REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO













Maracaibo, Miércoles 20 de Abril de 2016
205º y 156º

CAUSA No. CJPM-TM10C-005/2015

Visto el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, en razón de la Acusación Penal Militar presentada por la Fiscalía Militar Vigésima con competencia Nacional, contra el ciudadano PALMAR GONZÁLEZ LUIS AUGUSTO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.261.091, quien fue Sargento Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana plaza del 111 Comando Zonal de la Guardia Nacional Bolivariana, por encontrarse incurso en la comisión del Delito militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523 en concordada relación con el artículo 527 numeral 1º y sancionado en el 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; este Tribunal Militar para decidir observa:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

Ciudadano: ciudadano PALMAR GONZÁLEZ LUIS AUGUSTO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.261.091, quien fue Sargento Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana plaza del 111 Comando Zonal de la Guardia Nacional Bolivariana, domiciliado en Paraguaipoa Municipio Guajira, sector el libertador casa S/N, cerca de la cancha libertador, estado Zulia, Teléfono: 0412-1293794, asistido por el PRIMER TENIENTE. JHOSDU EMMANUEL CERCADO MEDINA.
DE LOS HECHOS:

Del escrito Acusatorio y de las actas que reposan en la causa se desprende:

“…El día 10 de Julio de 2013, no se encontraba presente en la formación de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 111, con sede en la Cárcel Nacional de Sabaneta, el S/2DO. PALMAR GONZÁLEZ LUIS AUGUSTO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.261.091, siendo el caso que debió presentarse el día 1009:00JUL13, en tal sentido, se activó el plan de localización el cual arrojó resultados infructuosos, siendo pasado como presunto desertor en fecha...”

En fecha 06 de Octubre de 2015, se recibe Escrito Acusatorio incoado en contra del ciudadano PALMAR GONZÁLEZ LUIS AUGUSTO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.261.091, quien fue Sargento Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana plaza del 111 Comando Zonal de la Guardia Nacional Bolivariana, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, 527 ordinal 1° y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo diferida la Audiencia Preliminar en varias oportunidades.

En fecha 20 de Abril de los corrientes, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en la cual durante el desarrollo de la misma las partes realizaron las siguientes declaraciones:

El ciudadano, Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Segunda con competencia Nacional, solicitando lo ALFEREZ DE NAVÍO. ANGEL VILLASMIL siguiente:

“…ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en su oportunidad legal correspondiente y solicito: PRIMERO: Que la presente acusación sea ADMITIDA totalmente y se acuerde el Enjuiciamiento del ciudadano PALMAR GONZÁLEZ LUIS AUGUSTO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.261.091, quien fue Sargento Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana plaza del 111 Comando Zonal de la Guardia Nacional Bolivariana; por la comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523 en concordada relación con el artículo 527 numeral 1º y sancionado en el 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Que sea ADMITIDO todo el Acervo Probatorio promovido por esta representación Fiscal Militar por ser útil, lícito, pertinente y necesario. TERCERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público se reserva el derecho de ofrecer nuevas pruebas, de las cuales se tenga conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación. CUARTO: En el supuesto, de que el acusado en la presente investigación admita los hechos por los cuales esta Fiscalía Militar le acusa formalmente; valore los hechos imputados, y con base al principio de proporcionalidad de la Pena con respecto al daño causado, establezca una pena proporcional. QUINTO: Cumpliendo con lo establecido en el último aparte del artículo 308 de la norma adjetiva, se consigna en sobre debidamente sellado las Direcciones y Números Telefónicos de testigos, para poder ser Ubicados una vez requerido bien sea el caso para el Juicio Oral y Público...”

Luego se le dio continuidad a la audiencia donde el acusado ciudadano PALMAR GONZÁLEZ LUIS AUGUSTO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.261.091, una vez impuesto del contenido del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó la Suspensión Condicional del Proceso señalando lo siguiente:

“…Ciudadano Juez, yo admito los hechos imputados por el Fiscal Militar en todos sus aspectos, me arrepiento de lo ocurrido, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y disculpas a la Institución por el hecho cometido; asimismo como oferta de reparación del daño me comprometo a realizar una actividad comunitaria, en lo que corresponda a las misiones sociales que adelanta el ejecutivo nacional, es todo”.

Vista la solicitud del acusado y por mandato legal, se le cedió la palabra a la Defensa PRIMER TENIENTE. JHOSDU EMMANUEL CERCADO MEDINA, Defensor Público de Procesados Militares de Maracaibo, a los fines de que emita su opinión en relación a dicha solicitud, expresando:

“…Buenos días ciudadano Juez, Fiscal, Secretario, Alguacil, y demás presentes en la sala, de conformidad con el ultimo aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Defensa sostuvo previamente entrevista con mi representado y el mismo manifestó su arrepentimiento, deseando admitir los hechos de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitar el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, ofreciendo como reparación al daño causado, realizar una actividad comunitaria en su lugar de residencia, en lo que corresponda a las Misiones Sociales que adelanta el Ejecutivo Nacional, es todo. Por cuanto el acusado se acoge a lo señalado en el artículo 43 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal…”

En razón a lo solicitado por la defensa y el procesado, y a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorga la palabra al ALFEREZ DE NAVÍO. ANGEL VILLASMIL, Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Segunda con competencia Nacional, a los fines de que emita su opinión en relación a dicha solicitud, expresando:

“…Buenos días ciudadano Juez, esta fiscalía observa que la presente solicitud está ajustada a derecho, por lo cual no presenta objeción en representación del Estado y de la víctima, en los delitos de orden público, es todo…”

DEL DERECHO

PRIMERO: Observa este Juzgador que el ciudadano hoy Acusado ciudadano PALMAR GONZÁLEZ LUIS AUGUSTO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.261.091, quien fue Sargento Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana plaza del 111 Comando Zonal de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 10JUL2013, realizó una serie de actos que atentan contra los pilares fundamentales de la Fuerza Armada, y que la legislación militar lo establece como delito, específicamente DESERCIÓN, previsto en el artículo 523 en concordada relación con el artículo 527 numeral 1º y sancionado en el 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; razón por la cual este hecho cometido por el acusado atenta contra las bases donde descansa la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, como lo es la Disciplina, la Obediencia y la Subordinación, previsto en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 125 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por lo que debe tomarse un correctivo que permita preservar y garantizar los principios antes señalados.

SEGUNDO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal, de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, presentada en tiempo hábil y ratificada en esta fecha verbalmente, contra el ciudadano PALMAR GONZÁLEZ LUIS AUGUSTO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.261.091, quien fue Sargento Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana plaza del 111 Comando Zonal de la Guardia Nacional Bolivariana, por la comisión del Delito militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523 en concordada relación con el artículo 527 numeral 1º y sancionado en el 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad.

TERCERO: Que según el Código Orgánico Procesal Penal y de reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia Nº 188 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0409 de fecha 04/05/2006, es deber de todo Juzgador indicar al procesado las alternativas de prosecución del proceso establecidas en el Código Adjetivo Penal, siendo en la presente causa la Suspensión Condicional del Proceso:

“...la Sala Penal ha sostenido que los imputados o acusados, en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen la legítima expectativa de que se les informe cuáles son los medios que pueden usar para su defensa, por ello deben ser informados en la audiencia preliminar (en el caso del procedimiento ordinario) acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y una vez que el juez de control haya admitido la acusación…”

CUARTO: En cuanto a la solicitud formulada por la Defensa Pública Militar, en el cual expone que se le otorgue a su defendido una de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, contenidas en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que el acusado ciudadano PALMAR GONZÁLEZ LUIS AUGUSTO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.261.091, quien fue Sargento Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana plaza del 111 Comando Zonal de la Guardia Nacional Bolivariana, en su declaración solicito a viva voz, igualmente la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo plenamente el hecho que se le atribuye y aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y comprometiéndose a cumplir como oferta de reparación del daño causado, realizar una actividad comunitaria, por lo cual este Juzgador considera lo solicitado ajustado a derecho y en resguardo del debido proceso y de los derechos constitucionales y legales que le asisten al hoy acusado se otorga Suspensión Condicional del Proceso. ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de idea, se hace referencia a lo señalado por la Abogada Carmen García de Mármol, en su libro Nuevo Proceso Penal Venezolano, en la cual señala que finalidad tiene la Suspensión Condicional del Proceso en el Sistema Acusatorio Venezolano:

“...este instituto procesal, Suspensión Condicional del Proceso, enfocado en el tema de la acción, mediante el mismo, el Estado trata de evitar una sentencia de condena (cuyos efectos morales con valor criminológico es la estigmatización), evitación del juicio (y una eventual sentencia) con la finalidad de reemplazar el tratamiento institucional, suspendiendo el proceso bajo el cumplimiento de determinadas condiciones contenidas en la ley y las que le imponga el tribunal, a aquel que lo solicita por estar dentro de los presupuestos legales de carácter objetivo (el hecho) y subjetivo (conducta predelictual) del peticionario. El cumplimiento de esas condiciones determina la extinción de la acción penal; o lo que es lo mismo con la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, detiene el ejercicio de la acción penal…”.

QUINTO: Por cuanto estamos en presencia de un delito leve como lo es el de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523 en concordada relación con el artículo 527 numeral 1º y sancionado en el 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, cuya pena no excede de ocho (8) años en su límite máximo, ni consta en la causa elementos que permitan establecer que el acusado ha tenido antecedentes penales ni policiales, así como haya sido beneficiado con esta figura jurídica en otro proceso.

DISPOSITIVA

En fuerza a lo antes expuesto, este Juzgado Militar Décimo de Control con sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano PALMAR GONZÁLEZ LUIS AUGUSTO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.261.091, quien fue Sargento Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana plaza del 111 Comando Zonal de la Guardia Nacional Bolivariana, por la comisión del Delito militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523 en concordada relación con el artículo 527 numeral 1º y sancionado en el 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 313 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido al procesado de autos, plenamente identificado en actas, por reunir los requisitos exigidos para su procedencia conforme a los artículos 43 y 44 eiusdem, incurso en la comisión del Delito militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523 en concordada relación con el artículo 527 numeral 1º y sancionado en el 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar y se fija como Plazo de Régimen de Prueba el lapso de DOCE (12) MESES contados a partir de la presente fecha; imponiéndose de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1) Presentación cada treinta (30) días ante este Órgano Jurisdiccional. 2) Mantener una conducta irreprochable, apegada a las normativas militares vigentes en la República Bolivariana de Venezuela, por el tiempo que dure el presente proceso. 3) Prohibición de salida del país, sin la debida autorización de este Tribunal. TERCERO: En consideración a la oferta de reparación del daño causado al Estado, ofertado por el acusado, la misma se acepta como reparación simbólica; en consecuencia deberá realizar una labor social en este Tribunal Militar, por el tiempo establecido de régimen de prueba, todo de conformidad con el artículo 360 del COPP; asimismo, se exhorta al Defensor Público Militar realizar las coordinaciones necesarias y orientar a su representado para el cumplimiento de la misma. CUARTO: Líbrense los oficios respectivos. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, a los veinte días del mes de Abril de Dos Mil Dieciséis Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ MILITAR,


YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
TENIENTE CORONEL
EL SECRETARIO ACC,


JAIRO ENRIQUE CASTILLO DÍAZ
PRIMER TENIENTE


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


EL SECRETARIO ACC,


JAIRO ENRIQUE CASTILLO DÍAZ
PRIMER TENIENTE