REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS.
ASUNTO PRINCIPAL: AVG- FM62-019-2016
IMPUTADOS: CARLOS ALFREDO BENITEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro. 20.065.297, domiciliado en Calle 1 vereda 34, sector Brasil 1 Teléfono: 0426-884.08.44 (madre), 0424-8536331.
DEFENSOR PUBLICO: TENIENTE JOHN LEIF FIGUEROA PEÑA, titular de la Cédula de Identidad N° 15.360.457, Inpreabogado N° 175.013, Defensor Público Militar de Cumana.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: TENIENTE DALYS MANEIRO MALPICA , titular de la cédula de identidad Nº V-19.369.729, Inpreabogado Nº 139.021, Fiscal Militar 62° con sede en Carupano, Estado Sucre.
DELITO MILITAR: ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Articulo 501 Numeral 1°, ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar.
En la fecha de hoy, Sábado dos (02) de Abril de dos mil dieciséis (2016), actuando en funciones de control de con sede en Barcelona del Estado Anzoátegui, siendo las 08:00 de la mañana, oportunidad fijada en autos para que tenga lugar la Audiencia a la que se refiere el artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, formulada en fecha treinta y uno (31) de del 2016, por la Fiscalía Militar 62°, con sede en Cumana, Edo. Sucre en contra de los ciudadanos: CARLOS ALFREDO BENITEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro. 20.065.297, domiciliado en Calle 1 vereda 34, sector Brasil 1 Teléfono: 0426-884.08.44 (madre), 0424-8536331,por la presunta comisión de hecho punible como lo son los delitos militar de: ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Articulo 501 Numeral 1°, ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. El Tribunal Militar para decidir observa:
P R I M E R O
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha Dos (02) de Abril del dos mil quince (2016), se recibió en la Secretaría Judicial de este Tribunal Militar de Control, Escrito de Solicitud PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, formulada por la Fiscalía Militar 62° con Competencia a Nivel Nacional, con sede Carupano del Estado Sucre, según oficio N° 320-16 de fecha Treinta y Un (31) de los corrientes, en contra del Ciudadano CARLOS ALFREDO BENITEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro. 20.065.297, domiciliado en Calle 1 vereda 34, sector Brasil 1 Teléfono: 0426-884.08.44 (madre), 0424-8536331, por la presunta comisión de los delitos militares de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Articulo 501 Numeral 1°, ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia se fijó audiencia de presentación para ese mismo día, en la cual el Representante del Ministerio Público expuso lo siguiente:
“…Buenos días ciudadana Jueza Militar, Secretario Judicial, Defensor Público Militar, Alguacil Accidental, Imputado, Yo, Teniente DALYS MANEIRO MALPICA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.369.729, Inpreabogado Nº 182.180, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Militar 62° con sede en Carúpano, Edo. Sucre respetuosamente recurro ante su competente autoridad y en el lapso legal establecido, para presentarle, imputar formalmente en este acto, como en efecto lo hago, y solicitarle Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano CARLOS ALFREDO BENITEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro. 20.065.297, domiciliado en Calle 1 vereda 34, sector Brasil 1 Teléfono: 0426-884.08.44 (madre), quien se encuentran presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Articulo 501 Numeral 1°, ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. Se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa signada por este Despacho Fiscal Militar con la nomenclatura FM62-019-2016, se desprende que en fecha 29 de Marzo del 2016, esta Representación del Ministerio Publico Militar, tuvo conocimiento de los hechos a través del Acta Policial realizada por Efectivos Militares adscritos a la Primera Compañía, del Destacamento N° 531, del Comando de Zona N° 53, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Cumana Estado Sucre, donde se desprende que el día martes 29 de Marzo de 2.016, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, una comisión al mando del ciudadano: TENIENTE ASTUDILLO MARTINEZ JHOAN, integrada por los efectivos militares: Sargento Primero RAMOS ACEVEDO JOSE, Sargento Primero CASTILLO FLORES YIMMY, Sargento Primero SANCHEZ TORNIEL DAVID, Sargento Primero RAMOS ACEVEDO FRANCISCO, Sargento Primero GONZALEZ RODRIGUEZ RONALD, Sargento Primero FRANCO RODRIGUEZ CARLOS, Sargento Primero LICET TIBERTY ARMANDO, Sargento Primero LANDINEZ DIAZ JEFERSON, Sargento Primero FUENTES GONZALEZ ANGELO, Sargento Primero CORTESIA RAMOS LUIS, Sargento Segundo JIMENEZ GOMEZ RENZO, Sargento Segundo GONZALEZ RINCONEZ JEAN, Sargento Segundo MORENO ZERPA AMELIANGELYS y el Sargento Segundo ARANGUREN GALLEGOS CARLOS, con la finalidad de realizar un patrullaje por la jurisdicción del municipio Sucre, posteriormente siendo las 11:20 horas de la noche aproximadamente, dicha comisión en el momento de realizar un recorrido por la urbanización Brasil, específicamente por el sector 1, observaron a un ciudadano que tenía una vestimenta de color rojo, conformada por una guardacamisa y un short, quien al notar la presencia de la comisión de la Guardia nacional Bolivariana, procedió a emprender veloz huida, logrando interceptarlo a escaso metros de recorrido, donde procedieron a practicar una revisión corporal y a indicarle a dicho ciudadano que sacara todas sus pertenencias y las exhibiera para efectos de revisión, seguidamente procediendo a ubicar a personas cercanas al lugar de los hechos, a fin de que fungieran como testigos presenciales, no logrando la presencia alguna de las personas, motivado a que se negaron a testiguar de dicho procedimiento por temor a sus vidas por cuanto manifestaron que el ciudadano retenido es de alta peligrosidad, en el momento de realizarle la revisión corporal dicho ciudadano comenzó a vociferar palabras obscenas, grotescas y amenazantes en contra de la comisión y de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, lanzándole golpes a los efectivos Militares, donde al momento de tratar de calmarlo, el ciudadano seguía insultando y amenazando, a la comisión, luego procedió a abalanzarse contra el Sargento Primero LANDINEZ DIA JEFERSON, con el firme propósito de despojarlo de su arma de reglamento donde le propino un golpe agrediéndolo físicamente, al observar tal actitud el Sargento Primero LICET TIBERTTY ARMANDO, procedió a intervenir con el fin de neutralizar al ciudadano, pero este reaccionó de manera abrupta y le lanzo un golpe lográndolo impactar en el rostro, donde cayó el efectivo militar al piso a consecuencia del golpe recibido, en virtud a esta reacción incontrolada de dicho ciudadano procedieron a implementar la fuerza pública establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de controlar al mismo, logrando neutralizarlo, procediendo a practicar su aprehensión en flagrancia, en virtud de estar en presencia de un hecho punible de naturaleza penal militar, previsto y sancionado en el Código Orgánico de Justicia Militar, siendo impuesto de sus derechos como imputado de acuerdo a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a trasladar al ciudadano imputado hasta la sede del Comando de Zona Nro. 53, donde fue identificado como: CARLOS ALFREDO BENITEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro. 20.065.297, de 28 años de edad, fecha de nacimiento el 30 de Octubre de 1.987, Residenciado en la urbanización Brasil sector 1 vereda 34 casa sin número, Cumana Estado Sucre. Efectuando llamada telefónica a la suscrita, quien a su vez ordeno realizar las actuaciones urgentes y necesarias, remitirlas ante su Despacho Fiscal, a fin de iniciar la Investigación Penal militar correspondiente. En virtud de lo ante expuesto, esta Fiscalía Militar Cuadragésima segunda de Carúpano Estado Sucre, en funciones de Guardia, solicita PRIMERO: Se CALIFIQUEN los hechos como FLAGRANTE y se acuerde el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. SEGUNDO: Se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del Ciudadano: CARLOS ALFREDO BENITEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro. 20.065.297, por la presunta comisión de hecho punible como es el delito militar de: ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el articulo 501 Numeral 2°, ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. Es todo.”
Acto seguido la Ciudadana Jueza Militar le confiere el derecho de palabra al TENIENTE JOHN LEIF FIGUEROA PEÑA, titular de la Cédula de Identidad N° 15.360.457, Inpreabogado N° 175.013, Defensor Público Militar de Cumana, del ciudadano: CARLOS ALFREDO BENITEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro. 20.065.297, a los fines que exponga los alegatos de su defensa y en consecuencia expuso:
“… Buenos días ciudadana Juez, Secretario Judicial, representante de la Fiscalía Militar y Alguacil de este Tribunal Militar, una vez escuchada la declaración de mi defendido esta defensa técnica solicito sean escuchado mi defendido si existe y si existe la posibilidad ciudadana Juez muestres sus glúteos en esta sala de audiencia para que pueda ver los hematomas que sufrió por los golpes que le dieron, aunada a esa circunstancia y en vista del maltrato que posee ya que en el examen medico forense no se refleja el maltrato, sea efectuado un examen médico forense ya que fue una violación flagrante a su integridad física. Es natural el mecanismo a la defensa como instintivo que si la comisión ataca a mi defendido el mismo se defienda, el solo reacciono a los golpes que le dieron es por ello que solicito muy respetuosamente la DESESTIMACION del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, en virtud que a consideración de esta defensa técnica no se subsume el hecho con el derecho, igualmente hago referencia al art 127 del Código Orgánico Procesal penal en su numeral 9° el cual hace referencia a los maltratos y tratos crueles, torturas y vejámenes que van en contra de la integridad física y dignidad del ser humano y por ende solicito que se les imponga a mi defendido una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 Ord 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena del delito de ultraje en su límite máximo no excede de los tres años. Es todo…”
Acto seguido el ciudadano Juez Militar ordenó al Secretario Judicial imponer al imputado de Autos CARLOS ALFREDO BENITEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro. 20.065.297, del Precepto Constitucional, conforme al artículo 49 ordinal 5, en concordada relación con los artículos 127 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 ejusdem, se les indica que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a exponer todo cuanto sierva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae y en caso de no hacerlo en nada les afectara su negativa y la audiencia continuará su curso, por tal motivo fue interrogado por la Juez Militar de la siguiente manera: ¿Desea ustedes declarar o se acogen al precepto Constitucional?, quienes respondieron: “… Si deseo declarar.”
Acto seguido se le dio la palabra al ciudadano CARLOS ALFREDO BENITEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro. 20.065.297, quien expuso lo siguiente:
“ Mi nombre es CARLOS ALFREDO BENITEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro. 20.065.297, Buenos días yo le voy narrar lo que paso con la verdad no tengo porque ocultar nada, yo estaba sentado con mi novia y dos primos que estaban sentados frente de mi casa comiendo unos perro llego la comisión y nos revisaron a mis primos también uno de ellos tiene un teléfono nuevo S3 le preguntaron si era robado y nos manotearon mi novia me dijo que nos fuéramos, después le dije a uno de ellos cuidado que estas como enamorado del teléfono el funcionario se molesto porque le dije eso y me dijo que era un falta de respeto el funcionario, que si el era ladrón y me golpeo y yo reaccione igual y de alli me llevaron por todo el camino golpeando me dijeron malandro me llevaron a un estacionamiento y me siguieron golpeando buscaron una tabla y mediaron varios golpes con ella después me pusieron a firmar unos papeles y yo no sé qué es eso yo no tengo problemas con nadie yo tuve un problema en tribunal y salí libre me dieron libertad plena porque no tenia nada que ver con eso, yo soy barbero. Es Todo.”
Vista la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en esta misma fecha, previa presentación del imputado de Autos CARLOS ALFREDO BENITEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro. 20.065.297, por la presunta comisión de los delitos militares de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Articulo 501 Numeral 1°, ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. Este Tribunal Militar para decidir observa:
S E G U N D O
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que los hechos que se atribuye al imputado revisten carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del hecho; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el arraigo al país estará determinado por el domicilio o residencia habitual del imputado, asiento de su familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto, pudiendo apreciar entonces que el imputado posee un domicilio fijo , domiciliado en Calle 1 vereda 34, sector Brasil 1 Teléfono: 0426-884.08.44 (madre), 0424-8536331, demostrando a este despacho judicial la disposición de la imputado de autos de someterse al Proceso Penal Militar que se le sigue.
En relación al peligro de obstaculización durante el desarrollo de la audiencia de presentación el Ministerio Público Militar, fundamento su solicitud de Medidas Cautelares de Presentación contra el imputado, según lo establecido en el artículo 242 ordinal 3º de Código Orgánico Procesal Penal, puede observar quien aquí decide que el imputado no tiene la posibilidad de obstaculizar el proceso, influenciando en los testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o induciendo en otras personas para que esto ocurra, a través de coacción, ya que el mismo es un ciudadano venezolano y no pertenece a las filas de nuestra Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
T E R C E R O
CALIFICACIÓN JURÍDICA Y DESESTIMACION
El Ministerio Público Militar califico los hechos señalados en la audiencia de presentación como la presunta comisión de los delitos militares “…ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Articulo 501 Numeral 1°, ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar,..” compartiendo este tribunal el segundo de los nombrados, pero no compartiendo este juzgador que los presuntos hechos encuadren en el delito ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Articulo 501 Numeral 1°, por tal motivo quien aquí decide DESESTIMA la Precalificación Jurídica provisional realizada impuesta por el Fiscal Militar, calificación por el Ministerio Público, expuesta durante el desarrollo de la audiencia de presentación.EL delito atribuido por el Fiscal Militar para solicitar Medida Privativa Judicial de Libertad fue: en contra del ciudadano CARLOS ALFREDO BENITEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro. 20.065.297.
En consecuencia, el Delito Militar ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, no excede en su límite máximo a los ocho (8) años de prisión, por tanto no existe peligro de fuga que haga presumir que no se van a someter a todos los actos del proceso, ya que tienen acreditado arraigo en el país; sin aparente mala conducta predelictual; por lo que solo procede la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, tal como lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de lo anteriormente analizado, DECRETA CON LUGAR, la solicitud formulada por las partes en cuanto a la imposición de DECLARA CON LUGAR, la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD formuladas por la Defensa Pública Militar por cuanto este Tribunal actuando en funciones de guardia por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, Edo. Monagas, considera que las mismas son suficientes para garantizar las resultas de la investigación que realiza la fiscalía Militar de esta jurisdicción, y en base al artículo 242 este Tribunal Militar le impone Numeral 3°: “La presentación periódica ante el Tribunal o la Autoridad que aquel designe”, es decir, con presentación periódica cada QUINCE 15 DÍAS ante la Fiscalía Militar 62 con sede en Cumana del Estado Sucre, en horas de Despacho. Debe presentar Constancia de residencia, fotocopia de la cedula de identidad y foto tamaño carnet, a los fines de ser incluidos en el libro que reza en ese órgano jurisdiccional. Así mismo se le informa que en caso de incumplimiento de la condición impuesta por este Tribunal militar será causal de revocación de la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que hoy le impone este Tribunal. De igual manera se le informa al imputado que deberá comunicarle al Tribunal si cambia de número de teléfono o domicilio. ASÍ SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud formulada por la Defensa Publica Militar en cuanto a la DESESTIMACION del Delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 Numeral 2°, por cuanto no se subsume los hechos con el derecho. SEGUNDO: CON LUGAR la CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, por el delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, por considerar que se cumplen con los extremos jurídico previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CON LUGAR el presente acto como el acto formal de imputación, en contra del ciudadano: CARLOS ALFREDO BENITEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro. 20.065.297,por estar presuntamente incurso en el delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. CUARTO CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SIN LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Militar en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de los ciudadanos: CARLOS ALFREDO BENITEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro. 20.065.297, por cuanto a consideración de este Órgano Jurisdiccional no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 Ordinal 1° 2° y 3°, y artículo 237 ordinal 2º 3° en cuanto al peligro de fuga y 238 ordinal 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. y por ende se DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentación periódica cada QUINCE 15 DÍAS ante la Fiscalía Militar 62 con sede en Cumana del Estado Sucre. Así mismo se le informa que en caso de incumplimiento de la condición impuesta por este Tribunal militar será causal de revocación de la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que hoy le impone este Tribunal. QUINTO: Ofíciese al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística con seden Barcelona Estado Anzoátegui, por cuanto el ciudadano imputado en autos presenta hematomas en los glúteos, a los fines de realizar examen médico forense y determinar el estado corporal del ciudadano imputado en autos. SEXTO: Se exhorta al Ministerio Público Militar a presentar el respectivo Acto Conclusivo que puede ser Acusación, Sobreseimiento o Archivo Fiscal en el lapso legal a partir de la presente fecha. Este Tribunal se tomará el lapso legal para emitir el texto íntegro de la presente decisión y sus fundamentos se harán por auto separado. Con la firma de la presente acta se dan por notificadas las partes de la decisión dictada por este juzgado Militar, conforme al artículo 159 del Código Organice Procesal Penal. Es todo. Termino, se leyó, y conforme firman. ASI SE DECIDE. HÁGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZ MILITAR
ALIENNY MARQUEZ TILLERO
MAYOR
EL SECRETARIO
MICHAEL BEESTING
TENIENTE
En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.
EL SECRETARIO
MICHAEL BEESTING RINCON
TENIENTE