REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO
Maracaibo, Viernes 15 de Abril de 2016
205º Y 157º
CAUSA N°: CJPM-TM10C-035-2016
Corresponde a este Tribunal Militar Décimo de Control, de conformidad con los artículos 236 y 240, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, Decretada en esta misma fecha, según solicitud y demás recaudos Presentados por el Fiscal Militar Vigésimo Primero con competencia Nacional, contra el ciudadano SARGENTO PRIMERO. ROBERT ANTONIO LÓLEZ APÓSTOL, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.348753, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar, como lo son los delitos militares de “SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA”, previsto y sancionado en el artículo 570, Ordinal 1°, “ABANDONO DE FUNCIONES”, previsto en el articulo 534 y sancionado en el artículo 537, así como “DESOBEDIENCIA”, prevista en el articulo 519 y sancionada en el artículo 520 en su primer aparte, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con los Artículos 389 ordinal 1º y 390 ordinal 1º Ejusdem. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, señala:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:
Ciudadano: SARGENTO PRIMERO. ROBERT ANTONIO LÓLEZ APÓSTOL, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.348753.
DE LA COMPETENCIA:
El ciudadano Fiscal Militar le imputa los delitos militares de: “SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA”, previsto y sancionado en el artículo 570, Ordinal 1°, “ABANDONO DE FUNCIONES”, previsto en el articulo 534 y sancionado en el artículo 537, así como “DESOBEDIENCIA”, prevista en el articulo 519 y sancionada en el artículo 520 en su primer aparte, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con los Artículos 389 ordinal 1º y 390 ordinal 1º Ejusdem, razón por la cual conforme al artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal se declara competente para conocer la presente causa.
DE LOS HECHOS:
“…Según acta policial emanada del Comando del 342 Batallón de Comunicaciones “G/B Pedro Briceño Méndez”, en fecha 13 de Abril de 2.016, se dejó constancia de los siguientes hechos: “…quienes suscriben: MY MORALES RODRIGUEZ JONNY ALBERTO C.I 12.685.328, El S/1RO RAMÓN JAVIER ALDANA C.I 17.647.606 Y S/1RO HENRY SAN JUAN CONTRERA C.I 18.720.348, adscritos al 342 Batallón de Comunicaciones “G/B Pedro Briceño Méndez… Siendo el día 13 de abril del 2016 aproximadamente las 1200 horas del mediodía, me desplace hacia galpón de los bombillos a la cual unidad le presta seguridad por presunto acaparamiento, ubicado en la zona industrial del municipio san francisco del estado Zulia en compañía del s/1ro Ramón Javier Aldana C.I 17.647.606 Y S/1RO Henry San Juan Contreras C.I 18.720.348, Con la finalidad de relevar al s/1ro López Apóstol Robert Antonio C.I 20.348.753, al llegar al sitio, este me entrego once (11) cajas de bombillos de seis unidades cada una, las cuales por mediante chequeo, inventario e investigaciones realizadas el día 09 de abril a las 0900 horas de la mañana, pudimos constatar que hacía falta aproximadamente la cantidad de 10000 cajas de seis (06) unidad cada una ,ese día el sargento López me informo que había sustraído las once (11) cajas de las instalaciones, por lo que se procedió a chequear los bombillos comprobando que si pertenece a los faltante, se recabaron todas las evidencias de interés criminalístico, informándole al ciudadano supra identificado que a partir de ese momento quedaría detenido, procediendo a ser notificado de sus derechos como imputado, establecidos en los Artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente vía telefónica se informó al TENIENTE DE FRAGATA MANUEL GUILLERMO BARRERA GONZALEZ FISCAL MILITAR 21 CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN MARACAIBO ESTADO ZULIA, y en cuanto a las evidencias recabadas quedaron según acta de cadena de custodia de evidencia física a orden de referido despacho fiscal, haciendo de su conocimiento que el ciudadano detenido preventivamente permanecerían en este despacho para ser remitido posteriormente a la sede de los tribunales militares de Maracaibo para ser presentado ante el Juez Militar de Guardia……”.
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES
EN LA AUDIENCIA
Llevada a cabo la Audiencia de Presentación, en su derecho de palabra a el TENIENTE DE FRAGATA. MANUEL GUILLERMO BARRERA GONZALEZ, Fiscal Militar Vigésimo Primero con Competencia Nacional, manifestando:
“…Yo, TENIENTE DE FRAGATA. MANUEL GUILLERMO BARRERA GONZALEZ, Abogado, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 126.712, procediendo en este acto en mi condición de FISCAL MILITAR VIGÉSIMO PRIMERO NACIONAL, en ejercicio de las atribuciones que me confieren los numerales 4 y 5 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con los ordinales 8° y 11° del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables al caso por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, ante Usted, muy respetuosamente ocurro en el lapso legal establecido para, PRESENTAR FORMALMENTE al ciudadano SARGENTO PRIMERO. ROBERT ANTONIO LÓLEZ APÓSTOL, identificado con la cedula numero V-20.348753, presuntamente incurso como AUTOR, en los delitos militares “SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA”, previsto y sancionado en el artículo 570, Ordinal 1°, “ABANDONO DE FUNCIONES”, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537, así como “DESOBEDIENCIA”, prevista en el artículo 519 y sancionada en el artículo 520 en su primer aparte, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con los Artículos 389 ordinal 1º y 390 ordinal 1º ejusdem. LOS HECHOS. Según acta policial emanada del Comando del 342 Batallón de Comunicaciones “G/B Pedro Briceño Méndez”, en fecha 13 de Abril de 2.016, se dejó constancia de los siguientes hechos: “…quienes suscriben: MY MORALES RODRIGUEZ JONNY ALBERTO C.I 12.685.328, El S/1RO RAMÓN JAVIER ALDANA C.I 17.647.606 Y S/1RO HENRY SAN JUAN CONTRERA C.I 18.720.348, adscritos al 342 Batallón de Comunicaciones “G/B Pedro Briceño Méndez… Siendo el día 13 de abril del 2016 aproximadamente las 1200 horas del mediodía, me desplace hacia galpón de los bombillos a la cual unidad le presta seguridad por presunto acaparamiento, ubicado en la zona industrial del municipio san francisco del estado Zulia en compañía del s/1ro Ramón Javier Aldana C.I 17.647.606 Y S/1RO Henry San Juan Contreras C.I 18.720.348, Con la finalidad de relevar al s/1ro López Apóstol Robert Antonio C.I 20.348.753, al llegar al sitio, este me entrego once (11) cajas de bombillos de seis unidades cada una, las cuales por mediante chequeo, inventario e investigaciones realizadas el día 09 de abril a las 0900 horas de la mañana, pudimos constatar que hacía falta aproximadamente la cantidad de 10000 cajas de seis (06) unidad cada una ,ese día el sargento López me informo que había sustraído las once (11) cajas de las instalaciones, por lo que se procedió a chequear los bombillos comprobando que si pertenece a los faltante, se recabaron todas las evidencias de interés criminalístico, informándole al ciudadano supra identificado que a partir de ese momento quedaría detenido, procediendo a ser notificado de sus derechos como imputado, establecidos en los Artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente vía telefónica se informó al TENIENTE DE FRAGATA MANUEL GUILLERMO BARRERA GONZALEZ FISCAL MILITAR 21 CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN MARACAIBO ESTADO ZULIA, y en cuanto a las evidencias recabadas quedaron según acta de cadena de custodia de evidencia física a orden de referido despacho fiscal, haciendo de su conocimiento que el ciudadano detenido preventivamente permanecerían en este despacho para ser remitido posteriormente a la sede de los tribunales militares de Maracaibo para ser presentado ante el Juez Militar de Guardia.”. DEL DERECHO. Esta Representación Fiscal Militar, del análisis de las actas, considera que el hecho que dio origen a la presente investigación, constituye varios de los delitos de naturaleza Penal Militar, a saber “SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA”, previsto y sancionado en el artículo 570, Ordinal 1°, “ABANDONO DE FUNCIONES”, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537, así como “DESOBEDIENCIA”, prevista en el artículo 519 y sancionada en el artículo 520 en su primer aparte, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con los Artículos 389 ordinal 1º y 390 ordinal 1º ejusdem. Es por lo que considera la conducta desplegada por el ciudadano SARGENTO PRIMERO ROBERT ANTONIO LÓLEZ APÓSTOL, identificado con la cedula numero V-20.348753 llena los extremos legales previstos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres (03) Ordinales. PRIMERO: El hecho punible en que se encuentran incursos los referidos Ciudadanos merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos plenamente identificados, han sido participes en la comisión de un hecho punible, como son los delitos militares de “SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA”, “ABANDONO DE FUNCIONES” y “DESOBEDIENCIA”. TERCERO: Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias, que, existiendo sospecha fundada que la culpabilidad de los imputados se encuentra comprometida, sin que ésta afirmación se interprete como un menoscabo del principio de la presunción de inocencia, como la norma adjetiva penal taxativamente lo establece, lo que implica que la existencia de elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictuoso, son francamente superiores a los negativos. Es por todo lo esgrimido que a criterio de ésta representación Fiscal Militar, resulta necesario la procedencia, de ésta solicitud de “PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD” de los imputados. PETITORIO: En virtud de lo antes expuesto, esta Fiscalía Militar solicita: PRIMERO: Se califique la aprehensión como “In Fragranti”. SEGUNDO: Se acuerde el procedimiento ordinario de investigación, TERCERO: La aplicación de “Privación Judicial Preventiva de Libertad”, en contra del ciudadano SARGENTO PRIMERO ROBERT ANTONIO LÓLEZ APÓSTOL, identificado con la cedula numero V-20.348753, presuntamente incurso como AUTOR, en los delitos militares “SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA”, “ABANDONO DE FUNCIONES” y “DESOBEDIENCIA”. Es todo ciudadano Juez…”.
Seguidamente, el Juez Militar instruyó al Imputado para que se ponga de pié y ordenó al Secretario de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano SARGENTO PRIMERO. ROBERT ANTONIO LÓLEZ APÓSTOL, luego de lo cual la Juez Militar le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 eiusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen y en caso de no hacerlo, en nada lo afectara su negativa y la audiencia continuara su curso, por tal motivo fue interrogado por el Juez Militar, “Desea usted hacer una declaración en esta Audiencia” y éste contestó: “…SI DESEO DECLARAR…”. Manifestando:
“Buenas tardes me llamo ROBERT ANTONIO LÓLEZ APÓSTOL, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.348.753, soy Sargento Primero del Ejercito, me encuentro aquí por haber pasado una novedad, yo me encontraba de guardia el día jueves 07 de abril de 2015, en el galpón, recibiendo al Sargento Soto, sin tener libros ni ningún comprobante de haber recibido el servicio, yo entro al galpón mas no a donde esta material que se resguarda, pase revista alrededor del galpón, saque los turnos diurnos y nocturnos el día viernes 08 de abril, cuando paso revista con unos de los soldados, al momento en que vamos caminando por la cerca perimétrica de bahareque observo algo extraño y le digo al tropa que valla a ver, y cuando regreso me dijo mi sargento son unas cajas de bombillos, inmediatamente le digo que iba a pasar la novedad, de la caja de los bombillos que encontré en mi turno, entonces el soldado me dijo que parara la novedad estando de testigo dos tropas y un civil, al día siguiente sábado llego una comisión con sargento y tropas al galpón juntamente con mi comandante, inmediatamente el comandante me empezó a incriminar de que yo estaba robando, entonces yo le pase la novedad al segundo comandante, entonces mi comandante me dijo que le habían pasado el dato que se estaban robando los bombillos, y el soldado me dijo que pensara bien antes de pasar la novedad, porque el sargento soto le dijo a él que le tenía una sorpresa, ese día sábado mi comandante se fue, luego le pase la novedad, yo entonces pensé que ellos me estaban montando una trampa, yo le informe a mi mayor de lo que había encontrado y le dijo que las cajas las tenía bajo mi custodia, entonces mi mayor tomo nota y se fue el día 13 de abril de 2016 llego al galpón a buscarme y me pidió los bombillos que había encontrado, yo le entregue las once cajas que conseguimos, mi mayor segundo comandante me llevo el relevo al Sargento Aldana, le dije que allí no había libro de relevo, le informe sobre las municiones que tenía más la escopeta que tenía el vigilante civil, y fue cuando el días sábado se empezó a contar el material que había allí, cosa que veo extraña porque a mí nunca me entregaron entrada y salida de material, ya que simplemente presentan es un recibo de entrega de material mas no libros, cuando me fue buscar mi mayor el día 13 de abril de 2015, mi comandante me empezó a hostigar y amenazar que tenía buscar supuestamente de 10.000 mil cajas que supuestamente se han perdido, yo le dije que simplemente le entregue el material que conseguí y que nunca salió del galpón donde yo prestaba servicio, aquí estoy declarando y dando la cara ciudadano juez, es todo…”.
Acto seguido el juez militar cedió el derecho de palabra al Ministerio Público Militar para que interrogara al imputado, manifestando este No tener preguntas que formular.
Del mismo modo le fue cedido el derecho de interrogar a la defensa representada en este acto por la Dra. NELLY NUÑEZ CAÑIZALEZ, Defensora Publica Militar de Procesados Militares de Maracaibo, quien interrogó de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, CADA CUANTO TIEMPO MONTABA GUARDIA? RESPONDIO: DOS VECES, LA PRIMERA FUE COMO EN ENERO O FEBRERO Y AHORA, QUE NO TUVE NINGUNA NOVEDAD, QUE ME ESTAN CULPANDO DE MANERA INJUSTA. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, EL DÍA EN QUE LLEGO A MONTAR GUARDIA EN EL GALPÓN Y LA FECHA EN QUE LLEGO EL COMANDANTE A PASAR REVISTA? RESPONDIÓ: RECIBE GUARDIA EL DÍA JUEVES 07 DE ABRIL Y MI COMANDANTE LLEGO EL DÍA SÁBADO QUE TENÍA PRUEBA FÍSICA Y A CONTAR MATERIAL. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI HIZO ENTREGA VOLUNTARIA DEL MATERIAL QUE ENCONTRÓ AL MOMENTO DE PASAR REVISTA CON EL TROPA ALISTADO? RESPONDIÓ: SI YO HICE ENTREGA DEL MATERIAL. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUE DÍA FUE RELEVADO DE SU GUARDIA? RESPONDIÓ: EL DÍA 13 DE ABRIL DE 2016.
Igualmente tomo la palabra el ciudadano juez Militar, interrogando al imputado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, A QUE DISTANCIA DEL GALPÓN ENCONTRÓ EL MATERIAL QUE CONSIGUIÓ? RESPONDIÓ: COMO A CUARENTA 40 METROS DE DONDE ESTÁ EL GALPÓN.
Seguidamente, se le dio el derecho de palabra a la ABOGADA NELLY NUÑEZ CAÑIZALEZ, Defensora Publica Militar de Procesados Militares de Maracaibo, quien manifestó:
“…Buenas tardes a todos los presentes, esta defensa solicita unas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por considerar que el Ministerio Publico puede continuar investigando sin necesidad de una medida restrictiva de libertad, además el Fiscal Militar no estableció los supuestos de ley establecido en los artículos 236, 237 y 238 del COPP, el fiscal militar tampoco estableció la responsabilidad, custodia o resguardo de los materiales que demuestren su relación con la Fuerza Armada Nacional, además no señala las funciones que mi presentando dejo de cumplir o el abandono del servicio que supuesta mi defendido abandono, por todo lo antes expuesta esta defensa solicita una medida menos gravosa a la privativa de libertad, es todo ciudadano Juez”.
PUNTO PREVIO: Este Tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, para decidir previamente observa:
Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.
Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”
Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público Militar y por la defensa, este Órgano Jurisdiccional considera que para determinar la competencia del delito, se debe analizar la naturaleza de la misma, observándose en la presente causa, que la presunta conducta desplegada por el hoy imputado al momento de iniciarse el proceso penal militar, atentaba contra bienes jurídicos protegidos por el Código Orgánico de Justicia Militar “SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA”, previsto y sancionado en el artículo 570, Ordinal 1°, “ABANDONO DE FUNCIONES”, previsto en el articulo 534 y sancionado en el artículo 537, así como “DESOBEDIENCIA”, prevista en el articulo 519 y sancionada en el artículo 520 en su primer aparte, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con los Artículos 389 ordinal 1º y 390 ordinal 1º Ejusdem. Razón por la cual este tribunal se considera COMPETENTE para decidir en la presente causa. Por lo tanto hace las siguientes consideraciones:
DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR FLAGRANCIA, DEL ACTO DE IMPUTACIÓN Y LA LEGALIDAD DE LA DETENCIÓN
En primer lugar se declara CON LUGAR la aplicación del procedimiento de flagrancia y como tal el procedimiento ordinario en el presente proceso de investigación penal militar seguido en contra del ciudadano SARGENTO PRIMERO. ROBERT ANTONIO LÓLEZ APÓSTOL, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.348753, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar, como lo son los Delitos Militares de “SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA”, previsto y sancionado en el artículo 570, Ordinal 1°, “ABANDONO DE FUNCIONES”, previsto en el articulo 534 y sancionado en el artículo 537, así como “DESOBEDIENCIA”, prevista en el articulo 519 y sancionada en el artículo 520 en su primer aparte, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con los Artículos 389 ordinal 1º y 390 ordinal 1º Ejusdem, todo bajo en fundamento de lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón a lo solicitado por el fiscal militar, que se continúe el presente proceso penal militar por el procedimiento ordinario, considera este Tribunal que la presente solicitud está ajustada a derecho, por ser el ministerio público militar el titular de la acción penal, y es a este a quien le corresponde luego de tener los elementos inculpatorios o exculpatorios, presentar el correspondiente acto conclusivo que finalice esta fase de investigación. Señala la sentencia de la Sala de Casación Penal, Nº 117, de fecha 29 de Marzo de 2011:
“...En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el ministerio público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal, (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”.
De igual manera, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el ministerio público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:
“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas de la imputada una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que la procesada sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:
“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia de la imputada o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”. (subrayado y negrilla de este tribunal).
En tal sentido, y concatenado con lo señalado anteriormente, se deja constancia de la realización del acto de imputación de conformidad al artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano SARGENTO PRIMERO. ROBERT ANTONIO LÓLEZ APÓSTOL, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.348753, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar, como lo son los Delitos Militares de “SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA”, previsto y sancionado en el artículo 570, Ordinal 1°, “ABANDONO DE FUNCIONES”, previsto en el articulo 534 y sancionado en el artículo 537, así como “DESOBEDIENCIA”, prevista en el articulo 519 y sancionada en el artículo 520 en su primer aparte, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con los Artículos 389 ordinal 1º y 390 ordinal 1º Ejusdem, a los fines que la defensa del imputado y este, pudiesen contradecir lo señalado por el fiscal militar, en razón de existir fundados elementos de convicción para sostener el presente proceso penal militar motivo por el cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actas formulada por la defensa privada. ASÍ SE SEÑALA.
Se establece que la detención ejecutada en fecha 13 de Abril de 2016, por una comisión perteneciente al 342 Batallón de Comunicaciones “G/B. PEDRO BRICEÑO MENDEZ”, y que conlleva la restricción de la libertad del ciudadano SARGENTO PRIMERO. ROBERT ANTONIO LÓLEZ APÓSTOL, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.348753, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares UT-SUPRA mencionados, todo de conformidad con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas ES CONSTITUCIONAL Y LEGAL, y se encuentra ajustada a derecho, no violándose derechos, garantías y principios constitucionales. En tal sentido, señala la Sentencia Nº 665 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-167 de fecha 09/12/2008
... al acordarse una medida judicial privativa de libertad y, según el caso, se acuerde una orden de aprehensión (dependiendo si el imputado se encuentra presente o no o, si está a derecho o no), corresponde al órgano jurisdiccional que la dictó, notificar la referida decisión a los diferentes órganos de seguridad del estado, a los fines de iniciar el procedimiento de búsqueda del solicitado y presentación ante el Tribunal y, cuando en cumplimiento de lo ordenado se logra la aprehensión del solicitado, corresponderá a la misma autoridad judicial que generó inicialmente la orden de búsqueda, el suspender los efectos de la misma, informando a todos los organismos de seguridad del estado inicialmente notificados de la orden de aprehensión, que la misma ha sido satisfecha y se ha ejecutado, lográndose sus fines legales. Es por estas razones que en cuanto a la ejecución de la orden de aprehensión, la actuación de los funcionarios de los organismos de seguridad del estado, estará circunscrita a las órdenes emanadas de los órganos jurisdiccionales, por cuanto los mismos son totalmente ajenos a la investigación e incidencias del proceso.
DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Se declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Publico Militar de decretar la privación preventiva de libertad en contra del ciudadano imputado SARGENTO PRIMERO. ROBERT ANTONIO LÓLEZ APÓSTOL, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.348753, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar, como lo son los Delitos Militares de “SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA”, previsto y sancionado en el artículo 570, Ordinal 1°, “ABANDONO DE FUNCIONES”, previsto en el articulo 534 y sancionado en el artículo 537, así como “DESOBEDIENCIA”, prevista en el articulo 519 y sancionada en el artículo 520 en su primer aparte, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con los Artículos 389 ordinal 1º y 390 ordinal 1º Ejusdem, todo bajo en fundamento de lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el fundamento y tomando en consideración los siguientes hechos y de derechos:
En este orden de ideas y atendiendo al hecho que están dados los extremos exigidos por los Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales, en concatenada relación con el artículo 237 en sus numerales 1º, 3º, 4º, parágrafo 2º, y articulo 238 en sus numerales 1º y 2º eiusdem, este juzgador establece lo siguiente:
236 NUMERAL 1: Se evidencia en lo que respecta a la conducta desplegada por el hoy Imputado plenamente identificado en actas, para el momento de la realización de la audiencia de presentación, establecida en la Acta Policial, Opinión de Comando, Parte Postal Especial, Fijación Fotográfica, Entrevista a los testigos del hecho, en la cual se refleja que la conducta puede subsumirse en los delitos militares de: “SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA”, previsto y sancionado en el artículo 570, Ordinal 1°, “ABANDONO DE FUNCIONES”, previsto en el articulo 534 y sancionado en el artículo 537, así como “DESOBEDIENCIA”, prevista en el articulo 519 y sancionada en el artículo 520 en su primer aparte, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con los Artículos 389 ordinal 1º y 390 ordinal 1º Ejusdem.
De igual manera, tenemos que el hecho aquí imputado y contrarrestado por las partes ocurrió el día 13 de Abril de 2016, lo que conlleva a determinar que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y a lo señalado en la jurisprudencia en Sentencia Nº 432, de Sala de Casación Penal, Expediente Nº E10-342 de fecha 14/10/2010, que establece:
“...la prescripción como forma de extinción de la acción penal, constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que derive en la violación al debido proceso y se aparte de los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, la extinción de la acción penal por vía de prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción tanto de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y deciden en el proceso…”.
En vista del análisis, antes señalado, este juzgador considera lleno este numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE SEÑALA.
236 NUMERAL 2: En lo que respecta a la fundamentación empleada por el ministerio público militar, tenemos que la misma se sustenta en elementos de convicción como lo establecida en la: establecida en la Acta Policial, Opinión de Comando, Parte Postal Especial, Fijación Fotográfica, Entrevista a los testigos del hecho, por lo cual deja plasmado la presunta participación como autor de los delitos militares de “SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA”, previsto y sancionado en el artículo 570, Ordinal 1°, “ABANDONO DE FUNCIONES”, previsto en el articulo 534 y sancionado en el artículo 537, así como “DESOBEDIENCIA”, prevista en el articulo 519 y sancionada en el artículo 520 en su primer aparte, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con los Artículos 389 ordinal 1º y 390 ordinal 1º Ejusdem, por parte del ciudadano imputado SARGENTO PRIMERO. ROBERT ANTONIO LÓLEZ APÓSTOL, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.348753, quien fue presentado ante este tribunal por una comisión perteneciente al 342 Batallón de Comunicaciones “G/B. PEDRO BRICEÑO MENDEZ”, por tal motivo a criterio de este juzgador está cubierto el segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la debida fundamentación y la presentación de elementos de convicción, para sostener la presente causa penal militar por los delitos militares antes mencionados. En este sentido, ha señalado la Sentencia Nº 81 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C99-57 de fecha 08/02/2000:
“…Los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí…”.
236 NUMERAL 3: En lo que respecta al tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador en base a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y a la sana critica, que en la actualidad se puede considerar que el imputado pudiese abstraerse del proceso, debido a las consideraciones establecidas en el artículo 237 numerales 1º, 3º, 4º, parágrafo 2 en lo que respecta al Peligro de Fuga y 238 numerales 1º y 2º, en lo que respecta al peligro de obstaculización, eiusdem; por lo cual se argumenta los siguientes aspectos:
ARTÍCULO 237 Numeral 1:
En lo que corresponde al Arraigo en el país del procesado, muy a pesar de la condición de militar, no consta en la causa algún elemento que permita establecer el domicilio procesal del mismo y cualquier otra actividad económica que este realice o sus familiares, a los fines de poder determinar este supuesto a su favor, debido que nunca se logró su ubicación cuando la unidad de adscripción aplico el plan de localización e intento localizarlo; no obstante a ello, recordemos que el procesado tenía una obligación constitucional de cumplir funciones militares, para la cual fue preparado y graduado, como un venezolano patriota y nacionalista, y en este momento procesal y atendiendo a las circunstancias como fue detenido, se observa que el mismo actuó como un ciudadano venezolano común, sin interiorizar ninguna responsabilidad de seguridad de Estado, por lo cual en este momento procesal y bajo esos criterios no se demuestra dicho Arraigo en el País, aunado que las partes no lo hacen ver a este juzgador a favor de la misma por cualquier medio como señala la norma. De igual manera, y atendiendo a la consideraciones de peligro de fuga y en razón a la ubicación geográfica del Estado Zulia, en zona limítrofe con el País Vecino de Colombia, en la cual existe un intercambio de cultura y actividades económicas, pudiese la misma apartarse del proceso y evadirse a ese territorio por las facilidades existentes, aunado a ello que se observa que la misma en este lapso ha evadido los controles militares y civiles a través de mecanismos desconocidos, para no materializar la orden de aprehensión hasta la presente fecha; motivo por el cual este numeral se encuentra cubierto por este juzgador, al considerarlo para determinar el peligro de fuga.
ARTÍCULO 237 Numeral 3:
En lo que respecta a la magnitud del daño causado, considera este juzgador que este tipo de actividades, presuntamente ejercidas por el ciudadano imputado SARGENTO PRIMERO. ROBERT ANTONIO LÓLEZ APÓSTOL, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.348753, afectan de manera directa a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Al Orden y la Seguridad de la República Bolivariana de Venezuela, que se expresa en la presunta acción de abandonar las funciones castrenses para lo cual el Estado Venezolano invirtió grandes recursos en su formación profesional, a los fines de contribuir con la seguridad y defensa del Territorio, resquebrajando las bases fundamentales en que descansa la institución castrense, sólo por obtener un satisfacción personal que hasta el momento no puede estar por encima de sus obligaciones. Asimismo, la conducta adoptada presuntamente por el procesado atenta como se señaló contra los pilares fundamentales en que descansa la institución armada, como lo es primeramente la Disciplina: fundamentada en las actividades rigurosas y en la obediencia inflexible a las órdenes de sus comandantes, al tener la obligación de rendir la vida si fuese necesario por encima de sus intereses personales, en defensa de la Patria, su misión fundamental, como lo destaca las normativas militares, lo cual la actitud asumida por el procesado, afecta a este primer pilar fundamental. En cuanto a La Obediencia: la cual se sustenta en las obligaciones y prohibiciones, que implican adoptar una conducta frente a los deberes militares, convirtiéndose en pilar fundamental de la institución armada, el cual se establece que es indiscutibles las ordenes de sus superiores, teniendo para ello en caso de estar en desacuerdo cumplirlas y pasar la novedad dentro de las veinticuatro horas siguientes, acción esta que el procesado no cumplió en todo momento; debido que si su intención es dejar las funciones castrense, debió cumplir con los procedimientos administrativos establecidos. Y en lo referente a la Subordinación, se refleja en el funcionamiento piramidal en la cual se estructura la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, debiendo tener en todo momento el respeto debido a los superiores, el cual se exterioriza con los actos que día a día se realizan en las unidades militares por sus miembros; consagrados estos principios en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 125 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, para el cual deben tomarse los correctivos necesarios para garantizar la buena marcha de la Institucionalidad de la Actividad Castrense, y a su vez, evitar que otros funcionarios militares en cumplimiento de este tipo de obligaciones, puedan adoptar este tipo de acciones que resquebrajan las bases en que descansa la Fuerza Armada.
La Fuerza Armada Nacional Bolivariana es una institución del Estado, organizada para garantizar el cumplimiento de una serie de condiciones que se constituyen como elementos claves para la viabilidad del Sistema Democrático Venezolano de acuerdo con la Constitución y las demás leyes de la República. La disciplina, la obediencia y la subordinación, son los pilares fundamentales de la Institución como sistema militar, dando vida a su vez al Sistema de Justicia Penal Militar Venezolano, consagrado en el artículo 261 de la Carta Política del País, que tiene como norte la recta aplicación de justicia, manteniendo en todo momento esas columnas vertebrales de la Institución Castrense, libre de toda amenaza que busque agrietar esas bases.
Asimismo, al desconocer las obligaciones el procesado de autos, el día de los hechos, denota el irrespeto a las obligaciones para el cual fue formado, entrenado y capacitado; sin importarle a estos el daño que se genera en la loable misión de seguridad y defensa, que cumple la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, dentro de este país; pisoteando con este acto el sagrado JURAMENTO DE FIDELIDAD, establecido en el artículo 54 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, el cual constituye un acto solemne de la vida militar y significa para quien lo preste, el compromiso de cumplir el sagrado deber de defender la Patria, proteger la soberanía e integridad nacional, hasta perder la vida si fuese necesario, sin manifestar en ningún momento fatiga o dolor. En este mismo orden de ideas todo militar se encuentra impregnado de sus actos con sentido de patriotismo, tal cual lo establece la Sentencia de la Sala Política Administrativa Nº 1.436 de fecha 10 de diciembre de 2002, Caso: Vinicio Alberto Espinoza Gámez Vs. Ministro de la Defensa:
“…En tal sentido, se observa:
Sobre todo hombre que adopta la peculiar y honrosa profesión de las armas, recaen pesados deberes y obligadas virtudes.
Desde antes de la Ley Orgánica del Ejército y la Armada de 1947, la legislación castrense ha venido sosteniendo, que todo militar, cualquiera sea su grado, clase o empleo, deberá ser culto en su trato, aseado en su traje, marcial en su porte, respetuoso con su superior, atento con el inferior, severo en la disciplina, exacto en el deber e irreprochable en su conducta. El militar debe poseer exaltado sentido del honor, valentía sin límites y el patriotismo más severo y riguroso.
En otras palabras, las calidades y cualidades más severas que las que debe poseer el ciudadano común.…”
Para finalizar el criterio sobre la magnitud del daño causado, observa este tribunal que el procesado de autos no cumplió con los procedimientos legales y administrativos para pedir permiso para ausentarse de su unidad, además la hecho de estar portando un uniforme con insignias que no le corresponde (sargento segundo) del componente Guardia Nacional, siendo un soldado del Ejército, aunado a la situación que mencionado soldado uniformado con la jerarquía de sargento segundo de la Guardia Nacional se encontraba en un supermercado controlando la cola o personal civil que se disponían a realizar compra de alimentos de primera necesidad, hechos contarios a derecho.
ARTÍCULO 237 Numeral 4:
En lo que respecta al comportamiento del hoy imputado durante el desarrollo del presente proceso penal, como garante de la disciplina, la obediencia y la subordinación, y el respeto debido a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, iniciado el día 24 de Enero de 2015, se evidencia de los elementos de convicción presentados en esta audiencia, que el mismo ha mantenido una conducta contumaz y rebelde contra los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, lo que pudiese ser considerada esta conducta como contraria a derecho, y por lo cual es de pensar que en este momento no se sometería a las decisiones judiciales que se puedan tomar, situación está que permite a este juzgador señalar que este numeral se encuentra cubierto. Asimismo, observa este juzgador que el mismo de manera voluntaria se apartó indebidamente de sus funciones, sin haber cumplido los procedimientos administrativos para poder retirarse o separarse del servicio asignado.
ARTÍCULO 237 Parágrafo Segundo:
En lo que respecta a este aspecto y concatenado con el numeral 1º del presente artículo, considera este juzgador que se encuentra cubierto, debido a la conducta desplegada por el procesado en el presente proceso penal militar, no es la más acorde como un hombre de la ley y del deber, debido a su formación y preparación militar, para la defensa y seguridad de Estado, al no existir un domicilio procesal en la causa, y la falta de información o falsedad con respeto a su ubicación, situación está que considera este juzgador satisfecho este numeral.
En este mismo sentido, tenemos además que la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que:
“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga, se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”. (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380)
ARTÍCULO 238 numeral 1º y 2º:
En lo que respecta a este aspecto y conforme a los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 13 y 22, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el juez está obligado a observar los elementos de convicción que presenta las partes, aplicando las máximas de experiencias, las reglas de la lógica y al conocimiento científico, este juzgador observa, que si se presume la comisión de los delitos militares de “SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA”, previsto y sancionado en el artículo 570, Ordinal 1°, “ABANDONO DE FUNCIONES”, previsto en el articulo 534 y sancionado en el artículo 537, así como “DESOBEDIENCIA”, prevista en el articulo 519 y sancionada en el artículo 520 en su primer aparte, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con los Artículos 389 ordinal 1º y 390 ordinal 1º Ejusdem, el cual actuó al margen de la ley, para cometer este hecho, que atenta contra la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, el Deber y El Honor Militar y la Seguridad de la Nación, es de entender, que el mismo estando en libertad pudiese influir sobre testigos (subalternos o compañeros de armas utilizados como testigos por el ministerio público militar), a los fines de ocultar la verdad procesal y desvirtuar algún testimonio que permita llegar a los fines del proceso, y por ende con estas acciones pudiesen destruir algún otro elemento probatorio que le pueda servir al ministerio público militar presentar el correspondiente acto conclusivo; motivo por lo cual se encuentra satisfecho este punto, en cuanto al peligro de obstaculización.
Por tal motivo y en razón a lo señalado anteriormente, este Juzgador luego de apreciar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico Militar, con base a las reglas establecidas en los artículos 13, 22, 174, 175 y 179, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados en razonada correspondencia con los hechos investigados, la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, cumplidos como están los extremos de ley, se acuerda con lugar por imperio de los artículos 2 y 257, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 236, 237 numerales 1º, 3º, 4º, parágrafo 2º en lo que respecta al Peligro de Fuga y 238 numerales 1º y 2º en lo referente al peligro de obstaculización, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud Fiscal, por lo cual se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado SARGENTO PRIMERO. ROBERT ANTONIO LÓLEZ APÓSTOL, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.348753, por la presunta comisión de los delitos militares de “SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA”, previsto y sancionado en el artículo 570, Ordinal 1°, “ABANDONO DE FUNCIONES”, previsto en el articulo 534 y sancionado en el artículo 537, así como “DESOBEDIENCIA”, prevista en el articulo 519 y sancionada en el artículo 520 en su primer aparte, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con los Artículos 389 ordinal 1º y 390 ordinal 1º Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
En razón al punto anterior y a lo solicitado por la defensa pública, a los fines que se imponga a su representado una Medida Cautelar Sustitutiva, la misma SE DECLARA SIN LUGAR, de conformidad con los artículos 2 y 257, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 13, 236, 237, 238, 239 y 264, todos del Código Adjetivo Penal, por considerar este juzgador que dicha Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en el punto anterior, se encuentra ajustada a derecho y fundamentada, a los fines de garantizar la continuidad y resultas del proceso, debido que la conducta actual desplegada por el procesado no es la más acorde para garantizar su comparecencia en los demás actos subsiguientes del proceso. ASI SE DECLARA.
En razón a lo solicitado por el Fiscal Militar, que se continúe el presente proceso penal militar por el procedimiento ordinario, considera este Tribunal que la presente solicitud está ajustada a derecho, por ser el ministerio público militar el titular de la acción penal, y es a este a quien le corresponde luego de tener los elementos inculpatorios o exculpatorios, presentar el correspondiente acto conclusivo que finalice esta fase de investigación. Señala la sentencia de la Sala de Casación Penal, Nº 117, de fecha 29 de Marzo de 2011:
“...En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el ministerio público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal, (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de flagrancia en la detención del ciudadano imputado: SARGENTO PRIMERO. ROBERT ANTONIO LÓLEZ APÓSTOL, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.348.753, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar, como lo son los delitos militares de: “SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA”, previsto y sancionado en el artículo 570 Ordinal 1°, y “DESOBEDIENCIA”, prevista en el artículo 519 y sancionada en el artículo 520 en su primer aparte, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con los Artículos 389 ordinal 1º y 390 ordinal 1º Ejusdem; en virtud a que el delito flagrante es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor, y viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva, producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la victima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. La aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él; entre el delito flagrante y la detención in fraganti, existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti, únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti, puede aún existir un delito flagrante. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la petición fiscal y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano imputado SARGENTO PRIMERO. ROBERT ANTONIO LÓLEZ APÓSTOL, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.348.753, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar, como lo son los delitos militares de: “SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA”, previsto y sancionado en el artículo 570 Ordinal 1°, y “DESOBEDIENCIA”, prevista en el artículo 519 y sancionada en el artículo 520 en su primer aparte, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con los Artículos 389 ordinal 1º y 390 ordinal 1º Ejusdem, quien quedará detenido preventivamente a la orden de este Despacho Judicial, en el Departamento de Procesados Militares de Santa Ana, Estado Táchira, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público Militar presente el correspondiente Acto Conclusivo. Comisionándose para este traslado al Comandante del 342 Batallón de Comunicaciones “G/B Pedro Briceño Méndez. TERCERO: De conformidad con el punto anterior, en concordada relación con los artículos 13, 236, 237, 238, 239 y 264, todos del Código Orgánico Penal, SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, formulada por la Defensa, por considerar este juzgador que dicha Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en el punto anterior, se encuentra ajustada a derecho y fundamentada, a los fines de garantizar la continuidad y resultas del presente proceso penal militar. CUARTO: En cuanto a la calificación fiscal este Juzgador NO ENCUENTRA ELEMENTOS para la calificación del delito de “ABANDONO DE FUNCIONES”, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto el Ministerio Publico no presento evidencias relacionada con la presunta comisión del delito antes citado, todo ello de conformidad con los artículo 107 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. MOTIVO POR EL CUAL RECHAZA LA SOLICITUD FISCAL EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN DEL DELITO MILITAR DE ABANDONO DE FUNCIONES. QUINTO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación a nombre del referido ciudadano, a los fines de realizar el traslado respectivo. SEXTO: Se deja constancia que una vez puesta las actuaciones a orden de este Tribunal Militar cesan las supuestas violaciones de los lapsos procesales, señaladas por la Defensa Privada, y la presente audiencia se realizó en el lapso procesal establecido en la Ley. SÉPTIMO: Se declara la continuación de la presente Investigación Penal Militar, a través del Procedimiento Ordinario tal y como lo señala el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, a los Quince (15) días del mes de Abril de Dos Mil Dieciséis. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,
YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
TENIENTE CORONEL
EL SECRETARIO ACC,
JAIRO ENRIQUE CASTILLO DÍAZ
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO ACC,
JAIRO ENRIQUE CASTILLO DÍAZ
PRIMER TENIENTE