REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO TERCERO DE CONTROL CON SEDE EN LA FRÍA











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO TERCERO DE CONTROL,
CON SEDE EN LA FRÍA ESTADO DE TÁCHIRA

La Fría, 14 de Abril de 2016.
205° y 156°

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Solicitud Nº SOL-CJPM-TM13C-025-2016.

Acto: Audiencia Oral de Presentación de Imputado de conformidad con lo previsto en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Juez Militar: Coronel Jesús Enrique Urdaneta Espina.

Secretario Judicial Acc:
Danyelina Boscán Claro.

Fiscal
Militar
Auxiliar: Teniente Diego Arquímedes Cabeza Franco.

Defensor Público: Teniente Nayle Carrero Reina.

Imputado (s): TENIENTE LEONARDO JESUS SEQUERA SAJAJU, titular de la cédula de Identidad Nº 17.845.589, plaza de la 25 Brigada de Infantería Mecanizada y Área de Defensa Integral “Morotuto”, con sede en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.

Delito (s): DESERCION previsto en el artículo 523, 524 ordinal 1º y sancionado en el artículo 525, y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.



Oídas las partes durante la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS, efectuada en esta misma fecha, contra el Ciudadano TENIENTE LEONARDO JESUS SEQUERA SAJAJU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 17.845.589, plaza de la 25 Brigada de Infantería Mecanizada y Área de Defensa Integral “Morotuto”, con sede en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos Militares de DESERCION previsto en el artículo 523, 524 ordinal 1º y sancionado en el artículo 525, y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar decide en auto fundado con los hechos y de derecho que seguidamente se establece:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Ciudadano TENIENTE LEONARDO JESUS SEQUERA SAJAJU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 17.845.589, plaza de la 25 Brigada de Infantería Mecanizada y Área de Defensa Integral “Morotuto”, con sede en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.

DE LOS HECHOS

“Los hechos Ciudadano se desprenden del Acta Policial Nº DGCIM-BCIM-LA FRÍA: 006/2016 En Fecha, doce (12) de abril del dos mil dieciséis (2016), compareció ante la Sala de Actas Procesales de la Base de Contrainteligencia Militar N° 33 La Fría, de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Órgano de Policía de Investigación Penal, el SUB/INSPECTOR ELVYS JOSÉ PEÑA MOLINA, adscrito a la Base de Contrainteligencia Militar N° 33 La Fría, quien estando legalmente juramentado y actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 113, 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) Vigente; aplicables al caso por remisión supletoria de los artículos 20 del Código Orgánico de Justicia Militar; deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: “Cumpliendo instrucciones del COMISARIO JOSÉ GREGORIO PÉREZ RODRÍGUEZ, Jefe de la Base de Contrainteligencia Militar N° 33 La Fría, y previa solicitud de la Fiscalía Militar Trigésima Tercera con Competencia Nacional, siendo las 17:20 horas, me traslade en compañía del AGENTE III MIGUEL EGARDO GONZÁLEZ DÁVILA y de los Oficiales de Contrainteligencia Militar PRIMER TENIENTE JESÚS EDGARDO ROJAS GUTIÉRREZ y TENIENTE JOSÉ ALEJANDRO ÁLVAREZ VALENZUELA, adscritos a la Zona de Contrainteligencia Militar N° 23, en el vehículo tipo camioneta, marca Nissan, color gris, sin placas, con destino a la sede de la 25 Brigada de Infantería Mecanizada G/D Juan Manuel Valdez, ubicada en la avenida Aeropuerto, Población de La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira. Una vez en el lugar y previa identificación de la comisión fuimos atendidos por el GENERAL DE BRIGADA ALBERTO MIRTILIANO BERMÚDEZ VALDERREY, Comandante de la 25 Brigada de Infantería Mecanizada "G/D Juan Manuel Valdez", quien se encontraba en compañía del TENIENTE DIEGO ARQUÍMEDES CABEZA FRANCO, Fiscal Militar Auxiliar 33 con Competencia Nacional, quien nos presentó Boleta de Notificación N° 0077/16 de fecha 18 de Febrero del 2016, emanada del Tribunal Militar Décimo Tercero de Control con Sede en La Fría, Estado Táchira, a cargo del Juez Militar CORONEL JESÚS ENRIQUE URDANETA ESPINA, en donde se le informa a la Fiscalía Militar que fue librada Orden de Aprensión N° 011-2016, en contra del ciudadano: TENIENTE LEONARDO JESÚS SEQUERA SAJAJU, C.I. V-17.845.589, por la comisión del delito militar de Deserción, previsto en el artículo 523, 524 numeral 1° y sancionado en el artículo 525, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; motivo por el cual la Comisión en presencia del Fiscal Militar Auxiliar y de los testigos: PRIMER TENIENTE RODRÍGUEZ PÉREZ GILBERTO ANDRÉS, C.I. V-14.314.509 y PRIMER TENIENTE MOLINA SÁNCHEZ TAYLOR GERARDO, C.I. V-14.941.934, procedió a practicar la detención del Oficial Subalterno TENIENTE LEONARDO JESÚS SEQUERA SAJAJU, C.I. V-17.845.589.
Por otra parte es importante señalar mediante Opinión de Comando de fecha 12 de Abril de 2016, suscrita por el General de Brigada. Alberto Mirtiliano Bermúdez Valderrey, Comandante de la 25 Brigada de Infantería Mecanizada, “G/D Juan Manuel Valdés” donde se hace constar que el Teniente LEONARDO JESÚS SEQUERA SAJAJU, se presentó a esta Unidad Superior el 26 de octubre de 2015, manifestando que se encontraba destacado a orden de la 11 Brigada Blindada “GRAL. BRIG. PEDRO RUIZ RONDÓN” ubicada en Fuerte Mara Estado Zulia, en operaciones en la Guajira estado Zulia, en el marco del estado de excepción establecido en la zona y no había hecho uso de permiso operacional, igualmente alegó ser candidato a ascenso al grado de Primer Teniente y no había podido presentar las pruebas físicas correspondientes, motivo por el cual este comando le concedió permiso operacional por diez (10) días, desde el 2718:00OCT15 hasta el 0618:00NOV15, para que cumpliera con su permiso operacional y pudiese solventar sus trámites de ascenso. Otorgándole nuevamente permiso el fin de semana siguiente para solucionar problemas de índole familiar, llegando con varios días de retardo.

El día lunes 30NOV15, se ausentó de las instalaciones de la unidad presumiblemente en horas nocturnas. A partir del 0718:00DIC15 de acuerdo con los lapsos legales, se presume que se encuentra bajo la comisión del delito de deserción, según el Código Orgánico de Justicia Militar.

El día miércoles 06ABR16, después de ciento veintisiete (127) días como presunto desertor y desconocimiento de su paradero, este profesional se presentó de manera voluntaria en esta Unidad Superior. El Primer Teniente Martín Alberto Méndez asesor jurídico de la 25 Brigada de Infantería Mecanizad le informó sobre la investigación penal militar en su contra, de la cual debería ponerse a derecho y aclarar su situación legal, de igual manera se notifica al ministerio publico militar, para su conocimiento.

El día jueves 07ABR16, durante la jornada de concienciación a todo el personal militar y civil de la 25 Brigada de Infantería Mecanizada, desarrollada en esta unidad superior se contó con la presencia del ciudadano Cnel. Jesús Enrique Urdaneta Espina Juez Militar del Tribunal 13° de Control de La Fría y el Fiscal Militar Auxiliar de La Fría TTE. Diego Cabeza, jurisdicción militar que llevan la causa del oficial subalterno, se reunieron con Teniente SEQUERA SAJAJU, quedando en cuenta que el día lunes 11ABR16, se efectuaría una audiencia especial de presentación para establecer y aclarar la responsabilidad penal, en lo que a su causa se refiere.

Ante esta situación el 2do Comandante y Jefe de Estado Mayor, se reunió con el profesional informándole que motivado a su presentación voluntaria no se ejecutaría la orden de aprehensión en su contra y que no se encontraba privado de libertad; igualmente le ordenó la permanencia dentro de las instalaciones, que cumpliera con las actividades propias de la unidad, no debiendo salir sin su autorización y conocimiento, debiendo esperar el momento de su presentación ante la jurisdicción militar para que aclarase su situación legal.

Cabe destacar, que el día sábado 09ABR16, se realizó formación de lista y parte del personal de la unidad por instrucciones del 2do Comandante y Jefe de Estado Mayor, a la cual no se presentó este oficial subalterno; se aplicó el plan de localización a través de los números 0278-3320517 y 0412- 6540839, siendo infructuosa su localización, quedando solo en espera que el mencionado profesional se presentara e informara los motivos su ausencia sin autorización.

El día 12ABR16, se presentó nuevamente el Teniente LEONARDO JESÚS SEQUERA SAJAJU, C.I. V- 17.845.589, después de varios días fuera de la unidad y sin haber comparecido ante el Tribunal Militar, por lo que este comando procede a informar a la Fiscalía Militar 33 de La fría, quien instruyó ejecutar la orden de aprehensión en su contra; para lo cual se informó y ordeno a la Dirección General de Contra Inteligencia Militar, Base de Contrainteligencia Militar La Fría (DGCIM-la Fría) con la finalidad de ejecutar dicha orden, quienes se apersonaron a la sede de esta unidad superior, llevándose detenido.”

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DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El Fiscal del Militar, expuso lo siguiente: “Buenas Tardes ciudadano Juez Militar Décimo Tercero de Control, ocurro ante usted muy respetuosamente hacer formal presentación del ciudadano TENIENTE LEONARDO JESUS SEQUERA SAJAJU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 17.845.589, de profesión u oficio Militar activo, quien se encuentra solicitado por este órgano jurisdiccional mediante orden de aprehensión 011-2016 de fecha 18 de Febrero de 2016, por este Juzgado Militar Décimo Tercero de Control de la Fría, por los delitos militares de DESERCION previsto en el artículo 523, 524 ordinal 1º y sancionado en el artículo 525, y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Es por ello ciudadano juez que esta representación fiscal ratifica el escrito Numero 083-16, de fecha 03 de febrero de 2016, donde solicita se decrete la calificación como Flagrante de la aprehensión del ciudadano TENIENTE LEONARDO JESUS SEQUERA SAJAJU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 17.845.589, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano TENIENTE LEONARDO JESUS SEQUERA SAJAJU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 17.845.589, por considerar que el imputado es presuntamente autor de los delitos militares de DESERCION previsto en el artículo 523, 524 ordinal 1º y sancionado en el artículo 525, y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; en virtud de ello esta representación Fiscal acude ante este digno Tribunal Militar de conformidad con el Artículo 236 y 237, numerales 2 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al ciudadano TENIENTE LEONARDO JESUS SEQUERA SAJAJU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 17.845.589. Esta Fiscalía Militar Trigésima Tercera de la Fría Estado Táchira, solicita con igual respeto, que se tenga la presente Audiencia del ciudadano TENIENTE LEONARDO JESUS SEQUERA SAJAJU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 17.845.589, ante su Competente autoridad como acto formal de imputación a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal; de la misma manera solicito se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, para realizar las investigaciones tendientes al esclarecimiento definitivo de los hechos, así mismo este despacho fiscal solicita copia certificada de la audiencia de presentación, de igual manera este Ministerio Publico Militar solicita se acuerde como lugar de reclusión el Departamento de Procesados Militares de Occidente, ubicado en Santa Ana, Estado Táchira, al ciudadano imputado TENIENTE LEONARDO JESUS SEQUERA SAJAJU, titular de la cedula de Identidad Nº 17.845.589, plaza de la 25 Brigada de Infantería Mecanizada y Área de Defensa Integral “Morotuto”, con sede en la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de DESERCION previsto en el artículo 523, 524 ordinal 1º y sancionado en el artículo 525, y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Es todo ciudadano Juez Militar Décimo Tercero de Control”.

El Juez Militar, impuso y explico el contenido del Numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le concedió el derecho de palabra al ciudadano imputado: Ciudadano TENIENTE LEONARDO JESUS SEQUERA SAJAJU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 17.845.589, Plaza para el momento de los hechos del 253 Batallón de Infantería Mecanizada “Cnel. Genaro Vásquez”, con sede en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, y quien manifestó “Si querer Declarar”: “mi hija desde su nacimiento tiene un problema porque nació prematura y no lloro y el día 30 de noviembre de 2015, estando en las instalaciones de la 25 Brigada mi esposa me llama manifestando que mi hija se había enfermado y que estaba en la Unidad del Materno infantil con arritmia y dificultad para respirar a las 5:00pm le manifiesto al 1TTe Méndez Asesor Jurídico de la Brigada sobre la situación quien llama al Materno Infantil para verificar la información me le presente a mi Cnel. Figuera para que me ayudara ya que es la única hija que tengo, la cual para ese momento tenía 11 meses de edad, desde el 30 de noviembre hasta el 04 de diciembre del 2015 mi esposa le informaba a través de mensajes al 1Tte Méndez sobre la situación en la cual se encontraba mi hija, no sé porque razón mi teniente no informo al comando superior sobre la situación y luego llamo a la casa de mi mama a decirle que yo era un faltón y una lastra que si no me presentaba iba a ir preso. En el momento en que mi hija se encontraba hospitalizada mi esposa presento un fuerte dolor abdominal y hasta se desmayó por tal motivo se le realizaron estudios los cuales arrojaron como resultado que tiene cáncer uterino, en vista de la situación y que mi esposa no es de la zona y su familia es de portuguesa y su familiar directo soy yo me quede a apoyarla y cuidarla y no tengo ningún problema que se le realicen los exámenes correspondientes para que verifiquen la situación de la misma sé que no fue la mejor decisión pero amo a mi familia y por eso hice lo que hice asimismo ciudadano juez mi mama también está enferma y ella es la que me ayuda a cuidar a mi esposa y a mi hija, tengo dos meses sin cobrar y siempre he manifestado que me transfieran a una unidad cerca de mi casa y nadie me escucha, no quiero que me vean tras las rejas, reconozco mis errores, pero solicito muy respetuosamente una ayuda para mi familia mi hija es todo lo que tengo y es la única mi mama muchas veces no puede caminar porque se le hinchan los pies y debe permanecer acostada, el fin de semana pasada mi hija se enfermó porque todo le cae mal, le manifesté al S1ro. Hernández y al Teniente Vera que iba a buscar la documentación e informes médicos a Guasdualito y nadie me dio permiso, mi Teniente Méndez me manifestó que primero era lo militar y segundo era la familia no encuentro la solución para ello, no quiero que ninguna de las tres se vaya, mi esposa y yo tenemos apoyo con el psicólogo, a mi esposa se le han practicado varios quemados pero no se desaparece el cáncer, nuestra familia es muy humilde y no contamos con los recursos suficientes para costear la enfermedad, mi teniente Méndez desde el primer momento estuvo en cuenta de todo y en la unidad reposa un expediente igual al que mi defensora consignara ante este Despacho. Lo que hice no lo hice con mala intención, se cuál es la situación porque soy abogado y se cuáles son las consecuencias de mis actos soy el hombre de la casa y me dedique a cuidarlas y a atenderlas durante estos cuatro meses no tengo problemas en traerlas para que usted verifique la realidad de los hechos. Le pido ayuda mi Coronel de cualquier tipo que me pueda aportar y también disculpas por lo que hice. Es todo…”.

La ciudadana Teniente Nayle Carrero Reina, Defensora Pública Militar de La Fría, expuso: “…Buenos días a todos los presentes en esta sala de Audiencias, en mi condición de Defensor Público Militar del ciudadano TENIENTE LEONARDO JESUS SEQUERA SAJAJU, titular de la cedula de Identidad Nº 17.845.589, oído a la fiscalía militar y a mí patrocinado, ciudadano Juez Militar, muy respetuosamente le presento informes médicos de la madre, la hija y la esposa de mi defendido para constatar la condición actual de las mismas, ya que la niña presenta deficiencia pulmonar, la esposa cáncer de cuello uterino quien debe ser sometida a un tratamiento de quimioterapias y la madre presenta soriasis en los pies, varices y flebitis lo que le impide moverse normalmente y amerita tratamientos y cuidados especiales por lo delicado de la situación. Mi defendido le manifiesta al 1Tte. Méndez y al Cnel. Figuera sobre la situación de su familia para que le conceda un permiso y el mismo le fue negado a lo que le manifestaron que entendieran que era militar y que primero era nuestra Fuerza Armada, a mi criterio ciudadano juez que debe existir una equivalencia porque no debemos dejar de lado nuestra familia; en virtud de eso mi defendido tomo la decisión de irse de la unidad y prestarle la debida atención y apoyo a su familia en virtud que es el único que no está enfermo y que las puede cuidar, asimismo le informo ciudadano juez que mi defendido no está cobrando y que tuvo que empeñar algo de valor para trasladarse hasta acá y resolver su situación. Al llegar a la unidad solicito un permiso nuevamente para trasladarse a la población de Guasdualito y buscar los informes médicos correspondientes para presentarlos en el acto de audiencia, como no se encontraba ni el primero ni el segundo comandante de la unidad dejo dicho en prevención que se iba pero que el regresaba. Es por eso ciudadano juez en consideración porque somos humanos y tenemos familia lo que se requiere es que no quede privado de libertad en virtud de la situación que presenta mi defendido que sus familiares directos están enfermos y es por eso que muy respetuosamente le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva a la que su criterio considere usted conveniente, ya que no existe un peligro de fuga y mi defendido no tiene la intensión de fugarse del país. Es todo ciudadano juez”.


RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Revisadas las actuaciones obrantes en la presente causa, este Tribunal considera que existe un hecho punible que merece pena de Privación de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos militares de DESERCION previsto en el artículo 523, 524 ordinal 1º y sancionado en el artículo 525, y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Existen fundados elementos de convicción para estimar que el Ciudadano Imputado TENIENTE LEONARDO JESUS SEQUERA SAJAJU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 17.845.589, ha sido el autor en la comisión de los delitos militares de DESERCION previsto en el artículo 523, 524 ordinal 1º y sancionado en el artículo 525, y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.


En el caso que nos atañe el precitado oficial está siendo investigado por la Fiscalía Militar, en su carácter punitivo (IUS PUNIENDI), por la presunta comisión de DESERCION previsto en el artículo 523, 524 ordinal 1º y sancionado en el artículo 525, del Código Orgánico de Justicia Militar que textualmente expresa:

Artículo 523. Comete delito de deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo; y para su determinación será suficiente que de los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito.

Artículo 524. A falta de las circunstancias a que se refiere el artículo anterior, en tiempo de paz, la deserción se presume, salvo suficiente justificación, cuando los oficiales:

Numeral 1. “…No se presentaren a ocupar sus empleos dentro de seis (6) días siguientes al plazo que le hubiere sido fijado por la superioridad…”

Artículo 525. Los que incurran en alguno de los delitos previstos por el artículo anterior, sufrirán la pena de prisión de dos a cuatro (4) años y separación de las Fuerzas Armadas.

Se desprende de las actuaciones que rielan en la presente investigación que el día lunes 30NOV15, el ciudadano Tte. LEONARDO JESUS SEQUERA SAJAJU, titular de la cedula de identidad Nº V-15.685.408. Teniendo en responsabilidad el encendido de luces e inicio de la navidad, en el comando de la 25 Brigada de Infantería Mecanizada solicitó permiso manifestando que su esposa se encontraba en la ciudad de san Cristóbal con su hija enferma, ausentándose sin autorización de las instalaciones aparentemente en horas nocturnas, observa este juzgador que la conducta desplegada por el mencionado oficial subalterno constituye la presunción de la comisión de un hecho punible de naturaleza militar, la cual es subsumible en los supuestos establecidos en los artículos anteriormente expuestos.

Asimismo se imputa el delito de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar, que establece lo siguiente:

“Artículo 519. Comete el delito de desobediencia el que, sin rehusar de un modo expreso el cumplimiento de una orden del servicio, deje de ejecutarla.”

“Artículo 520. Si la desobediencia hubiese causado daño o perturbación en el servicio, se castigara con prisión de uno (1) a (2) años…”

Este Juzgador observa que se desprende de las presentes actuaciones que el día miércoles 06ABR16, después de ciento veintisiete (127) días como presunto desertor y desconocimiento de su paradero, este profesional se presentó de manera voluntaria en su Unidad Superior. El Primer Teniente Martín Alberto Méndez asesor jurídico de la 25 Brigada de Infantería Mecanizada le informó sobre la investigación penal militar en su contra, de la cual debería ponerse a derecho y aclarar su situación legal, el 2do Comandante y Jefe de Estado Mayor, se reunió con el Tte. LEONARDO JESUS SEQUERA SAJAJU, titular de la cedula de identidad Nº V-15.685.408, informándole que motivado a su presentación voluntaria no se ejecutaría la orden de aprehensión en su contra y que no se encontraba privado de libertad; igualmente le ordenó la permanencia dentro de las instalaciones, que cumpliera con las actividades propias de la unidad, no debiendo salir sin su autorización y conocimiento de su superior inmediato, debiendo esperar el momento de su presentación ante la jurisdicción militar para que aclarase su situación legal, asimismo se observa que el día sábado 09ABR16, se realizó formación de lista y parte del personal de la unidad por instrucciones del 2do Comandante y Jefe de Estado Mayor, a la cual no se presentó este oficial subalterno; motivo por el cual la 25 BRINF. MEC. Aplicó el plan de localización a través de los números 0278-3320517 y 0412- 6540839, siendo infructuosa su localización, quedando solo en espera que el mencionado profesional se presentara e informara los motivos su ausencia sin autorización, siendo esta una actitud que va en contra de las leyes militares y la institución castrense caracterizada por tener una moral en alto y fundada en la disciplina, obediencia y subordinación.

Visto lo anteriormente expuesto, y observada y escuchada la solicitud de la Fiscalía Militar este Juzgador considera procedente decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano TENIENTE LEONARDO JESUS SEQUERA SAJAJU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 17.845.589. Plaza de la 25 Brigada de Infantería Mecanizada y Área de Defensa Integral “Morotuto”, con sede en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos Militares de DESERCION previsto en el artículo 523, 524 ordinal 1º y sancionado en el artículo 525, y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Al respecto este Tribunal considera que existe una concurrencia de los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:

1.- Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita:

Nos encontramos en presencia de los delitos militares de DESERCION previsto en el artículo 523, 524 ordinal 1º y sancionado en el artículo 525, y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, o participe en la comisión de un hecho punible.

El ciudadano TENIENTE LEONARDO JESUS SEQUERA SAJAJU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 17.845.589, fue detenido por la Dirección General de Contra Inteligencia Militar, Base de Contrainteligencia Militar La Fría (DGCIM-la Fría) ya que existen elementos de convicción para atribuirle los delitos militares de DESERCION previsto en el artículo 523, 524 ordinal 1º y sancionado en el artículo 525, y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

3.- Igualmente considera este Juzgador que existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso para estimar que existe peligro de fuga, pues se encuentran satisfechas las circunstancias establecidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como son:

Si bien es cierto que el Imputado es venezolano, no impide que pueda separarse del proceso que se le sigue, abandonando con facilidad el país, en virtud de la cercanía de nuestro Estado con la República de Colombia aunado al hecho de la conducta desplegada por el imputado de no presentarse ante la autoridad competente para ponerse a derecho, siendo esto posible porque el mismo fue detenido por una comisión de la Base de Contrainteligencia Militar La Fría (DGCIM-la Fría), lo que infiere que no hubo una intención de cumplir con el proceso judicial por el cual estaba siendo solicitado.

Siendo que la pena a imponer por los delitos que se le imputan es de dos (02) a cuatro (04) años de prisión por el delito de Deserción y de un año (01) a dos (02) años por el delito de Desobediencia y atendiendo a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 237 del COPP, que establece:

“Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”(Negrillas nuestras)

Es menester suponer el peligro de fuga en el presente caso.

Es necesario considerar la Sentencia No. 1.601 del 19 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde señaló que los jueces que conozcan de causas en sus distintas etapas procesales, conforme a las normas del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), tienen la potestad para dictar medidas de coerción personal (privación judicial preventiva de libertad y medidas cautelares sustitutivas).

En este sentido, la Sala reiteró que:

“(…) aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces y Juezas de Primera Instancia en lo Penal como por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad (…)”

La Sala estimó que dichas medidas provienen de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello; por lo que en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, y que además van dirigidas a garantizar uno de los fines del proceso penal: la búsqueda de la verdad, contemplado en el artículo 13 del COPP.

Finalmente, la Sala acotó que:

“(…) la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes, al resolver una controversia, comporta un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole manifiestamente derechos o principios constitucionales (…)”.

Ahora bien en otro orden de ideas es menester de quien juzga señalar que el sujeto imputado de autos es Oficial del componente Ejercito Bolivariano y, atendiendo a que la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, tiene como misión fundamental, garantizar la independencia y soberanía de la nación y asegurar la integridad del espacio geográfico, mediante la defensa militar, la cooperación en el mantenimiento del orden interno y la participación activa en el desarrollo nacional; y que esta digna institución fundamenta su patrimonio moral en los valores de amor a la patria, justicia, paz, solidaridad, lealtad, honor, espíritu de sacrificio, vocación de servicio, integridad, abnegación, honestidad; y que su actuación se fundamenta en la disciplina, obediencia, subordinación y el respeto a los derechos humanos, como pilares básicos en lo que descansa la organización, unidad de mando y su empleo útil, hacen que actos como los que se ventilan en esta audiencia, tengan importancia preponderante, ya que, se atenta contra la institución que genera esa sensación de seguridad tan apreciada por todos los venezolanos, esa percepción de soberanía, de tranquilidad, que no se posee costo alguno, además es necesario hacer énfasis en que son delitos que atentan contra los pilares en que descansa nuestra Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por tal motivo este Tribunal en aplicación del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y, tomando en consideración la naturaleza de los hechos punibles en cuestión, así como el bien jurídico tutelado, estima procedente decretar la privación judicial preventiva de libertad sobre el imputado de autos.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar Décimo Tercero de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, decide: DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano imputado TENIENTE LEONARDO JESUS SEQUERA SAJAJU, titular de la cedula de Identidad Nº 17.845.589, plaza de la 25 Brigada de Infantería Mecanizada y Área de Defensa Integral “Morotuto”, con sede en la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud efectuada por el Ministerio Público Militar, en cuanto a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y se decreta la misma al ciudadano imputado TENIENTE LEONARDO JESUS SEQUERA SAJAJU, titular de la cedula de Identidad Nº 17.845.589, plaza de la 25 Brigada de Infantería Mecanizada y Área de Defensa Integral “Morotuto”, con sede en la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de DESERCION previsto en el artículo 523, 524 ordinal 1º y sancionado en el artículo 525, y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: Se acuerda la continuación de la presente investigación a través del Procedimiento Ordinario. CUARTO: Se designa como sitio de reclusión el Departamento de Procesados Militares de Occidente, ubicado en Santa Ana, Estado Táchira, en tal sentido líbrese la respectiva boleta de encarcelación al ciudadano imputado TENIENTE LEONARDO JESUS SEQUERA SAJAJU, titular de la cedula de Identidad Nº 17.845.589, plaza de la 25 Brigada de Infantería Mecanizada y Área de Defensa Integral “Morotuto”, con sede en la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de DESERCION previsto en el artículo 523, 524 ordinal 1º y sancionado en el artículo 525, y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. QUINTO: CON LUGAR la solicitud de imputación solicitada por la Fiscalía Militar 33 de La Fría al TENIENTE LEONARDO JESUS SEQUERA SAJAJU, titular de la cédula de Identidad Nº 17.845.589, plaza de la 25 Brigada de Infantería Mecanizada y Área de Defensa Integral “Morotuto”, con sede en la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos militares de DESERCION previsto en el artículo 523, 524 ordinal 1º y sancionado en el artículo 525, y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEXTO: CON LUGAR la solicitud de copia certificada de la presente acta. Entréguese por secretaria. SEPTIMO: SIN LUGAR la Solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas realizadas por la defensa publica militar en favor del ciudadano imputado TENIENTE LEONARDO JESUS SEQUERA SAJAJU, titular de la cédula de Identidad Nº 17.845.589, plaza de la 25 Brigada de Infantería Mecanizada y Área de Defensa Integral “Morotuto”, con sede en la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de DESERCION previsto en el artículo 523, 524 ordinal 1º y sancionado en el artículo 525, y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. ASI SE DECIDE. Regístrese, publíquese, expídase la copia de Ley correspondiente.

EL JUEZ MILITAR,

JESÚS ENRIQUE URDANETA ESPINA
CORONEL
LA SECRETARIA JUDICIAL ACC,

DANYELINA BOSCAN CLARO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado autos.

LA SECRETARIA JUDICIAL ACC,

DANYELINA BOSCAN CLARO