REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL
CON SEDE EN MARACAIBO
JUEZ MILITAR: TENIENTE CORONEL YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
FISCAL MILITAR: ALFÉREZ DE NAVÍO WILFREDO JOSÉ HERNÁNDEZ MEDINA, FISCAL MILITAR AUXILIAR VIGÉSIMO SÉPTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL
IMPUTADOS: CABO PRIMERO MEDINA CHIRINOS ANDERSON RENIER, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.658.733
DELITOS: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA y DESOBEDIENCIA
VICTIMA: FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA
DEFENSA PUBLICA: ALFÉREZ DE NAVÍO ANGÉLICA SAEZ SOLARTE
SECRETARIO JUDICIAL:
PRIMER TENIENTE. JAIRO ENRIQUE CASTILLO DÍAZ
ALGUACIL:
SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA HUMBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ NEGRETE
CAUSA Nº:
CJPM-TM10C-046-2016
ACTA JUDICIAL
En la fecha de hoy, viernes 29 de abril de 2016, siendo las 11:30 horas, día fijado por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, Estado Zulia, para efectuar la Audiencia Oral, de conformidad con el artículo 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la presentación del ciudadano imputado CABO PRIMERO MEDINA CHIRINOS ANDERSON RENIER, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.658.733, plaza del 115 G.A.C. “Pedro María Freites”, ubicado en Fuerte Mara, Municipio Mara del Estado Zulia, por estar presuntamente incurso en los siguientes delitos militares: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1, y DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520, en grado de AUTOR, en concordancia con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Dando continuidad al acto se constituyó el Tribunal con los ciudadanos TENIENTE CORONEL YOFFER JAVIER CHACÓN RAMIREZ, el Secretario Accidental PRIMER TENIENTE JAIRO ENRIQUE CASTILLO DÍAZ y el Alguacil SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA HUMBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ NEGRETE, para lo cual el Juez Militar instruyó al Secretario para verificar la presencia de las partes y hecho lo pertinente se deja constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias del Tribunal, los ciudadanos: el ALFÉREZ DE NAVÍO WILFREDO JOSÉ HERNÁNDEZ MEDINA, Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Séptimo con competencia Nacional, el imputado CABO PRIMERO MEDINA CHIRINOS ANDERSON RENIER, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.658.733, debidamente asistido por su Abogado Defensor ALFEREZ DE NAVIO ANGELICA SAEZ SOLARTE, Defensora Pública de Procesados Militares de Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente, el Juez Militar procedió a explicar a los presentes, el motivo de la presente Audiencia, igualmente indicó que de la presente Audiencia se levantará un Acta que contendrá todo lo acontecido durante su celebración, así como los requisitos legales previstos en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, la Juez Militar procedió a explicar la importancia de este acto y la obligación de guardar respeto y compostura debida en la sala, asimismo, el motivo por el cual en fecha 26 de abril de 2016, se ejecutó la detención del procesado. En este estado se le cede el derecho de palabra al Fiscal Militar actuante, quien entre otras cosas expuso las razones de su petición y manifestó: “Quien suscribe, ALFÉREZ DE NAVÍO WILFREDO JOSÉ HERNÁNDEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.808, con domicilio procesal en la ciudad de Maracaibo, sede de la Fiscalía Militar, procediendo en este acto en nuestra condición de Fiscal Militar y de conformidad con lo previsto en los Artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 111 ordinales 1º, 10º, 11º y 18º del Código Orgánico Procesal Penal, tengo el honor de dirigirme a usted, de conformidad con lo previsto en los Artículos 234, 236, 237 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, con el debido respeto y acatamiento, a los fines de exponer: I. LOS HECHOS: En fecha veintitrés (26) de Abril de 2016, compareció ante este Despacho Fiscal una comisión del 115 G.A.C. “Pedro María Freites” al mando del PRIMER TENIENTE MEDINAS PERNAS ALFREDO, con la finalidad de presentar ante este Despacho Fiscal al ciudadano CABO PRIMERO MEDINAS CHIRINOS ANDERSON RENIER , titular de la cedula de identidad Nº V.- 20.658.733, plaza del 115 G.A.C. “Pedro María Freites”, por encontrarse presuntamente responsable de hechos punibles de naturaleza penal militar; igualmente consignó acta de aprehensión por flagrancia y actuaciones complementarias donde se deja constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 20:00 horas aproximadamente se acerco un CABO PRIMERO MEDINA CHIRINOS ANDERSON RENIER, y le dice al SARGENTO PRIMERO RONELD JAVIER VILLASMIL y le dijo tengo un negocio de un arranque de motor de un vehículo modelo camión, inmediatamente el SARGENTO VILLASMIL le informo al Comandante de la Batería del CABO PRIMERO Medina, llego a la Oficina del PRIMER TENIENTE ARMANDO GUSTAVO LIENDO ALFONZO, Comandante de batería del CABO PRIMERO MEDINA CHIRINOS ANDERSON RENIER, me propuso un negocio, el cual consistía en venderme un arranque de un Vehículo Modelo Camión, de inmediato me dirijo a informarle al TENIENTE CORONEL RAFAEL GERARDO QUIROGA PARRA, El cual autorizo hacer el procedimiento pertinente a la investigación, con la finalidad de saber de dónde el CABO PRIMERO MEDINA CHIRINOS ANDERSON RENIER, saco ese arranque, de inmediato me dirijo con el PRIMER TENIENTE MEDINAS PERNIA ALFREDO, a seguir al CABO PRIMERO MEDINA CHIRINOS ANDERSON RENIER, vemos que el llega al área donde está estacionado el Obús de 155MM, de manera sigilosa nos quedamos viendo al CABO PRIMERO MEDINA CHIRINOS ANDERSON RENIER, que de manera misteriosa saca un arranque de un Vehículo Modelo Camión al ver esta acción misteriosa del CABO PRIMERO MEDINA CHIRINOS ANDERSON RENIER, el PRIMER TENIENTE MEDINA PERNIA ALFREDO, me dice; que lo teníamos que detenerlo de una vez, al CABO PRIMERO MEDINA CHIRINOS ANDERSON RENIER, se planifico la detención y se abordo al CABO PRIMERO MEDINA CHIRINOS ANDERSON RENIER, cuando lo aprehendimos nos dimos cuenta, que era el arranque de un vehículo modelo camión Ford 750, que estaba estacionado en las áreas del estacionamiento de la unidad militar 115 G.A.C. G.B.PEDRO MARIA FREITES, de una vez se detuvo al CABO PRIMERO MEDINA CHIRINOS ANDERSON RENIER, al cual se le informo de la situación, y se procedió a leerle los derechos que le asisten como imputado. Posteriormente, una vez recibido dicho procedimiento este despacho Fiscal procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal a dar inicio formal a la presente investigación, así como de conformidad con el artículo 163 del Código orgánico de Justicia Militar procedió a solicitar la respectiva orden de Investigación Penal Militar la cual se encuentra en trámite. II. DEL DERECHO: Esta Representación Fiscal Nacional, del análisis de los recaudos que conforman la mencionada causa, considera que el hecho que dio origen a la presente investigación, en relación a la conducta desarrollada por el ciudadano, CABO PRIMERO MEDINA CHIRINOS ANDERSON RENIER, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.658.733, encuadra en la comisión de los Delitos Militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada y Desobediencia, previstos y sancionados en el artículo ordinal 1, en grado de autor, 519 y 520 de conformidad con el articulo 390 ordinal 1 y articulo 519 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En concordancia a lo establecido en la sentencia Nº 380 de la Sala de Casación Penal, con la Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, Exp. AA30-P-201-00008, de fecha Cinco de Julio del 2015. Es por ello que la conducta adoptada por el ciudadano CABO PRIMERO MEDINA CHIRINOS ANDERSON RENIER, antes identificado, llena los extremos legales previstos en el Artículo 236 en sus tres (03) Ordinales del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que le solicito a ese digno Juzgado en funciones de control la imposición de una de las la imposición de una de las Medidas de Coerción Personal como lo la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al mencionado ciudadano, en virtud que: PRIMERO: El hecho punible en que se encuentra incurso el ciudadano CABO PRIMERO MEDINA CHIRINOS ANDERSON RENIER, antes identificado merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano CABO PRIMERO MEDINA CHIRINOS ANDERSON RENIER, antes identificado plenamente identificado ha sido participe en la comisión de un hecho punible. TERCERO: Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular que existiendo sospecha fundada que la culpabilidad del imputado se encuentra comprometida sin que esta afirmación se interprete como un menoscabo al principio de inocencia como el Código Orgánico Procesal Penal literalmente lo menciona, la existencia de fundados elementos de convicción que permiten estimar razonablemente que el imputado, ha sido presunto autor del hecho investigado, lo que implica la existencia de elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictuoso por parte del mismo, son francamente superiores a los negativos, por lo que esta Fiscalía Militar representante del Estado y garante de la acción penal en la jurisdicción castrense estima que también se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga, tipificado en el Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CABO PRIMERO MEDINA CHIRINOS ANDERSON RENIER, antes identificado, al conocer la pena que se le podría imponer en el caso de resultar condenado por los delitos hoy imputados hoy precalificados, fácilmente pudiesen pensar en fugarse para evadir la justicia, más aun si consideramos que la Jurisdicción donde ocurrieron los hechos, en el Municipio Mara del estado Zulia, es una zona fronteriza con la República de Colombia. Lo que ha criterio de esta Fiscalía Militar, resulta necesario la procedencia, de esta solicitud de privación judicial preventiva de libertad del imputado, conforme al Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria del Artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, todo esto a los fines de asegurar la presencia física y sujeción al proceso de los referidos ciudadanos en todos y cada uno de los actos que genere el mismo Proceso Penal Militar. III. PETITORIO: En virtud de lo antes expuesto, esta Representación Fiscal Militar, en uso de las atribuciones que le otorga los Artículos 234, 236, 237, 238 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, solicita respetuosamente Califique la detención como “Flagrante”, le sea Imputado el Delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada y Desobediencia, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1, en grado de autor, de conformidad con el articulo 390 ordinal 1, y 519 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, que se continué la investigación por el Procedimiento Ordinario, se acuerde la imposición de una de las Medidas de Coerción Personal como lo es la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del Ciudadano CABO PRIMERO MEDINA CHIRINOS ANDERSON RENIER, titular de la cedula de identidad Nº V.- 20.658.733, por la comisión del Delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada y Desobediencia, previstos y sancionados en el artículo ordinal 1, en grado de autor, 519 y 520 de conformidad con el articulo 390 ordinal 1 y articulo 519 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo, queda a la orden de ese Órgano Jurisdiccional en funciones de control el referido imputado quien se encuentra en la Sede del 115 G.A.C. “Pedro María Freites”, Ubicado en el Fuerte Mara, Municipio Mara del Estado Zulia. Finalmente, en vista que el imputado requiere ser asistido por un abogado defensor durante el desarrollo de la audiencia de presentación, se solicita deferentemente, sea designado el defensor público militar de Maracaibo, con la finalidad de garantizar el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo ciudadano Juez”. Seguidamente, el Juez Militar instruyó al Imputado para que se ponga de pié y ordenó a la Secretaria de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano CABO PRIMERO MEDINA CHIRINOS ANDERSON RENIER, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.658.733, luego de lo cual el Juez Militar le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 eiusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen y en caso de no hacerlo, en nada lo afectara su negativa y la audiencia continuara su curso, por tal motivo fue interrogado por el Juez Militar, “Desea usted hacer una declaración en esta Audiencia” y éste contestó: “…No señor Juez, no deseo declarar…”. Seguidamente, se le dio el derecho de palabra a la ALFEREZ DE NAVIO ANGELICA SAEZ SOLARTE, quien expuso: “Buenos días a todos los presentes, una vez revisado las actuaciones policiales, considero una medida cautelar sustitutiva de libertad, menos gravosa a la privativa de libertad solicitada por la vindicta publica, ya que no se encuentran llenos los extremos de ley establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del COPP, invocando en este acto lo establecido en los artículo 8 y 9 del COPP, además se puede observar que el delito de desobediencia no es imputable en virtud que el ministerio público no señala cual fue la orden que desobedeció, además la sustracción como tal no se llevó a cabo, en virtud de que el objeto supuestamente sustraído se encuentra en la unidad, aunado al hecho que el vehículo donde supuestamente se sustrajo la pieza no es la fuerza armada nacional, es todo ciudadano Juez…”. Por todo lo anteriormente expuesto en la presente audiencia, este Tribunal acuerda. DISPOSITIVA: Este Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de flagrancia en la detención del ciudadano imputado CABO PRIMERO MEDINA CHIRINOS ANDERSON RENIER, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.658.733, plaza del 115 G.A.C. “Pedro María Freites”, ubicado en Fuerte Mara, Municipio Mara del Estado Zulia, por estar presuntamente incurso en los siguientes delitos militares: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1, y DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520, en grado de AUTOR, en concordancia con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud a que el delito flagrante es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor, y viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva, producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la victima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. La aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él; entre el delito flagrante y la detención in fraganti, existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti, únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti, puede aún existir un delito flagrante. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la petición fiscal y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano imputado CABO PRIMERO MEDINA CHIRINOS ANDERSON RENIER, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.658.733, plaza del 115 G.A.C. “Pedro María Freites”, ubicado en Fuerte Mara, Municipio Mara del Estado Zulia, por estar presuntamente incurso en los siguientes delitos militares: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1, y DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520, en grado de AUTOR, en concordancia con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, quien quedará detenido preventivamente a la orden de este Despacho Judicial, en el Departamento de Procesados Militares de Santa Ana, Estado Táchira, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público Militar presente el correspondiente Acto Conclusivo. Para lo cual se ordena al Comandante del 115 G.A.C. “Pedro María Freites”, ubicado en Fuerte Mara, Municipio Mara del Estado Zulia, a los fines que designe una comisión para trasladar a dicho imputado al correspondiente centro de reclusión con todas las garantías constitucionales y de seguridad pertinentes. Motivo por el cual se declara SIN LUGAR la petición de la defensa pública, por considerar este tribunal que se encuentran llenos los extremos de ley establecidos en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En razón al punto anterior líbrese la correspondiente boleta de encarcelación al Departamento de Procesados Militares de Santa Ana, Estado Táchira, en contra del ciudadano CABO PRIMERO MEDINA CHIRINOS ANDERSON RENIER, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.658.733. CUARTO: Se declara la continuación de la presente Investigación Penal Militar, a través del Procedimiento Ordinario tal y como lo señala el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se deja constancia que durante el desarrollo de la audiencia, se realizó el acto de imputación, conforme a lo señalado en los artículos 126 y 127 numeral 1, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se exhorta al Ministerio Público Militar darle estricto cumplimiento al lapso señalado en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal. SÉPTIMO: De conformidad con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 107 y 282, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la práctica de un reconocimiento médico al imputado CABO PRIMERO MEDINA CHIRINOS ANDERSON RENIER, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.658.733, para lo cual se comisiona al Comandante del 115 G.A.C. “Pedro María Freites”, ubicado en Fuerte Mara, Municipio Mara del Estado Zulia, antes de ser ingresado al Departamento de Procesados Militares ubicado en Santa Ana, Estado Táchira, con las medidas de seguridad que el caso amerita. OCTAVO: Se declara CON LUGAR la expedición de Copias solicitadas por la defensa y fiscalía militar, para lo cual deberán realizar las coordinaciones con el secretario judicial. NOVENA: Líbrense los oficios de participación y notificaciones correspondientes. Las partes en este acto quedan debidamente notificadas del contenido de esta decisión, a lo cual el Juez Militar le pregunta a los imputados si entendieron lo aquí decidido y las condiciones impuestas, a lo cual manifestó: “…Si, entendimos y no tenemos nada que agregar al respecto, es todo…”. Regístrese y Notifíquese lo conducente y hágase como se ordena. Termino siendo las 12:30 horas de la mañana.
EL JUEZ MILITAR,
YOFFER JAVIER CHACÓN RAMIREZ
TENIENTE CORONEL
EL FISCAL MILITAR, LA DEFENSA PUBLICA,
WILFREDO JOSÉ HERNÁNDEZ MEDINA ANGÉLICA SÁEZ SOLARTE
ALFEREZ DE NAVÍO ALFEREZ DE NAVIO
EL IMPUTADO, EL SECRETARIO ACC,
MEDINA CHIRINOS ANDERSON RENIER JAIRO ENRIQUE CASTILLO DÍAZ
CABO PRIMERO PRIMER TENIENTE
C.I. Nº V-20.658.733
P.I. P.D.
EL ALGUACIL,
HUMBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ NEGRETE
SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA