REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA


















AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS.

ASUNTO PRINCIPAL: AVG- FM61-016-2016

IMPUTADOS: ORLANDO ROCHA BARRAZA, titular de la Cedula de identidad Nro. V- 11.284.898, y EUMARY JOSEFINA VILLAFRANCA, titular de la Cedula de identidad Nro. V- 19.854.436.

DEFENSOR PUBLICO: ABOGADO LUIS RAFAEL LEON MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.431.640, Inpreabogado N° 106.329, Defensor Público Militar de Barcelona.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: PRIMER TENIENTE OSWALDO ANTONIO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.114.132, Inpreabogado Nº 139.021 , Fiscal Militar 61° con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui.

DELITO MILITAR: ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Articulo 501 Numeral 1°, ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar.

En la fecha de hoy, Viernes (29) de Abril de dos mil dieciséis (2016), actuando en funciones de control de con sede en Barcelona del Estado Anzoátegui, siendo las 010:00 de la mañana, oportunidad fijada en autos para que tenga lugar la Audiencia a la que se refiere el artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, formulada en fecha veintinueve (29) de del 2016, por la Fiscalía Militar 61°, con sede en Barcelona , Edo. Anzoátegui en contra de los ciudadanos: ORLANDO ROCHA BARRAZA, titular de la Cedula de identidad Nro. V- 11.284.898, y EUMARY JOSEFINA VILLAFRANCA, titular de la Cedula de identidad Nro. V- 19.854.436,por la presunta comisión de hecho punible como lo son los delitos militar de: ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Articulo 501 Numeral 1°, ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. El Tribunal Militar para decidir observa:




P R I M E R O
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha Veintinueve (29) de Abril del dos mil quince (2016), se recibió en la Secretaría Judicial de este Tribunal Militar de Control, Escrito de Presentación de Solicitud PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, formulada por la Fiscalía Militar 61° con Competencia a Nivel Nacional, con sede Barcelona del Estado Anzoátegui, según oficio N° 154-16 de fecha Veintinueve (29)) de los corrientes, en contra de la Ciudadanos ORLANDO ROCHA BARRAZA, titular de la Cedula de identidad Nro. V- 11.284.898, y EUMARY JOSEFINA VILLAFRANCA, titular de la Cedula de identidad Nro. V- 19.854.436,por la presunta comisión de hecho punible como lo son los delitos militar de: ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Articulo 501 Numeral 1°, ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia se fijó audiencia de presentación para ese mismo día, en la cual el Representante del Ministerio Público expuso lo siguiente:

“Buenos días ciudadana Jueza Militar, Secretario Judicial, Defensor Público Militar, Alguacil Accidental, Imputado, Yo, Primer Teniente OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.226.577, Inpreabogado Nº 134.318, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Militar 61°con sede en Barcelona, Edo. Anzoátegui respetuosamente recurro ante su competente autoridad y en el lapso legal establecido, para presentarle, imputar formalmente en este acto, como en efecto lo hago, y solicitarle Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos imputados ORLANDO ROCHA BARRAZA, titular de la Cedula de identidad Nro. V- 11.284.898, domiciliado en la Avenida Fernando Peñalver, Frente a protección civil, edificio San Fernando Piso 3, apartamento 3-D Teléfonos: 0281-909.15.21 – 0424. 891.06.12 y EUMARY JOSEFINA VILLAFRANCA, titular de la Cedula de identidad Nro. V- 19.854.436, domiciliada en La Concha Miranda vista al mar calle principal 5 de julio cruce con Miranda vista al mar N° 23 teléfonos: 0414-517.61.46, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Articulo 501 Numeral 1°, ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. De las actuaciones que conforman la presente causa signada por este Despacho Fiscal Militar con la nomenclatura N° FM61°- 015-2016, se desprende que en el Día de hoy, 27 de Abril, siendo las 11:30 horas de la mañana, quien suscribe, S/2DO SANDOVAL TERRERO CESAR, efectivo adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 522 del Comando de Zona Nro. 52 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la población de Puerto Piritu, Municipio Peñalver del estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal y 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejo constancia escrita de las siguientes diligencias necesarias y urgentes realizadas en la presente averiguación: "El día de hoy, siendo aproximadamente las 10:30 horas de La mañana, salió comisión integrada por ocho (08) efectivos al mando del S/AYU URRIOLA MORENO JOSE GREGORIO, en vehículo JACK, de color verde con letras amarillas, sin placa, con la finalidad de prestar apoyo a la policía municipal de Peñalver motivado a una alteración de orden público en una venta controlada, donde los funcionarios fueron sobre pasados en número y las personas se pusieron agresiva, en un establecimiento comercial denominado (MEGAOFERTON), ubicado en la venida principal del municipio Peñalver, al llegar al lugar se inició hablando con la personas para que colaboraran y se formara una cola para poder ingresar para realizar su compra, en la entrada del establecimiento se encontraba un grupo aproximado de cincuenta (50) ciudadanos entre ellos una ciudadana, que vestía con blues jean color Azul claro y una blusa de color Verde de rayas azul la cual quería ingresar al establecimiento de manera agresiva, de manera que el funcionario fue a conversar con ella, de que se calmara y tomara una aptitud adecuada y de tal manera insulto al funcionario verbalmente y no obstante a eso le causó lesiones leves en el rostro y entre esos golpes le pego uno en la espalda al centinela, S/2 JOSE GREGORIO PARRA VIDAL, esta ciudadana de nombre EUMARY JOSEFINA VILLAFRANCA, titular de la cedula de identidad Nro. C.IV-19.854.436, se encontraba en compañía del ciudadano ORLANDO ROCHA BARRAZA, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.284.898, el cual incitaba al desorden además de empujar al GUARDIA NACIONAL hacia la multitud de personas, que ya estaban alteradas en el establecimiento y llamando a la extrema violencia al resto de las personas que se encontraban en el lugar. Se realizó llamada vía telefónica a la PTTE. OSWALDO GARCIA RODRIGUEZ, Fiscal Militar Sesenta y uno de (Guardia) de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien giro instrucciones que mencionado ciudadano fuera puesto a orden de su despacho leyéndosele los derechos como imputados. Ciudadana Juez, es evidente que la conducta desplegada por los imputados además de constituir un delito de naturaleza militar, también perturba y causa daños al desenvolvimiento normal de las operaciones militares. En virtud de lo antes expuesto, esta Representación del Ministerio Público Militar, solicita muy respetuosamente la aplicación del Procedimiento Ordinario, y se decrete la “Privación Judicial Preventiva de Libertad” de conformidad con lo establecido el Articulo 236 y por encontrarse llenos los extremos y fundamentos previstos en los Artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: ORLANDO ROCHA BARRAZA, titular de la Cedula de identidad Nro. V- 11.284.898, y EUMARY JOSEFINA VILLAFRANCA, titular de la Cedula de identidad Nro. V- 19.854.436, quienes se encuentran presuntamente incursos en los Delitos Militares Ataque al Centinela y Ultraje al Centinela, previstos y sancionados en los artículos 501 ordinal 2do y 502, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, delitos y artículos que son perfectamente aplicables al caso, por disposición expresa de los Artículos 20 y 592 del mencionado Código de Justicia Militar, a la vez solicito me sean entregadas copias certificadas del acta de esta audiencia de presentación.- . Es todo.”

Acto seguido la Ciudadana Jueza Militar le confiere el derecho de palabra al ABOGADO LUIS RAFAEL LEON MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.431.640, Inpreabogado N° 106.329, Defensor Público Militar de Barcelona, de los ciudadanos: ORLANDO ROCHA BARRAZA, titular de la Cedula de identidad Nro. V- 11.284.898, y EUMARY JOSEFINA VILLAFRANCA, titular de la Cedula de identidad Nro. V- 19.854.436, a los fines que exponga los alegatos de su defensa y en consecuencia expuso: “

“…… Buenos días ciudadana Juez, Secretario Judicial, representante de la Fiscalía Militar y Alguacil de este Tribunal Militar, en un principio antes de exponer los alegatos en los cuales fundamento la defensa solicito sean escuchados mis defendidos. Es todo…”

Seguidamente la ciudadana Jueza Militar ordenó al Secretario Judicial imponer de los ciudadanos: ORLANDO ROCHA BARRAZA, titular de la Cedula de identidad Nro. V- 11.284.898, y EUMARY JOSEFINA VILLAFRANCA, titular de la Cedula de identidad Nro. V- 19.854.436, del precepto constitucional, conforme al artículo 49 ordinal 5, en concordada relación con los artículos 127 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 ejusdem, se le indica que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae y en caso de no hacerlo en nada les afectara su negativa y la audiencia continuará su curso, por tal motivo fue interrogado por la Jueza Militar ¿Desean ustedes declarar o se acogen al precepto Constitucional? Quien respondió “… si deseamos declarar.”

Seguidamente la Ciudadana Juez Militar, de conformidad al artículo 138 del Código orgánico Procesal Penal, ordenó que fuera trasladado a la Sala de Espera el ciudadano ORLANDO ROCHA BARRAZA, titular de la Cedula de identidad Nro. V- 11.284.898. Acto seguido se le dio la palabra a la ciudadana y EUMARY JOSEFINA VILLAFRANCA, titular de la Cedula de identidad Nro. V- 19.854.436, quien expuso lo siguiente:

“… Buenos días el guardia vino y me saco de la cola a la fuerza y yo iba ahí y la gente le pregunte verdad que yo voy allá que yo voy ahí, y no los conozco y tengo testigo de eso y el guardia me dice sra salga el guardia me agarro por los hombros me levanto y yo acepto que si yo le di más nada, ahí no hubo palabra y una femenina me llevo a la patrulla me esposo, ahora me extraña como dice si él tenía su chaleco antibalas como lo arruñe, el apellido del guardia es Parra. Es Todo.”

Seguidamente la Ciudadana Juez Militar, de conformidad al artículo 138 del Código orgánico Procesal Penal, ordenó que fuera trasladado a la Sala de Espera la ciudadana EUMARY JOSEFINA VILLAFRANCA, titular de la Cedula de identidad Nro. V- 19.854.436 Acto seguido se le dio la palabra a ORLANDO ROCHA BARRAZA, titular de la Cedula de identidad Nro. V- 11.284.898, quien expuso lo siguiente:
“Buenos días en el momento en que estábamos haciendo una cola habían como 50 personas y tenían más o menos como una hora o un poco más estaban vendiendo dos ( 02) harina pan por persona después dijeron que se acabó y la gente empezó que ahí todavía queda y yo dije de revisar si queda no queda nos vamos pero yo solo dije que ahí queda harina pan y el guardia dijo que me metieran en la patrulla también. Es todo”.

Seguidamente se le concede nuevamente la palabra al Defensor Público Militar quien en consecuencia expuso:

“…Una vez escuchada la declaración de mis defendido y motivado a que la declaración es un medio para la defensa, solicito la DESTIMACION del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, a consideración de esta Defensa no existe peligro de fuga, ni obstaculización de la investigación conformidad a lo establecido en el artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el art 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.”

Vista la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en esta misma fecha, previa presentación de los imputados de Autos ORLANDO ROCHA BARRAZA, titular de la Cedula de identidad Nro. V- 11.284.898, y EUMARY JOSEFINA VILLAFRANCA, titular de la Cedula de identidad Nro. V- 19.854.436, por la presunta comisión de los delitos militares de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Articulo 501 Numeral 1°, ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. Este Tribunal Militar para decidir observa:

S E G U N D O
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que los hechos que se atribuye al imputado revisten carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del hecho; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el arraigo al país estará determinado por el domicilio o residencia habitual del imputado, asiento de su familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto, pudiendo apreciar entonces que el imputado posee un domicilio fijo , domiciliada en el Sector los Próceres El Viñedo .Barcelona del estado Anzoátegui, demostrando a este despacho judicial la disposición de la imputado de autos de someterse al Proceso Penal Militar que se le sigue.

En relación al peligro de obstaculización durante el desarrollo de la audiencia de presentación el Ministerio Público Militar, fundamento su solicitud de Medidas Cautelares de Presentación contra el imputado, según lo establecido en el artículo 242 ordinal 3º de Código Orgánico Procesal Penal, puede observar quien aquí decide que el imputado no tiene la posibilidad de obstaculizar el proceso, influenciando en los testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o induciendo en otras personas para que esto ocurra, a través de coacción, ya que el mismo es un ciudadano venezolano y no pertenece a las filas de nuestra Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

T E R C E R O
CALIFICACIÓN JURÍDICA Y DESESTIMACION

El Ministerio Público Militar califico los hechos señalados en la audiencia de presentación como la presunta comisión de los delitos militares “…ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Articulo 501 Numeral 1°, ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar,..” compartiendo este tribunal el segundo de los nombrados, pero no compartiendo este juzgador que los presuntos hechos encuadren en el delito ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Articulo 501 Numeral 1°, por tal motivo quien aquí decide DESESTIMA la Precalificación Jurídica provisional realizada impuesta por el Fiscal Militar, calificación por el Ministerio Público, expuesta durante el desarrollo de la audiencia de presentación. EL delito atribuido por el Fiscal Militar para solicitar Medida Privativa Judicial de Libertad fue: en contra de los ciudadanos ORLANDO ROCHA BARRAZA, titular de la Cedula de identidad Nro. V- 11.284.898, y EUMARY JOSEFINA VILLAFRANCA, titular de la Cedula de identidad Nro. V- 19.854.436.

En consecuencia, el Delito Militar ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, no excede en su límite máximo a los ocho (8) años de prisión, por tanto no existe peligro de fuga que haga presumir que no se van a someter a todos los actos del proceso, ya que tienen acreditado arraigo en el país; sin aparente mala conducta predelictual; por lo que solo procede la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, tal como lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo anteriormente analizado, DECRETA CON LUGAR, la solicitud formulada por las partes en cuanto a la imposición de DECLARA CON LUGAR, la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD formuladas por la Defensa Pública Militar por cuanto este Tribunal actuando en funciones de guardia por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, Edo. Monagas, considera que las mismas son suficientes para garantizar las resultas de la investigación que realiza la fiscalía Militar de esta jurisdicción, y en base al artículo 242 este Tribunal Militar le impone Numeral 3°: “La presentación periódica ante el Tribunal o la Autoridad que aquel designe”, es decir, con presentación periódica cada QUINCE 15 DÍAS ante la sede de este Órgano Jurisdiccional con sede en Barcelona del Estado Anzoátegui. Así mismo se le informa que en caso de incumplimiento de la condición impuesta por este Tribunal militar será causal de revocación de la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que hoy le impone este Tribunal. De igual manera se le informa al imputado que deberá comunicarle al Tribunal si cambia de número de teléfono o domicilio. ASÍ SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud formulada por la Defensa Publica Militar en cuanto a la DESESTIMACION del Delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el articulo 501 Numeral 2°, por cuanto no existen en las actas de la presente causa, elementos de convicción para estimar que los imputados de auto hayan sido autores o participes en la presente comisión. SEGUNDO: CON LUGAR la CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, por el delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, por considerar que se cumplen con los extremos jurídico previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: CON LUGAR el presente acto como el acto formal de imputación, en contra de los ciudadanos: de los ciudadanos: ORLANDO ROCHA BARRAZA, titular de la Cedula de identidad Nro. V- 11.284.898, y EUMARY JOSEFINA VILLAFRANCA, titular de la Cedula de identidad Nro. V- 19.854.436, por estar presuntamente incurso en el delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. QUINTO: SIN LUGAR, la solicitud presentada por la Fiscalía Militar en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de los ciudadanos: ORLANDO ROCHA BARRAZA, titular de la Cedula de identidad Nro. V- 11.284.898, y EUMARY JOSEFINA VILLAFRANCA, titular de la Cedula de identidad Nro. V- 19.854.436, por cuanto a consideración de este Órgano Jurisdiccional no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 Ordinal 1° 2° y 3°, y artículo 237 ordinal 2º 3° en cuanto al peligro de fuga y 238 ordinal 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y por ende se DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentación periódica cada QUINCE 15 DÍAS ante la desde de este Órgano Jurisdiccional con sede en Barcelona del Estado Anzoátegui. Así mismo se le informa que en caso de incumplimiento de la condición impuesta por este Tribunal militar será causal de revocación de la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que hoy le impone este Tribunal. SEXTO: CON LUGAR la solicitud formulada por las partes en cuanto a las solicitudes de copias certificadas de la presente acta de audiencia. SEPTIMO: Ofíciese a Medicatura Forense de la localidad de Anzoátegui, a fin de efectuar Examen Médico Forense a las partes involucradas en el hecho penal. OCTAVO: Se exhorta al Ministerio Público Militar a presentar el respectivo Acto Conclusivo que puede ser Acusación, Sobreseimiento o Archivo Fiscal en el lapso legal a partir de la presente fecha. Este Tribunal se tomará el lapso legal para emitir el texto íntegro de la presente decisión y sus fundamentos se harán por auto separado. Con la firma de la presente acta se dan por notificadas las partes de la decisión dictada por este juzgado Militar, conforme al artículo 159 del Código Organice Procesal Penal. Es todo. Termino, se leyó, y conforme firman. ASI SE DECIDE.HÁGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZ MILITAR


ALIENNY MARQUEZ TILLERO
MAYOR

EL SECRETARIO


MICHAEL BEESTING
TENIENTE


En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.

EL SECRETARIO


MICHAEL BEESTING RINCON
TENIENTE