REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO CUARTO DE CONTROL CON SEDE EN GUASDUALITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO CUARTO DE CONTROL
CON SEDE EN GUASDUALITO - EDO APURE
GUASDUALITO, 08 DE ABRIL DEL 2016
205º Y 157º
AUTO DE LIBERTAD PLENA Y ABSOLUTA
FM53-10-2016
JUEZ MILITAR: CAPITAN JHONDER CHRISTI DUQUE
FISCAL MILITAR: CAPITAN LAURA ISABEL ESCALANTE JAIMES
DEFENSORA PÚBLICA MILITAR: ABOGADA XIONARA VIVAS PINILLA
IMPUTADO: SARGENTO PRIMERO YILBER EMILIO FARIAS CASTILLO
SECRETARIO JUDICIAL ACC.: SARGENTO AYUDANTE GILBER AMADO CHACON GONZALEZ
Oída la exposición hecha por las partes en el anterior acto de la audiencia de presentación de imputados y calificación de flagrancia del ciudadano: SARGENTO PRIMERO YILBER EMILIO FARIAS CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.478.603, plaza de la 9201 Compañía de Comando, de la 92 Brigada de Caribes, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito militar SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 Numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar. Este Tribunal Militar Publica el auto fundado en los elementos de hecho y de Derecho que seguidamente establece:
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
SARGENTO PRIMERO YILBER EMILIO FARIAS CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.478.603, plaza de la 9201 Compañía de Comando, de la 92 Brigada de Caribes.
HECHO IMPUTADO
Los hechos según el contenido del Acta Policial Nº 2016/G2/060416/006, de fecha 06 de marzo de 2.016, suscrita por el ciudadano PRIMER TENIENTE MIGUEL EDUARDO CHAVEZ ROMERO, Efectivos adscritos a la Sección de Inteligencia de la 92 Brigada de Caribe, la cual dice textualmente: “el día 06 de abril del presente año, siendo aproximadamente las 15:00 horas de la tarde en el punto de control fijo Aduana el Amparo de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrita al Destacamento de Fronteras Nº 353, fue detenido preventivamente por parte de funcionarios adscritos a ese punto de control fijo; el ciudadano SARGENTO PRIMERO YILBER EMILIO FARIAS CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.478.603, plaza de la 9201 Compañía de Comando, de la 92 Brigada de Caribes, el mismo cumple funciones como guarda comando del ciudadano General de Brigada Ovidio de Jesús Delgado Ramírez, Comandante de la 92 Brigada de Caribe, el cual se encontraba de permiso operacional desde el día 05 de marzo del año 2.016 hasta el día 11 de marzo del presente año, acto seguido se le retuvo preventivamente una (01) pistola marca Browning, calibre 9* 19mm, serial N245pro1605, con un cargador contentivo de trece (13) cartuchos sin percutir, perteneciente a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, la cual llevaba consigo al momento de pasar en un vehículo particular tipo taxi, el mismo presentó un recibo de depósito y custodia para abastecimiento clase VII (armamento) y V-WW (munición), de fecha 31/10/2014, emitida por la 9201 Compañía de Comando STTE (F) Remigio Lozada, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 Numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, una vez efectuada la detención preventiva de dicho funcionario, se elevó la novedad al comando superior de la 92 Brigada de Caribe, que por instrucciones del Comandante de esa Unidad Superior, ordena al ciudadano TENIENTE CORONEL MANUEL ALEJANDRO FRANCA ALDANA, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.803.175, jefe de la Sección de Inteligencia de la 92 Brigada de Caribe, procediendo a llamar al Ministerio Público Miliar, quien ordeno, que realizaran las diligencias correspondientes, por lo que dejamos constancias en la presente acta que al detenido no se le realizo ningún tipo de maltrato que vaya en violación del debido proceso. Ciudadano Juez Militar, esta Fiscalía del Ministerio Público Militar, considera que en el presente caso, se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 237, numerales 1 y 2; y 238, numeral 2, EJUSDEM, en razón de los siguientes elementos: 1.- Los hechos que se precalifican configuran la comisión del delito militar, que acarrea pena privativa de libertad y cuya acción penal evidentemente no está prescrita. 2.- Existen fundados elementos de convicción de acuerdo a las actuaciones que rielan en el expediente de investigación penal, de que efectivamente el ciudadano: SARGENTO PRIMERO YILBER EMILIO FARIAS CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.478.603, es autor del delito precalificado. 3.- Existe la presunción grave de peligro de fuga, ya que el Ciudadano: SARGENTO PRIMERO YILBER EMILIO FARIAS CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.478.603, al conocer la pena que se les podría imponer en el caso de resultar ordenado por la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 Numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar; fácilmente pudiese pensar en fugarse para evadir la acción de la justicia, más aún si consideramos que la cercanía de su lugar de trabajo, está ubicado cerca de la población de Arauca, de la República de Colombia. 4.- En relación al peligro de Obstaculización a la investigación, estima este Ministerio Público Militar, que el prenombrado Imputado, puede entorpecer el normal desarrollo de la investigación al coaccionar a testigos presenciales del procedimiento y al Personal Militar que practicó su detención, para falsear el conocimiento que de los hechos tengan, así mismo consigno en este mismo acto copia simple de comprobante general de movimiento de materias, en el cual aparece asignada la pistola en mención a la 9201 Compañía de Comando.
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
En la referida audiencia de presentación de imputados y calificación de flagrancia, El Juez Militar procedió a explicar la importancia del acto y la obligación de guardar compostura durante el desarrollo de la Audiencia. Seguidamente cedió el derecho de palabra a la FISCAL MILITAR, QUIEN EXPUSO: “Ciudadano Juez, procedo en el presente acto, con el debido respeto ante usted, con la finalidad de solicitarle EL DECRETO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237, 238 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano SARGENTO PRIMERO YILBER EMILIO FARIAS CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.478.603, plaza de la 9201 Compañía de Comando, de la 92 Brigada de Caribes. PRIMERO: La presente investigación penal militar signada con el Nº FM53-10-2016, se inició el 07ABR2016, la orden previa de apertura de investigación penal militar se encuentra en trámite mediante oficio Nº 0621, de fecha 07 de abril de 2.016, por los hechos ocurridos el día miércoles de abril de 2.016, aproximadamente a las 15:00 horas de la tarde, en el Punto de Control Fijo Aduana el Amparo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; donde fue aprehendido el ciudadano SARGENTO PRIMERO YILBER EMILIO FARIAS CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.478.603, plaza de la 9201 Compañía de Comando, de la 92 Brigada de Caribes. Los hechos ciudadano juez militar de control, según el contenido del Acta Policial Nº 2016/G2/060416/006, de fecha 06 de marzo de 2.016, suscrita por el ciudadano PRIMER TENIENTE MIGUEL EDUARDO CHAVEZ ROMERO, Efectivos adscritos a la Sección de Inteligencia de la 92 Brigada de Caribe, la cual dice textualmente: “el día 06 de abril del presente año, siendo aproximadamente las 15:00 horas de la tarde en el punto de control fijo Aduana el Amparo de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrita al Destacamento de Fronteras Nº 353, fue detenido preventivamente por parte de funcionarios adscritos a ese punto de control fijo; el ciudadano SARGENTO PRIMERO YILBER EMILIO FARIAS CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.478.603, plaza de la 9201 Compañía de Comando, de la 92 Brigada de Caribes, el mismo cumple funciones como guarda comando del ciudadano General de Brigada Ovidio de Jesús Delgado Ramírez, Comandante de la 92 Brigada de Caribe, el cual se encontraba de permiso operacional desde el día 05 de marzo del año 2.016 hasta el día 11 de marzo del presente año, acto seguido se le retuvo preventivamente una (01) pistola marca Browning, calibre 9* 19mm, serial N245pro1605, con un cargador contentivo de trece (13) cartuchos sin percutir, perteneciente a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, la cual llevaba consigo al momento de pasar en un vehículo particular tipo taxi, el mismo presentó un recibo de depósito y custodia para abastecimiento clase VII (armamento) y V-WW (munición), de fecha 31/10/2014, emitida por la 9201 Compañía de Comando STTE (F) Remigio Lozada, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 Numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, una vez efectuada la detención preventiva de dicho funcionario, se elevó la novedad al comando superior de la 92 Brigada de Caribe, que por instrucciones del Comandante de esa Unidad Superior, ordena al ciudadano TENIENTE CORONEL MANUEL ALEJANDRO FRANCA ALDANA, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.803.175, jefe de la Sección de Inteligencia de la 92 Brigada de Caribe, procediendo a llamar al Ministerio Público Miliar, quien ordeno, que realizaran las diligencias correspondientes, por lo que dejamos constancias en la presente acta que al detenido no se le realizo ningún tipo de maltrato que vaya en violación del debido proceso. Ciudadano Juez Militar, esta Fiscalía del Ministerio Público Militar, considera que en el presente caso, se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 237, numerales 1 y 2; y 238, numeral 2, EJUSDEM, en razón de los siguientes elementos: 1.- Los hechos que se precalifican configuran la comisión del delito militar, que acarrea pena privativa de libertad y cuya acción penal evidentemente no está prescrita. 2.- Existen fundados elementos de convicción de acuerdo a las actuaciones que rielan en el expediente de investigación penal, de que efectivamente el ciudadano: SARGENTO PRIMERO YILBER EMILIO FARIAS CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.478.603, es autor del delito precalificado. 3.- Existe la presunción grave de peligro de fuga, ya que el Ciudadano: SARGENTO PRIMERO YILBER EMILIO FARIAS CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.478.603, al conocer la pena que se les podría imponer en el caso de resultar ordenado por la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 Numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar; fácilmente pudiese pensar en fugarse para evadir la acción de la justicia, más aún si consideramos que la cercanía de su lugar de trabajo, está ubicado cerca de la población de Arauca, de la República de Colombia. 4.-En relación al peligro de Obstaculización a la investigación, estima este Ministerio Público Militar, que el prenombrado Imputado, puede entorpecer el normal desarrollo de la investigación al coaccionar a testigos presenciales del procedimiento y al Personal Militar que practicó su detención, para falsear el conocimiento que de los hechos tengan, así mismo consigno en este mismo acto copia simple de comprobante general de movimiento de materias, en el cual aparece asignada la pistola en mención a la 9201 Compañía de Comando. Para finalizar solicito se tome esta audiencia de presentación como acto formal de imputación. ES TODO. Seguidamente se impuso al ciudadano SARGENTO PRIMERO YILBER EMILIO FARIAS CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.478.603, del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó “si querer declarar”, haciéndolo sin coacción de ninguna naturaleza, de la siguiente forma: “El día que iba para El Amparo en un taxi, iba a comprar un medicamento, me detienen en la alcabala de la guardia, me revisan el carro, me ven el armamento me lo retienen, le notifican al comandante de la unidad, el llama a mi general lo cual mi general ordena que me trasladen hacia la brigada, cuando me hace la pregunta el guardia que por que cargaba el armamento, me identifique y le dije que era escolta personal del ciudadano General de Brigada Ovidio de Jesús Delgado, me piden la hoja de asignación de armamento le muestro la que tengo y les dije que estaba autorizado para portar el arma, tanto aquí como en Guasdualito, como en cualquier parte del país, que siempre hemos ido de civil, ya que no guardo armamento desde mayo del 2015, porque mi general ordena todo el tiempo de día o de noche que hay que salir en cualquier momento y cuando salgo de permiso, no salgo de la guarnición. ES TODO. Seguidamente es interrogado por la Representante del Ministerio Público de la siguiente manera: ¿DIGA USTED SI TIENE ALGO POR ESCRITO POR EL CIUDADANO GENERAL PARA PORTAR EL ARMAMENTO? contesto: No. Seguidamente es interrogado por la Defensa Técnica, de la siguiente manera: ¿DIGA USTED SI ESTA AUTORIZADO EN FORMA VERBAL, PARA PORTAR EL ARMAMENTO. Contesto: si cuando estamos de civil, con la familia de mi general, hasta en San Juan. Seguidamente es interrogado por el ciudadano JUEZ MILITAR: ¿DIGA USTED, QUIEN LO APREHENDE Y DONDE? Contesto: Un sargento de la guardia nacional en la alcabala de la guardia, que está entrando a El Amparo. ¿DIGA USTED CUANDO SALIO DE PERMISO, EN EL AÑO 2015 O EN EL AÑO 2.016? contesto: En el 2016. Inmediatamente fue cedido el derecho de palabra a la PRIMER TENIENTE BENERANDA MOLINA RANGEL, Defensora Pública Militar: quien expuso buenas tardes, ciudadano juez militar y partes presente en este honorable tribunal militar. Quien procede Primer Teniente Beneranda Molina Rangel y Abogada Xiomara Vivas, inscritas bajo el impre-abogado Nº 186. 474 y Nº 223.744, Defensoras Publicas Militares de Guasdualito, de conformidad con el articulo 49 numeral 1, constitucional, articulo 139, 140 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica. PUNTO UNICO: Esta defensa técnica solicita se deje sin efecto la calificación de flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, igualmente la nulidad absoluta del ACTA Nº 2016/g2/060416/006, de fecha 06 de marzo de 2.016, suscrita por la sección de inteligencia de la 92 Brigada de Caribe. Con base en lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 116 y 117 del Código Orgánico Procesal Penal, motiva por el cual se desprende en el contenido del artículo 115, se deja constancia de que la ciudadana defensora leyó el contenido del citado artículo, es decir ciudadano juez militar que el órgano aprehensor es quien debió haber realizado la referida acta policial y no un tercero. Por cuanto el firmante del acta policial, no se encontraba presente para el momento de los hechos. Todos estos artículos mencionados anteriormente son en concordancia con lo situado en el artículo 174 y 175 de la norma penal adjetiva, donde establece el principio y nulidades absolutas. En consecuencia por lo que existe una notable incongruencia de lo plasmado en el contenido del acta policial, es decir: modo, tiempo y lugar, por cuanto indica fechas donde se encontraba el permiso, otorgado a nuestro representado del año 2.015, si bien cierto nos encontramos en el año 2.016, por cuanto hace mención a una referida boleta de permiso operacional con fecha firmada desde el 05 de marzo del año 2.016, hasta el 11 de marzo 2016, y de tal forma los hechos ocurrieron en el mes de abril de 2.016, igualmente no coinciden lo que plasma el ministerio público en su escrito de presentación de imputado y calificación de flagrancia, ya que se encuentra en físico la boleta de fecha 05 de abril de 2016, donde indica una duración de permiso de cinco días, desde el 0518:00ABR2015, hasta el 1118:00ABR2015, firmada por el jefe de la gran unidad. Ahora bien ciudadano juez militar, de considerarse esta acta policial como prueba para continuar el proceso en contra de nuestro representado se estaría violentando el artículo 181 del COPP, en su último aparte donde establece que no podrá apreciarse la información que provenga de un procedimiento ilícito. Tal es el caso que nos encontramos en presencia de una prueba o un acta policial ilícita, por cuanto se encuentra totalmente viciada, ya que quien la realizo no fue el órgano actuante, para el momento de la aprehensión de nuestro defendido. Es por ello, que esta defensa publica militar cumple con el deber de solicitar antes usted la nulidad del acta policial porque los hechos son de acuerdo a lo manifestado por nuestro representado donde nos aclaró que quien lo aprehende como órgano policial de investigación penal es el componente guardia nacional, en el punto de control de la Aduana, ubicada en la carretera nacional Troncal 19, parroquia El Amparo, del Municipio Páez, adscrita al Destacamento de Fronteras 353, mas no el ejército y mucho menos la sección de inteligencia de la 92 Brigada de Caribe. Solicitamos la Libertad Plena e Inmediata de nuestro representado, por tal motivo nos oponemos a las Medida Privativa de libertad, por cuanto consideramos que deben tomarse en cuenta el principio IN DUBIO PRO REO, establecido en el artículo 49.2 es decir, el principio de presunción de inocencia, además de presentar buena conducta pre delictual, motivado a que nuestro representado no posee antecedentes penales o cursa contra él investigación penal por la comisión de otro delito. Tomando en consideración que la libertad y la vida constituyen dos bienes fundamentales que ameritan la más completa y efectiva protección de un estado social y democrático de derecho y de justicia, que hoy opera cabalmente en nuestro país a raíz de la aprobación de la Nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ES TODO. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ABOGADA XIOMARA ISABEL VIVAS, quien expuso: “El ministerio Público militar, ciudadano Juez, en su escrito de presentación de imputados en su petición número 04, señala como autor a nuestro representado en la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 Numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar; obviando esta fiscalía militar el principio de presunción de inocencia, indicando ya la autoría al ciudadano imputado, sin antes dictarse una sentencia definitivamente firme en contra de él, cabe destacar ciudadano juez militar que no están dados los extremos que indica el artículo 236 del COPP, en cuanto a la solicitud por parte de la fiscalía militar , de la Privación Judicial preventiva de la libertad, por cuanto no existen un hecho punible, no existen fundados elementos de convicción y tampoco una presunción razonable, que indique peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esto se fundamenta por lo que nuestro representado reside en el país, esta defensa consigna Constancia de Residencia, y no ha entorpecido desde el momento de su aprehensión por efectivos de la guardia nacional bolivariana en el procedimiento que se le sigue en su contra, por todo lo antes expuesto esta defensa técnica considera que a nuestro representado se le debió en dado caso haber iniciado una investigación administrativa y no investigación penal militar, por cuanto no se tomó en cuenta los modos de proceder en un proceso penal. Ciudadano Juez en el caso de no conceder todo lo antes solicitado con fundamento jurídico por parte de esta defensa publica militar, se solicita de antemano la imposición de dos de las medidas cautelares sustitutivas, prevista en el artículo 242 del COPP, de igual manera ya finalizando solicito que se deje constancia en acta de todo lo solicitado en este acto, así mismo solicito que nos sea expedida copia certificada del acta.”Es todo.”
RELACIÓN DE LOS HECHOS CON EL DERECHO
Observa este Juzgador que en el presente caso si bien es cierto que nos encontramos en presencia de un delito cuya pena de prisión no excede de ocho años en su límite máximo, no es menos cierto y es fundamental señalar que atendiendo al bien Jurídico tutelado, que no es otro que la seguridad y defensa de la nación y que acciones como estas disminuyen la capacidad operativa de nuestras unidades militares, atendiendo a lo expuesto en los hechos anteriormente narrados que hacen presumir la existencia de un hecho punible de naturaleza penal militar, como lo es el Delito de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 Numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar. Por otra parte, este Tribunal Militar considera que no existe suficientes elementos de convicción que señalen al imputado como autor o participes en la comisión del delito militar precalificado; y a su vez, este órgano judicial nota que no están fundados los artículos 114, 115 y 116 de la Ley Penal Adjetiva, para dar inicio a la presente investigación, visto que quien suscribe el acta policial Nº 2016/G2/060416/006, de fecha 06 de marzo de 2.016, no fue el órgano aprehensor.
Por estos motivos, este Tribunal Militar considera pertinente en el presente caso Declara sin lugar la solicitud de la Fiscalía Militar en cuanto al Decreto de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del ciudadano, por la presunta comisión del delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 Numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASI DECIDE.