CUADERNO DE INVESTIGACIÓN Nº FM60-060-2016.
Vista la celebración de la audiencia prevista en el artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y decidir sobre la solicitud interpuesta por la Fiscalía Militar Sexagésima de Maturín con competencia nacional de imposición de medidas de coerción personal previstas en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 ordinal 2°, y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, previa presentación en este Tribunal Militar de los ciudadanos: ROSALES MARCANO EDUARDO JESUS, C.I. Nº V- 29.700.228. GORDONES JESUS ANTONIO C.I. Nº V- 25.538.760 Y BASTARDO ALCALA ANGEL DAVID C.I. Nº V- 25.576.506, por encontrarse presuntamente involucrado en la comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA , previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2° y ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 502 todos del Código Orgánico de Justicia Militar ATAQUE AL CENTINELA , previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2° y ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 502 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; este Tribunal Militar para decidir observa:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1) FISCAL MILITAR: MAYOR NAZARETH PADRON, Fiscal Militar Sexagésima con Competencia Nacional, en representación del Ministerio Público Militar, con sede en Maturín, Estado Monagas.
2) DEFENSOR PÚBLICO MILITAR: ABOGADOS PRIVADOS FRANKLIN HERCULES inscrito bajo el INPRE N° 91.656 Y RAMON LUCENA inscrito bajo el INPRE N° 201.546, JOSE MARIN ZAPATA inscrito bajo el INPRE N° 195.485, CECILIA ARAY inscrito bajo el INPRE N° 129.265.
3) IMPUTADO: ROSALES MARCANO EDUARDO JESUS, Domiciliado en el Complejo Paramaconi, Etapa 2, Calle 6, Casa N° 50, Teléfono 0416-283-25-94 C.I. Nº V- 29.700.228, GORDONES JESUS ANTONIO C.I. Nº V- 25.538.760 Domiciliado en el Complejo Paramaconi, Etapa 2, Calle 6, Casa N° 41, Teléfono 0424-916-77-01 Y BASTARDO ALCALA ANGEL DAVID C.I. Nº V- 25.576.506, Domiciliado en el Complejo Paramaconi, Etapa 2, Calle 6, Casa N° 60, Teléfono 0414-263-07-65.
SEGUNDO
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
De las actuaciones presentadas por parte del Ministerio Publico Militar, se desprende lo siguiente:
“…El día Lunes 11 de Abril de presente año, siendo las siete (07:00) horas de la mañana, el Sargento Segundo GARCÍA LEOGER, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando de Zona N° 51, de la Guardia nacional Bolivariana se constituye comisión de servicio en compañía del Sargento Segundo TERAN GRAFFE FREDERI, Sargento Segundo QUIJADA CESAR y Sargento Segundo MONTE KEILYS, con destino al MERCAL del Sector La Puente de la ciudad de Maturín estado Monagas, con la finalidad de prestar servicio de seguridad ciudadana, cuando aproximadamente a las 1600 las personas que se encontraba fuera del mercal se empezaron a alterar y golpear la tela metálica del mercal y con intenciones de entrar a la fuerza del establecimiento, por lo que seguidamente se le requirió a los superiores apoyo; al poco rato llegó el vehículo militar marca JAC color verde al mando del Sargento Primero LUIS RONDÓN, en compañía de los efectivos Sargento Segundo ZABALA ASTUDILLO ANA DRACIELA, Sargento Segundo SILVA CIRO, Sargento Segundo NIETO ARZOLAI DILIMAR CAROLINA y Sargento Segundo ALFONSO MÁRQUEZ LUIS ARTURO, donde el Sargento LUIS RONDÓN tomó el mando de la situación y reunió a todos los Guardias para salir hablar con los usuarios y al tratar de conciliar con el pueblo proceden a salir del mercal, donde el pueblo enardecido aprovechó que los efectivos abrieran la puerta para intentaron entrar a la fuerza al MERCAL y al realizar acciones de continencia de fuerza opresora, se montó una barricada para tratar de frenar a estas personas donde el SARGENTO SEGUNDO TERÁN GRAFFE FREDERI, fue a cerrar la puerta y la misma fuerza generada por la turba de personas produjo que el Sargento TERAN se trozara la mano, en vista de esto se encontraban dos personas vociferando y gritando palabras groseras encontrar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y de los efectivos comisionados para el Orden Público por lo que se procedió a su detención…”. (SIC).
TERCERO
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante el desarrollo de la audiencia, una vez presente las partes para la celebración de la audiencia de presentación, prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y decidir sobre la solicitud interpuesta por la Fiscalía Militar Sexagésima con competencia nacional, de imposición de medidas de coerción personal previstas en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 ordinal 2°, y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal; Seguidamente el ciudadano Juez Militar se dirigió a los ciudadanos imputados, a quienes le informó que de no tener defensor privado, el Estado le proporcionará un Defensor Público, quienes manifestaron de manera individual si poseer Defensa Privada, por lo que se procedió al nombramiento respectivo y tomarles el acto de juramentación para representarlos judicialmente, quedando debidamente juramentados en la presente audiencia los defensores privados: ABOGADOS FRANKLIN HERCULES inscrito bajo el INPRE N° 91.656 y RAMON LUCENA inscrito bajo el INPRE N° 201.546, con Domicilio procesal en la Avenida Bolívar, Calle Úrica, Edificio Ogerally Piso 1, Oficina 3, Teléfono 0414-765-58-00, defensores privados del ciudadano ROSALES MARCANO EDUARDO JESUS, C.I. Nº V- 29.700.228; ABOGADO JOSE MARIN ZAPATA inscrito bajo el INPRE N° 195.485, con Domicilio procesal en la Avenida Trinitario, Calle 23, La Toscana, Municipio Piar, Teléfono 0416-492-65-94 defensor privado del ciudadano BASTARDO ALCALA ANGEL DAVID C.I. Nº V- 25.576.506; y ABOGADA CECILIA ARAY inscrita bajo el INPRE N° 129.265 con Domicilio procesal en el Sector Mercado, Centro Comercial , oficina S3, S4 Teléfono 0414-767-54-01 defensora privada del ciudadano GORDONES JESUS ANTONIO C.I. Nº V- 25.538.760, quienes aceptaron de manera individual dicha defensa técnica y en consecuencia quedaron debidamente juramentados para que sin limitación alguna, representen, sostengan y defiendan los derechos de sus representados, en consecuencia, podrán ejercer las acciones, solicitudes y peticiones, que a bien tengan para la mejor defensa de sus patrocinados en la presente causa; asimismo podrán darse por notificada y citada para todo y cada uno de los actos en los que fuere menester la presencia de sus defendidos y podrán solicitar e interponer toda clase de recursos ordinarios y extraordinarios, e incidencias que puedan surgir durante el proceso.
Posteriormente al concedérsele el derecho de palabra a la Fiscalía Militar esta ratificó su solicitud y entre sus alegatos más resaltantes se encuentran los siguientes:
“…Buenos tardes ciudadano juez ocurro ante usted en la oportunidad de presentar e Imputar Formalmente a los ciudadanos: ROSALES MARCANO EDUARDO JESUS, C.I. Nº V- 29.700.228. GORDONES JESUS ANTONIO C.I. Nº V- 25.538.760 Y BASTARDO ALCALA ANGEL DAVID C.I. Nº V- 25.576.506, incurso presuntamente en el Delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 502 en grado de autor conforme al artículo 389 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, esto porque los mencionado ciudadanos ofendieron con palabras a los funciones actuantes, en consecuencia, Solicito una Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 242 del C.O.P.P Numeral 3°, que sea llevado por el procedimiento ordinario, en contra de los ciudadanos imputados identificados en autos. Es todo…”. (SIC).
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a los ABOGADOS PRIVADOS FRANKLIN HERCULES inscrito bajo el INPRE N° 91.656 manifestando lo siguiente: “…Revisando las actuaciones puedo exponer que mi representado es Adolescente y que debió ser llevado a un tribunal con su juez natural de su competencia tal como lo establece el artículo 49 en su ordinal 4° de nuestra Carta Magna, Por lo que solicito la Libertad Plena para mi representado…”. (SIC). Posteriormente se le sede el derecho de palabra, solicitado por el ciudadano RAMON LUCENA inscrito bajo el INPRE N° 201.546, con Domicilio en Avenida Bolívar, Calle Úrica, Edificio Ogerally Piso 1, Oficina 3, Teléfono 0414-765-58-00, quien expuso: “…Simplemente me corresponde agregar que ni se nos permitió acceso a las actas en el momento indicado, oponiéndonos así al escrito de presentación presentado por el ministerio publico. Ya que esto es un caso especial y defendido es un joven amparado por la ley del Niño, Niña y Adolescente…”. (SIC). Seguidamente se le dio la palabra al Abogado JOSE MARIN ZAPATA inscrito bajo el INPRE N° 195.485, con Domicilio en Avenida Trinitario, Calle 23, La Toscana, Municipio Piar, Teléfono 0416-492-65-94, exponiendo lo siguiente: “…Vista y leída las acatas procesales donde se lesionó un funcionario militar y donde el Ministerio Público no menciona el autor del hecho cometido de manera que no individualiza. Es por eso que solicito la Libertad Plena e inmediata de mi representado y copia certificada de las actas...”. (SIC). Se le cedió la palabra a la ciudadana ABOGADA CECILIA ARAY inscrita bajo el INPRE N° 129.265 con Domicilio en el Sector Mercado, Centro Comercial , oficina S3, S4 Teléfono 0414-767-54-01, quien expuso lo siguiente: “…Primeramente por lo expuesto por el Ministerio Público no está individualizado el autor del hecho cometido. Así también como se refleja en las actas no especifica particularmente si me defendido estuvo en el acto, por lo que solicito la Libertad Plena y copia certificada de las actuaciones...”. (SIC).
Acto seguido se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° a los ciudadanos ROSALES MARCANO EDUARDO JESUS, C.I. Nº V- 29.700.228. GORDONES JESUS ANTONIO C.I. Nº V- 25.538.760 Y BASTARDO ALCALA ANGEL DAVID C.I. Nº V- 25.576.506. A quienes se les preguntó de manera individual si desean declarar y estos manifestaron que se acogían al precepto constitucional.
CUARTA
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Revisadas como han sido las actuaciones obrantes en la presente causa, se puede apreciar que el Ministerio Público Militar imputó durante la audiencia de presentación, a los acusados plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el primer supuesto de artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual establece un castigo con arresto de seis (06) meses a un (01) año, hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados, sobre quien les recae la investigación penal Nº FM60-060-2016, se encuentra presuntamente involucrados en los hechos narrados por la vindicta pública militar; pero que por la pena a aplicar le asiste a los imputados el principio de ser procesado en libertad hasta que el Estado o el interesado prueben la responsabilidad del hecho que se le imputa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”. (SIC).
El Artículo 229 Ejusdem menciona:
“…Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”. (SIC).
Por tal motivo, este Juzgador considera procedente decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, en razón de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el Artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto lo manifestado por el Ministerio Público Militar, parte actora en el presente proceso, de imponer Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar decreta a los imputados GORDONES JESUS ANTONIO C.I. Nº V- 25.538.760 Y BASTARDO ALCALA ANGEL DAVID C.I. Nº V- 25.576.506, las siguientes Medidas Cautelares Sustitutivas: 1) Presentación cada treinta (30) días ante este Tribunal Militar de Control, su incumplimiento acarreara su revocatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual contempla:
“La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de comisión de delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar. (Negrilla y subrayado de este tribunal).
Asimismo en cuanto a la competencia por el territorio y la materia, según Resolución Nº 2014-0019 de fecha 21 de mayo de 2014 y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 40604 de fecha 19/02/2015, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de ella se desprende claramente y de manera restrictiva que solo conocerá de delitos militares los tribunales militares, y en tal sentido los delitos imputados a los ciudadanos plenamente identificados en autos, son de naturaleza penal militar establecidos todos en el Código Orgánico de Justicia Militar, por lo que este Tribunal Militar se declara competente para conocer en la presente causa en contra de los ciudadanos GORDONES JESUS ANTONIO C.I. Nº V- 25.538.760 Y BASTARDO ALCALA ANGEL DAVID C.I. Nº V- 25.576.506, por la presunta comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el primer supuesto del artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar y en relación a los hechos imputados al ciudadano EDUARD JESÚS ROSALES MARCANO, C.I. V-29.700.228, quien una vez escuchado los alegatos por parte de su defensa privada y presentado en audiencia los elementos de convicción que demuestran que el mismo es un adolescente, es necesario analizar lo establecido en los 531 y 535 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
“…Artículo 531. Según los sujetos Las disposiciones de este Título serán aplicadas a todas las personas con edad comprendida entre doce y menos de dieciocho años al momento de cometer el hecho punible, aunque en el transcurso del proceso alcancen los dieciocho años o sean mayores de esa edad cuando sean acusados...”. (SIC).
Del artículo anterior se desprende, el Sistema de Responsabilidad del Adolescente la cual solo se aplicarán a aquellos sujetos comprendidos entre los 12 años de edad y sin cumplir todavía los 18 años. Lo que se evidencia que el ciudadano EDUARD JESÚS ROSALES MARCANO, C.I. V-29.700.228 por ser adolescente, debe ser aplicado la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en virtud a lo señalado en el ámbito de aplicación del artículo 531; de igual manera, el artículo 535 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, expresa lo siguiente:
“…Artículo 535. Concurrencia de personas adultas y adolescentes Cuando en un hecho punible o en hechos punibles conexos, concurran personas adultas y adolescentes, las causas se separarán conociendo en cada caso la autoridad competente. Para mantener en lo posible la conexidad, los funcionarios de investigación o los tribunales deberán remitirse recíprocamente copias certificadas de las actuaciones pertinentes. Las actuaciones que se remitan en razón de la incompetencia, tanto en la jurisdicción penal de la adolescencia como en la de adultos, serán válidas para su utilización en cada uno de los procesos, siempre que no hayan resultado violados derechos fundamentales…”. (SIC).
De lo anteriormente señalado, este Tribunal Militar considera lo más ajustado a derecho en virtud que nos encontramos en presencia de un hecho punible en la que se encuentran involucrados dos imputados adultos y uno adolescente, es separar la presente causa y en consecuencia ACUERDA COMO PUNTO PREVIO: remitir copia certificada de las actuaciones del presente cuaderno de investigación, al Tribunal Sección Adolescente en funciones de guardia, del estado Monagas, a fin de continuar con dicha causa seguida en contra del adolescente ROSALES MARCANO EDUARDO JESUS, C.I. Nº V- 29.700.228, bajo libertad plena por la presunta comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el primer supuesto del artículo 502 en grado de autor conforme al artículo 389 numeral 3° todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de acuerdo a lo contenido en el artículo 531 y 535 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Asimismo, el Ministerio Público Militar, solicitó que la presente audiencia fuese tomada como el Acto de Imputación Formal de los imputados de autos. Al respecto, la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 276, de fecha 20MAR09, establece con carácter vinculante que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, desprendiéndose que:
“…en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina “imputado” a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva. Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa. (omissis) En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. (omissis). Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal”, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público. (omissis). En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano Juan Elías Hanna Hanna se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa. (omissis) Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (SIC).
Asimismo, lo señala la sentencia Nº 355, de fecha 11AGO2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al Acto Formal de Imputación, dejó sentado lo siguiente:
“...el acto de imputación formal, constituye una actividad procesal de la fase preparatoria, que debe ser llevada a cabo antes de la presentación del acto conclusivo, pues el mismo constituye un requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal que soporta una eventual acusación fiscal; es oportuno igualmente indicar que la realización de este acto procesal previo a la conclusión de la investigación, puede tener lugar en diferentes momentos durante el desarrollo de la pesquisa. Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”. (SIC).
Por lo tanto, considera este Juzgador que el acto de imputación puede tener lugar en diferentes momentos, durante el desarrollo de la audiencia, y en el caso de marras, nos encontramos en la audiencia de presentación de imputado, celebrada de conformidad con lo establecido en el artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que la presente solicitud se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia es procedente declarar con lugar la presente solicitud, tomándose la presente audiencia como el Acto de Imputación Formal de Imputado a los ciudadanos GORDONES JESUS ANTONIO C.I. Nº V- 25.538.760 Y BASTARDO ALCALA ANGEL DAVID C.I. Nº V- 25.576.506, por encontrarse presuntamente involucrados en la comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el primer supuesto del artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar.
En virtud de la solicitud del Ministerio Público para que se califique la detención como flagrante, se hace necesario establecer las circunstancias que prevé la ley para considerar que un hecho se ha cometido de manera flagrante. En tal sentido se observa que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la aprehensión se tendrá como flagrante cuando un hecho punible se esté cometiendo o acaba de cometerse, de acuerdo a lo plasmado por la vindicta pública militar en su escrito de presentación manifiesta de manera clara precisa y circunstanciadas los hechos ocurridos (modo, tiempo y lugar) que los imputadas hayan sido capturados mientras cometían la presunta comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, al ser aprehendidos mientras intentaban entrar a la fuerza al MERCAL del sector la puente de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, aprovechándose de un grupo enardecido contra los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana quienes custodiaban dichas instalaciones, expresando contra los efectivos militares insultos e improperios, evidenciándose con su conducta subsumida en el supuesto de ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el primer supuesto del artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Sobre este particular vale, extraer parte de la sentencia Nº 272 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que estableció lo siguiente:
“…el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado dos figuras que si bien están relacionadas, son disimiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un Estado Probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105)…”
Por lo antes expuesto se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público Militar, argumentado en su escrito de presentación, en cuanto a que el presente hecho sea calificado como flagrancia y que el mismo sea llevado por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar Décimo Quinto de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Publico Militar, en cuanto a que sea decretado a favor de los ciudadanos, GORDONES JESUS ANTONIO C.I. Nº V- 25.538.760 Y BASTARDO ALCALA ANGEL DAVID C.I. Nº V- 25.576.506 una Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la establecida en el numera 3° por lo que deberán presentarse ante esta sede judicial a fin de firmar el libro de presentaciones respectiva y para su próxima presentación deberán consignar foto tipo carnet. SEGUNDO: CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público Militar, en cuanto a que la presente audiencia sea tomada como acto de imputación formal y que el mismo sea llevado por el procedimiento ordinario. TERCERO: SIN LUGAR, la solicitud de La defensa privada en cuanto a que sea decretado a favor de sus defendidos libertad plena. CUARTO: CON LUGAR la solicitud de la defensa privada en cuanto a que le sea concedido copias certificadas de las actuaciones en la presente causa, por lo que deberán acudir ante el alguacilazgo de este órgano jurisdiccional a fin de tramitar las mimas. QUINTO: se insta al Ministerio Público para que culmine su Investigación en el lapso correspondiente legal. Las partes quedan notificadas de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 159 de la norma adjetiva penal. De igual modo se le informó a las partes que el auto motivado, de la presente decisión se hará por separado. Háganse las participaciones de rigor. Regístrese, publíquese, digitalícese hágase como se ordena, es todo. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley en la presente audiencia finalizando a las 15:40 horas. ASI SE DECIDE.
EL JUEZ MILITAR,
CRISTIAN JOSUÉ RIVAS LANZ
CAPITAN
EL SECRETARIO JUDICIAL
OSWALDO BARRIGA
ALFÉREZ DE NAVÍO
En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.
EL SECRETARIO JUDICIAL
OSWALDO BARRIGA
ALFÉREZ DE NAVÍO
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