMEZ MARIÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-27.390.222, no se presenta desde el 18 de Enero del 2016, incumpliendo de esta manera por segunda ocasión con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera impuesta el 14 de Julio de 2014.

TERCERO

Por todo lo antes mencionado, y de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, ORDENA librar ORDEN DE APREHENSIÓN N° 034-16 en contra del ciudadano C2DO. CARLOS ALBERTO GAMEZ MARIÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-27.390.222, por incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva que le fuera impuesta en fecha 14JUL14, por la presunta comisión de los delitos militares de: LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES previsto y sancionado en el artículo 576 ordinal 3º a título de autor, previsto en el artículo 389 y 390 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Publíquese, regístrese, líbrese la Orden respectiva, los oficios correspondientes, participase a las partes y déjese copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA.





EL JUEZ MILITAR


SHIRLANNE MEDINA MACHADO
CAPITAN

LA SECRETARIA JUDUCIAL


REMOLINA BELMONTE NIHUBRASKA
PRIMER TENIENTE

En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró y se dejó copia certificada.

LA SECRETARIA JUDUCIAL


REMOLINA BELMONTE NIHUBRASKA
PRIMER TENIENTE