REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA


















AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS.

ASUNTO PRINCIPAL: CJPM-TM16C-133-2014.-

IMPUTADO: EX -SOLDADO JOSE JESUS BERMUDEZ MARIN, titular de la cédula de identidad N° V- 19.584.689, quien fuera plaza del Agrupamiento de Milicia “Cacique Charaima”, domiciliado en Isla de Coche, casa S/N, calle Colon Municipio Villalba, Sector los Medio, Estado Nueva Esparta teléfono N°0426-737.77.51.

DEFENSOR PÚBLICO MILITAR: TENIENTE JUAN CARLOS GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17.899.910, Inpreabogado Nº 217.721, Defensor Público Militar de Porlamar, Edo. Nueva Esparta.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: PRIMER TENIENTE MIGUEL ANGEL MALDONADO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.993.320, Inpreabogado Nº 115.021, en su carácter de Fiscal Militar 64° con Competencia a Nivel Nacional con sede en Porlamar, Edo. Nueva Esparta.

DELITO MILITAR: DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.

En la fecha de hoy, miércoles veintisiete (27) de Abril de dos mil dieciséis (2016), actuando en funciones de control de con sede en Barcelona del Estado Anzoátegui, siendo las 14:00 de la tarde, oportunidad fijada en autos para que tenga lugar la Audiencia a la que se refiere el artículo 242 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, formulada en fecha veintitrés (23) de Abril de 2014, por la Fiscalía Militar 64°, con sede en Porlamar, Edo. Nueva Esparta en contra del ciudadano EX -SOLDADO JOSE JESUS BERMUDEZ MARIN, titular de la cédula de identidad N° V- 19.584.689, quien fuera plaza del Agrupamiento de Milicia “Cacique Charaima”, domiciliado en Isla de Coche, casa S/N, calle Colon Municipio Villalba, Sector los Medio, Estado Nueva Esparta teléfono N°0426-737.77.51, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito militar de DESERCION, previstos y sancionados en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. El Tribunal Militar para decidir observa:

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
PRIMERO:

En fecha, Veintitrés (23) de Octubre del dos mil Catorce (2014), se recibió en la Secretaría Judicial de este Tribunal Militar de Control, Oficio signado con Nro. 236-14 de fecha Veintidós (22 de los corrientes, anexando cuarenta y tres (43) folios y escrito de SOLICITUD DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al Ciudadano EX -SOLDADO JOSE JESUS BERMUDEZ MARIN, titular de la cédula de identidad N° V- 19.584.689, por encontrarse incurso en el Delito Militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, motivo por el cual se decreta Orden de Aprensión según nomenclatura CJPM-TM16C-A-I-049-2014 de fecha Veintitrés (23) de Octubre del dos mil Catorce (2014), en contra del ciudadano imputado en autos, por encontrarse presuntamente incurso en el delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.

En fecha, Veintisiete (27) de Abril de dos mil dieciséis (2016), se reciben recaudos presentados por el Fiscal Militar 64 con sede en Porlamar del Edo. Nueva Esparta, mediante el cual presentan al Ciudadano EX -SOLDADO JOSE JESUS BERMUDEZ MARIN, titular de la cédula de identidad N° V- 19.584.689, y solicitan la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado en auto, fijándose la Audiencia de Presentación para el Veintisiete (27) de Abril de dos mil dieciséis (2016), en la cual el Representante del Ministerio Público en esa fecha expuso lo siguiente:

“…Buenos días ciudadana Jueza Militar, Secretario Judicial, Defensor Público Militar, Alguacil Accidental, Imputado, y a todos los presentes, Yo, Primer Teniente PRIMER TENIENTE MIGUEL ANGEL MALDONADO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-8.993.320, Inpreabogado Nº 115.021, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Militar 64° con sede en Porlamar, Edo. Nueva Esparta, respetuosamente recurro ante su competente autoridad, para presentarle, imputar formalmente en este acto, como en efecto lo hago, y solicitarle Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano SOLDADO JOSE JESUS BERMUDEZ MARIN, titular de la cédula de identidad N° V19.584.689, quien fuera plaza del Agrupamiento de Milicia “Cacique Charaima”, domiciliado en Isla de Coche, Estado Nueva Esparta, domiciliado en Isla de Coche, casa S/N, calle Colon Municipio Villalba, Sector los Medio, Estado Nueva Esparta, teléfono N°0426-737.77.51, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito militar de DESERCION, previstos y sancionados en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. Viene del conocimiento de esta Fiscalía Militar, una vez iniciada la presente investigación, que el ciudadano SOLDADO JOSE JESUS BERMUDEZ MARIN, titular de la cédula de identidad N° V.-19.584.689, demostró una conducta no acorde a su condición de militar en servicio temporal, ya que el día veintiuno (21) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013), a las dieciocho (18:00hras) horas, se retardó de un permiso especial, activándose el respectivo plan de localización siendo infructuosa su ubicación y hasta la fecha veintidós (22) de Julio de Dos Mil Catorce (2014), es decir ocho (08) meses después él mismo mantiene su conducta, la cual atenta y daña los valores institucionales de la Fuerza Armada Nacional e indirectamente a la sociedad y al Estado, al ser su acción deliberadamente, irresponsable a los deberes de todo militar y por no mantener los pilares fundamentales como son: La Obediencia, Disciplina y Subordinación; por lo que se considera una conducta deshonrosa en el proceder del mismo e indigna a las acciones y modo de regir la vida que nos caracteriza. Por lo anteriormente expuesto esta Representación Fiscal dio inicio a la Investigación Penal Militar signada con el N° FM45-008-2014. Esta Representación Fiscal, del análisis de los elementos que conforman la presente causa, considera que de los hechos narrados, constituye a todas luces, que estamos en presencia de la presunta comisión de un Delito de Naturaleza Penal Militar, previsto en el Capitulo V de los Delitos contra los Deberes y el Honor Militar, Sección IV, de La Deserción, artículo 523 en concordada relación con el artículo 527, ordinal 1° y sancionado en el articulo 528; con los agravantes tipificados en el artículo 402, numerales: 1 y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, delito no evidentemente prescrito y que amerita pena corporal, ante las circunstancias narradas en el presente escrito, solicito muy respetuosamente que se DECRETE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: SOLDADO JOSE JESUS BERMUDEZ MARIN , titular de la cédula de identidad N° V.-19.584.689, de veintisiete (27) años de edad, plaza del Agrupamiento de Milicia Nueva Esparta “Cacique Charaima” (anteriormente denominado Batallón de Milicia Estructurante “Batalla de Matasiete”) domiciliada en San Pedro De Coche, Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta. Conforme a lo previsto en el artículo 236, 237 y 238, del Código Orgánico procesal Penal, aplicable a la jurisdicción penal militar por mandato expreso del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar.” Acto seguido la ciudadana Jueza Militar le confiere el derecho de palabra al TENIENTE JUAN CARLOS GOMEZ, Defensor Público Militar de Porlamar, Edo. Nueva Esparta a los fines que exponga los alegatos de su defensa y en consecuencia expuso: “… Buenos días ciudadana Juez, Secretario Judicial, representante de la Fiscalía Militar y al resto de los presentes, oída la intervención del ciudadano Fiscal, solicito que sea escuchado mi defendido para posteriormente ejercer la defensa.”

Acto seguido la ciudadana Jueza Militar le confiere el derecho de palabra al TENIENTE JUAN CARLOS GOMEZ, Defensor Público Militar de Porlamar, Edo. Nueva Esparta a los fines que exponga los alegatos de su defensa y en consecuencia expuso:

“… Buenos días ciudadana Juez, Secretario Judicial, representante de la Fiscalía Militar y al resto de los presentes, oída la intervención del ciudadano Fiscal, solicito que sea escuchado mi defendido para posteriormente ejercer la defensa.”
.”
Acto seguido la ciudadana Jueza Militar ordenó al Secretario Judicial imponer al ciudadano EX -SOLDADO JOSE JESUS BERMUDEZ MARIN, titular de la cédula de identidad N° V -19.584.689, del precepto constitucional, conforme al artículo 49 ordinal 5, en concordada relación con los artículos 127 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 ejusdem, se le indica que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae y en caso de no hacerlo en nada les afectara su negativa y la audiencia continuará su curso, por tal motivo fue interrogando por la Jueza Militar si desea declarar o se acoge al precepto Constitucional, manifestando querer declarar, y expuso: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es Todo”.

Vista la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en esta misma fecha, previa presentación del ciudadano imputado del Ciudadano EX -SOLDADO JOSE JESUS BERMUDEZ MARIN, titular de la cédula de identidad N° V -19.584.689, por encontrarse presuntamente incurso en el delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. Este Tribunal Militar para decidir observa:

SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que los hechos que se atribuye al imputado revisten carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del hecho; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el arraigo al país estará determinado por el domicilio o residencia habitual del imputado, asiento de su familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto, pudiendo apreciar entonces que el imputado posee un domicilio fijo en: Isla de Coche, casa S/N, calle Colon Municipio Villalba, Sector los Medio, Estado Nueva Esparta teléfono N°0426-737.77.51, demostrando a este despacho judicial la disposición del imputado de autos de someterse al Proceso Penal Militar que se le sigue.

En relación al peligro de obstaculización durante el desarrollo de la audiencia de presentación el Ministerio Público Militar, fundamento su solicitud de Medidas Cautelares de Presentación contra el imputado, según lo establecido en el artículo 242 ordinal 3º de Código Orgánico Procesal Penal, puede observar quien aquí decide que el imputado no tiene la posibilidad de obstaculizar el proceso, influenciando en los testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o induciendo en otras personas para que esto ocurra, a través de coacción, ya que el mismo no pertenece a las filas de nuestra Fuerza Armada Nacional Bolivariana aunada a esta situación el mencionado imputado se presentó en la Fiscalía Militar del Estado Nueva Esparta y haciendo presencia al ser llamado por su medio de comunicación para asistir a la audiencia, demostrando su cumplimiento.

TERCERO
CALIFICACIÓN JURÍDICA

EL delito atribuido por el Fiscal Militar para solicitar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, formulada por la Fiscalía Militar 64°, con sede en Porlamar, Edo. Nueva Esparta con Competencia a Nivel Nacional, en contra del ciudadano EX -SOLDADO JOSE JESUS BERMUDEZ MARIN, titular de la cédula de identidad N° V -19.584.689, por encontrarse presuntamente incurso en el delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.

En consecuencia, el Delito Militar DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, no excede en su límite máximo a los ocho (8) años de prisión, por tanto no existe peligro de fuga que haga presumir que no se van a someter a todos los actos del proceso, ya que tienen acreditado arraigo en el país; sin aparente mala conducta predelictual; por lo que solo procede la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, tal como lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo anteriormente analizado, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD, formulada por la Defensa de Público Militar durante el proceso, por cuanto este Tribunal considera que las mismas son suficientes para garantizar las resultas de la investigación que realiza la fiscalía Militar de esta jurisdicción, y en base al artículo 242 impone las siguientes condiciones Numeral 3°: “La presentación periódica ante el Tribunal o la Autoridad que aquel designe”, es decir, la presentación periódica cada TREINTA (30) DÍAS ante la Fiscalía Militar 64° con sede en Porlamar del Edo. Nva. Esparta, en horas de Despacho. Así mismo se le informa que en caso de incumplimiento de la condición impuesta por este Tribunal militar será causal de revocación de la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que hoy le impone este Tribunal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA : PRIMERO: CON LUGAR el presente acto como el acto formal de imputación, en contra del ciudadano EX -SOLDADO JOSE JESUS BERMUDEZ MARIN, titular de la cédula de identidad N° V- 19.584.689, por la presunta comisión del delito militar de DESERCION, previstos y sancionados en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud formulada por la defensa Publica Militar de LIBERTAD PLENA en virtud que no encontramos en un fase incipiente y es menester que el fiscal Militar continúe con su investigación. CUARTO: SIN LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Militar en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano EX -SOLDADO JOSE JESUS BERMUDEZ MARIN, titular de la cédula de identidad N° 19.584.689, por la presunta comisión del delito militar de DESERCION, previstos y sancionados en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto a consideración de este Órgano Jurisdiccional no se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública Militar, en cuanto a la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto a consideración de este tribunal son suficientes para asegurar las resultas del proceso con presentaciones CADA (30) DÍAS, ante esa Fiscalía Militar 64 del Edo. Nueva Esparta, SEXTO: CON LUGAR la solicitud formulada por la Defensa Publico militar en cuanto a dejar sin efecto la Orden de Aprehensión N° CJPM-TM16C-A-I-049-2014, de fecha 23OCT2014. SEPTIMO: Se exhorta al Ministerio Público Militar a presentar el respectivo Acto Conclusivo que que puede ser Acusación, Sobreseimiento o Archivo Fiscal dentro del lapso legal a partir de la presente fecha. Este Tribunal se tomará el lapso legal para emitir el texto íntegro de la presente decisión y sus fundamentos se harán por auto separado. Con la firma de la presente acta se dan por notificadas las partes de la decisión dictada por este juzgado Militar, conforme al artículo 159 del Código Organice Procesal Penal. Es todo. Termino, se leyó, y conforme firman. ASI SE DECIDE.



LA JUEZ MILITAR


ALIENNY MARQUEZ TILLERO
MAYOR
EL SECRETARIO


MICHAEL BEESTING RINCÓN
TENIENTE

En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.

EL SECRETARIO


MICHAEL BEESTING RINCON
TENIENTE