REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO CUARTO DE CONTROL CON SEDE EN GUASDUALITO









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO CUARTO DE CONTROL
CON SEDE EN GUASDUALITO - EDO APURE


GUASDUALITO, 05 DE ABRIL DEL 2016
206º Y 157º

AUTO DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA
A LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD

FM53-009-2016
JUEZ MILITAR: CAPITAN JHONDER CHRISTI DUQUE
FISCAL MILITAR LIII: TENIENTE FREDDY ALEXANDER BRITO MARCHANE
DEFENSORES TÉCNICOS PRIVADOS: FREDDYS ARLEX SEIJA TREJO, Y CRUZ MIGUEL PÉREZ
IMPUTADOS: GONZALEZ MILANO MANUEL ANTONIO Y JORGE ISMAEL ARGUELLO GONZALEZ
SECRETARIO JUDICIAL ACC.: SARGENTO AYUDANTE


Oída la exposición hecha por las partes en el anterior acto de la audiencia de presentación de imputados y calificación de flagrancia de los ciudadanos GONZALEZ MILANO MANUEL ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.153.484, y JORGE ISMAEL ARGUELLO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 26.316.139, por estar presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 502, del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el artículo 472 primer aparte ejusdem. Este Tribunal Militar Publica el auto fundado en los elementos de hecho y de Derecho que seguidamente establece:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

GONZALEZ MILANO MANUEL ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.153.484, de nacionalidad venezolano de 61 años de edad, nacido en fecha 17/01/1961, de estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero de llano (ordenador), natural de ciudad Bruzual, Parroquia Bruzual del Municipio José Cornelio Muñoz del Estado Apure y residenciado en el sector el 70 y JORGE ISMAEL ARGUELLO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 26.316.139, de estado civil soltero, de ocupación u oficio campesino, natural de las Tiamitas Parroquia Bruzual del Municipio José Cornelio Muñoz y residenciado en el sector el 70.
HECHO IMPUTADO
Los hechos según el contenido del Acta de Investigación Policial S/N°, de fecha 01 de Abril de 2016, suscrita por los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO RAMON ANTONIO CHAPARRO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.317.530, en compañía de los efectivos: CABO PRIMERO RAIREZ GONZALEZ CALEB, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.632.758, CABO SEGUNDO FRANKLIN ALBERTO DUNO CURIEL, titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.088.207, y el DISTINGUIDO YORDI RAFAEL HIDALGO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.908.841, efectivos adscritos al 9101 Escuadrón de Comando de la 91 Brigada de Caballería Blindada e Hipomóvil, la cual textualmente dice: “El día 31 de marzo del 2.016, siendo las 09:00 horas, de la mañana y cumpliendo instrucciones del ciudadano CAPITAN PIERO ALFREDO VIELMA MOLINA, Comandante de la 9101 Escuadrón de Comando, me constituí en patrulla al mando del Primer Teniente Luis Rafael Nogales, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.497.506, y seis (06) Efectivos de Tropa, con la finalidad de realizar búsqueda y escudriñamiento en el Hato de Producción Social “Caña Fistola” y Empresa Socialista Ganadera Flora, CA., al llegar a mencionado hato se procedió a dividir la patrulla en dos (02) para abarcar más terreno, luego de haber realizado patrullaje en los Predios del mencionado Hato de Producción Social, siendo las 06:00 horas de la tarde, aviste cuatro(04) sujetos las cuales portaban un (01) armamento largo, procedí a darle la voz de alto, pero cuando los mencionados individuos nos vieron uno de ellos nos apuntó con el arma de fuego (Rifle, calibre 22) y abrió fuego contra nosotros, al instante que salieron corrieron del lugar, nosotros nuevamente le dimos la voz de alto pero hicieron caso omiso de la misma, procedí a realizar varios disparos al aire y fue allí cuando logramos la aprehensión de dos (02) individuos, logrando escaparse los otros dos (02), se realizó un chequeo al sitio donde ocurrieron los hechos encontrándose el arma de fuego, tipo rifle, calibre 22, marca Remington Fieldmaster, serial B1429434, con cuatro (04) cartuchos calibre 22 sin percutir y sin la debida reglamentación de dicho armamento, mencionados individuos dijeron llamarse supuestamente: MANUEL ANTONIO GONZALEZ MILANO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 08.153.484, y JORGE ISMAEL ARGUELLO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- (DESCONOCIDO), ya que al momento de la detención no portaban ningún tipo de documentación, por lo que procedí a realizar la detención de los precitados ciudadanos, me comunique con el Coronel Emerson Antonio Barrios, J.E.M. y Segundo Comandante de la 91 Brigada de Caballería Blindada e Hipomóvil quien me ordeno llevar los detenidos al comando de la 91 Brigada de Caballería Blindada e Hipomóvil para realizar el procedimiento correspondiente, a las 11:00 horas de la mañana llegue a la unidad y se procedió a realizar de forma inmediata a informarle vía telefónica a la ciudadana Capitán Laura Isabel Escalante Jaimes, Fiscal Militar Quincuagésima Tercera con Competencia Nacional para notificarles sobre el hecho ocurrido, quien giro sus instrucciones al caso, procedí a realizar la identificación plena y leídos los Derechos del Imputado contemplados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos: MANUEL ANTONIO GONZALEZ MILANO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 08.153.484, y JORGE ISMAEL ARGUELLO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- (DESCONOCIDO. Es todo, se leyó y estando conforme firman.”.

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En la referida audiencia de presentación de imputado y calificación de flagrancia, El Juez Militar procedió a explicar la importancia del acto y la obligación de guardar compostura durante el desarrollo de la Audiencia. Seguidamente cedió el derecho de palabra al Fiscal Militar, QUIEN EXPUSO: QUIEN EXPUSO: “Ciudadano Juez, procedo en el presente acto, a hacer la presentación formal de conformidad con el numeral 1 el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los ciudadanos GONZALEZ MILANO MANUEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.153.484, y JORGE ISMAEL ARGUELLO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.316.139. Ciudadano Juez Militar, esta Fiscalía Militar, considera que en el presente caso, existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos: 1.- GONZALEZ MILANO MANUEL ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.153.484, y 2.- JORGE ISMAEL ARGUELLO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 26.316.139, como autores en la comisión del delito militar precalificado como ULTRAJE AL CENTINELA. Sin embargo, por acarrear una pena corporal menor de tres años en su límite máximo, solicito de ese Despacho Judicial a su digno cargo, la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, que sean suficientes para garantizar las resultas en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto y con todo respeto, la Fiscalía Militar solicita sean decretadas las estipuladas en los ordinales 3º,4º y 9º, del mencionado dispositivo legal, las cuales establecen:
- La presentación periódica por ante la sede del Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control de Guasdualito, en el plazo que tenga a bien fijar ese órgano jurisdiccional.- La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.-Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
Por último solicito con todo respeto a ese Despacho a su cargo, se tome la audiencia de presentación de los imputados ante ese Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control, como el acto formal de imputación a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, Se impuso a los ciudadanos GONZALEZ MILANO MANUEL ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.153.484, y 2.- JORGE ISMAEL ARGUELLO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 26.316.139, del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron “si querer declarar, por separado”, haciéndolo de la forma siguiente: GONZALEZ MILANO MANUEL ANTONIO: “yo andaba en la sabana iba llegando a la casa eso fue en mata e palma, como a las dos del tarde, el día jueves, entonces llegan y me llevan pa bajo, pa otro fundo ya estaba el muchacho allá, yo me había quedado pa tras y ellos hecharon plomo los soldados hecharon plomo y de ahí me trajeron pa atrás otra vez, me amarraron las manos, llamaron la camioneta y me embarcaron pa el hato de ahí me llevaron pa la brigada de ahí me detuvieron desde el jueves hasta el lunes, en mata e palma me amarraron del caballo y me jalaron de vaina no me sacan las paletas. ES TODO”; Seguidamente es interrogado por la defensa: 1.- ¿EXPONGA A ESTE TRIBUNAL SU NOMBRE COMPLETO? CONTESTO: “Manuel Antonio Milano”. 2.- ¿POSEIA USTED AL MOMENTO DE SU DETENCION ALGUN ARMAMENTO? CONTESTO: “No yo no cargaba nada. 3.- ¿Qué SE ENCONTRABA USTED HACIENDO EN LAS TIERRAS DONDSE FUE DETENIDO? CONTESTO: Venia yo de los gabanes, revisando las vacas que estaban pariendo. 4.- ¿USTED VIVE EN EL FUNDO O ESTABA CUIDANDO EL FUNDO? CONTESTO: no hay tenemos ganado todos, ese fundo es de mi hijo. 5.- ¿Dónde SE ECONCONTRABA USTED CUANDO FUE DETENDIDO? CONTESTO: en el fundo del hijo mío, donde el negro. ¿Qué HACIA USTED EN ESE FUNDO? CONTESTO: yo estaba revisando los becerros, ellos me sorprendieron, ellos estaba ahí, yo no vi cuando agarran el otro muchacho, escuche fue los tiros, a ese muchacho lo conozco, estaba trabajando. Es Todo. Seguidamente se le da el derecho de palabra al ciudadano JORGE ISMAEL ARGUELLO GONZALEZ: “Manuel salió y me dejo el fundo de él, quédate aquí por una semana, yo voy para San Fernando, yo estaba acostado en un chinchorro y llegaron ellos disparando, me amarraron y me dieron varias patadas, de ahí me tapan la cabeza con una franela y me golpeaban, de ahí me llevaron para arriba, ahí llovió y nos cargaban para allá amarrados, después nos pusieron a subir un caño alto, como no pudimos subir nos llevaron arrastrados, subimos y llamaron la camioneta, de ahí fue donde salieron con el rifle, ahí nos dieron varias patadas para que nosotros lo agarráramos, después nos trajeron para el hato, ahí dijeron que nosotros le habíamos hecho un enfrentamiento que le habíamos caído a plomo, ahí nos dijeron que no fuéramos a decir eso, porque nos iba a ir peor, nos trajeron para la brigada nos cargaban amarrados para atrás durante todo el día y la noche, nos tenían la cabeza tapada con una camisa y nos echaban tobos de agua fría, nos entraron a patadas y que dijéramos donde estaba el ganado, yo le decía que no sé nada de ganado que estaba era cuidando un fundo. ES TODO”; Seguidamente es interrogado por la defensa: 1.- ¿EXPONGA A ESTE TRIBUNAL COMO SE LLAMA LA PERSONA A LA QUE USTED ESTABA CUIDANDO EL FUNDO? CONTESTO: Manuel Antonio Veliz, él me dijo me cuida el fundo. ¿ADONDE SE ENCONTRABA USTED CUANDO LO DETIENEN? CONTESTO: Yo estaba en el fundo, ellos llegaron y me detienen. ¿ELLOS LE MANIFESTARON ALGO AL MOMENTO DE DETENERLO? CONTESTO: No me dijeron nada. ¿Quién LE DISPARO A USTED, LO PUEDE RECONOCER? CONTESTO: Si uno negrito, el andaba detrás mío disparando, cuando yo salí corriendo, ¿EN EL SITIO DONDE A USTED LO DETIENEN, ES TERRITORIO DEL HATO DEL GOBIERNO? CONTESTO: Esas tierras están fuera del hato, ¿POR DONDE SALE USTED CORRIENDO CUANDO LLEGAN LOS MILITARES? CONTESTO: Por un chiquero que está detrás de la casa, ES TODO. Seguidamente es interrogado por el Juez Militar de la siguiente manera: ¿LUEGO DE QUE FUE DETENIDO POR LOS MILITARES, A USTED LO HA VISTO ALGUN MEDICO? CONTESTO: No. El juez militar deja constancia de que en las actuaciones hay un Reconocimiento Médico del ciudadano. Inmediatamente se les cedió el derecho de palabra por separado a los ciudadanos DEFENSORES PRIVADOS, ABOGADO CRUZ MIGUEL PÉREZ FONSECA, quien expuso: “Buenos días, esta Defensa Técnica de conformidad con los artículos 226, 49, 51 y 257 de la Constitución Nacional Bolivariana, expone lo siguiente: quiere apartarse de la calificación dada por el Ministerio Público Militar ya que por ningún lado vemos lo establecido en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, ya que mis representados en ningún momento cargaban armamentos, ellos se encontraban realizando labores de campo, así mismo solicito la Nulidad de las actuaciones de aprehensión en violación al artículo 41.1, de la Constitución Nacional, así mismo quedamos ciudadano juez de lo que usted se tenga muy sabiamente decidir. ES TODO”. ES TODO”.

RELACIÓN DE LOS HECHOS CON EL DERECHO

Observa este Juzgador que en el presente caso si bien es cierto que nos encontramos en presencia de un delito cuya pena de prisión no excede de ocho años en su límite máximo, no es menos cierto y es fundamental señalar que atendiendo al bien Jurídico tutelado, que no es otro que la seguridad y defensa de la nación y que acciones como estas disminuyen la capacidad operativa de nuestras unidades militares, atendiendo a lo expuesto en los hechos anteriormente narrados que hacen presumir la existencia de un hecho punible de naturaleza penal Militar, como lo es el Delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 502, del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el artículo 472 primer aparte ejusdem. Por otra parte, este Tribunal Militar considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 236, Numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar la Medida de coerción personal, por las siguientes razones: nos encontramos frente a un Delito que merece pena privativa de la libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad y existe una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Por estos motivos, este Tribunal Militar considera pertinente en el presente caso Decretar la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos GONZALEZ MILANO MANUEL ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.153.484, de nacionalidad venezolano de 61 años de edad, nacido en fecha 17/01/1961, de estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero de llano (ordenador), natural de ciudad Bruzual, Parroquia Bruzual del Municipio José Cornelio Muñoz del Estado Apure y residenciado en el sector el 70 y JORGE ISMAEL ARGUELLO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 26.316.139, de estado civil soltero, de ocupación u oficio campesino, natural de las Tiamitas Parroquia Bruzual del Municipio José Cornelio Muñoz y residenciado en el sector el 70, por la presunta comisión del delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 502, del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el artículo 472 primer aparte ejusdem. ASI DECIDE.