REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO
Maracaibo, Jueves 21 de Abril de 2016
205º y 156º
CAUSA No. CJPM-TM10C-011/2016
Visto el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, en razón de la Acusación Penal Militar y solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía Militar Vigésima Cuarta con competencia Nacional, contra los ciudadanos SOLDADOS. NEUDYS RAFAEL MATOS RODRIGUEZ, portador de la Cedula de Identidad N° V-25.790.820 y MAIKEL ENRIQUE CASTRO, portador de la Cedula de Identidad N°V-27.681.854, ambos plazas del 123 Batallón de Caribes “Cnel. Celedonio Sánchez”, sede del Fuerte Militar Motilón, Casigua el Cubo, Municipio Jesús María Semprum, Estado Zulia, por encontrarse incursos en la comisión del Delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el 509 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar; este Tribunal Militar para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:
Ciudadanos: SOLDADOS. NEUDYS RAFAEL MATOS RODRIGUEZ, portador de la Cedula de Identidad N° V-25.790.820 y MAIKEL ENRIQUE CASTRO, portador de la Cedula de Identidad N°V-27.681.854, ambos plazas del 123 Batallón de Caribes “Cnel. Celedonio Sánchez”, sede del Fuerte Militar Motilón, Casigua el Cubo, Municipio Jesús María Semprum, Estado Zulia, asistidos por la TENIENTE. GENESIS DE LOS ENCANTOS ESPINOZA, Defensora Pública de Procesados Militares.
DE LOS HECHOS:
Del escrito Acusatorio y de las actas que reposan en la causa se desprende:
“…SEGÚN SE DESPRENDE DEL ACTA POLICIAL Nº SIP: 012-01-16, EN EL FUERTE MOTILÓN, 31 DE ENERO DEL 2016, SIENDO LAS 10:00 HORAS APROXIMADAMENTE, QUIEN SUSCRIBE. TCNEL. MARCO ANTONIO MARCANO CABELLO. EFECTIVO MILITAR ADSCRITO AL 123 BTN. CAR. “CNEL. CELEDONIO SÁNCHEZ” DEL EJERCITO BOLIVARIANO DE VENEZUELA, ESTANDO DEBIDAMENTE JURAMENTADOS Y EN BASE A LOS ARTÍCULOS 113, 114, 115, 119, 191, Y 234 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 14 NUMERAL 2 DE LA LEY DE LOS ÓRGANOS DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS Y ARTICULO 12 NUMERAL 1 DEL DECRETO CON FUERZA DE LA LEY DE LOS ÓRGANOS DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DEJAMOS CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE ACTUACIÓN POLICIAL: EL 31 DE ENERO DE 2016, SIENDO LAS 10:00 HORAS, ME DIRIGÍA PARA LA B.P.F. PALMERAS DIANA CON LA FINALIDAD DE PASAR REVISTA AL PERSONAL, MATERIAL Y EQUIPO CUANDO ME PERCATO QUE EN EL SECTOR LA REDOMA DE CASIGUA A TREINTA METROS APROXIMADAMENTE DEL PUNTO DE CONTROL DE LA GUARDIA NACIONAL DENOMINADO REDOMA DE CASIGUA DEL MUNICIPIO JESÚS MARÍA SEMPRUM A ORILLA DEL EJE CARRETERO MACHIQUES COLON EN DIRECCIÓN MACHIQUES DE PERIJÁ, SE ENCONTRABAN DOS (2) SOLDADOS IDENTIFICADOS CON EL NOMBRE DE: SOLDADO MATOS RODRÍGUEZ NEUDYS RAFAEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 25.790.820 Y EL SOLDADO SIN DOCUMENTO DE IDENTIDAD QUIEN DIJO LLAMARSE Y COMO QUEDA ESCRITO MAIKEL ENRIQUE CASTRO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 27.681.854, EL CUAL EL SOLDADO CASTRO SE ENCONTRABA INCORRECTAMENTE UNIFORMADO CON UNA ALMILLA DE COLOR ROJO DEBAJO DE LA GUERRERA DEL UNIFORME PATRIOTA, MOMENTO EN EL CUAL ME DETUVE PARA HACERLE UN LLAMADO DE ATENCIÓN, EL MISMO MANIFESTÓ QUE TENIA LA ROPA SUCIA, SEGUIDAMENTE LE ORDENE QUE SACARA TODO SU MATERIAL EN EL ASIENTO TRASERO DE LA CAMIONETA, UNA VEZ QUE DESPLEGO TODO SU MATERIAL ME PERCATO QUE HABÍA UNA BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CON UN MATERIAL DENTRO DE LA MISMA HABÍA UNA GRAN CANTIDAD DE DINERO, ASÍ MISMO PROCEDO A VERIFICAR DICHO EMPAQUE ENCONTRANDO UN FAJO DE DINERO EN BILLETES DE CINCUENTA (50) Y BILLETES DE CIEN (100) AL VER ESTO LE PREGUNTO QUE DE DONDE HABÍA SACADO EL DINERO, DICHO SOLDADO NO RESPONDIÓ NADA QUEDÁNDOSE CALLADO, POSTERIORMENTE PROSIGO DE IGUAL FORMA A EFECTUARLE UNA REVISTA A LAS PERTENECÍAS DEL SOLDADO MATOS OBTENIENDO COMO RESULTADO QUE TENIA ENVUELTO EN UNA ALMILLA DE COLOR VERDE UNA BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CON UN MATERIAL DENTRO, PROCEDO NUEVAMENTE A VERIFICAR EL EMPAQUE ENCONTRANDO UN FAJO DE DINERO DE CIEN (100) BOLÍVARES CADA UNO, PROCEDO A REALIZARLE LA MISMA PREGUNTA SIN OBTENER NINGÚN TIPO DE RESPUESTA, AL VER ESTA SITUACIÓN PROCEDÍ A LLAMAR AL TCNEL MARCANO QUIEN ORDENO EL TRASLADO DE LOS SOLDADOS Y EL DINERO ENCONTRADO HASTA LA SEDE DEL COMANDO DONDESE PROCEDIÓ A NOTIFICAR A LA FISCALÍA MILITAR VIGÉSIMA CUARTA CON SEDE EN MACHIQUES DE PERIJÁ DEL ZULIA, DONDE SE LE PARTICIPO AL FISCAL TITULAR JAIRO MÉNDEZ SÁNCHEZ, A QUIEN SE LE INFORMO LA SITUACIÓN Y DIO INSTRUCCIONES DE SEGUIR DE ACUERDO A LO PREVISTO EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, Y SE REALIZARAN TODAS LAS ACTUACIONES CONCERNIENTES AL CASO, Y SE LAS HICIERA LLEGAR A SU DESPACHO EN EL LAPSO ESTABLECIDO. ASÍ MISMO SE HACE DE SU CONOCIMIENTO QUE EL DINERO, QUEDARÁ RETENIDO Y DEPOSITADO EN ESTA UNIDAD, CON DEBIDO REGISTRO DE CADENA CUSTODIA A LA ORDEN DE MENCIONADA REPRESENTACIÓN FISCAL. ES TODO CUANTO TENGO QUE DECLARAR...”
En fecha 17 de Marzo de 2016, se recibe Escrito Acusatorio y de solicitud de Sobreseimiento incoado en contra de los SOLDADOS. NEUDYS RAFAEL MATOS RODRIGUEZ, portador de la Cedula de Identidad N° V-25.790.820 y MAIKEL ENRIQUE CASTRO, portador de la Cedula de Identidad N°V-27.681.854, por la comisión del Delito Militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el 509 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar e igualmente solicito el sobreseimiento del delito de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520, Ejusdem, de conformidad con el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico de Justicia Militar, fijándose la respectiva Audiencia Preliminar para el día Jueves 21 de Abril de 2016 a las 10:00 horas.
En fecha 21ABR2016, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en la cual durante el desarrollo de la misma las partes realizaron las siguientes declaraciones:
El ciudadano PRIMER TENIENTE. JAIRO ANTONIO MENDEZ SANCHEZ, Fiscal Militar Vigésimo Cuarto con competencia Nacional, estado Zulia, quien expuso los hechos acaecidos y las razones de su petición ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal correspondiente, solicitando:
“…PRIMERO: Que la presente acusación sea ADMITIDA totalmente y se acuerde el Enjuiciamiento de los ciudadanos SOLDADOS. NEUDYS RAFAEL MATOS RODRIGUEZ, portador de la Cedula de Identidad N° V-25.790.820 y MAIKEL ENRIQUE CASTRO, portador de la Cedula de Identidad N°V-27.681.854, ambos plazas del 123 Batallón de Caribes “Cnel. Celedonio Sánchez”, sede del Fuerte Militar Motilón, Casigua el Cubo, Municipio Jesús María Semprum, Estado Zulia; por la comisión del Delito Militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el 509 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar e igualmente solicito el sobreseimiento del delito de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520, Ejusdem, de conformidad con el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Que sea ADMITIDO todo el Acervo Probatorio promovido por esta representación Fiscal Militar por ser útil, lícito, pertinente y necesario. TERCERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público se reserva el derecho de ofrecer nuevas pruebas, de las cuales se tenga conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación. CUARTO: Este Despacho Fiscal por cuanto existe evidencia, contentiva de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000) la cual se encuentra resguardada en la sala de evidencias del 123 Batallón de Caribes “Cnel. Celedonio Sánchez”, la cual se encuentra registrada con cadena de custodia Nº 012-01-16 d/f 31-01-16 y solicitud de experticia ante el Laboratorio de Criminalística Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante oficio Nº 074-16, D/F 19FEB16 y ratificaciones en fechas 08 y 15 de Marzo del presente año, pone en conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, que una vez se reciban tales resultas remitirá la información y decidirá ponerla a la orden del Fisco Nacional, por cuanto no se ha logrado demostrar el origen y la licitud del mismo. QUINTO: En el supuesto, de que el acusado en la presente investigación admita los hechos por los cuales esta Fiscalía Militar le acusa formalmente; valore los hechos imputados, y con base al principio de proporcionalidad de la Pena con respecto al daño causado, establezca una pena proporcional...”
Luego se le dio continuidad a la audiencia donde el acusado SOLDADO. NEUDYS RAFAEL MATOS RODRIGUEZ, una vez impuesto del contenido del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó la Suspensión Condicional del Proceso señalando lo siguiente: “…Ciudadano Juez, yo admito los hechos imputados por el Fiscal Militar en todos sus aspectos, me arrepiento de lo ocurrido, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y disculpas a la Institución por el hecho cometido; asimismo como oferta de reparación del daño me comprometo a realizar una actividad comunitaria, en lo que corresponda a las misiones sociales que adelanta el ejecutivo nacional, es todo”.
Del mismo modo se le dio el derecho de palabra al acusado SOLDADO. MAIKEL ENRIQUE CASTRO, una vez impuesto del contenido del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó la Suspensión Condicional del Proceso señalando lo siguiente: “…Ciudadano Juez, yo admito los hechos imputados por el Fiscal Militar en todos sus aspectos, me arrepiento de lo ocurrido, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y disculpas a la Institución por el hecho cometido; asimismo como oferta de reparación del daño me comprometo a realizar una actividad comunitaria, en lo que corresponda a las misiones sociales que adelanta el ejecutivo nacional, es todo”.
Vista la solicitud del acusado y por mandato legal, se le cedió la palabra a la Defensa TENIENTE. GENESIS DE LOS ENCANTOS ESPINOZA, Defensora Pública de Procesados Militares de Maracaibo, a los fines de que emita su opinión en relación a dicha solicitud, expresando:
“…Buenos días ciudadano Juez, Fiscal, Secretario, Alguacil, y demás presentes en la sala, de conformidad con el ultimo aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Defensa sostuvo previamente entrevista con mis representados y los mismos manifestaron su arrepentimiento, deseando admitir los hechos de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitar el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, ofreciendo como reparación al daño causado, realizar una actividad comunitaria en su lugar de residencia, en lo que corresponda a las Misiones Sociales que adelanta el Ejecutivo Nacional, es todo. Por cuanto el acusado se acoge a lo señalado en el artículo 43 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal…”
En razón a lo solicitado por la defensa y el procesado, y a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorga la palabra al PRIMER TENIENTE. JAIRO ANTONIO MENDEZ SANCHEZ, Fiscal Militar Vigésimo Cuarto con competencia Nacional, a los fines de que emita su opinión en relación a dicha solicitud, expresando:
“…Buenos días ciudadano Juez, esta fiscalía observa que la presente solicitud está ajustada a derecho, por lo cual no presenta objeción en representación del Estado y de la víctima, en los delitos de orden público, es todo…”
DEL DERECHO
PRIMERO: Observa este Juzgador que los ciudadanos hoy Acusados SOLDADOS. NEUDYS RAFAEL MATOS RODRIGUEZ, portador de la Cedula de Identidad N° V-25.790.820 y MAIKEL ENRIQUE CASTRO, portador de la Cedula de Identidad N°V-27.681.854, en fecha 31 de Enero de 2016, realizaron una serie de actos que atentan contra los pilares fundamentales de la Fuerza Armada, y que la legislación militar lo establece como delito, específicamente ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el 509 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar; razón por la cual este hecho cometido por el acusado atenta contra las bases donde descansa la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, como lo es la Disciplina, la Obediencia y la Subordinación, previsto en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 125 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por lo que debe tomarse un correctivo que permita preservar y garantizar los principios antes señalados.
SEGUNDO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal, de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, presentada en tiempo hábil y ratificada en esta fecha verbalmente, contra los SOLDADOS. NEUDYS RAFAEL MATOS RODRIGUEZ, portador de la Cedula de Identidad N° V-25.790.820 y MAIKEL ENRIQUE CASTRO, portador de la Cedula de Identidad N°V-27.681.854, ambos plazas del 123 Batallón de Caribes “Cnel. Celedonio Sánchez”, sede del Fuerte Militar Motilón, Casigua el Cubo, Municipio Jesús María Semprum, Estado Zulia, por la comisión del Delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el 509 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad.
TERCERO: Que según el Código Orgánico Procesal Penal y de reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia Nº 188 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0409 de fecha 04/05/2006, es deber de todo Juzgador indicar al procesado las alternativas de prosecución del proceso establecidas en el Código Adjetivo Penal, siendo en la presente causa la Suspensión Condicional del Proceso:
“...la Sala Penal ha sostenido que los imputados o acusados, en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen la legítima expectativa de que se les informe cuáles son los medios que pueden usar para su defensa, por ello deben ser informados en la audiencia preliminar (en el caso del procedimiento ordinario) acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y una vez que el juez de control haya admitido la acusación…”
CUARTO: En cuanto a la solicitud formulada por la Defensa Pública Militar, en el cual expone que se le otorgue a su defendido una de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, contenidas en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que los acusados SOLDADOS. NEUDYS RAFAEL MATOS RODRIGUEZ y MAIKEL ENRIQUE CASTRO, en su declaración solicitaron a viva voz, igualmente la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo plenamente el hecho que se les atribuye y aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y comprometiéndose a cumplir como oferta de reparación del daño causado, realizar una actividad comunitaria en este órgano Jurisdiccional, mientras dure el presente proceso penal militar, por lo cual este Juzgador considera lo solicitado ajustado a derecho y en resguardo del debido proceso y de los derechos constitucionales y legales que le asisten al hoy acusado se otorga Suspensión Condicional del Proceso. ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: El Ministerio Publico Militar en su escrito acusatorio y en el desarrollo de la audiencia solicita el sobreseimiento a favor de los imputados de la siguiente manera: “…(Omisis)…e igualmente solicito el sobreseimiento del delito de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520, Ejusdem, de conformidad con el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico de Justicia Militar… (Omisis)…” razón por la cual este Tribunal de conformidad con los artículos 264, 300 numeral 4º y 313 numeral 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEMIENTO del delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520, Ejusdem.
Con respecto al sobreseimiento, tenemos que el jurista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, señala:
‘…Si el Juez de Control acuerda el Sobreseimiento, Dictará un auto motivado (Art. 324), conforme al artículo 33, numeral 4, en relación con el artículo 318, numerales 1,2 ó 3, según proceda, el cual será recurrible siempre por el Ministerio Público y la víctima, con base en el artículo 325…’
Conforme al punto de marras, la autora patria Magaly Vásquez González, señala lo siguiente:
‘…El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios investigadas determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de Cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal “, definición esta que tomó la autora antes señalada del libro: El Sobreseimiento en el Proceso Penal; de JARQUE, GABRIEL DARIO…’
Asimismo, Carlos Moreno Brandt, con relación al Sobreseimiento, se expresa:
‘…(E)l sobreseimiento procede tanto a solicitud de parte como de oficio, y deberá ser decretado por auto fundado con expresión de los requisitos exigidos por el art. 324; y, en caso de ser procedente una vez concluido el debate, como ya habíamos señalado, deberá ser decretado mediante sentencia, conforme a lo establecido en el art. 173, el cual dispone que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictará autos para resolver sobre cualquier incidente…’
En razón de lo anteriormente alegado, es deber de este Juzgador seguir el procedimiento legal señalado en los artículo 300 y siguientes de la norma adjetiva penal, particularmente en el caso de los efectos del Sobreseimiento cuando es declarado con lugar, siendo en el caso que nos concierne el sobreseimiento de la misma:
Artículo 301. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el investigada o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido
En el mismo orden de ideas, lo ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de Abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento:
“...Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el investigada o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas...”.
En este mismo orden de idea, se hace referencia a lo señalado por la Abogada Carmen García de Mármol, en su libro Nuevo Proceso Penal Venezolano, en la cual señala que finalidad tiene la Suspensión Condicional del Proceso en el Sistema Acusatorio Venezolano:
“...este instituto procesal, Suspensión Condicional del Proceso, enfocado en el tema de la acción, mediante el mismo, el Estado trata de evitar una sentencia de condena (cuyos efectos morales con valor criminológico es la estigmatización), evitación del juicio (y una eventual sentencia) con la finalidad de reemplazar el tratamiento institucional, suspendiendo el proceso bajo el cumplimiento de determinadas condiciones contenidas en la ley y las que le imponga el tribunal, a aquel que lo solicita por estar dentro de los presupuestos legales de carácter objetivo (el hecho) y subjetivo (conducta predelictual) del peticionario. El cumplimiento de esas condiciones determina la extinción de la acción penal; o lo que es lo mismo con la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, detiene el ejercicio de la acción penal…”.
SEXTO: Por cuanto estamos en presencia de un delito leve como lo es el de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el 509 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, cuya pena no excede de ocho (8) años en su límite máximo, ni consta en la causa elementos que permitan establecer que el acusado ha tenido antecedentes penales ni policiales, así como haya sido beneficiado con esta figura jurídica en otro proceso.
DISPOSITIVA
En fuerza a lo antes expuesto, este Juzgado Militar Décimo de Control con sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos SOLDADOS. NEUDYS RAFAEL MATOS RODRIGUEZ, portador de la Cedula de Identidad N° V-25.790.820 y MAIKEL ENRIQUE CASTRO, portador de la Cedula de Identidad N°V-27.681.854, ambos plazas del 123 Batallón de Caribes “Cnel. Celedonio Sánchez”, sede del Fuerte Militar Motilón, Casigua el Cubo, Municipio Jesús María Semprum, Estado Zulia, por la comisión del Delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el 509 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad. SEGUNDO: Vista que la solicitud de sobreseimiento formulada por el ministerio público no es contraria a derecho se declara con lugar la misma y se decreta el SOBRESEIMIENTO del delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520, Ejusdem, TERCERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido a los procesados de autos, plenamente identificados en actas, por reunir los requisitos exigidos para su procedencia conforme a los artículos 43 y 44 eiusdem, incurso en la comisión del Delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el 509 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar y se fija como Plazo de Régimen de Prueba el lapso de DOCE (12) MESES contados a partir de la presente fecha; imponiéndose de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1) Presentación cada treinta (30) días ante este Órgano Jurisdiccional. 2) Mantener una conducta irreprochable, apegada a las normativas militares vigentes en la República Bolivariana de Venezuela, por el tiempo que dure el presente proceso. 3) Prohibición de salida del país, sin la debida autorización de este Tribunal. TERCERO: En consideración a la oferta de reparación del daño causado al Estado, ofertado por el acusado, la misma se acepta como reparación simbólica; en consecuencia deberá realizar una labor social en este Tribunal Militar, por el tiempo establecido de régimen de prueba, todo de conformidad con el artículo 360 del COPP; asimismo, se exhorta al Defensor Público Militar realizar las coordinaciones necesarias y orientar a su representado para el cumplimiento de la misma. CUARTO: Líbrense los oficios respectivos. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, a los veintiún días del mes de Abril de Dos Mil Dieciséis Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,
YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
TENIENTE CORONEL
EL SECRETARIO ACC,
JAIRO ENRIQUE CASTILLO DÍAZ
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO ACC,
JAIRO ENRIQUE CASTILLO DÍAZ
PRIMER TENIENTE