REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DECIMOSEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN BARCELONA
BARCELONA, 04 DE ABRIL DE 2016
205º Y 156º
AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ARTÍCULO 236 y 373 DEL CÓDIGO ORGÁNICO
PROCESAL PENAL
ASUNTO PRINCIPAL: AVG Nº FM64-029-2016
IMPUTADO: ÁNGEL EDUARDO BRITO HERRADES, titular de la cédula de identidad N° V-20.695.430, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 16/08/1991, de profesión u oficio sin actividad laboral, estado civil soltero, natural de Maracay, estado Aragua y residenciado en el Sector los Millanes, calle el Tamarindo, casa s/n, Juan Griego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, teléfono: 0412-673.58.56.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: PRIMER TENIENTE OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.226.577, Inpreabogado Nº 139.021, Fiscal Militar 61° con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, en representación de la Fiscalía Militar 64° con sede en Porlamar, Edo. Nueva Esparta.
DEFENSOR PRIVADO: Abogados RAFAEL ANTONIO CALZADILLA MONSALVE, titular de la Cédula de Identidad N° 12.150.549, Inpreabogado 206.333, y ALEXANDRA MERCEDES LIMPIO, titular de la Cédula de Identidad N° 16.485.497, Inpreabogado N° 178.374, Defensores Privados.
DELITO MILITAR: USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, artículo 566, FALSIFICACIÓN Y LA FALSEDAD, artículo 568, ordinal 1°, en concordada relación con el artículo 569, en grado de autor según lo dispuesto en el artículo 390, ordinal 1°, con los agravantes previstos en el artículo 402 numeral 1, 18, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Visto el desarrollo de la Audiencia Oral de presentación de imputado, celebrada en esta misma fecha, Lunes cuatro (04) de Abril de dos mil dieciséis (2016), actuando en funciones de control de con sede en Barcelona del Estado Anzoátegui, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada en autos para que tenga lugar la Audiencia a la que se refiere el artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, formulada en fecha cuatro (04) de Abril del 2016, por la Fiscalía Militar 64°, con sede en Porlamar, Edo. Nueva Esparta en contra del ciudadano: ÁNGEL EDUARDO BRITO HERRADES, titular de la cédula de identidad N° V-20.695.430, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 16/08/1991, de profesión u oficio sin actividad laboral, estado civil soltero, natural de Maracay, estado Aragua y residenciado en el Sector los Millanes, calle el Tamarindo, casa s/n, Juan Griego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, teléfono: 0412-673.58.56, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, artículo 566, FALSIFICACIÓN Y LA FALSEDAD, artículo 568, ordinal 1°, en concordada relación con el artículo 569, en grado de autor según lo dispuesto en el artículo 390, ordinal 1°, con los agravantes previstos en el artículo 402 numeral 1, 18, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. El Tribunal Militar antes de decidir observa:
DE LOS HECHOS NARRADOS POR EL FISCAL MILITAR
“…Buenos días ciudadana Jueza Militar, Secretario Judicial, Defensor Público Militar, Alguacil Accidental, Imputados, y a todos los presentes, Yo, Primer Teniente PRIMER TENIENTE OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.226.577, Inpreabogado Nº 139.021, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Militar 61° con sede en Barcelona, Edo. Anzoátegui en representación de la Fiscalía Militar 64° con sede en Porlamar, Edo. Nueva Esparta, respetuosamente recurro ante su competente autoridad y en el lapso legal establecido, para presentarle, imputar formalmente en este acto, como en efecto lo hago, y solicitarle Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ÁNGEL EDUARDO BRITO HERRADES, titular de la cédula de identidad N° V-20.695.430, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 16/08/1991, de profesión u oficio sin actividad laboral, estado civil soltero, natural de Maracay, estado Aragua y residenciado en el Sector los Millanes, calle el Tamarindo, casa s/n, Juan Griego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, teléfono: 0412-673.58.56, quien se encuentran presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, artículo 566, FALSIFICACIÓN Y LA FALSEDAD, artículo 568, ordinal 1°, en concordada relación con el artículo 569, en grado de autor según lo dispuesto en el artículo 390, ordinal 1°, con los agravantes previstos en el artículo 402 numeral 1, 18, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Se desprende de las actas que conforman la presente Investigación Penal Militar Nº FM64-029-2016, que: “El día jueves 31 de Marzo del presente año aproximadamente a las 04:00 de la tarde, salió comisión al mando del PRIMER TENIENTE JOSÉ LEONARDO ENRIQUE MATA PINEDA, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.739.786, en compañía de tres (03) Efectivos de Tropa Profesional SARGENTO SEGUNDO DARWIN JESÚS VELASQUEZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.695.845 y SARGENTO SEGUNDO FRANCISCO JOSÉ MORENO DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V.-21.286.809, todos plaza del Destacamento N° 712, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de realizar patrullaje inteligente por la jurisdicción del municipio Gómez cerca del establecimiento Comercial Mario C.A, ubicado en la calle Palma Cruz del sector Pedro González avistaron a un ciudadano que se encontraba portando uniforme militar Patriota, con jerarquía de Sargento Primero, sin parche identificativo del componente, gorra negra con inscripción de “DIBISE” quien se encontraba controlando una cola en el establecimiento, se acercaron y el ciudadano quien vestía el uniforme patriota les manifestó que no era funcionario activo y que había sido dado de baja del componente Aviación Militar Bolivariana desde hace aproximadamente tres meses por medida disciplinaria (Robo de Prendas) y habría sido plaza del BACACERES (Base Aérea “Luisa Cáceres de Arismendi” Nueva Esparta) quien en ese momento mostró una copia a color del carnet militar que lo acredita como Sargento Primero, seguidamente le informaron que eso era un uso indebido de prenda militar y que por tal motivo los debía acompañar a la sede de su comando ubicado en la calle La Marina de la localidad de Juangriego, municipio Marcano, una vez en el comando el ciudadano quedó identificado como: ÁNGEL EDUARDO BRITO HERRADES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-20.695.430, 25 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 16/08/1991, DE PROFESIÓN U OFICIO SIN ACTIVIDAD LABORAL, ESTADO CIVIL SOLTERO, NATURAL DE MARACAY ESTADO ARAGUA Y RESIDENCIADO EN EL SECTOR LOS MILLANES, CALLE EL TAMARINDO, CASA S/N, JUANGRIEGO, MUNICIPIO MARCANO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ex funcionario de la Aviación Militar Bolivariana, el SARGENTO SEGUNDO FRANCISCO MORENO DIAZ, le hizo del conocimiento al detenido de sus Derechos Constitucionales de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo artículo 127 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal”.En razón de las circunstancias como ocurrió el hecho, éste Ministerio Público, en uso de las atribuciones que le otorga los artículos 236, 237, 238 y 373, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, y en razón que es imposible recabar toda la información y siendo necesario practicar diligencias tendentes a investigar no solamente su autoría sino la posible complicidad de otros autores o copartícipes, cómplices o encubridores, que puedan dejar ilusoria el alcance material de la Justicia solicita respetuosamente se decrete: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, así como LA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA LEGAL, según lo previsto en el artículo 234, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente LA APLICACIÓN DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en el artículo 373 ejusdem, en contra del mencionado imputado ciudadano: ÁNGEL EDUARDO BRITO HERRADES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-20.695.430, por estar presuntamente incurso en la comisión de los Delitos de Naturaleza Penal Militar previstos y sancionados en el Código Orgánico de Justicia Militar, suficientemente individualizados y precisados en el presente escrito en su parte “-II- DEL DERECHO”, delitos que no se encuentran prescritos y que por la magnitud del daño causado merecen pena privativa de libertad, aunado a que existe el peligro de fuga y obstaculización de la investigación, lo que afirma que están llenos como se encuentran los supuestos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sus tres (03) numerales. En consecuencia, se acuerde como lugar de detención el Departamento de Procesados Militares con asiento en la Pica, Estado Monagas, haciendo del conocimiento a la Jefatura del Departamento de Procesados Militares y que los efectivos militares y civiles tienen derecho a permanecer en una instalación diseñada para preservar la salud, recibir alimentos, agua, alojamiento, ropa, servicios médicos, facilidades para el ejercicio físico, artículos de aseo personal y visitas de familiares, según lo dispuesto en el artículo 10 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, principios sobre la Detención o Prisión. Solicito copia certificada de la presenta acta de audiencia. Es todo.”
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Una vez verificado la presencia de cada una de las partes e informado el motivo de la presente audiencia, el Juez Militar advirtió a las partes a mantener el debido respeto y compostura para este acto judicial, haciendo la explicación de la importancia de este acto y la fase del proceso penal en la que se encuentra la presente causa, en la cual no se plantearan cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. Asimismo, el Juez Militar de conformidad a lo establecido en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal le pregunta al ciudadano ÁNGEL EDUARDO BRITO HERRADES, titular de la cédula de identidad N° V-20.695.430, si desea la Defensa Técnica de los Defensores Privados presentes en la presente sala, respondiendo éste: “Estoy de acuerdo con que me asistan los Abogados RAFAEL ANTONIO CALZADILLA MONSALVE, titular de la Cédula de Identidad N° 12.150.549, Inpreabogado 206.333, y ALEXANDRA MERCEDES LIMPIO, titular de la Cédula de Identidad N° 16.485.497, Inpreabogado N° 178.374, Defensores Privados”.
Acto seguido la Ciudadana Jueza Militar le confiere el derecho de palabra al Abogado RAFAEL ANTONIO CALZADILLA MONSALVE, titular de la Cédula de Identidad N° 12.150.549, Inpreabogado 206.333, en consecuencia expuso:
“… Buenas tardes ciudadana Juez, Secretario Judicial, representante de la Fiscalía Militar, esta defensa muy respetuosamente le informó que la flagrancia ocurrida por mi defendido fue para conseguir alimento tengo aquí documentos que lo acreditan como funcionario de la Aviación, fue funcionario en la base LUISA CACERES DE ARISMENDI, me gustaría hacerle llegar los informes conceptuales la copia a color del carnet y apegándome al Código Penal la pena que amerita el delito en cuestión no excede e los 8 años aunado a que también lo hizo para ayudar al dueño del local para que la cola fluyera. Solicito LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO. Es todo…”
Acto seguido la ciudadana Jueza Militar ordenó al Secretario Judicial imponer al ciudadano: ÁNGEL EDUARDO BRITO HERRADES, titular de la cédula de identidad N° V-20.695.430, del precepto constitucional, conforme al artículo 49 ordinal 5, en concordada relación con los artículos 127 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 ejusdem, se le indica que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae y en caso de no hacerlo en nada les afectara su negativa y la audiencia continuará su curso, por tal motivo fue interrogado por la Jueza Militar ¿Desea usted declarar o se acoge al precepto Constitucional? Quien respondió: “… Si deseo declarar.” Y en consecuencia expuso:
“ Soy ÁNGEL EDUARDO BRITO HERRADES, titular de la cédula de identidad N° V-20.695.430, residenciado en el Sector los Millanes, calle el Tamarindo, casa s/n, Juan Griego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, teléfono: 0412-673.58.56, el día actualmente no poseo dirección fija paso lo siguiente yo estaba en mi casa a el dueño del local tiene confianza conmigo el me llamo y sabia de mi necesidad ya que me habían botado yo me puse el uniforme por necesidad porque no tengo ropa y decidí ir ayudarlo yo estaba apoyando al señor a la venta no extorsione a nadie ni robe a nadie al momento llego mi Mayor, un Comandante de la milicia yo le dije que fui sargento primero de la Aviación el me pregunto si tenía carnet y le di la copia me dijo que me iba a llevar ante el comando del Destacamento 712 mi esposa no trabaja y tengo que mantener a mis hijos. Es Todo.” La Juez Militar procedió a formular las siguientes preguntas: ¿DIGA USTED, ESTA ACTIVO? CONTESTANDO: NO ESTOY ACTIVO ¿DIGA USTED, HIZO EL TRAMITE REGULAR PARA TRAMITAR SU PROCEDIMIENTO DE BAJA EL RECORRIDO DE RUTA? CONTESTANDO: SI LO HICE EL PROCEDIMIENTO. Seguidamente de conformidad a lo establecido en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la oportunidad tanto al Fiscal Militar como al Defensor Público Militar para que dirigieran al imputado las preguntas que consideren, No realizando preguntas las partes...”
Asimismo este Tribunal Militar le explico a los imputados de autos la fase preparatoria en este Proceso Penal, en la cual el Ministerio Público llevará a cabo la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación y la defensa del Imputado.
PRESENTACIÓN FORMAL COMO IMPUTADO
De esta misma manera, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el ministerio público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:
“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas del imputado una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:
“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”.
En tal sentido, y concatenado con lo señalado anteriormente, se deja constancia de la realización del acto de imputación del Ciudadano ÁNGEL EDUARDO BRITO HERRADES, titular de la cédula de identidad N° V-20.695.430, por la presunta comisión de los delitos militares de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, artículo 566, FALSIFICACIÓN Y LA FALSEDAD, artículo 568, ordinal 1°, en concordada relación con el artículo 569, en grado de autor según lo dispuesto en el artículo 390, ordinal 1°, con los agravantes previstos en el artículo 402 numeral 1, 18, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, a los fines que la defensa del imputado y este, pudiesen contradecir lo señalado por el fiscal militar.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA ATRIBUIDA POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
El Ministerio Público Militar califico los hechos señalados en la audiencia de presentación como la presunta comisión de los delitos militares USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, artículo 566, FALSIFICACIÓN Y LA FALSEDAD, artículo 568, ordinal 1°, en concordada relación con el artículo 569, en grado de autor según lo dispuesto en el artículo 390, ordinal 1°, con los agravantes previstos en el artículo 402 numeral 1, 18, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, compartiendo este juzgador que los presuntos hechos encuadren en los delitos aquí tipificados, por tal motivo quien aquí decide declara con lugar la pre calificación provisional realizada por el Ministerio Público, expuesta durante el desarrollo de la audiencia de presentación.
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En cuanto a la solicitud de una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad para garantizar las resultas del presente proceso, es necesario destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tiene sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.
En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:
Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).
La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.
Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que los hechos que se atribuyen a los imputados revisten carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que los imputados son autores del hecho; y existen razones en este caso en concreto, para presumir que existe peligro de fuga, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3; y el artículo 237 ordinales 2º y 3º; y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, los hechos fueron calificados como la presunta comisión de los Delitos Militares de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, siendo la pena a aplicar de seis (06) a doces (12) meses de arresto y FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previsto y sancionado en el artículo 568 ordinal 1º, siendo la pena a aplicar de tres (03) a cinco (05) años de prisión todos del Código Orgánico de Justicia Militar, el Código Orgánico Procesal Penal ha establecido que cuando el delito imputado merezca una pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o mayor a Diez (10) años, se presume el peligro de fuga, por considerar que tal circunstancia puede afectar la voluntad del imputado de someterse al proceso, lo cual se encuentra concatenado a lo previsto en el artículo 237 ordinal 2º del referido cuerpo de Ley, siendo la pena que pueda llegarse a imponer un factor que debe ser tomado en consideración por este juzgador para garantizar el proceso.
En cuanto a la magnitud del daño causado, se puede apreciar que el ciudadano ÁNGEL EDUARDO BRITO HERRADES, titular de la cédula de identidad N° V-20.695.430, presuntamente adopto una actitud no acorde e impositiva con la comisión que se encontraba evaluando un procedimiento y de igual forma utilizo uniformes y prendas militares no estando autorizado para ello y el mismo poseía insignias y documentaciones militares, lo cual constituye un atentado contra un integrante de una comisión de la Fuerza Armada Nacional que se encontraba realizando labores de seguridad.
En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º; artículo 237 ordinal 2º, 3º y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo improcedentes la solicitud la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad realizadas por la Defensa Pública.
DE LA SOLICITUD DEL DEFENSOR DE CONFIANZA DE
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS.
En razón a lo solicitado por la Defensa de Confianza, a los fines que se le imponga a su representado Imputado el Ciudadano ÁNGEL EDUARDO BRITO HERRADES, titular de la cédula de identidad N° V-20.695.430, por la presunta comisión de los delitos militares de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, artículo 566, FALSIFICACIÓN Y LA FALSEDAD, artículo 568, ordinal 1°, en concordada relación con el artículo 569, en grado de autor según lo dispuesto en el artículo 390, ordinal 1°, con los agravantes previstos en el artículo 402 numeral 1, 18, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, una Medida Cautelar Sustitutiva, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por disentir de la solicitud fiscal, se observa al respecto que en la presente Causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos, tiene como finalidad lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar SIN LUGAR la solicitud del Defensor Privado como así mismo la solicitud de Suspensión Condicional del proceso, en virtud virtud que nos encontramos en una fase incipiente y es menester que la representación Fiscal continúe con la investigación penal militar a los fines de esclarecer los hechos ventilados en este acto, aunado a que no consta en actas algún documento que haga constar a este despacho judicial que posee arraigo en el país, por cuanto quedó decretada la privación judicial preventiva de libertad del mencionado Ciudadano.ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Militar Decimosexto de Control con sede en Barcelona Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR, el presente acto como el acto formal de imputación, en contra del ciudadano: ÁNGEL EDUARDO BRITO HERRADES, titular de la cédula de identidad N° V-20.695.430 por la presunta comisión de los delitos militares de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, artículo 566, FALSIFICACIÓN Y LA FALSEDAD, artículo 568, ordinal 1°, en concordada relación con el artículo 569, en grado de autor según lo dispuesto en el artículo 390, ordinal 1°, con los agravantes previstos en el artículo 402 numeral 1, 18, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: SE DECRETA CON LUGAR la calificación de flagrancia de conformidad a lo previsto en el artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal. TERCERO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Militar en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano: ÁNGEL EDUARDO BRITO HERRADES, titular de la cédula de identidad N° V-20.695.430, quien se encuentra presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, artículo 566, FALSIFICACIÓN Y LA FALSEDAD, artículo 568, ordinal 1°, en concordada relación con el artículo 569, en grado de autor según lo dispuesto en el artículo 390, ordinal 1°, con los agravantes previstos en el artículo 402 numeral 1, 18, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. QUINTO: SIN LUGAR, la solicitud formulada por los Defensores Privados, en cuanto a la solicitud de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO del ciudadano: ÁNGEL EDUARDO BRITO HERRADES, titular de la cédula de identidad N° V-20.695.430, en virtud que nos encontramos en una fase incipiente y es menester que la representación Fiscal continúe con la investigación penal militar a los fines de esclarecer los hechos ventilados en este acto, aunado a que no consta en actas algún documento que haga constar a este despacho judicial que posee arraigo en el país. SEXTO: SE ORDENA el ingreso del imputado al Departamento de Procesados Militares de Oriente, con sede en La Pica, Estado Monagas, a fin de que se le resguarde su seguridad, apegado a las normas castrenses que rigen los procesos penales militares, líbrese la correspondientes Boleta de Encarcelación y Ofíciese al Comandante del Destacamento N° 712 “Juan Griego”, Nueva Esparta, para efectuar el traslado del imputado con las medidas de seguridad del caso. SEPTIMO: CON LUGAR, la solicitud realizada por las partes en cuanto a la expedición de copias certificadas. OCTAVO: Se exhorta al Ministerio Público Militar a presentar el respectivo Acto Conclusivo que puede ser Acusación, Sobreseimiento o Archivo Fiscal dentro de cuarenta y cinco (45) días a partir de la presente fecha. Este Tribunal se tomará el lapso legal para emitir el texto íntegro de la presente decisión y sus fundamentos se harán por auto separado. Con la firma de la presente acta se dan por notificadas las partes de la decisión dictada por este juzgado Militar, conforme al artículo 159 del Código Organice Procesal Penal. Es todo. Termino, se leyó, y conforme firman. ASI SE DECIDE. HÁGASE COMO SE ORDENA. Se leyó y conformes firman.
EL JUEZ MILITAR,
ALIENNY Y. MÁRQUEZ TILLERO
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL,
MICHAEL BEESTING RINCON
TENIENTE
En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
MICHAEL BEESTING RINCON
TENIENTE