CUADERNO DE INVESTIGACIÓN Nº FM60-056-2016.
Vista la celebración de la Audiencia de Presentación, de acuerdo a lo contenido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación signada con el Nº FM-60-056-16 que se le sigue al ciudadano: SARGENTO PRIMERO JEAN CARLOS RUIZ titular de la cédula de identidad Nº V-18.206.979, Y CABO SEGUNDO OSWALDO DE JESUS LOPEZ IDROGO titular de la cédula de identidad Nº V-21.329.701, presuntamente incurso en el Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTRENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar; este Tribunal Militar para decidir observa:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1) FISCAL MILITAR: MAYOR NAZARETH PADRON, Fiscal Militar Sexagésima con Competencia Nacional, en representación del Ministerio Público Militar, con sede en Maturín, Estado Monagas.
2) DEFENSA TÉCNICA: ABOGADO LUIS ÁNGEL MAYOR GONZÁLEZ, Defensor Privado, con domicilio procesal en la avenida principal de la urbanización los iraní, bloque c, apartamento 8, piso 2, Maturín Estado Monagas.
3) IMPUTADOS: SARGENTO PRIMERO JEAN CARLOS RUIZ titular de la cédula de identidad Nº V-18.206.979, residenciado en la avenida Ejército, calle 2, casa S/N Maturín Estado Monagas, Y CABO SEGUNDO OSWALDO DE JESUS LOPEZ IDROGO titular de la cédula de identidad Nº V-21.329.701 domiciliado en sector libertad, calle Bolívar, Punta de Mata, Maturín, Estado Monagas.
SEGUNDO
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
En el escrito de presentación por parte del Ministerio Público Militar, expresa el hecho de la siguiente manera:
“…El día 01 de ABRI de 2016, siendo aproximadamente las nueve de la mañana, el S/1RO. HENRY DAVID RAMOS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.206.979, plaza de la 3201 Compañía de Comando Unidad adscrita a la 32 Brigada de Caribe “G/J José Antonio Páezs”, procedió a realizar revista al depósito de intendencia de la 3201 compañía de comando, unidad adscrita a la 32 Brigada de Caribes “General en Jefe José Antonio Páez”; en la que al efectuar revisión del depósito, pudo constatar que faltaba el siguiente material de intendencia (…) vista la novedad el efectivo militar, procede a notificar la novedad al Capitán Cruz Manuel Contreras Dionicie, C.I.V-14.125.818, Comandante de la 3201 compañía de Comando (…) el cual tomó la acción de pasar revista de los escaparates del personal de tropas alistadas en la 3201 compañía de comando (…) en compañía del personal profesional actuante S/1RO. HENRY DAVID RAMOS GONZÁLEZ y S/2 HÉCTOR LUIS PRIETO ALCALÁ, ambos plaza de la 3201, en la revista efectuada se encontró material de intendencia en condiciones nuevas 10 almillas, en el escaparate del Distinguido Abner Oscar Herrera Castillo C.I. V-25.034.694, plaza del Pelotón de servicio de la 3201 compañía de comando (…) el cual manifestó que el mencionado material sustraído que se encontraba en el depósito de intendencia, se sustrajo en complicidad del Sargento Primero Jean Carlos Ruíz, C.I.V-18.206.979, y del Soldado López Idrogo Oswaldo de Jesús C.I.V-21.329.701, dadas las circunstancias, el 01ABR2016, A las 17:00 horas, se procedió a realizar la detención preventiva del Sargento Primero Jean Carlos Ruíz, C.I.V-21.329.701, procediendo a efectuar lectura de los derechos del imputado e informarle las causas de su aprehensión.
De esta diligencia incipiente se presume la participación activa del Distinguido Abner Oscar Herrera Castillo, C.I.V-25.034.694, plaza de esta Unidad afectada, quien al tratar de lograr su ubicación, se detectó que se evadió de las instalaciones a las 14:00 horas, del primero de abril del 2016. Se presume su responsabilidad, dado que el imputado de autos se le encontró en su escaparate material de intendencia, de seis almillas blancas y manifestó voluntariamente que las mismas fueron sustraídas del depósito de intendencia por el Soldado López Idrogo Oswaldo de Jesús, y él con el complot, planificación y estrategia de la sustracción del Sargento Primero Jean Carlos Ruíz…”. (SIC).
TERCERO
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante el desarrollo de la audiencia una vez presente las partes para la celebración de la audiencia de presentación prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y decidir sobre la solicitud interpuesta por la Fiscalía Militar Sexagésima con competencia nacional de imposición de medidas de coerción personal previstas en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 ordinal 2°, y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal; Seguidamente el ciudadano Juez Militar se dirigió a los ciudadanos SARGENTO PRIMERO JEAN CARLOS RUIZ titular de la cédula de identidad Nº V-18.206.979, y CABO SEGUNDO OSWALDO DE JESUS LOPEZ IDROGO titular de la cédula de identidad Nº V-21.329.701, a quienes se le informó que de no tener defensor privado, el Estado le proporcionará un Defensor Público, quienes manifestaron si poseer Defensa Privada. A quien se le tomó el juramento de Ley y ésta aceptó, jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Posteriormente al concedérsele el derecho de palabra a la Fiscalía Militar esta ratifico su solicitud y entre sus alegatos más resaltantes se encuentran los siguientes:
“…Buenos tardes ciudadano juez ocurro ante usted en la oportunidad de presentar e Imputar Formalmente a los ciudadanos SARGENTO PRIMERO JEAN CARLOS RUIZ titular de la cédula de identidad Nº V-18.206.979, y CABO SEGUNDO OSWALDO DE JESUS LOPEZ IDROGO titular de la cédula de identidad Nº V-21.329.701 por estar incursos presuntamente en el Delito Militar de SUSTRACCION DE EFRECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1ºdel Código Orgánico de Justicia Militar, en consecuencia ratifico el escrito de presentación en contra de los precitados imputados, en su oportunidad, y solicito que se califique el presente hecho como Flagrante y se lleven por el procedimiento ordinario, la Privación Judicial Preventiva de Libertad de acuerdo a lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos imputados identificados en autos y la Reclusión en el Departamento de Procesados Militares de Oriente. Es todo…”. (SIC).
Inmediatamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien manifestó lo siguiente:
“…en virtud de considerar esta defensa que no se encuentran los elementos de convicción necesarios presentados en el escrito de presentación de mis defendidos, aunado a eso el sargento primero se encontraba de servicio para el momento de los hechos. En antelación al SLDDO. López Idrogo, él tiene una boleta de permiso desde el 29MAR16 hasta el 04ABR16. La cual Consigno aquí en sala. Solicito no sea calificado los hechos planteados por la vindicta publica militar como flagrantes, por el contrario que sea llevado por el procedimiento ordinario. Solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 Numerales 1, 3, y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.…”. (SIC).
Acto seguido, se le impuso a los ciudadanos imputados del precepto constitucional escrito en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se les preguntó de manera individual, si deseaban declarar el cual manifestaron que no deseaban declarar y se acogían al precepto constitucional.
CUARTA
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Revisadas como han sido las actuaciones obrantes en la presente causa, este Tribunal considera que existe un hecho punible que merece pena de Privación de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTRENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar; al respecto es necesario analizar el tipo penal de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, en los términos siguientes:
“…Artículo 570.- Serán penados con prisión de dos a ocho años: 1. Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas…”. (SIC).
Al respecto, deben identificarse los elementos estructurales del tipo penal, como son: 1) La conducta típica; 2) Los sujetos y, 3) Los objetos; de manera que solo después de precisado cada elemento, se determinará la adecuación o no a derecho, de la interpretación que se le dio al ordinal 1° del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar por parte del Ministerio Público Militar en su escrito de presentación.
Por tanto, en lo que respecta al primer elemento, definido como la conducta típica, deben distinguirse a su vez dos sub-elementos específicos, la parte objetiva, correspondiente a la exteriorización o ámbito apreciable del comportamiento, y la parte subjetiva, referida a la voluntad y a ciertos elementos volitivos especiales y accidentales incluidos por el legislador en el tipo penal en concreto que se examine.
Así, la parte objetiva del tipo penal previsto en el ordinal 1° del artículo 570 del Código consiste en “sustrajeren, malversaren o dilapidaren” determinados bienes como son “fondos, valores o efectos”, con la particularidad de que estos sean “pertenecientes a las Fuerzas Armadas”, de ahí que sea menester definir lo que debe entenderse por tales conceptos.
En cuanto al verbo “sustraer”, rector de la conducta delictiva por la que fue presentado el imputado de autos, el diccionario de la Academia Española de Lengua, en su primera acepción, señala que es “Apartar, separar, extraer”, y a su vez, indica que: 1: Apartar es “Separar, desunir, dividir”; 2. Separar es “Establecer distancia, o aumentarla, entre algo o alguien y una persona, animal, lugar o cosa que se toman como punto de referencia”; y 3. Extraer es “sacar (poner algo fuera de donde estaba)”.
De ahí que la acción de sustraer “fondos, valores o efectos” implica quitarlos del lugar donde deben estar, conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico, sin tener derecho para ello, ya que en caso de estar autorizados en ese sentido quedaría excluida la tipicidad.
Conforme al diccionario de la Real Academia Española, en su cuarta acepción, se conoce como “efecto” cualquier “Artículo de comercio”, al tiempo que el mismo texto técnico define la palabra “artículo”, en su quinta acepción, como “Mercancía, cosa con que se comercia”.
Sobre la base de lo expuesto, se concluye que la ejecución del tipo penal requiere la sustracción de un bien, lo cual ocurre con los bienes muebles por su naturaleza (artículo 532 del Código Civil), con los bienes inmuebles por su destinación (artículo 528 del Código Civil) y con los bienes inmuebles por incorporación que fueren desincorporados del inmueble (artículo 527 del Código Civil), ya que todos tiene como característica común que son desplazables del lugar donde se encuentren.
El último elemento conformador de la parte objetiva del tipo penal de invasión, indica que debe tratarse de bienes “pertenecientes a las Fuerzas Armadas”; en este orden, para saber qué debe entenderse por “pertenecer”, luce necesario acudir al diccionario de la Real Academia Española, según el cual, pertenecer se dice “…de una cosa: Tocarle a alguien o ser propia de él, o serle debida…”, y en su segunda acepción “…Ser del cargo, ministerio u obligación de alguien…”.
De lo anteriormente analizado, y una vez revisado los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública Militar, no presenta ni demuestra las circunstancia de tiempo, que permita determinar, cuando se cometió el hecho, por el contrario, solo indica que durante una revista a los depósitos se percataron del material faltante, no indica las circunstancias de modo que indique como ocurrieron los hechos, solo se limita a tomar acciones producto de la información suministrada por el ciudadano Distinguido Abner Oscar Herrera Castillo, C.I.V-25.034.694, quien así lo dejó expreso en el escrito de presentación: “…Se presume su responsabilidad, dado que el imputado de autos se le encontró en su escaparate material de intendencia, de seis almillas blancas y manifestó voluntariamente que las mismas fueron sustraídas del depósito de intendencia por el Soldado López Idrogo Oswaldo de Jesús, y él con el complot, planificación y estrategia de la sustracción del Sargento Primero Jean Carlos Ruíz…” (SIC). Cabe destacar que el ciudadano Distinguido Abner Oscar Herrera Castillo, al iniciar las investigaciones se fugó de las instalaciones por lo que el Ministerio Público Militar solicitó una orden de aprehensión.
Por otra parte, en lo que concierne a la parte subjetiva del tipo penal de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, esta consiste en la voluntad de sustraer efectos pertenecientes a la Fuerzas Armadas, lo que implica tanto la inexistencia de elementos subjetivos especiales, como su configuración en un tipo doloso de acción, excluyéndose en consecuencia la sustracción culposa.
Ahora bien, respecto de los sujetos de la conducta típica, lo cual constituye el segundo elemento a delimitar, se evidencia que el sujeto activo es quien interviene en la realización del tipo penal y el sujeto pasivo es quien posee la titularidad del bien jurídico afectado por la actuación del sujeto activo.
De esta manera el ordinal 1° del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar Penal no prevé condición especial alguna para ser considerado como sujeto activo, ya que cualquier persona puede intervenir en la perpetración delictiva; no obstante, la situación cambia en lo que se refiere al sujeto pasivo, puesto que se exige que se trate de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
Por último, respecto de los objetos del tipo penal, en este elemento también se identifican dos componentes. El primero de ellos es el objeto material y se refiere a la cosa o persona sobre el cual recae la acción típica; y el segundo es el objeto jurídico, que se define como el bien protegido por la ley, pudiendo coincidir ambos elementos en ciertos tipos penales.
En este caso, el objeto material Veinte (20) almillas verdes, Quince (15) pares de zapatos deportivos color blanco, seis (06) almillas blanca, seis (06) uniformes patriota y tres (03) bultos contentivos de doce (12) pares de medias negras c/u, y el objeto jurídico o bien jurídico protegido es la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
Evidentemente de los hechos narrados por el Ministerio Público Militar se desprende un hecho irregular, que por ser esta una etapa insipiente del proceso, considera quien aquí decide, que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ciudadanos SARGENTO PRIMERO JEAN CARLOS RUIZ titular de la cédula de identidad Nº V-18.206.979, Y CABO SEGUNDO OSWALDO DE JESUS LOPEZ IDROGO titular de la cédula de identidad Nº V-21.329.701, sobre quien recae la investigación penal Nº FM60-056-2016, se encuentra presuntamente involucrado en los hechos narrados por la vindicta pública militar; pero que por la pena a aplicar le asiste al imputado el principio de ser procesado en libertad, hasta que el Estado o el interesado prueben la responsabilidad del hecho que se le imputa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”. (SIC).
El Artículo 229 Ejusdem menciona:
“…Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”. (SIC).
De igual manera, durante el desarrollo de la audiencia de presentación, la defensa técnica expuso las razones de derecho la cual no se cumple el peligro de fuga establecido en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal motivo, este Juzgador considera procedente decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, en razón de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el Artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto lo manifestado por la Defensa Pública Militar, parte actora en el presente proceso, de imponer Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar decreta una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad en el artículo 242 Ordinal 3º a favor de los ciudadano SARGENTO PRIMERO JEAN CARLOS RUIZ titular de la cédula de identidad Nº V-18.206.979, y CABO SEGUNDO OSWALDO DE JESUS LOPEZ IDROGO titular de la cédula de identidad Nº V-21.329.701, por lo que deberán presentarse ante esta sede judicial cada treinta días para firmar el libro de presentaciones respectiva, su incumplimiento acarreara su revocatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte el Ministerio Público Militar, solicitó en su escrito de presentación que los hechos sean calificados como flagrantes, pero no subsume la conducta del individuo, en cuál de los supuestos establecidos en el 234 del C.O.P.P. para ser considerado los hechos en flagrancia en la presente causa; en tal sentido, este juzgador considera que deben existir tres elementos esenciales los cuales se especifican en el artículo 234 del C.O.P. como son: 1. Inmediatez temporal: Que se esté cometiendo un delito o que haya sido cometido instantes antes. En este caso, el hecho ocurrió en los depósitos de la 3201 Compañía de comando de la 32 Brigada de Caribes, y el ciudadano SARGENTO PRIMERO JEAN CARLOS RUIZ titular de la cédula de identidad Nº V-18.206.979, no es plaza de esa Unidad Fundamental y cumple sus funciones como encargado de las viviendas de guarnición de Maturín Estado Monagas, mientras que el CABO SEGUNDO OSWALDO DE JESUS LOPEZ IDROGO titular de la cédula de identidad Nº V-21.329.701, presentó su defensa técnica una boleta de permiso en la que se refleja un permiso extraordinario desde el 291130MAR16 hasta el 041800ABR16 y el momento en que se verifica la falta de material a los depósitos de intendencia de la 3201 Compañía de Comando, fue el 01 de abril de 2016 lo que se demuestra que el precitado no se encontraba en la Unidad.
en el Departamento de Procesados Militares de Oriente La Pica, Estado Monagas, y presuntamente el objeto sustraído pertenece a una Unidad Militar de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, no existe un reporte de la Unidad de Origen del referido Tropa Alistada, que el objeto producto del hurto en cuestión, haya sido sustraído por lo que no se indica el tiempo en el que pudo haber sido sustraído; 2. Inmediatez personal: consistente en que el delincuente se encuentre allí en ese momento en situación tal con relación al objeto o a los instrumentos del delito que ello ofrezca una prueba de su participación en el hecho, evidentemente el referido tropa alistada tenia para el momento de la revista un equipo de ayuda de navegación (GPS), serial Nº 0131009, modelo E70076 RAYMARINE MADE IN CHINA pero que el Ministerio Público Militar no demostró a quien le pertenece ese equipo. y 3. Necesidad urgente: de tal modo que la policía, por las circunstancias concurrentes en el caso concreto, se vea impedida a intervenir inmediatamente con el doble fin de poner término a la situación existente impidiendo en todo lo posible, la propagación del mal que la infracción penal acarrea, y de conseguir la detención del autor de los hechos, necesidad que no existirá cuando la naturaleza de los hechos permita acudir a la Autoridad judicial para obtener el mandamiento correspondiente, en este caso de acuerdo a lo plasmado por la vindicta pública militar y su defensa el imputado de autos ha manifestado su voluntad en colaborar con las autoridades respectivas a fin de esclarecer la verdad de los hechos y por ningún momento se demuestra que el mismo fue aprehendido por medio de persecución policial o por el clamor público.
Así mismo en la audiencia de presentación, el Ministerio Público Militar, solicitó que la presente fuese tomada como el Acto de Imputación Formal del imputado de autos. Al respecto, la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 276, de fecha 20MAR09, establece con carácter vinculante que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, desprendiéndose que:
“…en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina “imputado” a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva. Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa. (omissis) En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. (omissis). Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal”, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público. (omissis). En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano Juan Elías Hanna Hanna se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa. (omissis) Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (SIC).
Asimismo, lo señala la sentencia Nº 355, de fecha 11AGO2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al Acto Formal de Imputación, dejó sentado lo siguiente:
“...el acto de imputación formal, constituye una actividad procesal de la fase preparatoria, que debe ser llevada a cabo antes de la presentación del acto conclusivo, pues el mismo constituye un requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal que soporta una eventual acusación fiscal; es oportuno igualmente indicar que la realización de este acto procesal previo a la conclusión de la investigación, puede tener lugar en diferentes momentos durante el desarrollo de la pesquisa. Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”. (SIC).
Por tanto, considera este Juzgador que el acto de imputación puede tener lugar en diferentes momentos, durante el desarrollo de la audiencia, y en el caso de marras, nos encontramos en la audiencia de presentación de imputado, celebrada de conformidad con lo establecido en el artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que la presente solicitud se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia es procedente declarar con lugar la presente solicitud, tomándose la presente audiencia como el Acto de Imputación Formal de Imputado al Ciudadano INFANTE ALFREDO ALEJANDRO PAREJOS BALBAS, C.I. Nº V- 22.704.380, al encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º, en grado de AUTOR de conformidad a lo establecido en la norma 389, numeral 1º en concordancia con el articulo 390 numeral 1º todos del Código Orgánico de Justicia Militar. ASI SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar Décimo Quinto de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se califiquen los hechos como Flagrante. SEGUNDO: CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Publico de que se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario. TERCERO: SIN LUGAR, la solicitud del ministerio Público de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano SARGENTO INFANTE ALFREDO ALEJANDRO PAREJOS BALBAS, C.I. Nº V- 22.704.380 incurso en la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º, en grado de AUTOR de conformidad a lo establecido en la norma 389, numeral 1º en concordancia con el articulo 390 numeral 1º todos del Código Orgánico de Justicia Militar. CUARTO: Se insta al Ministerio Público para que culmine su Investigación en el lapso correspondiente legal. Las partes quedan notificadas de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 159 de la norma adjetiva penal. QUINTO: CON LUGAR la Solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual modo se le informó a las partes que el auto motivado, de la presente decisión se hará por separado. Háganse las participaciones de rigor. Regístrese, publíquese, digitalícese hágase como se ordena, es todo. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley en la presente audiencia finalizando a las 12:00 horas. ASI SE DECIDE.
EL JUEZ MILITAR,
CRISTIAN JOSUÉ RIVAS LANZ
CAPITAN
EL SECRETARIO JUDICIAL
OSWALDO BARRIGA
ALFÉREZ DE NAVÍO
En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.
EL SECRETARIO JUDICIAL
OSWALDO BARRIGA
ALFÉREZ DE NAVÍO
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