REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA


















AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS.

ASUNTO PRINCIPAL: AVG- FM61-014-2016

IMPUTADA: SANDRA LORENA CUENCA, titular de la cédula de identidad Nro. 20.065.297, domiciliada en el Sector los Próceres El Viñedo Teléfono: 0416-782.45.11.

DEFENSOR PUBLICO: TENIENTE JESUS REINALDO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 13.842.677, Inpreabogado N° 134.318, Defensor Público Militar de Barcelona - Estado Anzoátegui.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: PRIMER TENIENTE OSWALDO ANTONIO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.114.132, Inpreabogado Nº 139.021 , Fiscal Militar 61° con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui.

DELITO MILITAR: ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Articulo 501 Numeral 1°, ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar.

En la fecha de hoy, Martes (05) de Abril de dos mil dieciséis (2016), actuando en funciones de control de con sede en Barcelona del Estado Anzoátegui, siendo las 010:00 de la mañana, oportunidad fijada en autos para que tenga lugar la Audiencia a la que se refiere el artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, formulada en fecha cinco (05) de del 2016, por la Fiscalía Militar 61°, con sede en Barcelona , Edo. Anzoátegui en contra de la ciudadana: SANDRA LORENA CUENCA, titular de la cédula de identidad Nro. 20.065.297, domiciliada en el Sector los Próceres El Viñedo Teléfono: 0416-782.45.11,por la presunta comisión de hecho punible como lo son los delitos militar de: ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Articulo 501 Numeral 1°, ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. El Tribunal Militar para decidir observa:




P R I M E R O
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha Cinco (05) de Abril del dos mil quince (2016), se recibió en la Secretaría Judicial de este Tribunal Militar de Control, Escrito de Solicitud PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, formulada por la Fiscalía Militar 61° con Competencia a Nivel Nacional, con sede Barcelona del Estado Anzoátegui, según oficio N° 146-16 de fecha Cuatro (04) de los corrientes, en contra de la Ciudadana SANDRA LORENA CUENCA, titular de la cédula de identidad Nro. 20.065.297, domiciliada en el Sector los Próceres El Viñedo Teléfono: 0416-782.45.11, por la presunta comisión de los delitos militares de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Articulo 501 Numeral 1°, ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia se fijó audiencia de presentación para ese mismo día, en la cual el Representante del Ministerio Público expuso lo siguiente:

“…Buenos días ciudadana Jueza Militar, Secretario Judicial, Defensor Público Militar, Alguacil Accidental, Imputado, Yo, Primer Teniente OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.226.577, Inpreabogado Nº 182.180, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Militar 61°con sede en Barcelona, Edo. Anzoátegui respetuosamente recurro ante su competente autoridad y en el lapso legal establecido, para presentarle, imputar formalmente en este acto, como en efecto lo hago, y solicitarle Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano SANDRA LORENA CUENCA, titular de la cédula de identidad Nro. 20.065.297, domiciliada en Sector los Próceres el viñedo Barcelona Teléfono: 0416-782.45.11, quien se encuentran presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Articulo 501 Numeral 1°, ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. De las actuaciones que conforman la presente causa signada por este Despacho Fiscal Militar con la nomenclatura N° FM61°/ 014-2016, se desprende que a este despacho fiscal en fecha 02 de Abril del 2016, se le notificó vía telefónica al ciudadano Primer Teniente Oswaldo Antonio García Rodríguez, Fiscal Mili litar 61, Nacional, quien ordenó realizar todas las diligencias correspondientes para su presentación ante el Juez Militar y garantizarle el debido proceso. De igual manera se deja constancia que la referida Ciudadana, en ningún momento fue objeto de maltratos físicos, ni verbales y le fueron respetados sus derechos humanos. Ciudadana Juez, esta representación Fiscal, en esta misma fecha, 03 de Abril del 2.016, siendo las 16:30 horas, recibió las siguientes actuaciones Policiales: “En esta misma fecha, siendo las 11:00 del mediodía, compareció ante este despacho los funcionarios: SARGENTO MAYOR TERCERA CORTEZ RIVERO ANAGEIN, titular de la cedula de identidad V- 16.055.978, SARGENTO SEGUNDO MACHADO OCHOA ANDREA , titular de la cedula de identidad V- 27.255.532, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana y Orden Público del Comando de Zona Nro. 52 (Anzoátegui) de la Guardia Nacional Bolivariana, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido con los Artículos 113, 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con los Artículos 17, 25, 38 y 40 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en consecuencia se expone lo siguiente: ¨ Siendo las 09:00 de la mañana, cumpliendo instrucciones del ciudadano TCNEL. VILASMIL JIMENEZ WALDO Comandante del Desur del Comando de Zona 52, nos encontrábamos con el despliegue del dispositivo de seguridad en el establecimiento comercial SIGO, con el propósito de organizar un aproximado de dos mil quinientas (2.500) personas, quienes estaban a la espera para realizar la compra de los productos de primera necesidad, cuando de pronto un grupo de personas gritaban y señalaban a viva voz que una mujer de contextura gruesa, de piel banca, cabello castaño quien vestía Jean color azul oscuro y una camisa descotada color fucsia, se estaba coleando, por lo que había promovido una alteración del orden público generando que las personas se dispersaran y se aglomeraran bloqueando la entrada principal de acceso a centro comercial SIGO, motivo por el cual la S/2 MACHADO OCHOA ANDREA se aproxima hasta la ciudadana en cuestión, indicándole que debía acompañarla hasta la patrulla que se encontraba en el estacionamiento de establecimiento comercial, negándose a cooperar atacando verbal y físicamente(empujones ) a la sargento, motivo por el cual mi persona SM/3 CORTEZ RIVERO ANAGELIN me acerque rápidamente con el objeto de neutralizar a la ciudadana y la misma me propino un golpe en el hombro izquierdo, rasguñándome la cara, por lo que en compañía de la SARGENTO MACHADO OCHOA ANDREA hicimos un uso progresivo y diferenciado de a fuerza logrando neutralizarla y llevarla hasta el vehículo militar, donde es identificada como: CUENCA SANDRA ORENA, titular de la cédula de identidad V-20.554.320, de 27 años de edad, de profesión ama de casa y residenciada en el sector el viñedo de Municipio Bolívar. Una vez allí alegó que se encontraba en estado de gravidez y tenía presuntos dolores vientre. Por esta razón es llevada inmediatamente hasta el servicio médico del establecimiento comercial SIGO, donde se le diagnostico que efectivamente se encontraba en estado de gravidez y su estado de salud era estable. Seguidamente es trasladada hasta la sede del Destacamento de Seguridad Urbana donde se efectuó llamada telefónica al TTE GARCÍA fiscal militar de la circunscripción nro. 42, por lo que se procede con la lectura de los derechos del imputado conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Posteriormente siendo las 08:00 de la noche, la ciudadana la sede del Hospital Universitario Dr. Luís Razzetti donde es atendida en el servicio de obstetricia por el DR. BERNARDO VELÁSQUEZ MPPS 90977- CIV: 18.300.064, quien suscribió informes médicos, de dos (02) paginas las cuales se anexan se explican por si solas. Paralelamente a S/2 MACHADO OCHOA ANDREA mi persona fuimos objeto de un chequeo médico por el Dr. Robert Rodríguez quien emitió informe médico, diagnosticando a la S/2 MACADO OCHOA ANDREA a mi persona SM/3 CORTEZ RIVERO ANAGELIN. Es todo”. Se realizó llamada vía telefónica a la PTTE. OSWALDO GARCIA RODRIGUEZ, Fiscal Militar Sesenta y uno de (Guardia) de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien giro instrucciones que mencionada ciudadana fuera puesto a orden de su despacho leyéndosele el derecho como imputada. Ciudadana Juez, esta representación Fiscal, en esta misma fecha, 03 de Abril del 2.016, siendo las 16:30 horas, recibió las siguientes actuaciones Policiales: “En esta misma fecha, siendo las 11:00 del mediodía, compareció ante este despacho los funcionarios: SARGENTO MAYOR TERCERA CORTEZ RIVERO ANAGEIN, titular de la cedula de identidad V- 16.055.978, SARGENTO SEGUNDO MACHADO OCHOA ANDREA , titular de la cedula de identidad V- 27.255.532, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana y Orden Público del Comando de Zona Nro. 52 (Anzoátegui) de la Guardia Nacional Bolivariana, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido con los Artículos 113, 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con los Artículos 17, 25, 38 y 40 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en consecuencia se expone lo siguiente: ¨ Siendo las 09:00 de la mañana, cumpliendo instrucciones del ciudadano TCNEL. VILASMIL JIMENEZ WALDO Comandante del Desur del Comando de Zona 52, nos encontrábamos con el despliegue del dispositivo de seguridad en el establecimiento comercial SIGO, con el propósito de organizar un aproximado de dos mil quinientas (2.500) personas, quienes estaban a la espera para realizar la compra de los productos de primera necesidad, cuando de pronto un grupo de personas gritaban y señalaban a viva voz que una mujer de contextura gruesa, de piel banca, cabello castaño quien vestía Jean color azul oscuro y una camisa descotada color fucsia, se estaba coleando, por lo que había promovido una alteración del orden público generando que las personas se dispersaran y se aglomeraran bloqueando la entrada principal de acceso a centro comercial SIGO, motivo por el cual la S/2 MACHADO OCHOA ANDREA se aproxima hasta la ciudadana en cuestión, indicándole que debía acompañarla hasta la patrulla que se encontraba en el estacionamiento de establecimiento comercial, negándose a cooperar atacando verbal y físicamente(empujones ) a la sargento, motivo por el cual mi persona SM/3 CORTEZ RIVERO ANAGELIN me acerque rápidamente con el objeto de neutralizar a la ciudadana y la misma me propino un golpe en el hombro izquierdo, rasguñándome la cara, por lo que en compañía de la SARGENTO MACHADO OCHOA ANDREA hicimos un uso progresivo y diferenciado de a fuerza logrando neutralizarla y llevarla hasta el vehículo militar, donde es identificada como: CUENCA SANDRA LORENA, titular de la cédula de identidad V-20.554.320, de 27 años de edad, de profesión ama de casa y residenciada en el sector el viñedo de Municipio Bolívar. Una vez allí alegó que se encontraba en estado de gravidez y tenía presuntos dolores vientre. Por esta razón es llevada inmediatamente hasta el servicio médico del establecimiento comercial SIGO, donde se le diagnostico que efectivamente se encontraba en estado de gravidez y su estado de salud era estable. Seguidamente es trasladada hasta la sede del Destacamento de Seguridad Urbana donde se efectuó llamada telefónica al TTE GARCÍA fiscal militar de la circunscripción nro. 42, por lo que se procede con la lectura de los derechos del imputado conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Posteriormente siendo las 08:00 de la noche, la ciudadana la sede del Hospital Universitario Dr. Luís Razzetti donde es atendida en el servicio de obstetricia por el DR. BERNARDO VELÁSQUEZ MPPS 90977- CIV: 18.300.064, quien suscribió informes médicos, de dos (02) paginas las cuales se anexan se explican por si solas. Paralelamente a S/2 MACHADO OCHOA ANDREA mi persona fuimos objeto de un chequeo médico por el Dr. Robert Rodríguez quien emitió informe médico, diagnosticando a la S/2 MACADO OCHOA ANDREA a mi persona SM/3 CORTEZ RIVERO ANAGELIN. Es todo”. Se realizó llamada vía telefónica a la PTTE. OSWALDO GARCIA RODRIGUEZ, Fiscal Militar Sesenta y uno de (Guardia) de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien giro instrucciones que mencionada ciudadana fuera puesto a orden de su despacho leyéndosele los derechos como imputada.. Es todo.”

Acto seguido la Ciudadana Jueza Militar le confiere el derecho de palabra al TENIENTE JESUS REINALDO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 13.842.677, Inpreabogado N° 134.318, Defensor Público Militar de Barcelona, del ciudadano: SANDRA LORENA CUENCA, titular de la cédula de identidad Nro. 20.065.297, a los fines que exponga los alegatos de su defensa y en consecuencia expuso:

“…Buenos días ciudadana Juez, Secretario Judicial, representante de la Fiscalía Militar y Alguacil de este Tribunal Militar, antes de exponer los alegatos en los cuales fundamento la defensa solicito sean escuchada mi defendida. Es todo…”

Seguidamente la ciudadana Jueza Militar ordenó al Secretario Judicial imponer a los ciudadanos: SANDRA LORENA CUENCA, titular de la cédula de identidad Nro. 20.065.297, del precepto constitucional, conforme al artículo 49 ordinal 5, en concordada relación con los artículos 127 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 ejusdem, se le indica que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae y en caso de no hacerlo en nada les afectara su negativa y la audiencia continuará su curso, por tal motivo fue interrogado por la Jueza Militar ¿Desean ustedes declarar o se acogen al precepto Constitucional? Quien respondió “… Si deseo declarar.”

Acto seguido se le dio la palabra al ciudadano SANDRA LORENA CUENCA, titular de la cédula de identidad Nro. 20.065.297, quien expuso lo siguiente:

“Mi nombre es SANDRA LORENA CUENCA, titular de la cédula de identidad Nro. 20.065.297, Buenos días nosotros fuimos un grupo de personas del viñedo el viernes a hacer cola en SIGO y al día siguiente se presentó un problema como yo estoy embarazada me puse al lado izquierdo para que o me dieran una guardia se acercó y quería sacarnos la gente le dijo que me dejara ella me empujo y yo caí al suelo yo al caer empecé defenderme luego llego otra guardia y me llevaron para la parte de atrás de sigo y me empezaron a caer a cachetadas me decían que yo no estaba embarazada que lo que tenía era mierda por gorda después me llevaron a la clínica donde convulsione porque tenía la tensión alta cuando iba en la patrulla me llevo la Sargento CORTEZ me insultaba me decía que yo era una patán en suelo y que no tenía por qué estar haciendo cola como una marginal y me dio una cachetada, los masculinos nunca se portaron mal conmigo ni la sargento Blanco tampoco, Es Todo.”

Vista la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en esta misma fecha, previa presentación del imputado de Autos SANDRA LORENA CUENCA, titular de la cédula de identidad Nro. 20.554.320, por la presunta comisión de los delitos militares de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Articulo 501 Numeral 1°, ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. Este Tribunal Militar para decidir observa:

S E G U N D O
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que los hechos que se atribuye al imputado revisten carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del hecho; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el arraigo al país estará determinado por el domicilio o residencia habitual del imputado, asiento de su familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto, pudiendo apreciar entonces que el imputado posee un domicilio fijo , domiciliada en el Sector los Próceres El Viñedo Teléfono: 0416-782.45.11.Barcelona del estado Anzoátegui, demostrando a este despacho judicial la disposición de la imputado de autos de someterse al Proceso Penal Militar que se le sigue.

En relación al peligro de obstaculización durante el desarrollo de la audiencia de presentación el Ministerio Público Militar, fundamento su solicitud de Medidas Cautelares de Presentación contra el imputado, según lo establecido en el artículo 242 ordinal 3º de Código Orgánico Procesal Penal, puede observar quien aquí decide que el imputado no tiene la posibilidad de obstaculizar el proceso, influenciando en los testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o induciendo en otras personas para que esto ocurra, a través de coacción, ya que el mismo es un ciudadano venezolano y no pertenece a las filas de nuestra Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

T E R C E R O
CALIFICACIÓN JURÍDICA Y DESESTIMACION

El Ministerio Público Militar califico los hechos señalados en la audiencia de presentación como la presunta comisión de los delitos militares “…ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Articulo 501 Numeral 1°, ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar,..” compartiendo este tribunal el segundo de los nombrados, pero no compartiendo este juzgador que los presuntos hechos encuadren en el delito ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Articulo 501 Numeral 1°, por tal motivo quien aquí decide DESESTIMA la Precalificación Jurídica provisional realizada impuesta por el Fiscal Militar, calificación por el Ministerio Público, expuesta durante el desarrollo de la audiencia de presentación.EL delito atribuido por el Fiscal Militar para solicitar Medida Privativa Judicial de Libertad fue: en contra del ciudadano SANDRA LORENA CUENCA, titular de la cédula de identidad Nro. 20.554.320.

En consecuencia, el Delito Militar ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, no excede en su límite máximo a los ocho (8) años de prisión, por tanto no existe peligro de fuga que haga presumir que no se van a someter a todos los actos del proceso, ya que tienen acreditado arraigo en el país; sin aparente mala conducta predelictual; por lo que solo procede la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, tal como lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo anteriormente analizado, DECRETA CON LUGAR, la solicitud formulada por las partes en cuanto a la imposición de DECLARA CON LUGAR, la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD formuladas por la Defensa Pública Militar por cuanto este Tribunal actuando en funciones de guardia por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, Edo. Monagas, considera que las mismas son suficientes para garantizar las resultas de la investigación que realiza la fiscalía Militar de esta jurisdicción, y en base al artículo 242 este Tribunal Militar le impone Numeral 3°: “La presentación periódica ante el Tribunal o la Autoridad que aquel designe”, es decir, con presentación periódica cada QUINCE 15 DÍAS ante la desde de este Órgano Jurisdiccional con sede en Barcelona del Estado Anzoátegui. Así mismo se le informa que en caso de incumplimiento de la condición impuesta por este Tribunal militar será causal de revocación de la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que hoy le impone este Tribunal. De igual manera se le informa al imputado que deberá comunicarle al Tribunal si cambia de número de teléfono o domicilio. ASÍ SE DECLARA.




D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud formulada por la Defensa Publica Militar en cuanto a la DESESTIMACION del Delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el articulo 501 Numeral 2°, por cuanto no se subsume los hechos con el derecho. SEGUNDO: CON LUGAR la CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, por el delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, por considerar que se cumplen con los extremos jurídico previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: CON LUGAR el presente acto como el acto formal de imputación, en contra del ciudadano: SANDRA LORENA CUENCA, titular de la cédula de identidad Nro. 20.554.320,por estar presuntamente incurso en el delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. QUINTO: SIN LUGAR, la solicitud presentada por la Fiscalía Militar en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de los ciudadanos: SANDRA LORENA CUENCA, titular de la cédula de identidad Nro. 20.554320, por cuanto a consideración de este Órgano Jurisdiccional no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 Ordinal 1° 2° y 3°, y artículo 237 ordinal 2º 3° en cuanto al peligro de fuga y 238 ordinal 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. y por ende se DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentación periódica cada QUINCE 15 DÍAS ante la desde de este Órgano Jurisdiccional con sede en Barcelona del Estado Anzoátegui. Así mismo se le informa que en caso de incumplimiento de la condición impuesta por este Tribunal militar será causal de revocación de la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que hoy le impone este Tribunal. SEXTO: CON LUGAR la solicitud formulada por las partes en cuanto a las solicitudes de copias certificadas de la presente acta de audiencia. SEPTIMO: Se exhorta al Ministerio Público Militar a presentar el respectivo Acto Conclusivo que puede ser Acusación, Sobreseimiento o Archivo Fiscal en el lapso legal a partir de la presente fecha. Este Tribunal se tomará el lapso legal para emitir el texto íntegro de la presente decisión y sus fundamentos se harán por auto separado. Con la firma de la presente acta se dan por notificadas las partes de la decisión dictada por este juzgado Militar, conforme al artículo 159 del Código Organice Procesal Penal. Es todo. Termino, se leyó, y conforme firman. ASI SE DECIDE. HÁGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZ MILITAR


ALIENNY MARQUEZ TILLERO
MAYOR

EL SECRETARIO


MICHAEL BEESTING
TENIENTE


En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.

EL SECRETARIO


MICHAEL BEESTING RINCON
TENIENTE