REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL
CON SEDE EN MARACAIBO






JUEZ MILITAR: TENIENTE CORONEL YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ

FISCAL MILITAR: TENIENTE DE NAVÍO LINDA AMOR RAMIREZ, FISCAL MILITAR AUXILIAR VIGÉSIMO SEGUNDO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN MARACAIBO, ESTADO ZULIA

IMPUTADOS: ESTEBAN ENRIQUE MONTIEL OCANDO, titular de la cédula de identidad N° V-24.256.612

DELITOS: USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES

VICTIMA: FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA.

DEFENSOR: ALFEREZ DE NAVIO ANGELICA SAEZ SOLARTE

SECRETARIO
ACC:
PRIMER TENIENTE. JAIRO ENRIQUE CASTILLO DÍAZ

ALGUACIL:
SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA HUMBERTO HERNANDEZ NEGRETE

CAUSA Nº:
CJPM-TM10C-043-2016

ACTA JUDICIAL

En el día de hoy, miércoles 27 de abril de 2016, siendo las 11:00 horas, día y hora fijados por el ciudadano Juez Militar Décimo de Control, TENIENTE CORONEL YOFFER JAVIER CHACÓN RAMIREZ, se procedió a efectuar la Audiencia Oral con motivo al escrito de presentación emanado de la Fiscalía Militar Vigésima Segunda con sede en Maracaibo, Estado Zulia, donde presenta al ciudadano ESTEBAN ENRIQUE MONTIEL OCANDO, titular de la cédula de identidad N° V-24.256.612, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, en Grado de Autor, previsto y sancionados en el artículo 566, con las circunstancias agravantes establecidos en el artículo 402, numerales 2, 14 y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Dando continuidad al acto se constituyó el Tribunal con los ciudadanos TENIENTE CORONEL YOFFER JAVIER CHACÓN RAMIREZ, el Secretario Judicial Accidental PRIMER TENIENTE JAIRO ENRIQUE CASTILLO DÍAZ y el Alguacil SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA HUMBERTO HERNÁNDEZ NEGRETE, para lo cual el Juez Militar instruyó al Secretario Judicial verificar la presencia de las partes y hecho lo pertinente se deja constancia de que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias del Tribunal: los ciudadanos: TENIENTE DE NAVÍO LINDA AMOR RAMIREZ, Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Segundo con sede en Maracaibo, Estado Zulia, el ciudadanos ESTEBAN ENRIQUE MONTIEL OCANDO, titular de la cédula de identidad N° V-24.256.612, acompañado con la Defensora Pública Militar de Procesados Militares de Maracaibo ALFEREZ DE NAVÍO ANGÉLICA SÁEZ SOLARTE. Seguidamente, el Juez Militar procedió a explicar a los presentes, el motivo de la presente Audiencia, igualmente indicó que de la presente Audiencia se levantará un Acta que contendrá todo lo acontecido durante su celebración, así como los requisitos legales previstos en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, el Juez Militar procedió a explicar la importancia de este acto y la obligación de guardar respeto y compostura debida en la sala, asimismo, el motivo por el cual en fecha 25 de Abril de 2016. En este estado se le cede el derecho de palabra al Fiscal Militar, quien entre otras cosas expuso: “Buenos días a todos los presentes, quien procede en este acto, TENIENTE DE NAVÍO LINDA AMOR RAMÍREZ, Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Segundo con competencia nacional Nº V-11.652.496, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 196.535, con el carácter de Titular de la Acción Penal en la Jurisdicción Penal Militar, con domicilio en la sede de la Fiscalía Militar Superior del Estado Zulia, legitimado para este acto de conformidad con el uso de las facultades conferidas en el Artículo 285 numerales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos, 16 Y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como, el Artículo 111 Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar; con la venia de estilo, ocurro ante este digno Tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, con el fin de realizar formalmente la PRESENTACIÓN del Ciudadano: ESTEBAN ENRIQUE MONTIEL OCANDO, titular de la cédula de identidad V.-24.256.612; de estado civil Soltero, mayor de edad, de profesión u oficio estudiante, Con Domicilio en la Avenida 6, Bella Vista, Sector Alto de Jalisco, Casa N° 6H-26; color Azul, diagonal al PuliLavado Quintero, Maracaibo Estado Zulia; número de teléfono N° 0426-866.36.14 por encontrarse presuntamente incurso en un hecho punible de naturaleza penal militar a TITULO DE AUTOR de “USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES”, previsto y sancionados en el artículo 566, con las circunstancias agravantes establecidos en el Artículo 402, numerales 2, 14 y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, Así mismo, SOLICITARLE de conformidad con lo previsto en los Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código de Justicia Militar, LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los Ciudadanos Ut Supra mencionados, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; hecho este que guarda relación con la Investigación Penal Militar signada con el número FM1º-019-2016, llevada por esta Vindicta Pública; con fundamento en los siguientes términos: CAPÍTULO I. RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE A LOS IMPUTADOS: El presente proceso penal se inició con ocasión a los presuntos hechos ocurridos en fecha 25 de Abril de 2016, aproximadamente a las 12:15 horas en las Instalaciones de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, ubicada en la Torre Sur de la Sub sede del Banco Central de Venezuela, calle 97 con Avenida 4 del casco central de la ciudad de Maracaibo Estado Zulia; donde se desprenden los hechos según acta de investigación penal N° UNEFAZ-BCV- con funcionario adscrito a la Coordinación de Milicia Estudiantil de la Unefa Núcleo Zulia, efectivo Teniente JOSÉ LUÍS UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° V-13.908.212, con sede en la Torre Sur de la Sub sede del Banco Central de Venezuela, calle 97 con Avenida 4 del casco central de la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido los artículos 113, 115, 153, 196, 197 y 285, todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial. “…En esta misma fecha, siendo las 12:15 pm, encontrándome en las instalaciones del 4to piso de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana situada en la Torre Sur de la Sub-sede Maracaibo del Banco Central de Venezuela, Ubicado en la calle 97 con avenida 4 del casco central de la ciudad de Maracaibo estado Zulia, me percate de la presencia de un ciudadano, quien portaba vestimenta militar uniforme patriota de color verde oliva, con porta nombre donde identifica E. Montiel O. con un parcho donde identifica la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (F.A.N.B) con el grado de Alférez de Navío, procedí a identificar al ciudadano, quedando identificado como ESTEBAN ENRIQUE MONTIEL OCANDO, titular de la cédula de identidad N° V-24.256.612, a quien le pregunte el motivo por el cual se encontraba dentro de las instalaciones del recinto universitario antes mencionado, manifestando este que era oficial recién egresado de la Escuela Naval de Venezuela y estudiante del Curso de Nivelación Universitaria 01-2016 de la carrera Ingeniería en Sistema en la Unefa Zulia, asimismo que se estaba presentando a una evaluación académica en el 5to piso de la universidad, que trabajaba en Punto Fijo estado Falcón y que residía en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, seguidamente le solicite su Tarjeta de Identidad Militar, manifestando el ciudadano, que no lo portaba para el momento, debido a que había salido rápido de su unidad militar, seguidamente le pregunte si era profesional militar activo y manifestó “Que Sí”, que él se encontraba destacado en la ciudad de Punto Fijo estado Falcón, procedí a notificarle inmediatamente al ciudadano Capitán DOUGLAS ALBERTO VARELA, Jefe de la División de Defensa Integral y Seguridad de la Unefa Núcleo Zulia, de referida novedad, quien por encontrarse en las instalaciones procedió a apersonarse al lugar y en compañía de este y ante el nerviosismo presentado por el mencionado ciudadano presumiendo que estaba falseando la verdad respecto a su condición de Oficial Subalterno, procedí a realizar nuevamente la pregunta que si era Alférez de Navío, a lo cual contesto que no, que él era soldado de la Armada Bolivariana, procediendo el Capitán DOUGLAS ALBERTO VARELA, efectuar llamada telefónica al Mayor ENRIQUE TORTABU, FISCAL MILITAR VIGÉSIMO NACIONAL, notificando este que se realizara el respectivo procedimiento, por lo cual procedí a aprehender al ciudadano ESTEBAN ENRIQUE MONTIEL OCANDO y leerle los derechos del imputado establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y se le realizó una revisión corporal donde se le incautó el siguiente material: un (1) teléfono celular de la empresa Movilnet, marca VETELCA de color negro, marca VETELCA, con una tarjeta micro SD de 2 GB serial 2823DCPGRQH7…”. CAPÍTULO II. EXPRESIÓN DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS CASTRENSE APLICABLES: Este Ministerio Público Militar, luego de realizar un análisis minucioso de las Actuaciones Procesales considera, que los hechos señalados encuadran dentro del Delito militar A TITULO DE AUTOR de: “USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES”, previsto y sancionados en el artículo 566, con las circunstancias agravantes establecidos en el Artículo 402, numerales 2, 14 y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar: Artículo 566. Será penado con arresto de seis (6) a doce (12) meses el que indebidamente use uniformes, insignias, condecoraciones o titulaos militares. Artículo 402. Son circunstancias agravantes: Numeral 2. Cometerlos en actos de servicio o con daño o perjuicio de este, afectarlo ante tropa reunida para un acto de servicio. Numeral 14. Aumentar deliberadamente el daño o hacer que concurran circunstancias que añadan la ignominia a los efectos propios del hecho; Numeral 16. Cometer el hecho faltando a sus deberes o al respeto que por dignidad, jerarquía, edad o sexo mereciere él ofendido; Es por ello que la conducta adoptada por los Ciudadano Imputados en Auto, llenan todos los extremos legales previstos en el Artículo 236 en sus tres (03) Ordinales del Código Orgánico Procesal Pena. Artículo 236. Del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: Numeral 1: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Ahora bien Ciudadano Juez Militar Décimo de Control de Maracaibo, esta Vindicta Pública ha observado en las Actuaciones recibidas que efectivamente los Ciudadanos Imputados en Auto, están incurso en los hechos ocurridos en fecha 25 de abril de 2016, aproximadamente a las 12:15 horas, con ocasión a uso indebido de uniformes e insignias militares quedando fehacientemente una conducta antijurídica que deja evidencia la conducta contumaz del el ciudadano anteriormente mencionado violentando así la integridad, prestigio y honor de nuestra FUERZA ARMADA BOLIVARIANA, siendo una institución simbólica de obediencia disciplina y subordinación. Numeral 2: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. En virtud a la Investigación Penal llevada por este Despacho Fiscal, y una vez analizadas las actuaciones procesales, considera que el Ciudadano Imputado en Auto, es responsable por haber obrado con premeditación, y planeación violando así las leyes, reglamentos u órdenes sea causa de que se lleve a cabo un hecho que constituya delito, con ocasión de uniformarse indebidamente siendo un hecho en contra de la institución castrense. Numeral 3: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular que existiendo sospecha fundada que la culpabilidad del imputado se encuentra comprometida sin que esta afirmación se interprete como un menoscabo al principio de inocencia como el Código Orgánico Procesal Penal literalmente lo menciona, la existencia de fundados elementos de convicción que permiten estimar razonablemente que el imputado, han sido presunto participe del hecho investigado, lo que implica la existencia de elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictuoso por parte de los mismos, son francamente superiores a los negativos, examinando el comportamiento de los mismos, esta Fiscalía Militar representante del Estado y garante de la acción penal en la jurisdicción castrense estima que también se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga, tipificado en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado. Lo que ha criterio de esta Fiscalía Militar, resulta necesario la procedencia, de esta solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados, conforme al Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, todo esto a los fines de asegurar la presencia física y sujeción al proceso de los referidos ciudadanos en todos y cada uno de los actos que genere el mismo Proceso Penal Militar. CAPÍTULO III. PETITORIO: Por lo anteriormente expuesto, muy respetuosamente recurro ante su digna y alta investidura para solicitar PRIMERO: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código de Justicia Militar, en contra del Ciudadano ESTEBAN ENRIQUE MONTIEL OCANDO, titular de la cédula de identidad V.-24.256.612; de estado civil Soltero, mayor de edad, de profesión u oficio estudiante, Con Domicilio en la Avenida 6, Bella Vista, Sector Alto de Jalisco, Casa N° 6H-26; color Azul, diagonal al PuliLavado Quintero, Maracaibo Estado Zulia; número de teléfono N° 0426-866.36.14 por encontrarse presuntamente incurso en un hecho punible de naturaleza penal militar a TITULO DE AUTOR de “USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES”, previsto y sancionados en el artículo 566, con las circunstancias agravantes establecidos en el Artículo 402, numerales 2, 14 y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, Así mismo, SOLICITARLE de conformidad con lo previsto en los Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código de Justicia Militar, LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los Ciudadanos Ut Supra mencionados, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; hecho este que guarda relación con la Investigación Penal Militar signada con el número FM1º-019-2016, llevada por esta Vindicta Pública. SEGUNDO: se decrete la DETENCIÓN COMO FLAGRANTE y se determine la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARO para que esta Representación Fiscal cuente con un lapso de Cuarenta y Cinco (45) días para concluir con la investigación de los hechos que aquí nos ocupan. Es todo ciudadano Juez…”. Seguidamente, el Juez Militar instruyo al Imputado para que se ponga de pié y ordenó al Secretario de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano ESTEBAN ENRIQUE MONTIEL OCANDO, titular de la cédula de identidad N° V-24.256.612, luego de lo cual el Juez Militar le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 eiusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen y en caso de no hacerlo, en nada lo afectara su negativa y la audiencia continuará su curso, por tal motivo fue interrogado por el Juez Militar, “Desea usted hacer una declaración en esta Audiencia” y éste contestó: “No ciudadano Juez me acojo al precepto constitucional”. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Defensora Pública Militar ALFEREZ DE NAVÍO ANGELICA SAEZ SOLARTE, quien expuso: “Buenos días a todos los presentes, señor Juez una vez escuchada la solicitud presentada por el fiscal militar, esta defensa solicita la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en razón que la misma garantiza los principios de afirmación a la Libertad y presunción de inocencia, es todo…”. Este Juzgado Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Habiéndose escuchado a las partes y revisada las actas procesales que reposan en la causa, se procede a decidir en los siguientes términos:

DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR FLAGRANCIA, DEL ACTO DE IMPUTACIÓN Y LA LEGALIDAD DE LA DETENCIÓN

En primer lugar se declara CON LUGAR la aplicación del procedimiento de flagrancia y como tal el procedimiento ordinario en el presente proceso de investigación penal militar seguido en contra del ciudadano ESTEBAN ENRIQUE MONTIEL OCANDO, titular de la cédula de identidad N° V-24.256.612, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, en Grado de Autor, previsto y sancionados en el artículo 566, con las circunstancias agravantes establecidos en el artículo 402, numerales 2, 14 y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

En razón a lo solicitado por el fiscal militar, que se continúe el presente proceso penal militar por el procedimiento ordinario, considera este Tribunal que la presente solicitud está ajustada a derecho, por ser el ministerio público militar el titular de la acción penal, y es a este a quien le corresponde luego de tener los elementos inculpatorios o exculpatorios, presentar el correspondiente acto conclusivo que finalice esta fase de investigación. Señala la sentencia de la Sala de Casación Penal, Nº 117, de fecha 29 de Marzo de 2011:

“...En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el ministerio público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal, (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”.

De igual manera, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el ministerio público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:

“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas de la imputada una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que la procesada sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”

De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:

“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia de la imputada o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”. (subrayado y negrilla de este tribunal).

En tal sentido, y concatenado con lo señalado anteriormente, se deja constancia de la realización del acto de imputación de conformidad al artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ESTEBAN ENRIQUE MONTIEL OCANDO, titular de la cédula de identidad N° V-24.256.612, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, en Grado de Autor, previsto y sancionados en el artículo 566, con las circunstancias agravantes establecidos en el artículo 402, numerales 2, 14 y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, todo bajo en fundamento de lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que la defensa del imputado y este, pudiesen contradecir lo señalado por el fiscal militar, en razón de existir fundados elementos de convicción para sostener el presente proceso penal militar motivo por el cual motivo por el cual se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a rechazar el acto de imputación. ASÍ SE SEÑALA.

Se establece que la detención ejecutada en fecha 25 de abril de 2016, por una comisión perteneciente a la UNEFA, y que conlleva la restricción de la libertad del ciudadano ESTEBAN ENRIQUE MONTIEL OCANDO, titular de la cédula de identidad N° V-24.256.612, de conformidad con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ES CONSTITUCIONAL Y LEGAL, y se encuentra ajustada a derecho, no violándose derechos, garantías y principios constitucionales. En tal sentido, señala la Sentencia Nº 665 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-167 de fecha 09/12/2008

... al acordarse una medida judicial privativa de libertad y, según el caso, se acuerde una orden de aprehensión (dependiendo si el imputado se encuentra presente o no o, si está a derecho o no), corresponde al órgano jurisdiccional que la dictó, notificar la referida decisión a los diferentes órganos de seguridad del estado, a los fines de iniciar el procedimiento de búsqueda del solicitado y presentación ante el Tribunal y, cuando en cumplimiento de lo ordenado se logra la aprehensión del solicitado, corresponderá a la misma autoridad judicial que generó inicialmente la orden de búsqueda, el suspender los efectos de la misma, informando a todos los organismos de seguridad del estado inicialmente notificados de la orden de aprehensión, que la misma ha sido satisfecha y se ha ejecutado, lográndose sus fines legales. Es por estas razones que en cuanto a la ejecución de la orden de aprehensión, la actuación de los funcionarios de los organismos de seguridad del estado, estará circunscrita a las órdenes emanadas de los órganos jurisdiccionales, por cuanto los mismos son totalmente ajenos a la investigación e incidencias del proceso.

DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE LA MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En cuanto a la solicitud del ciudadano TENIENTE DE NAVÍO LINDA AMOR RAMIREZ, Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Segundo con sede en Maracaibo, Estado Zulia, se declara SIN LUGAR la privación preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y CON LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, formulada por la ciudadana ALFEREZ DE NAVÍO ANGELICA SAEZ SOLARTE, con fundamento al Principio de Inocencia, de Buena Fe y de Reafirmación de la Libertad, por considerar que los extremos legales de los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, no están presentes en este momento.

Considera quien aquí decide que previo a escuchar los alegatos de las partes, se puede evidenciar que en la actualidad no están presentes los fundamentes de hecho y de derecho que motivaron la detención del ciudadano ESTEBAN ENRIQUE MONTIEL OCANDO, titular de la cédula de identidad N° V-24.256.612, por lo cual afirmando los principios constitucionales y legales de: Afirmación de la Libertad y Presunción de Inocencia, considera ajustado a derecho decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Por lo que en consecuencia, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad al ciudadano ESTEBAN ENRIQUE MONTIEL OCANDO, titular de la cédula de identidad N° V-24.256.612, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, en Grado de Autor, previsto y sancionados en el artículo 566, con las circunstancias agravantes establecidos en el artículo 402, numerales 2, 14 y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; ya que considera este Juzgador además, que estas medidas son suficientes para garantizar las resultas de la investigación que realiza la Fiscalía Militar Vigésima Segunda de esta jurisdicción, ASÍ SE DECLARA.

En relación a las medidas cautelares contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.

Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son:

1) Instrumentalidad;
2) Provisionalidad;
3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”;
4) Jurisdiccionalidad.

Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en sí mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.

Son Provisionales, porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 230 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que está siendo procesado.

Es Jurisdiccional, porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional. El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.

En relación a esta última característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:

“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”. (subrayado y negrilla del tribunal).

De igual manera, en cuanto a la Medida de Privación Judicial de Libertad, de acuerdo al artículo 229 de la norma penal adjetiva, las normas relativas a las medidas de restricción de libertad son de interpretación restrictiva, lo que lleva a que se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre este particular y a fundamento de quien aquí decide, en el presente caso actualmente y motivado al cambio sustancial del proceso penal militar, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y debemos señalar que el artículo 238 dispone que para decidir sobre tal peligro de obstaculización, se tendrá en cuenta especialmente la grave sospecha que el imputado o imputada: 1. Destruirá, ocultara o falsificará elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados, testigos, expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Con ello, se sostiene que los imputados no pueden utilizar su libertad para entorpecer la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá que los hechos fluyan libremente en el proceso penal. Se trata de tutelar el descubrimiento de la verdad, como factor preponderante de la realización de la justicia. Por ello, a través de la presunción razonable aplicada por el legislador en el numeral 3° del artículo 236 del mismo Código, toda vez que a través del raciocinio se puede obtener una convicción confiable y respetable.

La detención preventiva solamente encuentra justificación, cuando persigue alguno de los fines siguientes:
1. Asegurar la presencia procesal del imputado.
2. Permitir el descubrimiento de la verdad.
3. Garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva.

Doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la Privación de la Libertad, los Principios de Legalidad, Excepcionalidad y Proporcionalidad, y siendo que constituyen la figura de las Medidas Cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma, este Juzgador, considera que las medidas de coerción personal dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca aprobatoriamente acreditada en alto grado, la probable responsabilidad y el grave peligro que representa la libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue, siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.

En este mismo orden de idea, la Sala Constitucional en sentencia No. 2426 de fecha 27 de Noviembre de 2001 (Exp. No. 01-0897), ha establecido que:

“…con relación a la protección a la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado de la Sala y negrillas de este Tribunal).

“…es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo estable el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para la imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas previstas en este mismo artículo…” (subrayado y negrilla de este Tribunal).

DISPOSITIVA

En fuerza a lo antes expuesto, este Juzgado Militar Décimo de Control con Sede en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de flagrancia en la detención del ciudadano imputado ESTEBAN ENRIQUE MONTIEL OCANDO, titular de la cédula de identidad N° V-24.256.612, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, en Grado de Autor, previsto y sancionados en el artículo 566, con las circunstancias agravantes establecidos en el artículo 402, numerales 2, 14 y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud a que el delito flagrante es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor, y viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva, producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la victima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. La aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él; entre el delito flagrante y la detención in fraganti, existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti, únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti, puede aún existir un delito flagrante. SEGUNDO: Se establece que la detención preventiva en fecha 25 de Abril de 2016, en contra del ciudadano imputado ESTEBAN ENRIQUE MONTIEL OCANDO, titular de la cédula de identidad N° V-24.256.612, es CONSTITUCIONAL Y LEGAL, de conformidad con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 234 y 236 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Técnica y se DECRETA en favor del imputado ESTEBAN ENRIQUE MONTIEL OCANDO, titular de la cédula de identidad N° V-24.256.612, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, en Grado de Autor, previsto y sancionados en el artículo 566, con las circunstancias agravantes establecidos en el artículo 402, numerales 2, 14 y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1) Presentación cada QUINCE (15) días ante este Tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de firmar el folio que se asignará, del Libro de Control de Presentaciones de Imputados o Imputadas, Acusados o Acusadas, que a los efectos es llevado por este Tribunal, para el control de dichas presentaciones. Asimismo se ordena al procesado consignar en la primera presentación una (1) fotografía tamaño carnet para el registro y supervisión de esta condición. 2) Prohibición de salida del país, sin la debida autorización de este Tribunal Militar. 3) Mantener una conducta irreprochable y ejemplarizante, para lo cual se exhorta al procesado evitar cualquier violación de normas constitucionales y legales, durante el presente proceso penal militar. En tal sentido, se declara SIN LUGAR la solicitud fiscal en base a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara la continuación de la presente Investigación Penal Militar, a través del procedimiento ordinario y como lo señala el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se deja constancia que durante el desarrollo de la audiencia, se realizó el acto de imputación, conforme a lo señalado en los artículos 126 y 127 numeral 1º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano imputado ESTEBAN ENRIQUE MONTIEL OCANDO, titular de la cédula de identidad N° V-24.256.612, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, en Grado de Autor, previsto y sancionados en el artículo 566, con las circunstancias agravantes establecidos en el artículo 402, numerales 2, 14 y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEXTO: Se declara con lugar la solicitud fiscal y defensa técnica, y se ordena expedir las copias de la presente acta y expediente, para lo cual deberán coordinar con el Secretario Judicial. SEPTIMO: Se exhorta al Ministerio Público Militar darle estricto cumplimiento al lapso señalado en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Líbrense los oficios de participación y notificaciones correspondientes. Las partes en este acto quedan debidamente notificadas del contenido de esta decisión, a lo cual el Juez Militar le pregunta a los imputados si entendieron lo aquí decidido y las condiciones impuestas, a lo cual manifestaron: “…Si, entendí y no tengo nada que agregar al respecto, es todo…”. Luego se le pregunta al Fiscal Militar si está de acuerdo con lo decidido o tiene algo que agregar, expresando: “…Señor Juez estoy de acuerdo con lo decidido…”. En razón del derecho de igualdad se le cede la palabra a la Defensa quien manifestó: “…Estoy de acuerdo con lo decidió y con las condiciones impuestas, es todo…”. Regístrese y Notifíquese lo conducente y hágase como se ordena. Termino siendo las 11:50 horas de la mañana.

EL JUEZ MILITAR,


YOFFER JAVIER CHACÓN RAMIREZ
TENIENTE CORONEL

EL FISCAL MILITAR,



LINDA AMOR RAMÍREZ
TENIENTE DE NAVÍO
LA DEFENSA PUBLICA,



ANGÉLICA SÁEZ SOLARTE
ALFÉREZ DE NAVÍO


EL IMPUTADO,



ESTEBAN ENRIQUE MONTIEL OCANDO
C.I. N° V-24.256.612

P. IZQ. P. DER. EL SECRETARIO JUDICIAL ACC,



JAIRO ENRIQUE CASTILLO DÍAZ PRIMER TENIENTE


EL ALGUACIL,



LENIN LEONEL BRAVO SILVA
SARGENTO AYUDANTE