REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO CUARTO DE CONTROL CON SEDE EN GUASDUALITO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DECIMO CUARTO DE CONTROL CON SEDE
EN GUASDUALITO

GUASDUALITO, 26 DE ABRIL DEL 2016
205º Y 157º


AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

JUEZ MILITAR: CAPITAN JHONDER CHRISTI DUQUE
FISCAL MILITAR AUXILIAR: TENIENTE FRDDY ALEXANDER BRITO
DEFENSORA PÚBLICA MILITAR: PRIMER TENIENTE BENERANDA MOLINA
IMPUTADO: SARGENTO PRIMERO PETIT GARCIA JHAFERSON JOSE
SECRETARIO JUDICIAL: TENIENTE EDGARDO DE JESUS ADARMES


Oída la exposición hecha por las partes en el anterior acto de la audiencia de presentación de imputado y calificación de flagrancia del ciudadano SARGENTO PRIMERO PETIT GARCIA JHAFERSON JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.693.914, por estar presuntamente incurso en la Comisión del Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 Numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar. Este Tribunal Militar Publica el auto fundado en los elementos de hecho y de Derecho que seguidamente establece:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

SARGENTO PRIMERO PETIT GARCIA JHAFERSON JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.693.914,plaza de la 9210 Compañía de sanidad, adscrita a la 92 Brigada de Caribe, con sede en el Fuerte Sorocaima la población de Guasdualito, Estado Apure.

HECHO IMPUTADO

Los hechos, según el contenido del Acta Policial N° 2016/G2/2216/008, de fecha 22 de abril de 2016, suscrita por el ciudadano Primer Teniente MIGUEL EDUARDO CHAVEZ ROMERO y Sargento Segundo CASTAÑEDA SANCHEZ DANIDZHA DURLEY, efectivos adscritos a la Sección de Inteligencia de la 92 Brigada de CARIBE,de la población de Guasdualito, Estado Apure; la cual textualmente dice: “el día 22 de Abril del presente año siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana se recibió una llamada por parte de un patriota cooperante que en puesto siete (07) del fuerte Sorocaima se encontraba el S/1ERO PETIT GARCIA JHAFERSON JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-18.693.914, plaza de la 9210 Compañía de Sanidad adscrita a la 92 Brigada CARIBE, cuando por instrucciones del PRIMER TENIENTE MIGUEL EDUARDO CHAVEZ ROMERO, ordeno a la S/2DO CASTAÑEDA SANCHEZ DANIDZHA DURLEY, para que llegara al sitio y se trajera a la oficina de Inteligencia al mencionado Tropa Profesional; el mismos presento una actitud sospechosa en ese momento se procede a escudriñar la zona en virtud de la información antes obtenidas y se encuentra como resultado un gato de diez toneladas de color rojo envuelto en una bolsa sintética de color negra el cual iba a ser presuntamente sustraído del fuerte Sorocaima para ser vendido posteriormente y lucrarse ilícitamente de dicho objeto lo cual se procede a trasladar al ciudadano hasta la sección de inteligencia de la 92 Brigada de CARIBE para realizar las respectivas investigaciones, las cuales se encuentra en sobre sellado; seguidamente ordena el ciudadano TENIENTE CORONEL MANUEL ALEJANDRO FRANCA ALDANA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.803.175, Jefe de la sección de inteligencia de la 92 Brigada CARIBE, que se notificara de manera inmediata a la Fiscalía Militar y poner el caso a orden de este Organismo Jurídico, procediendo a llamar vía telefónica al fiscal militar, TENIENTE FREDDY ALEXANDER BRITO MARCHANE Fiscal Militar auxiliar Quincuagésimo Tercero con Competencia Nacional, quien ordeno, que realizaran las diligencias correspondientes.

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En la referida audiencia de presentación de imputado y calificación de flagrancia, El Juez Militar procedió a explicar la importancia del acto y la obligación de guardar compostura durante el desarrollo de la Audiencia. Seguidamente cedió el derecho de palabra al Fiscal Militar Auxiliar, QUIEN EXPUSO: “quien expuso: “Buenos días, quien procedeTENIENTE FREDDY ALEXANDER BRITO MARCHANE, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Militar Auxiliar Quincuagésimo Tercero de Guasdualito con Competencia Nacional, con sede en Guasdualito, Estado Apure, con el debido respeto ocurro ante usted muy respetuosamente, con la finalidad de solicitarle EL DECRETO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237, 238, y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: SARGENTO PRIMERO PETIT GARCIA JHAFERSON JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.693.914, plaza de la 9210 Compañía de sanidad, adscrita a la 92 Brigada de Caribe, con sede en el Fuerte de Sorocaima ubicada en la población de Guasdualito, Estado Apure. Ciudadano juez me permito exponer lo siguiente:
PRIMERO: La presente Investigación Penal Militar signada con el Nº FM53-15-2016, se inició el 22ABR16, la Orden Previa de Apertura de Investigación Penal Militar se encuentra en trámite mediante Oficio Nº 8183, de fecha 22 de abril de 2016, por los hechos ocurridos el día viernes 22 de abril de 2016, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, en las instalaciones de la 92 Brigada Caribe, con sede en el Fuerte Sorocaima, Parroquia Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, donde fue aprehendido el ciudadano Sargento Primero PETIT GARCIA JHAFERSON JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.693.914.SEGUNDO: Los hechos ciudadano Juez Militar de Control, según el contenido del Acta Policial N° 2016/G2/2216/008, de fecha 22 de abril de 2016, suscrita por el ciudadano Primer Teniente MIGUEL EDUARDO CHAVEZ ROMERO y Sargento Segundo CASTAÑEDA SANCHEZ DANIDZHA DURLEY, efectivos adscritos a la Sección de Inteligencia de la 92 Brigada de CARIBE,de la población de Guasdualito, Estado Apure; la cual textualmente dice: “el día 22 de Abril del presente año siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana se recibió una llamada por parte de un patriota cooperante que en puesto siete (07) del fuerte Sorocaima se encontraba el S/1ERO PETIT GARCIA JHAFERSON JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-18.693.914, plaza de la 9210 Compañía de Sanidad adscrita a la 92 Brigada CARIBE, cuando por instrucciones del PRIMER TENIENTE MIGUEL EDUARDO CHAVEZ ROMERO, ordeno a la S/2DO CASTAÑEDA SANCHEZ DANIDZHA DURLEY, para que llegara al sitio y se trajera a la oficina de Inteligencia al mencionado Tropa Profesional; el mismos presento una actitud sospechosa en ese momento se procede a escudriñar la zona en virtud de la información antes obtenidas y se encuentra como resultado un gato de diez toneladas de color rojo envuelto en una bolsa sintética de color negra el cual iba a ser presuntamente sustraído del fuerte Sorocaima para ser vendido posteriormente y lucrarse ilícitamente de dicho objeto lo cual se procede a trasladar al ciudadano hasta la sección de inteligencia de la 92 Brigada de CARIBE para realizar las respectivas investigaciones, las cuales se encuentra en sobre sellado; seguidamente ordena el ciudadano TENIENTE CORONEL MANUEL ALEJANDRO FRANCA ALDANA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.803.175, Jefe de la sección de inteligencia de la 92 Brigada CARIBE, que se notificara de manera inmediata a la Fiscalía Militar y poner el caso a orden de este Organismo Jurídico, procediendo a llamar vía telefónica al fiscal militar, TENIENTE FREDDY ALEXANDER BRITO MARCHANE Fiscal Militar auxiliar Quincuagésimo Tercero con Competencia Nacional, quien ordeno, que realizaran las diligencias correspondientes, por lo que dejamos constancia en la presente acta que al detenido no se le realizo ningún tipo de maltrato que vaya en violación del debido proceso. TERCERO: Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a presentar ante su competente autoridad al Ciudadano: Sargento Primero PETIT GARCIA JHAFERSON JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.693.914, plaza de la 9210 Compañía de sanidad, adscrita a la 92 Brigada de Caribe, con sede en el Fuerte Sorocaima de la población de Guasdualito, Estado Apure, de acuerdo al mismo dispositivo legal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 ejusdem, procedo a solicitar de ese Despacho a su digno cargo, se califique la flagrancia en la detención de estas personas y en relación a los hechos expuestos e investigados, y requiero autorización para la aplicación del procedimiento ordinario, debido a la complejidad del caso y a la necesidad de tiempo prudencial para realizar las investigaciones de rigor.CUARTO:Ciudadano Juez Militar, surgen de la investigación fundados elementos de convicción, para estimar que el Ciudadano: Sargento Primero PETIT GARCIA JHAFERSON JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.693.914, plaza de la 9210 Compañía de sanidad, adscrita a la 92 Brigada de Caribe, con sede en el Fuerte Sorocaima la población de Guasdualito, Estado Apure, aparece como autor en la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 Numeral 1ro. del Código Orgánico de Justicia Militar, delito militar que acarrea Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que reza: Artículo 570 Numeral 1ro. del Código Orgánico de Justicia Militar: “Serán penados con prisión de dos a ocho años: 1°. Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas”.
Los elementos de convicción que rielan a los autos y que motivan la solicitud formulada por este Representante del Ministerio Público Militar son los siguientes:
1. Acta Policial N° 2016/G2/2216/008, de fecha 22 de abril de 2016, suscrita por el Primer Teniente MIGUEL EDUARDO CHAVEZ ROMERO y Sargento Segundo CASTAÑEDA SANCHEZ DANIDZHA DURLEY, efectivos adscritos a la Sección de Inteligencia de la 92 Brigada de CARIBE,ubicada en la población de Guasdualito, Estado Apure, donde se describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos.
2. Acta de Lectura de Derechos del Imputado de fecha 22ABR2016, del Ciudadano Sargento Primero JHAFERSON JOSÉ PETIT GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.693.914.
3. Copias simple de la Cédula de Identidad y Carnet Militar del ciudadano: Sargento Primero JHAFERSON JOSÉ PETIT GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.693.914, donde se evidencia su condición de militar.

4. Oficio N° 8183, de fecha 22ABR2016, suscrito por el Teniente Coronel MANUEL ALEJANDRO FRANCA ALDANA, Jefe de la Sección de Inteligencia de la 92 Brigada Caribe, dirigido al Comandante de la 92 de Brigada de CARIBE, solicitando la Orden de Apertura de Investigación Penal Militar, en contra del ciudadano Sargento Primero JHAFERSON JOSÉ PETIT GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.693.914.
5. Copia del libro del Jefe de Servicio de Oficial de Día de la 92 Brigada Caribe, de fecha 23ABR16, Suscrito por el Mayor Delgado Farías, Jefe del Servicio Oficial de Día de la 92 Brigada Caribe, que informo sobre los hechos ocurridos en dicha unidad.

6. Oficio N° 0607, de fecha 22ABR2016, suscrito por el General de Brigada OVIDIO DE JESUS DELGADO RAMIREZ, Comandante de la 92 Brigada Caribe, dirigido al Médico Forense de Guardia del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), Guasdualito, Estado Apure, solicitando el Reconocimiento Médico Legal al Sargento Primero JHAFERSON JOSÉ PETIT GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.693.914.
7. Oficio N° 356-0404-00295-16, de fecha 22 de abril de 2016, emanado del Dr. BITRIAGO MACIAS PAUL ESTALY, Experto Profesional II, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Guasdualito, Estado Apure, quien realizo el examen Médico Legal al ciudadano JHAFERSON JOSÉ PETIT GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.693.914, donde se evidencia que para el momento del examen no presenta lesiones externas para evaluar desde el punto de vista médico legal.
8. Oficio N° 0606, de fecha 22ABR2016, suscrito por el General Brigada OVIDIO DE JESUS DELGADO RAMIREZ, Comandante de la 92 Brigada Caribe, dirigido al Comisario Jefe LUIS ALBERTO ANTELIZ FERNANDEZ, Jefe de la Sub-Delegación de Guasdualito, Estado Apure, solicitando las R9 y R13 del ciudadano JHAFERSON JOSÉ PETIT GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.693.914.
9. Planillas R-9 y R-13, emanadas por el CICPC, Sub-Delegación de Guasdualito, Estado Apure, del ciudadanoJHAFERSON JOSÉ PETIT GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.693.914.
10. Oficio N° 0608, de fecha 22ABR2016, suscrito por el General Brigada OVIDIO DE JESUS DELGADO RAMIREZ, Comandante de la 92 Brigada Caribe, dirigido al Comisario Jefe LUIS ALBERTO ANTELIZ FERNANDEZ, Jefe de la Sub-Delegación de Guasdualito, Estado Apure, solicitando Reconocimiento Técnico Legal de un Gato Hidráulico el cual guarda relación el ciudadanoJHAFERSON JOSÉ PETIT GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.693.914, con su respectiva cadena de custodia de evidencia físicas.
11. ROE N° 01 del Resumen Operativo Diario N° 113 PC-92BC, desde el 220600ABR16, hasta el 230600ABR16, suscrita por el Mayor JORGE ALI DELGADO FARÍAS, Jefe de Servicio de la 92 Brigada Caribe del día que ocurrió la novedad en dicha unidad, Con su respetiva Reseña Fotográfica.
12. Inspección técnica N° 001-22-04-2016, de fecha 22ABR2016, suscrita por el Primer Teniente MIGUEL EDUARDO CHÁVEZ ROMERO, funcionario que realizo la inspección a un gato hidráulico de color rojo de aproximadamente 8 toneladas de capacidad, envuelto en una bolsa de material sintético de color negro, el cual está oculto dentro de la fosa de tiradores, se anexa reseña fotográfica.
13. Inspección técnica N° 002-22-04-2016, de fecha 22ABR2016, suscrita por el Primer Teniente MIGUEL EDUARDO CHÁVEZ ROMERO, funcionario que realizo la inspección al depósito donde se encontraba el gato hidráulico de color rojo de aproximadamente 8 toneladas de capacidad, el cual se encontraba en dicha oficina en calidad de depósito, se anexa reseña fotográfica.
14. Informe personal de la Soldada NIUNI BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.750.739, de fecha 22ABR16, informando los hechos ocurridos en fecha 221010ABR16, en las instalaciones del Fuerte Sorocaima, ubicada en la población de Guasdualito, Estado Apure.
15. Acta de Entrevista N° 43-22-04-2016, de fecha 22ABR16, rendida por el Ciudadano soldado FELIX JOSE CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.652.341, ante la Sección de Inteligencia de la 92 Brigada de CARIBE, con sede en la población de Guasdualito, Estado Apure; testigo de los hechos ocurridos.
16. Acta de Entrevista N° 44-22-04-2016, de fecha 22ABR16, rendida por el Ciudadano soldado JUAN MANUEL SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.635.25, ante la Sección de Inteligencia de la 92 Brigada de CARIBE, con sede en la población de Guasdualito, Estado Apure; testigo de los hechos ocurridos.
17. Relación de Material de Herramienta de la 92 Brigada Caribe, de fecha 10 de Marzo de 2016 al 10 de Marzo de 2017, suscrita por el General de Brigada OVIDIO DE JESÚS DELGADO RAMÍREZ, con su respectiva Acta de Asignación a la 9210 Compañía de Sanidad.QUINTO:Ciudadano Juez Militar, esta Fiscalía del Ministerio Público Militar, considera que en el presente caso, se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 237, numerales 1° y 2°; y 238, numeral 2°, EJUSDEM, en razón de los siguientes elementos:
1. Los hechos que se precalifican configuran la comisión del delito militar, que acarrea pena privativa de libertad y cuya acción penal evidentemente no está prescrita.
2. Existen fundados elementos de convicción de acuerdo a las actuaciones que rielan en el expediente de investigación penal, de que efectivamente el Ciudadano: Sargento Primero JHAFERSON JOSÉ PETIT GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.693.914, es autor del delito militar precalificado.
3. Existe la presunción grave de peligro de fuga, ya que el Ciudadano: Sargento Primero JHAFERSON JOSÉ PETIT GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.693.914, al conocer la pena que se les podría imponer en el caso de resultar condenado por la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL; fácilmente pudiese pensar en fugarse para evadir la acción de la justicia, más aún si consideramos que la cercanía de su lugar de trabajo, está ubicado cerca de la población de Arauca, de la República de Colombia.
4. En relación al peligro de Obstaculización a la investigación, estima este Ministerio Público Militar, que el prenombrado Imputado, puede entorpecer el normal desarrollo de la investigación al coaccionar a testigos presenciales del procedimiento y al Personal Militar que practicó su detención, para falsear el conocimiento que de los hechos tengan.
Cumplidos como están los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º, 237, numerales 1º y 2º; y 238, numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 44 numeral 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece que la privación de libertad solo procede en casos de flagrancia en la comisión de delitos o por orden judicial que es el caso que nos compete, solicito muy respetuosamente de ese Despacho Judicial a su digno cargo, decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Ciudadano: Sargento Primero JHAFERSON JOSÉ PETIT GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.693.914, imputado en la presente causa y en consecuencia, se acuerde como lugar de detención el Departamento de Procesados Militares con asiento en la población de Santa Ana, Estado Táchira, haciendo del conocimiento a esa Jefatura que el detenido tiene derecho a permanecer en una instalación diseñada para preservar la salud, recibir alimentos, agua, alojamiento, ropa, servicios médicos, facilidades para el ejercicio físico, artículos de aseo personal y visitas de familiares, según lo dispuesto en el artículo 10 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, Principios sobre la Detención o Prisión.
Por último solicito con todo respeto a ese Despacho a su cargo, se tome la audiencia de presentación del imputado ante el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control, como el acto formal de imputación a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. ES TODO”. Seguidamente se impuso al ciudadano SARGENTO PRIMERO PETIT GARCIA JHAFERSON JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.693.914, del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó“SI querer declarar”, haciéndolo de la siguiente forma: “Buenos días, yo SARGENTO PRIMERO PETIT GARCIA JHAFERSON JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.693.914,plaza de la 9210 Compañía de Sanidad, adscrita a la 92 Brigada de Caribes, con sede en el Fuerte Sorocaima, ubicado en la Población de Guasdualito, Estado Apure, concurro ante este Tribunal Militar por cuanto la Fiscalía Militar me señala como autor en la comisión del Delito Militar de sustracción de efectos pertenecientes a la fuerza armada nacional, previsto en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico De Justicia Militar, expongo que niego todo lo señalado en mi contra por los hechos siguientes: el día Viernes 22 yo me encontraba de guardia como Oficial de día, a eso de las Diez (10) de la mañana pasé revista al puesto Siete (07), cuando llegué a dicho puesto se encontraban allí tres (03) Soldados, entre ellos el Soldado Cedeño, el Soldado Cocinero y otro Soldado, yo le pedí novedades a la Soldada del puesto, y le pedí refresco a un Soldado que venía llegando y me senté a fumarme un cigarrillo; al poco tiempo llega una Sargento Segundo y me dice que me le presente al Primer Teniente Chávez, yo fui enseguida; al llegar a la oficina de mi Primer Teniente Chávez él me dice que donde está el Gato Hidráulico, yo le respondí que cual Gato, él me dice que le diga o que me iba a destruir la carrera, estando en eso mi Primer Teniente Chávez envió a buscar a los Soldados que estaban en ese momento en el puesto Siete (07), cuando entrevistan al Soldado Cedeño él dice que no sabe nada, hay traen al otro Soldado y le preguntan si cuando estaba en el puesto Siete (07) vio un Gato, a lo que respondió el Soldado que si pero que era un Gato de Cuatro patas, al rato mi Primer Teniente Chávez habló con los Soldados y la Sargento. Momentos después mi Primer Teniente Chávez me dice que los Soldados hablaron y que dijeron que yo había mandado a esconder el Gato, yo le respondí que no había hecho eso, después mi Primer Teniente Chávez me dice que los Soldados habían dicho que yo les había mandado a vender el Gato, yo le respondí que yo no sabía nada de eso, después mi Primer Teniente Chávez manda a la Sargento Segundo que tome fotos en el puesto Siete (07), donde yo supuestamente había escondido el Gato; después de todo eso me llevaron al médico y después me trasladaron al calabozo, y el día de ayer allanaron mi casa y no encontraron nada. Es todo”. Inmediatamente fue cedido el derecho de palabra a la Primer Teniente Beneranda Molina Rangel, Defensora Pública Militar, quien expuso: “Buenos días ciudadano juez militar y partes presentes en este honorable tribunal y público presente, quien procede Primer Teniente Beneranda Molina Rangel, inscrita bajo el INPREABOGADO nº 186.474, defensora pública militar de Guasdualito, de conformidad con el artículo 49.1 constitucional, artículos 139,140 y 141 del código orgánico procesal penal en concordancia con el artículo 42 de la ley orgánica de la defensa pública. Como representante jurídicamente del ciudadano s/1ro Petit García Jhaferson José, ci.v.-18.693.914, plaza de la 9210 compañía de sanidad adscrita a la 92 brigada de caribe, a quien el ministerio público en el día de hoy lo presenta ante este digno despacho judicial, por la presunta comisión del delito penal militar de sustracción de efectos pertenecientes a la fuerza armada nacional, previsto en el artículo 570 ordinal 1° del código orgánico de justicia militar. Así mismo me permito enunciar lo siguiente: PUNTO UNICO.Esta defensa técnica solicita se deje sin efecto la calificación de flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario igualmente la nulidad absoluta del acta policial n° 2016/G2/2216/008, de fecha 22 de abril 2016, suscrita por la sección de inteligencia de la 92 brigada caribe. Con base a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Donde establece el procedimiento y aprehensión por flagrancia, por cuanto mi defendido no fue aprehendido con ningún gato hidráulico el día viernes 221000abr16. El fiscal militar en su escrito de presentación de imputado como Punto Primero informa que fue aprehendido en fecha 22 de abril 2016 a las 10:00 horas de la mañana mí representado tropa profesional antes mencionada. Punto Segundo informa el ministerio publico los hechos de acuerdo al acta policial n° 2016/G2/2216/008, de fecha 22 de abril 2016, donde señala la presunta sustracción de efectos pertenecientes de la fuerza armada nacional por parte de mi defendido de un gato hidráulico de 10 toneladas. Hechos que ocurrieron en puesto 7. dicha acta suscrita por la sección de inteligencia señala textualmente de adquirir información de un patriota cooperante, es decir el anonimato no se puede tomar para proceder en el procedimiento en contra del imputado, de acuerdo a lo establecido en su parte infine del artículo 57 de la constitución de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, es decir que no es un modo de proceder una llamada anónima, ya que no aparece tipificado en el texto adjetivo penal y que además es violatorio de la sentencia de la sala constitucional signada bajo la nomenclatura nº 1905 del 1º de noviembre de 2005. El cual señala lo siguiente:
Todo proceso penal sea acusatorio, inquisitivo o mixto, debe iniciarse de acuerdo con lo señalado en las leyes que regulan esos procesos. La forma o la manera de iniciar el procedimiento, es lo que se denomina modos de proceder, los cuales son: a. modo de proceder por oficio.
b. modo de proceder por denuncia.
c. modo de proceder por querella.
d. modo de proceder por acusación particular de la víctima.
e. modo de proceder por requerimiento de la parte ofendida. como podrá observarse, ciudadano juez militar, se ha iniciado el presente procedimiento con una pretendida acta policial que no se encuentra establecida como modo de proceder ni en la sentencia (de la sala constitucional, recién mentada) ni mucho menos en los artículos 164, 170 y 177 del código orgánico de justicia militar.-
Punto Tercero: solicita la representación fiscal se califique la flagrancia y solicita la aplicación del procedimiento ordinario. Y esta defensa pública militar se opone a esta solicitud fiscal, por todo lo antes expuesto. Punto cuarto: surgen fundados elementos de convicción aparece como autor en la comisión del delito militar de sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. Articulo. 570. N°1 del Código Orgánico de Justicia Militar. Es decir ciudadano juez que el ministerio público no considero el principio de presunción de inocencia artículo 49.2 constitucional, es decir principio in dubio pro reo. Por cuanto lo señala en su escrito de presentación de imputado a mi representado como autor. Sin antes existir una sentencia definitivamente firme.
Ahora bien en este punto ciudadano juez de acuerdo a los hechos el fiscal militar señala en su escrito dentro de los elementos de convicción dos testigos el cual el ministerio público considera como elementos de convicción entrevistas testificales para solicitar la privativa de libertad.
Igualmente el elemento de convicción N°5 el cual es una copia simple del libro de novedades diarias del servicio oficial de día, no se encuentra firmado por el 2do Comandante y jefe de Estado mayor, siendo una copia simple sin valor alguno.
Cabe destacar que el elemento de convicción N° 12 es igual que el N°13 inspección técnica 001-22-04-2016 de fecha 22abr16, señala un gato hidráulico de color rojo de ocho toneladas, no concuerda ciudadano juez militar lo que está plasmado en este elemento de convicción con el acta policial. O son ocho toneladas o 10 toneladas el objeto de los presuntos hechos.
Esta defensa se opone a la solicitud de la fiscalía militar por carecer de fundamentos y existir incongruencia por partes de los testigos ya que manifiestan lo siguiente en resumen:
Elemento de convicción N°15 Entrevista N°43.22-04-2016 de fecha 22 de abril 2016. Testigo ciudadano Soldado Feliz José Cedeño CI.V.-26.652.341, manifiesta que el gato hidráulico pertenece a unos camiones que se encuentran retenidos, es decir no existe una relación sucinta de lo que manifiesta el testigo y lo que señala el acta policial. Se demuestra con esta declaración que el objeto no pertenece a la Fuerza Armada Nacional como Bienes Nacionales Muebles.
Elemento de convicción n°16 Entrevista n°44.22-04-2016 de fecha 22 de abril 2016. Testigo Soldado juan Manuel Salazar, C.I.V.- 27.635.250. Manifiesta se encontraba en el polvorín 925, el alistado Cedeño me dijo que lo acompañara para cambiarle el caucho a un carro y yo me fui con él, y llegamos a un cuarto y Cedeño saco el gato y nos fuimos para detrás de una casa, Cedeño busco al sargento y el sargento abrió la reja y llegamos a la casa del sargento Petit.
En cuanto al elemento de convicción N°17 el cual señala relación del material de herramientas de la 92 brigada caribe de fecha 10mar16 al 10mar17, no se puede considerar este material como lo es el gato hidráulico por cuanto no es un Bien Nacional Mueble designado por el ministerio de la defensa, ni proviene de una donación de algún instituto. O el acta de donación en el caso de ser de un particular y no persona jurídica. Simplemente existe un acta de asignación de herramientas de fecha 10 marzo 2016, con un sello húmedo reciente es decir se presume que fue realizada de mala fe por parte de la unidad a la que pertenece mi representado, cabe destacar que esta acta señala que el gato hidráulico es de 8 toneladas y no se encuentra firmado por el jefe de la gran unidad y reposa el contenido en una hoja de reciclaje. Motiva por el cual se desprende en el contenido del artículo 181, lo siguiente: licitud de la prueba que se debe obtener por medio licito como lo es el caso del acta policial que se encuentra viciada.
Es decir ciudadano juez militar; Todos estos artículos mencionados anteriormente son en concordancia con lo situado en el artículo 174 y 175 de la norma penal adjetiva. Donde establece el principio y nulidades absolutas.
En consecuencia por lo que existe una notable incongruencia de lo plasmado en el contenido del acta policial, es decir: modo, tiempo y lugar, por cuanto indica una cosa contraria a lo que manifiesta los testigos.
Ahora bien ciudadano juez militar, de considerarse esta acta policial como prueba para continuar el proceso en contra de mi representado, se estaría violentando el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, en su última parte. Donde establece que no podrá apreciarse la información que provenga de un procedimiento ilícito. Tal es el caso que nos encontramos en presencia de una prueba o un acta policial ilícita, por cuanto se encuentra totalmente viciada.
Es por ello que esta defensa publica militar cumple con en el deber de solicitar ante usted la nulidad del acta policial porque los hechos son de acuerdo a lo manifestado por mi representado donde nos aclaró, que él se encontraba de servicio oficial de día.
Solicito la libertad plena e inmediata de mi representado ciudadano: s/1ero Petit García jhaferson José. Por tal motivo me opongo a la medida privativa de libertad por cuanto considero que deben tomarse en cuenta el principio in dubio pro reo establecido en el artículo 49.2, es decir el principio de presunción de inocencia, además de presentar buena conducta pre delictual.
motivado a que precitado ciudadano no posee antecedentes penales o cursa contra el otra investigación penal por la comisión de otro delito, tomando en consideración que la libertad y la vida constituyen dos bienes fundamentales que ameritan la más completa y efectiva protección de un estado social y democrático de derecho y de justicia. Que hoy opera cabalmente en nuestro país, a raíz de la aprobación de la nueva constitución de la república bolivariana de Venezuela.
Cabe destacar ciudadano juez militar que no están dados los extremos que indica el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud por parte de la fiscalía militar de la privación judicial preventiva de la libertad:
por cuanto no existe 1.- Un hecho punible, 2.- No existen fundados elementos de convicción, y tampoco una presunción razonable que indique peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esto se fundamenta por lo que mi representado reside en el país (contactando en la constancia de residencia) consignada por esta defensa pública. Y segundo no ha entorpecido desde el momento de su aprehensión, en el procedimiento que se le sigue en su contra.
Por todo lo antes expuesto esta defensa técnica considera que a mi representado se le debió en dado caso, haber iniciado una investigación administrativa y no investigación penal militar, por cuanto no se te tomo en cuenta los modos de proceder en un proceso penal.
Ciudadano juez en el caso de que no se considere todo lo antes solicitado con fundamento jurídico, por parte de esta defensa publica militar, se solicita de ante mano la imposición de dos de las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 y 4 de igual maneras ya finalizando solicito que se deje constancia en acta de todo lo solicitado en este acto de audiencia. Así mismo solicito que me sea expedida copia certificada del acta. ya finalizando solicito que se considere que en allanamiento no se encontraron elementos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana igualmente se considere que es padre de 3 hijos menores de edad tal como consta en la partidas de nacimientos que consigno en este tribunal militar , a su vez consigno constancia de residencia de mi defendido. Es todo”.

RELACIÓN DE LOS HECHOS CON EL DERECHO

Observa este Juzgador que en el presente caso si bien es cierto que nos encontramos en presencia de un delito cuya pena de prisión no excede de ocho años en su límite máximo, no es menos cierto y es fundamental señalar que atendiendo al bien Jurídico tutelado, que no es otro que la seguridad y defensa de la nación y que acciones como estas disminuyen la capacidad operativa de nuestras unidades militares, atendiendo a lo expuesto en los hechos anteriormente narrados que hacen presumir la existencia de un hecho punible de naturaleza penal Militar, como lo es el Delito de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 Numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar. Por otra parte, este Tribunal Militar considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 236, Numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar la Medida de coerción personal, por las siguientes razones: nos encontramos frente a un Delito que merece pena privativa de la libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad y existe una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en búsqueda de la verdad.
Por estos motivos, este Tribunal Militar considera pertinente en el presente caso Decretar la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano SARGENTO PRIMERO PETIT GARCÍA JHAFERSON JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.693.914, por la presunta comisión del delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 Numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ DECIDE.