CUADERNO DE INVESTIGACIÓN Nº FM60-058-2016.
Vista la celebración de la audiencia prevista en el artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y decidir sobre la solicitud interpuesta por la Fiscalía Militar Sexagésima de Maturín con competencia nacional de imposición de medidas de coerción personal previstas en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 ordinal 2°, y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, previa presentación en este Tribunal Militar del Ciudadano: TENIENTE JOSUE NEPTALY NIEVES PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.133.616, por encontrarse presuntamente involucrado en la comisión del delito militar de NEGLIGENCIA EN LA CUSTODIA DE PRESOS BAJO SU CUSTODIA, previsto y sancionado en el artículo 545 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; este Tribunal Militar para decidir observa:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1) FISCAL MILITAR: PRIMER TENIENTE MARIANA SANTAMRÍA CAMPOS, Fiscal Militar Auxiliar Sexagésima con Competencia Nacional, en representación del Ministerio Público Militar, con sede en Maturín, Estado Monagas.
2) DEFENSOR PÚBLICO MILITAR: SARGENTO AYUDANTE ALEXANDER RAÚL RAMÍREZ, Defensor Público Militar con sede en Maturín, Estado Monagas.
3) IMPUTADO: TENIENTE JOSUE NEPTALY NIEVES PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.133.616, plaza para el momento de los hechos del 63 Regimiento de Ingenieros con sede en la avenida Bella Vista, al lado del Consejo de Guerra Permanente de Maturín, Estado Monagas.
SEGUNDO
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
De las actuaciones presentadas por parte del Ministerio Publico Militar, se desprende lo siguiente:
“…El 04 de marzo de 2016, a eso de las 00:00 de la madrugada se evadió de las instalaciones el soldado Luis Alberto Vera, titular de la cédula de identidad N° V-19.402.228, quien se encontraba en calidad de detenido por la presunta comisión de un delito de naturaleza penal militar, y el Teniente Josué Neptaly Nieves Pérez, se encontraba desempeñando el servicio de Oficial de Día por la 6301 Compañía de Comando el día 03 de Marzo de 2016, teniendo este oficial subalterno bajo su responsabilidad la custodia del aprehendido antes mencionado…”. (SIC).
TERCERO
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante el desarrollo de la audiencia una vez presente las partes para la celebración de la audiencia de presentación prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y decidir sobre la solicitud interpuesta por la Fiscalía Militar Sexagésima con competencia nacional de imposición de medidas de coerción personal previstas en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 ordinal 2°, y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal; Seguidamente el ciudadano Juez Militar se dirigió al ciudadano TENIENTE JOSUE NEPTALY NIEVES PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.133.616, a quien le informó que de no tener defensor privado, el Estado le proporcionará un Defensor Público, quien manifestó no poseer Defensa Privada por lo que se procedió el nombramiento del ciudadano SARGENTO AYUDANTE ALEXANDER RAÚL RAMÍREZ, Defensor Público Militar con sede en Maturín, Estado Monagas, para que lo asista jurídicamente. Posteriormente al concedérsele el derecho de palabra a la Fiscalía Militar esta ratifico su solicitud y entre sus alegatos más resaltantes se encuentran los siguientes:
“…Buenos tardes en representación de la fiscalía militar 60 ratifico el escrito de Presentación en contra del ciudadano: TENIENTE JOSUE NEPTALY NIEVES PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.133.616, e imputar en la presente audiencia al precitado imputado por encontrarse presuntamente involucrado en la comisión del delito militar de NEGLIGENCIA EN LA CUSTODIA DE PRESOS BAJO SU CUSTODIA, previsto y sancionado en el artículo 545 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; asimismo muy respetuosamente solicito PRIMERO: se califiquen los hechos como flagrantes y se proceda de acuerdo al procedimiento ordinario según el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal; de igual forma solicito que se decrete la medida judicial privativa de libertad en contra del ciudadano imputado TENIENTE JOSUE NEPTALY NIEVES PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.133.616, y sea recluido en el Departamento de Procesados Militares de Oriente La Pica, hasta tanto se investigue lo pertinente ya que existen suficientes elementos de convicción para que sea aplicada dicha medida en contra del ciudadano imputado antes identificado, por los delitos antes descritos, esto por cuanto a criterio de esta Vindicta Pública Militar, los hechos antes descritos encuadran claramente en los tipos penales señalados, y por cumplirse todos los extremos del artículo 236, en todos sus numerales 1º, 2º y 3º, para la imputación del delito correspondiente. Es todo…”. (SIC).
Inmediatamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Militar quien manifestó lo siguiente:
“…buenos tardes una vez escuchado al ministerio público, y sus alegatos, solicito muy respetuosamente se le otorgue una medida menos gravosa de conformidad con las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.…”. (SIC).
Consecutivamente el Juez Militar toma el derecho de palabra explicando al Ciudadano TENIENTE JOSUE NEPTALY NIEVES PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.133.616, de manera resumida el motivo y las circunstancias por las que se encuentra en esta sala. Seguidamente el Juez Militar procedió a imponer al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar, conforme al artículo 49 ordinal 5º, y al ser interrogado sobre su deseo de declarar este expuso:
“…Si deseo Declarar. Cuando Recibí la guardia de oficial de día de 6301 Compañía de Comando, el personal de tropa se encontraba a orden del Primer Teniente Leiden Comandante de Compañía. Al termino de mi servicio, aproximadamente a las 9 de la noche, procedí a entregarle el servicio al primer turno de ronda. Informándole que todo el personal de tropa se encontraba en el dormitorio durmiendo. Es todo.”. (SIC).
CUARTA
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Revisadas como han sido las actuaciones obrantes en la presente causa, este Tribunal considera que existe un hecho punible que merece pena de prisión y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito militar de NEGLIGENCIA EN LA CUSTODIA DE PRESOS BAJO SU CUSTODIA, previsto y sancionado en el artículo 545 del Código Orgánico de Justicia Militar. Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ciudadano TENIENTE JOSUE NEPTALY NIEVES PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.133.616, sobre quien recae la investigación penal Nº FM60-058-2016, se encuentra presuntamente involucrado en los hechos narrados por la vindicta pública militar; pero que por la pena a aplicar le asiste al imputado el principio de ser procesado en libertad hasta que el Estado o el interesado prueben la responsabilidad del hecho que se le imputa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”. (SIC).
El Artículo 229 Ejusdem menciona:
“…Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”. (SIC).
Por tal motivo, este Juzgador considera procedente decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, en razón de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el Artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto lo manifestado por la Defensa Pública Militar, parte actora en el presente proceso, de imponer Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar decreta al imputado TENIENTE JOSUE NEPTALY NIEVES PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.133.616, las siguientes Medidas Cautelares Sustitutivas: 1) Presentación cada treinta (30) días ante este Tribunal Militar de Control, su incumplimiento acarreara su revocatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, el Ministerio Público Militar, solicitó que la presente audiencia fuese tomada como el Acto de Imputación Formal del imputado de autos. Al respecto, la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 276, de fecha 20MAR09, establece con carácter vinculante que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, desprendiéndose que:
“…en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina “imputado” a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva. Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa. (omissis) En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. (omissis). Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal”, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público. (omissis). En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano Juan Elías Hanna Hanna se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa. (omissis) Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (SIC).
Asimismo, lo señala la sentencia Nº 355, de fecha 11AGO2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al Acto Formal de Imputación, dejó sentado lo siguiente:
“...el acto de imputación formal, constituye una actividad procesal de la fase preparatoria, que debe ser llevada a cabo antes de la presentación del acto conclusivo, pues el mismo constituye un requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal que soporta una eventual acusación fiscal; es oportuno igualmente indicar que la realización de este acto procesal previo a la conclusión de la investigación, puede tener lugar en diferentes momentos durante el desarrollo de la pesquisa. Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”. (SIC).
Por tanto, considera este Juzgador que el acto de imputación puede tener lugar en diferentes momentos, durante el desarrollo de la audiencia, y en el caso de marras, nos encontramos en la audiencia de presentación de imputado, celebrada de conformidad con lo establecido en el artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que la presente solicitud se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia es procedente declarar con lugar la presente solicitud, tomándose la presente audiencia como el Acto de Imputación Formal de Imputado TENIENTE JOSUE NEPTALY NIEVES PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.133.616, por encontrarse presuntamente involucrado en la comisión del delito militar de NEGLIGENCIA EN LA CUSTODIA DE PRESOS BAJO SU CUSTODIA, previsto y sancionado en el artículo 545 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Por otra parte el Ministerio Público Militar, solicitó en su escrito de presentación que los hechos sean calificados como flagrantes, pero no subsume la conducta del individuo, en cuál de los supuestos establecidos en el 234 del C.O.P.P. para ser considerado los hechos en flagrancia en la presente causa; en tal sentido, este juzgador considera que deben existir tres elementos esenciales los cuales se especifican en el artículo 234 del C.O.P. como son: 1. Inmediatez temporal: Que se esté cometiendo un delito o que haya sido cometido instantes antes. En este caso, el hecho ocurrió en la sede del 63 Regimiento de Ingenieros de Maturín, Estado Mongas, de acuerdo a lo plasmado por la vindicta pública militar en su escrito de presentación, manifiesta las circunstancia de tiempo y expresa: “…El día 04 de Marzo de 2016, a eso de las 00:00 de la madrugada se evadió de las instalaciones el soldado Luis Alberto Vera, titular de la cédula de identidad N° V-19.402.228…”. (SIC). Manifestando de esta manera que el hecho ocurrió en horas nocturnas y no en horas diurnas, cabe destacar que el servicio de oficial de día corresponde al servicio diurno y lo que pase o deje de pasar durante las horas nocturnas a partir de las 21:00 hrs. Hasta las 06:00 Hrs. Es responsabilidad del servicio nocturno, por lo que se demuestra a través de la circunstancia de tiempo modo y lugar que los mismos no corresponde a lo establecido en el artículo 234 del C.O.P.P.; 2. Inmediatez personal: consistente en que el delincuente se encuentre allí en ese momento en situación tal con relación al objeto o a los instrumentos del delito que ello ofrezca una prueba de su participación en el hecho, evidentemente el referido Oficial se encontraba en su habitación descansando mientras el ronda cumplía sus funciones de seguridad nocturna durante su turno respectivo. y 3. Necesidad urgente: de tal modo que la policía, por las circunstancias concurrentes en el caso concreto, se vea impedida a intervenir inmediatamente con el doble fin de poner término a la situación existente impidiendo en todo lo posible, la propagación del mal que la infracción penal acarrea, y de conseguir la detención del autor de los hechos, necesidad que no existirá cuando la naturaleza de los hechos permita acudir a la Autoridad judicial para obtener el mandamiento correspondiente, en este caso de acuerdo a lo plasmado por la vindicta pública militar y su defensa el imputado de autos ha manifestado su voluntad en colaborar con las autoridades respectivas a fin de esclarecer la verdad de los hechos y por ningún momento se demuestra que el mismo fue aprehendido por medio de persecución policial o por el clamor público.
Sobre este particular vale, extraer parte de la sentencia Nº 272 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que estableció lo siguiente:
“…el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado dos figuras que si bien están relacionadas, son disimiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un Estado Probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105)…”
Por lo antes expuesto, quien aquí decide considera que no se cumple los extremos de ley previsto el artículo 234, por lo tanto y lo más ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Publico Militar, en cuanto a que los hechos narrados sean calificados como flagrante y en consecuencia se acuerda CON LUGAR la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 262, 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar Décimo Quinto de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud Fiscal en cuanto a que sea declarado los hechos como flagrante y en consecuencia se lleve por el procedimiento ordinario. SEGUNDO : SIN LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Publico Militar en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano TENIENTE JOSUE NEPTALY NIEVES PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.133.616 TERCERO: CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Pública Militar, en cuanto a que se le decrete a favor del ciudadano TENIENTE JOSUE NEPTALY NIEVES PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.133.616, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Numeral 3º, es por lo que se deberá presentar cada treinta (30) días por ante este Despacho Judicial con la finalidad de firmar el libro de presentación de imputados, a partir de la presente fecha y para la próxima presentación deberá consignar una foto tipo carnet actualizada. CUARTO: Se exhorta al Ministerio Público Militar a los fines de presentar el Acto Conclusivo en el lapso correspondiente establecido en la norma adjetiva. Se le advierte al imputado que el incumplimiento de la Medida Cautelar impuesta, tendrá como consecuencia la revocatoria de la misma y la imposición de una medida más gravosa, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Las partes quedan notificadas de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
EL JUEZ MILITAR,
CRISTIAN JOSUÉ RIVAS LANZ
CAPITAN
EL SECRETARIO JUDICIAL
OSWALDO BARRIGA
ALFÉREZ DE NAVÍO
En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.
EL SECRETARIO JUDICIAL
OSWALDO BARRIGA
ALFÉREZ DE NAVÍO
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