REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL
CON SEDE EN MARACAIBO





JUEZ MILITAR: TENIENTE CORONEL YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ

FISCAL MILITAR: PRIMER TENIENTE EDGARDO JOSÉ AVILA NAVA, FISCAL MILITAR VIGÉSIMO SÉPTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL

IMPUTADOS: SARGENTO PRIMERO CARRILLO BARBOZA SAMUEL ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.635.365

DELITOS: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA

VICTIMA: FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA

DEFENSA PUBLICA: ALFÉREZ DE NAVÍO ANGÉLICA SAEZ SOLARTE

SECRETARIO JUDICIAL:
PRIMER TENIENTE. JAIRO ENRIQUE CASTILLO DÍAZ

ALGUACIL:
SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA HUMBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ NEGRETE

CAUSA Nº:
CJPM-TM10C-042-2016

ACTA JUDICIAL

En la fecha de hoy, martes 26 de abril de 2016, siendo las 11:30 horas, día fijado por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, Estado Zulia, para efectuar la Audiencia Oral, de conformidad con el artículo 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la presentación del ciudadano imputado SARGENTO PRIMERO CARRILLO BARBOZA SAMUEL ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.635.365, plaza del 131 Batallón de Infantería “GJ. Manuel Piar”, por estar presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1, en grado de autor, de conformidad con el articulo 390 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, residenciado en: Los Haticos 2, calle 126-L, casa N° 63B, Municipio Maracaibo, Estado, teléfonos: 0426-0594386, 0424-6490946 y 0426-1626139. Dando continuidad al acto se constituyó el Tribunal con los ciudadanos TENIENTE CORONEL YOFFER JAVIER CHACÓN RAMIREZ, el Secretario Accidental PRIMER TENIENTE JAIRO ENRIQUE CASTILLO DÍAZ y el Alguacil SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA HUMBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ NEGRETE, para lo cual el Juez Militar instruyó al Secretario para verificar la presencia de las partes y hecho lo pertinente se deja constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias del Tribunal, los ciudadanos: el PRIMER TENIENTE EDGARDO JOSÉ AVILA NAVA, Fiscal Militar Vigésimo Séptimo con competencia Nacional, el imputado SARGENTO PRIMERO CARRILLO BARBOZA SAMUEL ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.635.365, debidamente asistido por su Abogado Defensor ALFEREZ DE NAVIO ANGELICA SAEZ SOLARTE, Defensora Pública de Procesados Militares de Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente, el Juez Militar procedió a explicar a los presentes, el motivo de la presente Audiencia, igualmente indicó que de la presente Audiencia se levantará un Acta que contendrá todo lo acontecido durante su celebración, así como los requisitos legales previstos en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, la Juez Militar procedió a explicar la importancia de este acto y la obligación de guardar respeto y compostura debida en la sala, asimismo, el motivo por el cual en fecha 23 de abril de 2016, se ejecutó la detención del procesado. En este estado se le cede el derecho de palabra al Fiscal Militar actuante, quien entre otras cosas expuso las razones de su petición y manifestó: “Yo, PRIMER TENIENTE EDGARDO JOSE AVILA NAVA, venezolano, mayores de edad, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.808, con domicilio procesal en la ciudad de Maracaibo, sede de la Fiscalía Militar, procediendo en este acto en nuestra condición de Fiscal Militar y de conformidad con lo previsto en los Artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 111 ordinales 1º, 10º, 11º y 18º del Código Orgánico Procesal Penal, tengo el honor de dirigirme a usted, de conformidad con lo previsto en los Artículos 234, 236, 237 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, con el debido respeto y acatamiento, a los fines de exponer: I. LOS HECHOS: En fecha veintitrés (23) de Abril de 2016, compareció ante este Despacho Fiscal una comisión del 131 Batallón de Infantería “G/J MANUEL PIAR” al mando del TTE LUIS MIGUEL LINAREZ MATERANO, con la finalidad de presentar ante este Despacho Fiscal al ciudadano SARGENTO PRIMERO CARRILLO BARBOZA SAMUEL ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V.-21.709.008, por encontrarse presuntamente responsable de hechos punibles de naturaleza penal militar; igualmente consignó acta de aprehensión por flagrancia y actuaciones complementarias donde se deja constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 04:30 horas aproximadamente me encontraba cumpliendo funciones de servicio en el sector denominado El Tigre, lugar especifico Prevención del 131 B.I.M “G/J Manuel Piar”, Municipio Guajira del Estado Zulia; coordenadas (11º11´21´´N-72º07´51´´O), y cuando el SARGENTO PRIMERO CARRILLO BARBOZA SAMUEL ENRIQUE, Plaza del 131 Batallón de Infantería “GJ. Manuel Piar”, portador de la cedula de identidad Nº V.- 18.635.365, quien esta destacado en el Núcleo de Formación de Tropa Profesionales del 131 Batallón de Infantería “GJ. Manuel Piar”, ubicado en la sede 131 B.I.M G/J Manuel Carlos Piar, siendo las 04:30 horas, intenta pasar por la prevención de la Unidad en su vehículo el cual posee las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, COLOR: BLANCO, PLACAS: AA832NU, SERIAL DE CARROCERÍA: 1169DJV119251, los funcionarios notan una actitud nerviosa por parte del mencionado Sargento, por lo que procedieron a realizar una revista minuciosa de la unidad a los fines de verificar que transportaba el cual manifestó que no podía abrir la maletera del vehículo, luego de varios intentos se logro abrir la misma, cuando se procede a revisar la misma se encuentran dos (02) puntas de ejes de vehículo y un arranque de motor de vehículo, por los cuales se paso revista a los vehículos detenidos en la unidad a orden de los tribunales civiles, observando que en dos de estos vehículos le faltaban las piezas mecánicas de las que fueron halladas que fueron halladas en el vehículo del Tropa Profesional, estos vehículos poseen las siguientes características: modelo Failane 500, Placas 01AA1EW, Color Verde, Serial de carrocería AJ27RE356, Año 1975 al cual le faltaban las dos puntas de eje al Vehículo, y al otro con las siguientes características Vehículo Marca Chevrolet, Modelo: Caprice Sedan, Color: Blanco con Negro , Placa: MBN521, Serial de Carrocería: 1N39RDV112301, al cual le faltaba el motor de arranque, piezas mecánicas se encontraron en la maleta del vehículo conducido por el Tropa Profesional, los cuales están en custodia de la unidad por los procedimientos efectuados por contrabando y puestos a la orden del Ministerio Publico, al ver los funcionarios actuantes dichos repuestos el Sargento se altera y trata de engañar al funcionario que estaba pasando revista diciendo que tenían tiempo allí y que necesitaba irse rápido de las instalaciones de la unidad, se le notifica la novedad al Teniente Coronel, Lumar Hernández Vargas, portador de la cedula de identidad Nº V.- 12.528.928, Primer Comandante del 131 B.I.M. “G/J Manuel Piar”, quien ordeno las diligencias necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y que trasladen a los mencionados Ciudadanos y las evidencias a la Unidad para realizar los trámites administrativos hasta la sede del Batallón, Ubicado en el Fuerte Yaurepara, sector El Tigre Municipio Guajira del Estado Zulia, donde se procedió a elaborar el respectivo procedimiento, donde se le notificó al FISCAL MILITAR Nª 27 con sede en Paraguaipoa estado Zulia, de la incautación realizada por parte de los efectivos militares. Posteriormente, una vez recibido dicho procedimiento este despacho Fiscal procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal a dar inicio formal a la presente investigación, así como de conformidad con el artículo 163 del Código orgánico de Justicia Militar procedió a solicitar la respectiva orden de Investigación Penal Militar la cual se encuentra en trámite. II. DEL DERECHO: Esta Representación Fiscal Nacional, del análisis de los recaudos que conforman la mencionada causa, considera que el hecho que dio origen a la presente investigación, en relación a la conducta desarrollada por el ciudadano, SARGENTO PRIMERO CARRILLO BARBOZA SAMUEL ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V.-21.709.008, encuadra en la comisión del Delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previstos y sancionados en el artículo, 570 ordinal 1, en grado de autor, de conformidad con el articulo 390 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Es por ello que la conducta adoptada por el ciudadano SARGENTO PRIMERO CARRILLO BARBOZA SAMUEL ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V.-21.709.008, llena los extremos legales previstos en el Artículo 236 en sus tres (03) Ordinales del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que le solicito a ese digno Juzgado en funciones de control la imposición de una de las la imposición de una de las Medidas de Coerción Personal como lo la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al mencionado ciudadano, en virtud que: PRIMERO: El hecho punible en que se encuentra incurso el mencionado ciudadano merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano plenamente identificado ha sido participe en la comisión de un hecho punible. TERCERO: Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular que existiendo sospecha fundada que la culpabilidad del imputado se encuentra comprometida sin que esta afirmación se interprete como un menoscabo al principio de inocencia como el Código Orgánico Procesal Penal literalmente lo menciona, la existencia de fundados elementos de convicción que permiten estimar razonablemente que el imputado, ha sido presunto autor del hecho investigado, lo que implica la existencia de elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictuoso por parte del mismo, son francamente superiores a los negativos, por lo que esta Fiscalía Militar representante del Estado y garante de la acción penal en la jurisdicción castrense estima que también se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga, tipificado en el Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado por ser el Estado Zulia, un estado fronterizo que limita con la Republica de Colombia. Lo que ha criterio de esta Fiscalía Militar, resulta necesario la procedencia, de esta solicitud de privación judicial preventiva de libertad del imputado, conforme al Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria del Artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, todo esto a los fines de asegurar la presencia física y sujeción al proceso de los referidos ciudadanos en todos y cada uno de los actos que genere el mismo Proceso Penal Militar. III. PETITORIO: En virtud de lo ante expuesto, esta Representación Fiscal Militar, en uso de las atribuciones que le otorga los Artículos 234, 236, 237, 238 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, solicita respetuosamente Califique la detención como “Flagrante”, le sea Imputado el Delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1, en grado de autor, de conformidad con el articulo 390 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, que se continué la investigación por el Procedimiento Ordinario, se acuerde la imposición de una de las Medidas de Coerción Personal como lo es la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del Ciudadano SARGENTO PRIMERO CARRILLO BARBOZA SAMUEL ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V.-21.709.008, por la comisión del Delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el artículo, 570 ordinal 1, en grado de autor, de conformidad con el articulo 390 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo, queda a la orden de ese Órgano Jurisdiccional en funciones de control el referido imputado quien se encuentra en la Sede del 131 B.I.M “G/J Manuel Piar”, Ubicado en el Fuerte Yaurepara, sector El Tigre Municipio Guajira del Estado Zulia. Finalmente, en vista que el imputado requiere ser asistido por un abogado defensor durante el desarrollo de la audiencia de presentación, se solicita deferentemente, sea designado el defensor público militar de Maracaibo, con la finalidad de garantizar el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo ciudadano Juez”. Seguidamente, el Juez Militar instruyó al Imputado para que se ponga de pié y ordenó a la Secretaria de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano SARGENTO PRIMERO CARRILLO BARBOZA SAMUEL ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.635.365, luego de lo cual el Juez Militar le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 eiusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen y en caso de no hacerlo, en nada lo afectara su negativa y la audiencia continuara su curso, por tal motivo fue interrogado por el Juez Militar, “Desea usted hacer una declaración en esta Audiencia” y éste contestó: “…Si señor Juez, deseo declarar…”; siendo las 11:45 horas de la mañana se tomó la declaración, manifestando: “Buenos días a todos los presentes el día 17 y 18 de abril, yo hice acto de presencia en la unidad a la cual trabajo, con un grupo de alumnos unos días antes, el carro no es mío es de mi suegro, y siempre arreglo el carro de mi suegro, el compro las punta de ejes y las otras piezas que encontraron, mi error fue no informar que había ingresado a la unidad con esas piezas, quiero decirle también que mi comandante de la unidad le pide el favor que me ayuda con algunos repuestos para la caja de mi vehículo, posteriormente el día lunes cumpliendo una orden parado firme hasta la nueve de la orden del mayor segundo comandante, luego me le presente a mi comandante de la unidad hasta el día viernes en la tarde cundo se presentó la novedad al Palomares, me dijo que saliera en la mañana, le di orden cumplida ya que estudio en el UNIR de Maracaibo, cuando salgo a las 04 de la mañana para ir a clases en la prevención había un oficial de ronda quien me abrió la maleta del carro, cuando vio las piezas que señala el fiscal, incluso habían otras piezas de la caja, el oficial me dijo que si eso era de allí, yo le dije que no eran míos, cuando se despertó el comandante de la unidad Tcnel. Hernández, me dijo que dejara las piezas allí y me retirara a clases, pero mi mayor me dijo que me parara firme, yo le pase la novedad al Coronel Delfino López y mi coronel llamo a mi comandante quien me dijo que si le estaba metiendo presión, entonces que iba a revisar, unas decenas de vehículos desarmados que están en la unidad, y que según ellos pudieran ser de allí, el día jueves en la tarde yo le pedí a un aspirante el apoyo, quien hizo el informe donde dice que me ayudo a arreglar mi carro y que en ningún momento saque pieza alguna de ninguna parte, inclusive habían otros profesionales que pueden dar fe esto, mi mayor Palomares me hizo una grave amenaza de que esas piezas como diera lugar las iba a cuadrar como si fueran de algunos de los vehículos retenidos en la unidad, yo le informe a mi comandante quien también me dijo que iba a pasar la novedad, quiero manifestar que tengo pruebas que esas piezas las compro mi suero y que en ningún momento las tome de ninguna carro de los que están en la unidad, siempre he tenido una conducta responsable e intachable, es todo señor juez”. Seguidamente, se le dio el derecho de preguntar al fiscal militar, manifestando lo siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que clase de apoyo y repuesto le pidió al Comandante de la unidad? RESPUESTA: Que me ayudara con la caja de mi vehículo, inclusive mi teniente me dijo que me iba hablar con mi comandante. Seguidamente, se le dio el derecho de preguntar a la Defensa Publica, manifestando lo siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si durante su traslado a la unidad alguien se percató de los repuestos que usted llevaba? RESPUESTA: Si en la alcabala Paila Negra, los sargentos me retuvieron un rato, quienes después de percatarse que era militar me dejaron ir. Seguidamente, procedió a preguntar el Juez Militar: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, la hora en que fue detenido con las piezas de repuestos? RESPUESTA: Como a las 4 de la mañana. Seguidamente, se le dio el derecho de palabra a la ALFEREZ DE NAVIO ANGELICA SAEZ SOLARTE, quien expuso: “Buenos días a todos los presentes, una vez revisado las actuaciones policiales y escuchada la palabras de mi defendido, considero una medida cautelar sustitutiva de libertad, menos gravosa a la privativa de libertad solicitada por la vindicta publica, ya que no se encuentran llenos los extremos de ley establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del COPP, invocando en este acto lo establecido en los artículo 8 y 9 del COPP, además se puede llegar a una conclusión esta defensa plantea que es improcedente la calificación fiscal por cuanto mi defendido no sustrajo ninguna de las piezas que le encontraron en su vehículo, dado que el Javier Antonio payares valencia, cédula de identidad N° V-25.018.925, le compro los repuestos exceptuando la caja, de los cuales tengo certificado de circulación de ambos vehículos, al señor Atilio Pereira, cédula de identidad N° V-9.741.254, aunado a ello ya que le representación fiscal hace mención de la sentencia del TSJ, quiero manifestar que esa sentencia hace colación que debe hacerse uso y disfrute de los bienes que están en resguardo de la FANB, en estos casos estamos en resguardo y no en lo anteriormente dicho, que los ciudadanos antes mencionado sean llamados para declarar como propietarios de la pieza con la finalidad de constatar lo antes expuesto, es por ello solicito medidas cautelares sustitutivas de libertad en favor de mis defendidos de la establecidas en el artículo 242 del COPP o un arresto domiciliario, es todo ciudadano Juez…”. DISPOSITIVA: Este Tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de flagrancia en la detención del ciudadano imputado SARGENTO PRIMERO CARRILLO BARBOZA SAMUEL ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.635.365, plaza del 131 Batallón de Infantería “GJ. Manuel Piar”, por estar presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1, en grado de autor, de conformidad con el articulo 390 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud a que el delito flagrante es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor, y viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva, producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la victima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. La aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él; entre el delito flagrante y la detención in fraganti, existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti, únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti, puede aún existir un delito flagrante. SEGUNDO: Se establece que la detención preventiva en fecha 23 de abril de 2016, en contra del ciudadano imputado SARGENTO PRIMERO CARRILLO BARBOZA SAMUEL ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.635.365, es CONSTITUCIONAL Y LEGAL, de conformidad con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 234 y 236 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECRETA MEDIDA DE COERCION PERSONAL, EN LA MODALIDAD DE DETENCION DOMICILIARIA, hasta tanto el representante del Ministerio Público Militar, presente el correspondiente acto conclusivo, en contra del ciudadano SARGENTO PRIMERO CARRILLO BARBOZA SAMUEL ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.635.365, plaza del 131 Batallón de Infantería “GJ. Manuel Piar”, por estar presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1, en grado de autor, de conformidad con el articulo 390 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 257, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedará detenido preventivamente a la orden de este Despacho, en la siguiente dirección: LOS HATICOS 2, CALLE 126-L, CASA N° 63B, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO, TELÉFONOS: 0426-0594386, 0424-6490946 Y 0426-1626139. En tal sentido se declara SIN LUGAR la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad, por considerar este Juzgador que le medida anteriormente decretada es suficiente para cumplir con las resultas del presente proceso penal militar. CUARTO: Se declara la continuación de la presente Investigación Penal Militar, a través del procedimiento ordinario y como lo señala el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se deja constancia que durante el desarrollo de la audiencia, se realizó el acto de imputación, conforme a lo señalado en los artículos 126 y 127 numeral 1º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano imputado SARGENTO PRIMERO CARRILLO BARBOZA SAMUEL ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.635.365, plaza del 131 Batallón de Infantería “GJ. Manuel Piar”, por estar presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1, en grado de autor, de conformidad con el articulo 390 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEXTO: Líbrense los oficios de participación y notificaciones correspondientes. Las partes en este acto quedan debidamente notificadas del contenido de esta decisión, a lo cual el Juez Militar le pregunta al imputado si entendió lo aquí decidido y las condiciones impuestas, a lo cual manifestó: “…Si, entendí y no tengo nada que agregar al respecto, es todo…”. Se deja constancia de la no violación del debido proceso y de derechos del imputado. Termino siendo las 13:00 horas de la tarde.

EL JUEZ MILITAR,


YOFFER JAVIER CHACÓN RAMIREZ
TENIENTE CORONEL



EL FISCAL MILITAR, LA DEFENSA PUBLICA,



EDGARDO JOSÉ AVILA NAVA ANGÉLICA SÁEZ SOLARTE
PRIMER TENIENTE ALFEREZ DE NAVIO


EL IMPUTADO, EL SECRETARIO ACC,



CARRILLO BARBOZA SAMUEL ENRIQUE JAIRO ENRIQUE CASTILLO DÍAZ
SARGENTO PRIMERO PRIMER TENIENTE
C.I. Nº V-18.635.365
P.I. P.D.

EL ALGUACIL,



HUMBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ NEGRETE
SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA