REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO













Maracaibo, Martes 29 de Marzo de 2016
205º Y 156º

CAUSA N°: CJPM-TM10C-031-2016

Visto el desarrollo de la Audiencia Oral celebrada en el día de hoy Martes 29 de Marzo de 2016, con motivo de la presentación de los ciudadanos DTGDO. YORDANO JOSE ORTGEA MOSQUERA y ALISTADO. ANGEL ESIS MORALES SILVA, titulares de la cedula de identidad Nº V.-25.790.849 y V.-22.474.786, respectivamente, ambos plaza del 102 Grupo de Caballería Motorizada “G/D Francisco Esteban Gómez”, a quien se le sigue causa penal por encontrarse presuntamente incursos en el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1, en grado de autores, de conformidad con el articulo 390 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; en la cual este Tribunal al escuchar los alegatos de las partes y al observar que no están lleno los extremos del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Decretó la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva; tomando en consideración para decidir lo siguiente:

DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS:

Ciudadanos DTGDO. YORDANO JOSE ORTGEA MOSQUERA, C.I. V- 25.790.849, domiciliado en el municipio Santa Rita, Parroquia José Senovio Urribarrí, sector 5 de Julio, Teléfono: 0416-2236997 y 0426-6688039 y ALISTADO. ANGEL ESIS MORALES SILVA, C.I. Nº V.-22.474.786, domiciliado en Barrio Palo Negro, cinco esquinas el mamón, casa de color rosado con azul detrás del mercado el Zulianito, Teléfono: 0426-7616337, ambos plaza del 102 Grupo de Caballería Motorizada “G/D Francisco Esteban Gómez”, acompañados de la Defensora Pública Militar TENIENTE. YULEIMY VANESA MEDINA GONZÁLEZ.

DE LA COMPETENCIA:

La representación Fiscal le imputa a los ciudadanos DTGDO. YORDANO JOSE ORTGEA MOSQUERA y ALISTADO. ANGEL ESIS MORALES SILVA, titulares de la cedula de identidad Nº V.-25.790.849 y V.-22.474.786, respectivamente, la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1, en grado de autores, de conformidad con el articulo 390 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en la cual este Tribunal de conformidad con el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se declara competente para el conocimiento de la presente Causa.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

De las actas que corren insertas en la Causa se desprende del escrito presentado por el Fiscal Militar los siguientes hechos:

“…En fecha veintisiete (27) de Marzo de 2016, compareció ante este Despacho Fiscal una comisión del 102 Grupo de Caballería Motorizada “G/D Francisco Esteban Gómez” al mando del MY JORGE MIGUEL GONZALEZ MONTILLA, con la finalidad de presentar ante este Despacho Fiscal a los ciudadanos DTGDO. YORDANO JOSE ORTGEA MOSQUERA y ALISTADO. ANGEL ESIS MORALES SILVA, titulares de la cedula de identidad Nº V.-25.790.849 y V.-22.474.786, respectivamente, plaza del 102 Grupo de Caballería Motorizada “G/D Francisco Esteban Gómez”, por encontrarse presuntamente responsable de hechos punibles de naturaleza penal militar; igualmente consignó acta de aprehensión por flagrancia y actuaciones complementarias donde se deja constancia de lo siguiente: “APROXIMADAMENTE A LAS 12:40 HORAS DEL MEDIO DÍA DEL DIA 26 DE MARZO DEL AÑO EN CURSO, ME ENCONTRABA CAMINANDO EN DIRECCIÓN HACIA MI HABITACIÓN, CUANDO RECIBÍ LA NOVEDAD DEL CABO 2DO EDGAR CASERES VALBUENA C.I.V-23.262.904, QUIEN SE ENCONTRABA DESEMPEÑANDO EL SERVICIO DE INSPECCIÓN POR EL ESCUADRÓN COMANDO Y SERVICIO, EL CUAL OBSERVO A VARIOS SOLDADOS EN UNA SITUACIÓN SOSPECHOSA EN EL ÁREA DE LOS CAMIONES DECOMISADOS, INMEDIATAMENTE ORDENE AL MISMO A BUSCAR AL OFICIAL DE DIA 1TTE. MORA CARDENA ANECTO C.I.V- 18879.600, Y YO ME DIRIJO AL SITIO DESCRITO, AL ACERCARME OBSERVO A TRES INDIVIDUOS AGACHADOS AL LADO DE UN CAMIÓN FORD MODELO 750 COLOR BLANCO CON PLACA A35AC8L SACANDO EL RIN CON CAUCHO DEL MISMO, UNO SALE CORRIENDO A LA DERECHA Y DOS A LA IZQUIERDA, AL MISMO TIEMPO CORRÍ DETRÁS DE LOS DOS SOLDADO HASTA LLEGAR A LA BOMBA DE AGUA DONDE SE HABÍAN TIRADO DEBAJO DE ELLA, SIMULANDO ESTAR DORMIDO, POR LO CUAL PROCEDÍ A LLAMARLO SIENDO EL DTGDO. YORDANO JOSE ORTEGA MOSQUERA C.I.V- 25.790.849, SE LE REALIZO UNA INSPECCIÓN CORPORAL SEGÚN EL ARTICULO 191 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAR PENAL, SE LE ORDENO QUE EXHIBIERA LOS OBJETOS EN SU PODER, SACANDO UN TELÉFONO CELULAR MARCA VTELCA COLOR ROJO SERIAL MEID A00000375EAEDF DE LÍNEA INCORPORADA CON UNA BATERÍA MODELO LI3709T42P3H504047 Y EL ALISTADO ANGEL ESIS MORALES SILVA C.I.V-22.474.786, SE LE REALIZÓ UNA INSPECCIÓN CORPORAL SEGÚN EL ARTICULO 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAR PENAL, EL MISMO NO TENÍA PERTENENCIAS A PARTE DE LA VESTIMENTA, CABE DESTACAR QUE TENÍAN UNA ACTITUD SOSPECHOSA POR SU ESTADO DE AGITACIÓN, ADEMÁS DE TENER LA MANOS Y RODILLAS SUCIAS, POR LO CUAL PUEDO PRESUMIR QUE TENÍAN LA INTENCIÓN DE SUSTRAER EL RIN CON CAUCHO DEL CAMIÓN ANTERIORMENTE DESCRITO, EL CUAL SE ENCUENTRA A ORDEN DE LA FISCALÍA SUPERIOR DE MINISTERIO PÚBLICO DE EXPEDIENTE DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº00000694 DE FECHA 12 DE JULIO DEL 2013 POR ENCONTRARSE CON 35 PIPAS DE 220 LITROS VACÍAS DE COMBUSTIBLE TIPO GASOLINA, ACTO SEGUIDO FUERON NOTIFICADOS LOS PORMENORES ACAECIDOS AL CIUDADANO 1TTE. EDGARDO AVILA MILITAR XXVII DEL MINISTERIO PÚBLICO, CON SEDE EN LA ZODI Nº11 DEL ESTADO ZULIA, QUIEN ADEMÁS FUE INFORMADO SOBRE LA ELABORACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES Y EL MANEJO DE LAS ACTAS COLECTADAS MEDIANTE LA APLICACIÓN DE LAS ACTAS DE CUSTODIA, DE EVIDENCIAS FÍSICAS, IGUALMENTE SE ELABORAN LAS ACTAS DE LECTURA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO A LAS TROPAS ALISTADAS DETENIDOS PREVIAMENTE, ASÍ MISMO SE ELEVÓ A SU CONOCIMIENTO QUE FUERON RECLUIDO DE MANERA PREVENTIVA EN LA SEDE EL 102 G.C.M G/D FRANCISCO ESTEBAN GÓMEZ, PARA SU POSTERIOR TRASLADO A LA SEDE DEL ALGUACILAZGO DE LOS TRIBUNALES MILITARES DE LA CIUDAD DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA A ORDEN DE SER PRESENTADOS POR EL FISCAL MILITAR DE GUARDIA ANTES EL JUEZ DE CONTROL QUE LE CORRESPONDA EL CASO POR DISTRIBUCIÓN”.
En fecha Viernes 22 de Enero del año 2016, siendo las 19:00 horas, el Ministerio Público Militar presenta ante este Tribunal Militar Escrito de Presentación y Solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los Artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código de Justicia Militar, contra los ciudadanos DTGDO. YORDANO JOSE ORTGEA MOSQUERA y ALISTADO. ANGEL ESIS MORALES SILVA, titulares de la cedula de identidad Nº V.-25.790.849 y V.-22.474.786, respectivamente.

En esa misma fecha se realizó la Audiencia Oral Respectiva de la siguiente manera:

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:

En este acto el Fiscal Militar PRIMER TENIENTE. EDGARDO JOSE ÁVILA NAVA, Fiscal Militar Vigésimo Séptimo con Competencia Nacional, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de presentación exponiendo lo siguiente:

“…Antes que todo quiero hacer una aclaratoria con respecto al acta policial emanada del 102 “GÓMEZ”, con respecto a la fecha que no es 26OCT2016 si no 26MAR2016, debido a un error de forma, una vez dicho esto yo, PRIMER TENIENTE EDGARDO JOSE AVILA NAVA, venezolano, mayores de edad, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.808, con domicilio procesal en la ciudad de Maracaibo, sede de la Fiscalía Militar, procediendo en este acto en nuestra condición de Fiscal Militar y de conformidad con lo previsto en los Artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 111 ordinales 1º, 10º, 11º y 18º del Código Orgánico Procesal Penal, tengo el honor de dirigirme a usted, de conformidad con lo previsto en los Artículos 234, 236, 237 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, con el debido respeto y acatamiento, a los fines de exponer: LOS HECHOS: En fecha veintisiete (27) de Marzo de 2016, compareció ante este Despacho Fiscal una comisión del 102 Grupo de Caballería Motorizada “G/D Francisco Esteban Gómez” al mando del MY JORGE MIGUEL GONZALEZ MONTILLA, con la finalidad de presentar ante este Despacho Fiscal a los ciudadanos DTGDO. YORDANO JOSE ORTGEA MOSQUERA y ALISTADO. ANGEL ESIS MORALES SILVA, titulares de la cedula de identidad Nº V.-25.790.849 y V.-22.474.786, respectivamente, plaza del 102 Grupo de Caballería Motorizada “G/D Francisco Esteban Gómez”, por encontrarse presuntamente responsable de hechos punibles de naturaleza penal militar; igualmente consignó acta de aprehensión por flagrancia y actuaciones complementarias donde se deja constancia de lo siguiente: “APROXIMADAMENTE A LAS 12:40 HORAS DEL MEDIO DÍA DEL DIA 26 DE MARZO DEL AÑO EN CURSO, ME ENCONTRABA CAMINANDO EN DIRECCIÓN HACIA MI HABITACIÓN, CUANDO RECIBÍ LA NOVEDAD DEL CABO 2DO EDGAR CASERES VALBUENA C.I.V-23.262.904, QUIEN SE ENCONTRABA DESEMPEÑANDO EL SERVICIO DE INSPECCIÓN POR EL ESCUADRÓN COMANDO Y SERVICIO, EL CUAL OBSERVO A VARIOS SOLDADOS EN UNA SITUACIÓN SOSPECHOSA EN EL ÁREA DE LOS CAMIONES DECOMISADOS, INMEDIATAMENTE ORDENE AL MISMO A BUSCAR AL OFICIAL DE DIA 1TTE. MORA CARDENA ANECTO C.I.V- 18879.600, Y YO ME DIRIJO AL SITIO DESCRITO, AL ACERCARME OBSERVO A TRES INDIVIDUOS AGACHADOS AL LADO DE UN CAMIÓN FORD MODELO 750 COLOR BLANCO CON PLACA A35AC8L SACANDO EL RIN CON CAUCHO DEL MISMO, UNO SALE CORRIENDO A LA DERECHA Y DOS A LA IZQUIERDA, AL MISMO TIEMPO CORRÍ DETRÁS DE LOS DOS SOLDADO HASTA LLEGAR A LA BOMBA DE AGUA DONDE SE HABÍAN TIRADO DEBAJO DE ELLA, SIMULANDO ESTAR DORMIDO, POR LO CUAL PROCEDÍ A LLAMARLO SIENDO EL DTGDO. YORDANO JOSE ORTEGA MOSQUERA C.I.V- 25.790.849, SE LE REALIZO UNA INSPECCIÓN CORPORAL SEGÚN EL ARTICULO 191 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAR PENAL, SE LE ORDENO QUE EXHIBIERA LOS OBJETOS EN SU PODER, SACANDO UN TELÉFONO CELULAR MARCA VTELCA COLOR ROJO SERIAL MEID A00000375EAEDF DE LÍNEA INCORPORADA CON UNA BATERÍA MODELO LI3709T42P3H504047 Y EL ALISTADO ANGEL ESIS MORALES SILVA C.I.V-22.474.786, SE LE REALIZÓ UNA INSPECCIÓN CORPORAL SEGÚN EL ARTICULO 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAR PENAL, EL MISMO NO TENÍA PERTENENCIAS A PARTE DE LA VESTIMENTA, CABE DESTACAR QUE TENÍAN UNA ACTITUD SOSPECHOSA POR SU ESTADO DE AGITACIÓN, ADEMÁS DE TENER LA MANOS Y RODILLAS SUCIAS, POR LO CUAL PUEDO PRESUMIR QUE TENÍAN LA INTENCIÓN DE SUSTRAER EL RIN CON CAUCHO DEL CAMIÓN ANTERIORMENTE DESCRITO, EL CUAL SE ENCUENTRA A ORDEN DE LA FISCALÍA SUPERIOR DE MINISTERIO PÚBLICO DE EXPEDIENTE DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº00000694 DE FECHA 12 DE JULIO DEL 2013 POR ENCONTRARSE CON 35 PIPAS DE 220 LITROS VACÍAS DE COMBUSTIBLE TIPO GASOLINA, ACTO SEGUIDO FUERON NOTIFICADOS LOS PORMENORES ACAECIDOS AL CIUDADANO 1TTE. EDGARDO AVILA MILITAR XXVII DEL MINISTERIO PÚBLICO, CON SEDE EN LA ZODI Nº11 DEL ESTADO ZULIA, QUIEN ADEMÁS FUE INFORMADO SOBRE LA ELABORACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES Y EL MANEJO DE LAS ACTAS COLECTADAS MEDIANTE LA APLICACIÓN DE LAS ACTAS DE CUSTODIA, DE EVIDENCIAS FÍSICAS, IGUALMENTE SE ELABORAN LAS ACTAS DE LECTURA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO A LAS TROPAS ALISTADAS DETENIDOS PREVIAMENTE, ASÍ MISMO SE ELEVÓ A SU CONOCIMIENTO QUE FUERON RECLUIDO DE MANERA PREVENTIVA EN LA SEDE EL 102 G.C.M G/D FRANCISCO ESTEBAN GÓMEZ, PARA SU POSTERIOR TRASLADO A LA SEDE DEL ALGUACILAZGO DE LOS TRIBUNALES MILITARES DE LA CIUDAD DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA A ORDEN DE SER PRESENTADOS POR EL FISCAL MILITAR DE GUARDIA ANTES EL JUEZ DE CONTROL QUE LE CORRESPONDA EL CASO POR DISTRIBUCIÓN”. Posteriormente, una vez recibido dicho procedimiento este despacho Fiscal procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal a dar inicio formal a la presente investigación, así como de conformidad con el artículo 163 del Código orgánico de Justicia Militar procedió a solicitar la respectiva orden de Investigación Penal Militar la cual se encuentra en trámite. DEL DERECHO: Esta Representación Fiscal Nacional, del análisis de los recaudos que conforman la mencionada causa, considera que el hecho que dio origen a la presente investigación, en relación a la conducta desarrollada por los ciudadanos DTGDO YORDANO JOSE ORTGEA MOSQUERA y ALISTADO ANGEL ESIS MORALES SILVA, antes identificados, plaza del 102 Grupo de Caballería Motorizada “G/D Francisco Esteban Gómez”, encuadra en la comisión del el Delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1, en grado de autor, de conformidad con el articulo 390 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Es por ello que la conducta adoptada por los ciudadanos DTGDO TORDANO JOSE ORTGEA MOSQUERA y ALISTADO ANGEL ESIS MORALES SILVA, antes identificados, plaza del 102 Grupo de Caballería llena los extremos legales previstos en el Artículo 236 en sus tres (03) Ordinales del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que le solicito a ese digno Juzgado en funciones de control la imposición de una de las la imposición de una de las Medidas de Coerción Personal como lo la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al mencionado ciudadano, en virtud que: PRIMERO: El hecho punible en que se encuentran incurso los ciudadanos DTGDO YORDANO JOSE ORTGEA MOSQUERA y ALISTADO ANGEL ESIS MORALES SILVA, antes identificados, merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos DTGDO YORDANO JOSE ORTGEA MOSQUERA y ALISTADO ANGEL ESIS MORALES SILVA, antes identificados, ha sido participe en la comisión de un hecho punible. TERCERO: Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular que existiendo sospecha fundada que la culpabilidad del imputado se encuentra comprometida sin que esta afirmación se interprete como un menoscabo al principio de inocencia como el Código Orgánico Procesal Penal literalmente lo menciona, la existencia de fundados elementos de convicción que permiten estimar razonablemente que los imputados, ha sido presunto autor del hecho investigado, lo que implica la existencia de elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictuoso por parte del mismo, son francamente superiores a los negativos, por lo que esta Fiscalía Militar representante del Estado y garante de la acción penal en la jurisdicción castrense estima que también se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga, tipificado en el Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, del Código Orgánico Procesal Penal, los ciudadanos DTGDO YORDANO JOSE ORTGEA MOSQUERA y ALISTADO ANGEL ESIS MORALES SILVA, antes identificados, al conocer la pena que se le podría imponer en el caso de resultar condenado por los delitos hoy imputados hoy precalificados, fácilmente pudiesen pensar en fugarse para evadir la justicia, más aun si consideramos que la Jurisdicción donde ocurrieron los hechos es la Población de Cojoro, en el Municipio Guajira del estado Zulia, es una zona fronteriza con la Republica de Colombia. Lo que ha criterio de esta Fiscalía Militar, resulta necesario la procedencia, de esta solicitud de privación judicial preventiva de libertad del imputado, conforme al Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria del Artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, todo esto a los fines de asegurar la presencia física y sujeción al proceso de los referidos ciudadanos en todos y cada uno de los actos que genere el mismo Proceso Penal Militar. PETITORIO: En virtud de lo ante expuesto, esta Representación Fiscal Militar, en uso de las atribuciones que le otorga los Artículos 234, 236, 237, 238 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, solicita respetuosamente Califique la detención como “Flagrante”, le sea Imputado el Delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1, en grado de autor, de conformidad con el articulo 390 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, que se continué la investigación por el Procedimiento Ordinario, se acuerde la imposición de una de las Medidas de Coerción Personal como lo es la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos DTGDO TORDANO JOSE ORTGEA MOSQUERA y ALISTADO ANGEL ESIS MORALES SILVA, antes identificados, plaza del 102 Grupo de Caballería Motorizada “G/D Francisco Esteban Gómez” por la comisión del Delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1, del Código Orgánico de Justicia Militar. Es todo ciudadana Juez …”

En la oportunidad procesal se le otorgo el derecho de palabra a la Defensora Pública Militar TENIENTE. YULEIMY VANESA MEDINA GONZÁLEZ y expuso:

“…Esta defensa Pública Militar solicita la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de las establecidas en el artículo 242 del COPP, por considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho, ya que no existen suficientes elementos de convicción ya que la pena no supera los diez años como lo establece el articulado, es todo …”

De igual manera, se le cedió el derecho de palabra a los imputados DTGDO. YORDANO JOSE ORTGEA MOSQUERA y ALISTADO. ANGEL ESIS MORALES SILVA, titulares de la cedula de identidad Nº V.-25.790.849 y V.-22.474.786, respectivamente quienes manifestaron su deseo de acogerse al precepto constitucional.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Habiéndose escuchado a las partes y revisada las actas procesales que reposan en la causa, se procede a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: Observa este Juzgado Militar que los imputados de autos DTGDO. YORDANO JOSE ORTGEA MOSQUERA y ALISTADO. ANGEL ESIS MORALES SILVA, titulares de la cedula de identidad Nº V.-25.790.849 y V.-22.474.786, respectivamente, ambos plaza del 102 Grupo de Caballería Motorizada “G/D Francisco Esteban Gómez”, se encuentran presuntamente incursos en el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1, en grado de autores, de conformidad con el articulo 390 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, según Actas Policiales y actuaciones presentadas por el Ministerio Público Militar, hecho este que nuestra legislación militar la sanciona en el artículo 509 del Código Orgánico de Justicia Militar. Toda esta actitud asumida por el hoy procesado atenta contra los pilares fundamentales en que descansa la Institución Armada, como lo es la Disciplina, La Obediencia y La Subordinación, previsto en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 125 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional; motivo por el cual se deben tomar los correctivos que permitan garantizar la buena marcha de la Fuerza Armada, y en especial evitar que las funciones Constitucionales de preservar la Paz y la Seguridad, se vea empañada por actos de este tipo que pudiesen generar indisciplina y relajamiento de la conducta del resto de los militares de esa Unidad Militar en su condición de subalternos, compañeros y superiores.
De igual manera, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el ministerio público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:

“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas del imputado una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:

“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”. (subrayado y negrilla de este tribunal).

En tal sentido, y concatenado con lo señalado anteriormente, se deja constancia de la realización del acto de imputación a los ciudadanos DTGDO. YORDANO JOSE ORTGEA MOSQUERA y ALISTADO. ANGEL ESIS MORALES SILVA, titulares de la cedula de identidad Nº V.-25.790.849 y V.-22.474.786, respectivamente, ambos plaza del 102 Grupo de Caballería Motorizada “G/D Francisco Esteban Gómez”, presuntamente incursos en el delito militar SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1, en grado de autores, de conformidad con el articulo 390 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, a los fines que la defensa del imputado y estos, pudiesen contradecir lo señalado por el fiscal militar. ASI SE SEÑALA. SEGUNDO: Que el Ministerio Público en la persona del PRIMER TENIENTE. EDGARDO JOSE AVILA NAVA, Fiscal Militar Vigésimo Séptimo con competencia Nacional, solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Defensora Pública Militar TENIENTE. YULEIMY VANESA MEDINA GONZÁLEZ, en su exposición solicitó con fundamento al Principio de Inocencia, de Buena Fe y de Reafirmación de la Libertad, que este Tribunal imponga una medida menos gravosa en sustitución a la Privación, por considerar que los extremos legales del artículo 236 y 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya no están presentes en este momento. TERCERO: Considera quien aquí decide que previo a escuchar los alegatos de las partes y afirmando los principios constitucionales y legales de: Afirmación de la Libertad y Presunción de Inocencia, considera ajustado a derecho decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la libertad. Por lo que en consecuencia, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a los ciudadanos DTGDO. YORDANO JOSE ORTGEA MOSQUERA y ALISTADO. ANGEL ESIS MORALES SILVA, titulares de la cedula de identidad Nº V.-25.790.849 y V.-22.474.786, respectivamente, por estar presuntamente incursos en la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1, en grado de autores, de conformidad con el articulo 390 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; ya que considera este Juzgador además, que estas medidas son suficientes para garantizar las resultas de la investigación que realiza la Fiscalía Militar de esta jurisdicción, y Así Se Declara. En relación a las medidas cautelares contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.
Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son:
1) Instrumentalidad;
2) Provisionalidad;
3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”;
4) Jurisdiccionalidad.
Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en sí mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.
Son Provisionales, porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 230 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que está siendo procesado.
Es Jurisdiccional, porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.
El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.
En relación a esta última característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:

“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”. (subrayado y negrilla del tribunal).

De igual manera, en cuanto a la Medida de Privación Judicial de Libertad, de acuerdo al artículo 229 de la norma penal adjetiva, las normas relativas a las medidas de restricción de libertad son de interpretación restrictiva, lo que lleva a que se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre este particular y a fundamento de quien aquí decide, en el presente caso actualmente y motivado al cambio sustancial del proceso penal militar, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y debemos señalar que el artículo 238 dispone que para decidir sobre tal peligro de obstaculización, se tendrá en cuenta especialmente la grave sospecha que el imputado o imputada: 1. Destruirá, ocultara o falsificará elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados, testigos, expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Con ello, se sostiene que los imputados no pueden utilizar su libertad para entorpecer la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá que los hechos fluyan libremente en el proceso penal. Se trata de tutelar el descubrimiento de la verdad, como factor preponderante de la realización de la justicia. Por ello, a través de la presunción razonable aplicada por el legislador en el numeral 3° del artículo 236 del mismo Código, toda vez que a través del raciocinio se puede obtener una convicción confiable y respetable.
La detención preventiva solamente encuentra justificación, cuando persigue alguno de los fines siguientes:

1. Asegurar la presencia procesal del imputado.
2. Permitir el descubrimiento de la verdad.
3. Garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva.

Doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la Privación de la Libertad, los Principios de Legalidad, Excepcionalidad y Proporcionalidad, y siendo que constituyen la figura de las Medidas Cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma, este Juzgador, considera que las medidas de coerción personal dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca aprobatoriamente acreditada en alto grado, la probable responsabilidad y el grave peligro que representa la libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue, siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.
En este mismo orden de idea, la Sala Constitucional en sentencia No. 2426 de fecha 27 de Noviembre de 2001 (Exp. No. 01-0897), ha establecido que:

“…con relación a la protección a la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado de la Sala y negrillas de este Tribunal).
“…es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo estable el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para la imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas previstas en este mismo artículo…” (subrayado y negrilla de este Tribunal).

CUARTO: En razón a lo solicitado por el Fiscal Militar, que se continúe el presente proceso penal militar por el procedimiento ordinario, considera este Tribunal que la presente solicitud está ajustada a derecho, por ser el ministerio público militar el titular de la acción penal, y es a este a quien le corresponde luego de tener los elementos inculpatorios o exculpatorios, presentar el correspondiente acto conclusivo que finalice esta fase de investigación. Señala la sentencia de la Sala de Casación Penal, Nº 117, de fecha 29 de Marzo de 2011:

“...En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el ministerio público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal, (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”.

DISPOSITIVA

En fuerza a lo antes expuesto, este Juzgado Militar Décimo de Control con sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: Se impone a los imputados DTGDO. YORDANO JOSE ORTGEA MOSQUERA y ALISTADO. ANGEL ESIS MORALES SILVA, titulares de la cedula de identidad Nº V.-25.790.849 y V.-22.474.786, respectivamente, ambos plaza del 102 Grupo de Caballería Motorizada “G/D Francisco Esteban Gómez”, presuntamente incursos en el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1, en grado de autores, de conformidad con el articulo 390 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3°, 4° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1) Presentación cada Treinta (30) días ante este Órgano Jurisdiccional. Asimismo se ordena al procesado consignar en la próxima presentación una (1) fotografía tamaño carnet para el registro y supervisión de la presente condición. 2) Prohibición de salida del país, sin la debida autorización de este Tribunal. 3) Mantener una conducta intachable y ejemplarizante, para lo cual se exhorta a los procesados evitar cualquier violación de normas constitucionales y legales, mientras dure el presente proceso penal militar. SEGUNDO: Se deja constancia que el Ministerio Público Militar, realizó en este Acto de presentación, la Imputación Formal a los ciudadanos DTGDO. YORDANO JOSE ORTGEA MOSQUERA y ALISTADO. ANGEL ESIS MORALES SILVA, titulares de la cedula de identidad Nº V.-25.790.849 y V.-22.474.786, plenamente identificados en autos por la presunta comisión del delito Militar de incurso en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1, en grado de autores, de conformidad con el articulo 390 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, a los fines de dar estricto cumplimiento a las fases del proceso penal militar que aquí se ventila. TERCERO: Se acuerda continuar la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se exhorta al Ministerio Público Militar darle estricto cumplimiento al lapso señalado en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias certificadas de Ley.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, a los veintinueve días del mes de Marzo de Dos mil Dieciséis. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


EL JUEZ MILITAR,


YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
TENIENTE CORONEL

EL SECRETARIO ACC,


JAIRO ENRIQUE CASTILLO DÍAZ
PRIMER TENIENTE


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO ACC,


JAIRO ENRIQUE CASTILLO DÍAZ
PRIMER TENIENTE