REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO CUARTO DE CONTROL CON SEDE EN GUASDUALITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNNAL MILITAR DECIMO CUARTO DE CONTROL
CAUSA: CJPM-TM14C-054-2003
EL JUEZ MILITAR: CAPITAN JHONDER CHRISTI DUQUE
LA FISCAL MILITAR: CAPITAN LAURA ISABEL ESCALANTE JAIMES
EL IMPUTADO: LUIS ALBERTO ARAUJO CASTELLANOS
DEFENSORA PUBLICO MILITAR: ABOG. XIOMARA ISABEL VIVAS PINILLA
EL SECRETARIO JUDICIAL: TENIENTE EDGARDO DE JESÚS ADARMES COLMENARES.-
Vista la relación de causas llevadas por este Tribunal Militar, es menester señalar que el ciudadano Luis Alberto Araujo Castellanos, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.150.457, quien fuera Infante de Marina y Plaza del Comando Fluvial Fronterizo TN. Jacinto Muñoz, incumplió con el Régimen de Presentación impuesto en fecha 17 de Junio del año 2003, por la comisión del delito militar DESERCION, previsto en los artículos 523 y 527, numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el artículo 528 ejusdem; en el mismo orden de ideas, cabe destacar que desde el último acto que interrumpe la prescripción del delito han transcurrido más de seis (06) años, razón por la cual este Tribunal Militar considera procedente la aplicación de lo establecido en el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
LUIS ALBERTO ARAUJO CASTELLANOS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 18.150.457, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio electricista automotriz, última residencia conocida en Nueva Bolivia, calle el Liceo, Barrio San Isidro, casa s/n, caja Seca, Estado Zulia. Teléfono (0414) 7321296.-
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos según el contenido de las actas cursantes en la Investigación, son los siguientes: en relación a los hechos ocurridos el día 02 de Enero del año 2.003, cuando el ciudadano LUIS ALBERTO ARAUJO CASTELLANOS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 18.150.457, El día 14 de Diciembre del 2.002, le fue concedido Permiso por un lapso de catorce (14) días, lo que significa que debía regresar a su Comando Natural el día 28 de Diciembre de ese mismo año, posteriormente el día 29 de Diciembre de 2.002, en la formación de la lista de partes de la unidad, el Servicio de Día detecta la novedad de que el Infante en cuestión no se había presentado al Comando, por lo cual es acusado como retardado de permiso, y consecutivamente el día 02 de Enero de 2.003, es acusado como Desertor de la Unidad, en virtud de que aún no había regresado, desconociéndose la causa. Luego en el mes de Abril de 2.003, el Infante de Marina (SRBV) LUIS ALBERTO ARAUJO CASTELLANOS, se presentó voluntariamente a la sede de la unidad, y posteriormente rindió la declaración respectiva ese Despacho Fiscal. Cabe destacar que el INFANTE ya identificado, permaneció ausente en su Comando Natural Tres (03) meses aproximadamente sin causa justificada y con perjuicio de servicio, evidenciándose notoriamente la comisión del Delito Militar que se le imputa.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
De la revisión y análisis de la investigación se puede corroborar que efectivamente se cometió por parte del imputado, el delito militar DESERCION, previsto en los artículos 523 y 527, numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el artículo 528 ejusdem; Cabe destacar que desde el último acto que interrumpe la prescripción del delito han transcurrido más de seis (06) años, razón por la cual este Tribunal Militar considera procedente la aplicación de lo establecido en el artículo 300 que establece: el Sobreseimiento procede cuando: numeral 3 “la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”, concatenado con lo dispuesto en el articulo 49 que establece: Son causas de extinción penal: numeral 8 “La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella, o se encuentre evadido o prófugo de la justicia por alguno de los delitos señalados en el último aparte del articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar que el Código Orgánico de Justicia Militar establece lo siguiente: articulo 438 La acción se prescribe así: Segundo aparte “… para los delitos que tengan señalada pena de prisión por el término de seis años…”. En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal Militar considera que se encuentran llenos los extremos de ley, para que sea decretado el Sobreseimiento de la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 49 numeral 3 Ejusdem.