Visto el desarrollo de la audiencia de presentación celebrada en el día viernes 22 de abril de 2016, en razón de la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2 y 3 y 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal presentada por el Fiscal Militar Vigésimo Sexto, con competencia nacional, contra el ciudadano José Gregorio Bravo, titular de la cédula de identidad Nº V-10.033.046, venezolano, de 53 años de edad, natural de Trujillo, estado Trujillo, residenciado en la calle 9 con avenida 16, casa S/N., Municipio Valera, estado Trujillo, teléfono: 04167668125, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de Ofensa y Menosprecio a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto y sancionado en el artículo 505, y Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 507, Uso Indebido de Uniformes e Insignias, previsto y sancionado en el artículo 566, Falsificación de Documentos Militares, previsto y sancionado en el artículo 568 numeral 1 y 569, todos del código orgánico de justicia Militar.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

Ciudadano José Gregorio Bravo, titular de la cédula de identidad Nº V-10.033.046, venezolano, de 53 años de edad, natural de Trujillo, estado Trujillo, residenciado en la calle 9 con avenida 16, casa S/N., Municipio Valera, estado Trujillo, teléfono N° 04167668125.


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Del escrito de presentación de imputado y de solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad se desprende lo siguiente:
“El día martes diecinueve (19) de abril del año en curso, siendo aproximadamente las 14:30 horas de la tarde, se encontraban en el Hospital Central Dr. Antonio María Pineda, los ciudadanos Primer Teniente Velásquez Rodríguez Juan Carlos, titular de la cédula de identidad Nº V-15.097.027, Teniente Héctor José Ochoa Navas, titular de la cédula de identidad Nº V-12.246.317, adscritos al Área de Defensa Integral N° 132 “Arichuna”, realizando labores de inteligencia en cumplimiento a lo establecido en el Plan Patria Segura de la Misión a Toda Vida Venezuela, momento en el cual se percataron de la actitud sospechosa de un ciudadano uniformado de militar del componente Milicia Bolivariana, con el grado de Capitán, en la cerca perimetral que divide el área de pediatría y la morgue del mencionado centro hospitalario, por lo cual se acercaron al ciudadano ya que les pareció extraño ver a una persona con el grado antes mencionado levantando el portón de acceso, quien se encontraba sin compañía, y el mismo se encontraba un poco nervioso vista de eso; la comisión tomo todas las medidas de seguridad del caso, en donde el Teniente Héctor José Ochoa Navas, titular de la cédula de identidad N° V-12.246.317, se acercó observando que el ciudadano portaba en la solapa del uniforme, parchos alusivos al grado de Capitán y en el brazo izquierdo presentaba un parche alusivo al componente Milicia Bolivariana, así mismo, el mencionado efectivo militar exteriorizó los respectivos signos de respeto en cuanto al grado que presentaba, el teniente antes mencionado le solicitó la documentación que lo acredita como miembro de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, el cual mostró un carnet “falso”, se le preguntó a qué Área de Defensa Integral pertenecía y el mismo manifestó que trabajaba en la ciudad de Caracas Distrito Capital y se encontraba de comisión en el estado Lara, por esta razón; el Teniente Héctor José Ochoa Navas, le informó que debido a la presentación de su acreditación “falsa” como oficial de Milicia iba a llamar al Cuerpo de la Policial Nacional Bolivariana, los cuales prestaron el apoyo de hacerle varias preguntas sobre la carrera militar, de las cuales no contestó de manera acertada, razón por la cual se procedió a llamar al Mayor Cesar Augusto Colmenares, titular de la cédula de identidad V-7.377.348, Segundo Comandante de la ADI “ARICHUNA”, el cual coordinó con la Zona Operativa de Defensa Integral Lara, a los fines que el ciudadano fuera llevado con el apoyo de la Policía Nacional Bolivariana, hasta esas instalaciones, una vez en la ZODI Lara, el Mayor Cesar Augusto Colmenares, cédula de identidad N° V-7.377.348, segundo comandante de la ADI “ARICHUNA” comenzó a indagar sobre el lugar donde presuntamente se encuentra adscrito el ciudadano uniformado, este ciudadano durante la entrevista mostró signos exteriores de nerviosismo y sudoroso, manifestando en voz baja no ser militar activo y que había prestado el servicio militar desde el mes de octubre del año 1981 hasta abril del año 1983 en el Regimiento José María Carreño. Posteriormente, el Teniente Héctor José Ochoa Navas, titular de la cédula de identidad V-12.246.317, procede a realizarle la identificación plena conforme a lo establecido en el Código Orgánico de Justicia Militar, exigiéndole su documentación personal (cédula de identidad laminada), quedando identificado como: JOSÉ GREGORIO BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.033.046, fecha de nacimiento 02/11/1962, de 53 años de edad, de profesión u oficio albañilería, natural de Trujillo, estado Trujillo y residenciado en la calle 9 con avenida 16, casa S/N., Municipio Valera, Parroquia Mercedes Díaz, Trujillo, estado Trujillo, teléfono: 04167668125, quien vestía para ese momento un uniforme de color verde militar, con las siguientes características: nombre de “BRAVO J.” del lado derecho, de la camisa del uniforme, parche de la Milicia Bolivariana, parche de patriota brazo derecho de la camisa, parche de la Fuerza Armada Nacional del lado izquierdo de la camisa del uniforme, pantalón militar de color verde, franela de color verde, botas de cuero de color negro, tipo campaña con cordones de color negro, sombrero de color verde, el mismo presenta las siguientes características fisionómicas: Piel de color morena, cabello escaso de color negro, de aproximadamente 1,59 metros de estatura, ojos de color negro, de contextura gruesa, posteriormente, el Teniente Héctor José Ochoa Navas, titular de la cédula de identidad V-12.246.317, le pregunta si ocultaba entre sus vestimentas, algún objeto de interés criminalístico, respondió “si “procediendo el efectivo a realizarle la revisión corporal cumpliendo con lo estipulado en los artículos 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón un (01) teléfono móvil con las siguientes características: marca YESS, serial número 356839060677441, con dos (02) chip pertenecientes a la empresa Movilnet sin memoria, con una (01) batería marca YESS YB100, credencial con el escudo de la Milicia Bolivariana, dos (02) uniformes de color verde patriota con el grado de Capitán, un (01) carnet falsificado con el grado de Capitán activo, un (01) carnet con el grado de Primer Teniente, un (01) carnet de la cooperativa de transporte Santa Inés RIF-294313227-2, con el grado de Sargento Mayor de Tercera, cédula de identidad V-10.033.043, como jefe de operaciones, un (01) carnet de la cooperativa Santa Inés RIF-294313227-2, con el grado de Sargento Primero, cédula de identidad V-10.033.043, como jefe de operaciones, un (01) carnet de tarjeta de identificación militar (baja militar) serial 096092, dos insignias con el grado de Mayor, dos (02) vestimentas de civil en un bolso viajero y un (01) bolso de mano contentivo de útiles personales, dos (02) planchas de ropa. Luego de haber puesto en resguardo las citadas evidencias, el Teniente Héctor José Ochoa Navas, titular de la cédula de identidad V-12.246.317, procedió a realizar llamada telefónica al Sistema Integrado Policial (SIPOL), en la cual fue atendido por el operador de guardia, con el fin de verificar si el ciudadano detenido presenta algún registro policial, manifestando que el mismo no presenta ningún registro; continuando con las actuaciones se procedió a realizar llamada telefónica al Fiscal Militar Vigésimo Sexto con competencia Nacional, Capitán José Alexander Sánchez Zambrano, quien indicó realizar la actuaciones y diligencias y fueran remitidas a su despacho”.

DE LA INTERVENCION DEL FISCAL MILITAR

Llevada a cabo la audiencia de presentación, en su derecho de palabra el Teniente Juan Pablo Pinto Sánchez, Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Sexto con Competencia Nacional, expuso y solicitó lo siguiente:
“…Acudo a este acto, con la finalidad de hacer formal presentación del ciudadano JOSÉ GREGORIO BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.033.046, por lo cual paso a exponer: El día diecinueve (19) de abril del año en curso, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, se encontraban en el Hospital Central Dr. Antonio María Pineda, el Teniente Héctor José Ochoa Navas, visitando a un familiar, quien se percata que hay un Capitán entre la morgue y el Hospital pediátrico subiendo y bajando el balancín para que pasen los vehículos, por lo que le parece extraño y llama al segundo comandante de la unidad quien designo al Primer Teniente Velásquez Rodríguez Juan Carlos, quien se apersonó en el sitio en labores de inteligencia, localiza al presunto oficial y le muestra los signos exteriores de respeto y le pregunta quién es y a que unidad pertenece, respondiendo este que es de la milicia de Caracas, luego le realiza preguntas militares y este e responde de una manera no acorde, por lo que solicitan la colaboración a una unidad de la Policía Nacional Bolivariana que venía pasando, en ese instante el Teniente Héctor José Ochoa Navas, se acercó observando que el ciudadano el portaba en solapa del uniforme, parchos alusivos al grado de Capitán y en el brazo izquierdo presentaba un parche alusivo al componente Milicia Bolivariana, así mismo el mencionado efectivo militar exteriorizo los respectivos signos de respeto en cuanto al grado que presentaba, el teniente antes mencionado le solicito la documentación que lo acredita como miembro de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, el cual mostro un carnet “falso”, por esta razón; el Teniente Héctor José Ochoa Navas, le informo que debido a la presentación de su acreditación “falsa” como oficial de Milicia iba a llamar al Cuerpo de la Policial Nacional Bolivariana, los cuales prestaron el apoyo de hacerle varias preguntas sobre la carrera militar, de las cuales no contesto de manera acertada, razón por la cual se procedió a llamar al Mayor Cesar Augusto Colmenares, titular de la cédula de identidad V-7.377.348, Segundo Comandante de la ADI “ARICHUNA”, el cual coordinó con la Zona Operativa de Defensa Integral Lara, a los fines que el ciudadano fuera llevado con el apoyo de la Policía Nacional Bolivariana, hasta esas instalaciones, una vez en la ZODI Lara, el Mayor Cesar Augusto Colmenares, cédula de identidad N° V-7.377.348, segundo comandante de la ADI “ARICHUNA” comenzó a indagar sobre el lugar donde presuntamente se encuentra adscrito el ciudadano uniformado, este ciudadano durante la entrevista mostró signos exteriores de nerviosismo y sudoroso, manifestando en voz baja no ser militar activo y que había prestado el servicio militar desde el mes de octubre del año 1981 hasta abril del año 1983 en el Regimiento José María Carreño. En razón de lo anteriormente expuesto, ésta Representación Fiscal, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita:1) La imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.033.046, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de OFENSA Y MENOSPRECIO A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 505, y USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507, USO INDEBIDO DE UNIFORMES E INSIGNIAS, previsto y sancionado en el artículo 566, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 568 numeral 1 y 569, todos del código orgánico de justicia Militar. 2) Que se decrete la aprehensión del presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que se siga el procedimiento ordinario, en el presente caso. 4) Que se tome la presente audiencia de presentación como acto como acto formal de imputación de los delitos mencionados en esta audiencia de presentación en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.033.046, es todo señor Juez…”.
DE LA INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO DE AUTO

Seguidamente el Juez impuso al ciudadano José Gregorio Bravo, titular de la cédula de identidad Nº V-10.033.046, de lo dispuesto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de lo anterior le explicó que no está obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento; en este sentido, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, asimismo le informó que la Fiscalía del Ministerio Público Militar, lo imputa por la presunta comisión de los delitos militares de Ofensa y Menosprecio a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto y sancionado en el artículo 505, y Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 507, Uso Indebido de Uniformes e Insignias, previsto y sancionado en el artículo 566, Falsificación de Documentos Militares, previsto y sancionado en el artículo 568 numeral 1 y 569, todos del código orgánico de justicia Militar, en perjuicio de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. Seguidamente el Juez Militar le inquirió si deseaba declarar a lo que este respondió: “No Señor Juez, no deseo declarar”.

DE LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSORA PÚBLICA MILITAR

Incontinente, el Juez Militar le cedió el derecho a la Defensora Publica Militar Abogada Mercy Margarita Aponte, quien manifestó:
“…Buenas tardes Señor Juez y todos los presentes en esta sala de audiencias, el Ministerio Publico en su narrativa solo habla de presunción en lo que respecta a que mi defendido pudo haberse vestido de militar, así mismo, muestra copias fotografías en las cuales no se ve claramente la cara de mi defendido, aunado al hecho que no existe ninguna experticia con la que se demuestre que mi patrocinado falsifico los carnets que el Ministerio Publico señala, en este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela instituye el principio de libertad e igualmente, el Código Orgánico Procesal Penal establece que la privativa de libertad debe ser aplicada de manera restrictiva y solo procede en aquellos casos donde existen causas graves en las que se considere que el imputado solo se mantendrá sujeto al proceso con esta, en tal sentido solicito la aplicación de una medida menos gravosa a la privativa de libertad. Es todo”.
DE LA INTERVENCIÓN DEL REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA

Seguidamente se le cedió el derecho al representante de la víctima Primer Teniente Juan Carlos Velásquez Rodríguez, quien manifestó:

““...El día 19 de abril del año en curso me informo el segundo comandante de la ADI, que le había informado el Teniente Ochoa que en el Hospital Central se encontraba un ciudadano uniformado de miliciano con el grado de capitán en actitud sospechosa, por lo que me dirijo al hospital y observo al ciudadano uniformado de Capitán que estaba a punto de abordar una unidad de transporte público para irse del lugar, observando que efectivamente estaba uniformado portando insignias cuyo uso está prohibido, , por lo que me le acerque, le di los signos exteriores de respeto y le pregunte de que unidad procede y me responde que procede de Caracas, en eso llego el Teniente Ochoa por el otro lado, en eso el ciudadano opuso algo de resistencia, pero en ese momento venia pasando una comisión de la Policía Nacional Bolivariana, a los que le pedimos el apoyo y estos lo chequearon e igual notaron la actitud sospechosa, por lo que procedimos a trasladarlo a la 14 Brigada de Infantería Mecanizada, donde nos atendió el Coronel Cirilo y el General de Brigada Mirabal. Es todo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiéndose escuchado a las partes y evaluada la documentación presentada por el Ministerio Público Militar, se procede a decidir las peticiones en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO: este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los fines de determinar su competencia para conocer de la presente causa, considera necesario traer a colación lo preceptuado en el artículo 261 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar.

Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”.
Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público Militar, este Órgano Jurisdiccional considera que para determinar la competencia del delito, se debe analizar la naturaleza de la misma, observándose en la presente causa, que la presunta conducta desplegada por el hoy imputado al momento de iniciarse el proceso penal militar, atentaba contra bienes jurídicos protegidos por el Código Orgánico de Justicia Militar (Ofensa y Menosprecio a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto y sancionado en el artículo 505 y Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 507, Uso Indebido de Uniformes e Insignias, previsto y sancionado en el artículo 566, Falsificación de Documentos Militares, previsto y sancionado en el artículo 568 numeral 1 y 569, todos del Código Orgánico de Justicia Militar), razón por la cual este tribunal se considera competente para decidir en la presente causa, por lo tanto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Es menester de este Órgano Jurisdiccional señalar de manera específica e indubitable los lapsos procesales a través de los cuales el imputado de autos arribó a esta fase del proceso, en tal sentido, es imperante indicar que en fecha 19 de abril de 2016, siendo aproximadamente las 02:40 horas de la tarde fue aprehendido el ciudadano José Gregorio Bravo, titular de la cédula de identidad Nº V-10.033.046, por funcionarios adscritos al Área de Defensa Integral “Arichuna”, quienes procedieron inmediatamente dentro de las doce (12) horas siguientes a informar al Fiscal Militar Vigésimo Sexto, de la aprehensión; quien a su vez, dentro de las treinta y seis (36) horas correspondientes, específicamente el día 20 de abril de 2016, procedió a colocar al ciudadano ut supra identificado a disposición de este Órgano Jurisdiccional, observando este juzgador que desde el momento de la aprehensión hasta la presentación ante este Tribunal Militar Séptimo de Control, transcurrieron menos de cuarenta y ocho (48) horas, procediéndose a fijar la audiencia de presentación de imputado para día 22 de abril de 2016, razón por lo que este Tribunal considera imperante traer a colación el contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 373. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
En atención a lo establecido en la norma señalada ut supra, concatenado con las circunstancias como se produjo la detención del ciudadano José Gregorio Bravo, titular de la cédula de identidad Nº V-10.033.046, plenamente identificados, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, puede concluir este Juzgador que efectivamente estamos en presencia de un delito flagrante, tal como se evidencia en las actas procesales, específicamente del acta de investigación policial que riela al folio diez (10) de la presente causa, donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado anteriormente señalado, vistiendo uniforme militar con el grado de Capitán, asumiendo una actitud sospechosa al momento que fue abordado por el efectivo que practicó su detención, razones y circunstancias que justifican la aprehensión en flagrancia del imputado antes identificado, por la presunta comisión de los delitos militares de Ofensa y Menosprecio a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto y sancionado en el artículo 505 y Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 507, Uso Indebido de Uniformes e Insignias, previsto y sancionado en el artículo 566, Falsificación de Documentos Militares, previsto y sancionado en el artículo 568 numeral 1 y 569, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Así se decide.

SEGUNDO: De conformidad con los artículos 2, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 11, 13, 126, 127 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar Séptimo de Control, declaró con lugar la precalificación jurídica efectuada por el Fiscal Militar, por la presunta comisión de los delitos militares de Ofensa y Menosprecio a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto y sancionado en el artículo 505 y Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 507, Uso Indebido de Uniformes e Insignias, previsto y sancionado en el artículo 566, Falsificación de Documentos Militares, previsto y sancionado en el artículo 568 numeral 1 y 569, todos del Código Orgánico de Justicia Militar
En consecuencia, a criterio de este juzgador, conforme a los hechos y los elementos de convicción que reposan en autos, se estima que la conducta desplegada por el ciudadano José Gregorio Bravo, titular de la cédula de identidad Nº V-10.033.046, puede subsumirse en los tipos penales antes señalados, los cuales textualmente instituyen lo siguiente:
Artículo 505:
Incurrirá en la pena de tres a ocho años de prisión el que en alguna forma injurie, ofenda o menosprecie a las Fuerzas Armadas Nacionales o alguna de sus unidades

Artículo 507.
El que deliberada o indebidamente asuma o retenga un mandato o bien ejerza, sin estar autorizado, funciones correspondientes a otro cargo, será castigado con prisión de uno a cuatro años.

Artículo 566
Será penado con arresto de seis a doce meses el que indebidamente use uniformes, insignias, condecoraciones o títulos militares

Artículo 568.
Serán penados con prisión de tres a cinco años:

1. Los que falsifiquen o alteren documentos relativos al servicio militar o cualquier otro documento referente a la administración o al ejercicio de funciones o cargos militares.

(…)

Artículo 569.
En la misma pena indicada por el artículo anterior incurrirá el que a sabiendas haga uso de cualquier documento u objeto militar falsificado o alterado.

En lo que respecta al delito de Ofensa y Menosprecio a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 303 de fecha 2 de junio de 2005, con Ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, señaló lo siguiente:
Ahora bien, en el Libro Segundo, Título III, Capítulo IV, Sección IV, del Código Orgánico de Justicia Militar, se encuentran establecidos los delitos de los Ultrajes al Centinela, a la Bandera y a las Fuerzas Armadas. Dentro de esta sección se encuentra tipificado en el artículo 505, el delito de “Injuria, ofensa o menosprecio a las Fuerzas Armadas Nacionales o alguna de sus unidades”.
El nomen juris de esta sección es “ULTRAJAR”, lo que significa injuriar, agraviar, ofender o despreciar. La acción en este delito está indicada por los verbos “injuriar, ofender o menospreciar”, empleados en forma alternativa. El sujeto activo de este delito (Artículo505) puede ser cualquier persona, es decir, un civil o un militar. En tanto que el sujeto pasivo, lo constituye la Fuerza Armada Nacional o alguna de sus unidades. Entendiéndose como Fuerza Armada Nacional, de acuerdo a lo previsto en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “Una Institución esencialmente profesional”, integrada por “el Ejército, la Armada, la Aviación y la Guardia Nacional” así como también lo prevé el artículo 4º de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales. El bien jurídicamente tutelado es el honor, la reputación el respeto de las Fuerzas Armadas (Armada, Ejército, Aviación y Guardia Nacional, mandos, tropas y elementos de las diversas armas, servicios y cuerpos terrestres). El medio de comisión, tal como lo señala dicha norma puede ser, cualquier medio adecuado para la finalidad del ultraje. Este delito exige dolo genérico, o sea, conciencia y voluntad de ultrajar.

Del análisis jurisprudencial de la norma citada y de las actas, se evidencia que la conducta desplegada por el ciudadano José Gregorio Bravo, titular de la cédula de identidad Nº V-10.033.046, su actuación atenta directamente contra la moral de los militares y en general contra la institución armada. En este contexto, al ciudadano ut supra identificado uniformarse de militar y usar grados y jerarquías militares sin ostentar la cualidad de militar de la Fuerza Armada Nacional Boliviana, para realizar actividades militares por determinar; ofende y menosprecia la dignidad de la institución armada, así como, a los y las integrantes de dicha institución.
En relación al delito de Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 507, del Código Orgánico de justicia Militar el Dr. José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, Tomo II, pagina 56 señala; “En el sentido genérico, la usurpación consiste en una arrogación de personalidad, titulo calidad facultades o circunstancias de que se carece”.
Del análisis doctrinario de la norma penal militar, se evidencia que la conducta desplegada por el ciudadano José Gregorio Bravo, titular de la cédula de identidad Nº V-10.033.046, se puede subsumir en el tipo penal precalificado por el Ministerio Público Militar. Al respecto, observa este Juzgador que el ciudadano plenamente identificado en autos, al uniformarse de efectivo militar portando el grado de Capitán de la Milicia Bolivariana, usurpa funciones que solo se le pueden conferir a un ciudadano por resolución ministerial, previo el cumplimiento de los requisitos que exige la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
De igual manera, señala el Dr. José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, con respecto al artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, Tomo II, pagina 242:
La acción consiste en usar indebidamente los objetos materialmente protegidos, que son de cuatro especies: uniformes, insignias, condecoraciones y títulos militares.
El uniforme es, en términos generales, la ropa exterior de los militares. El origen específico de este vestuario militar remonta a los tiempos de los reyes de las naciones europeas Gustavo Adolfo y Luis XIV de Francia.
Los uniformes de los militares venezolanos están prescritos por leyes y reglamentos de cada Fuerza, que distinguen unos grados inferiores de otros superiores, bien por el traje, las estrellas, las presillas, las guerreras, el uniforme de diario, de gala, de etiqueta, etc.
El legislador tipifica el delito castigando el uso indebido de uniformes u otras prendas y distintivos militares a las cuales no tenga derecho. Usar es hacer servir una cosa para algo, emplearla, utilizarla, esto es, disfrutar uno de alguna cosa.

Del análisis doctrinario, se puede concluir que evidentemente el ciudadano José Gregorio Bravo, titular de la cédula de identidad Nº V-10.033.046, sin ostentar el derecho de usar uniforme militar, hace uso de estos para fines desconocidos. En este orden de ideas, según las actas que rielan en la causa se puede evidenciar que el ciudadano hace un uso indebido de uniformes militares, en virtud que dichas prendas son destinadas solo para uso exclusivo de los integrantes de la Fuerza armada Nacional Bolivariano, sin que exista excepción alguna en cuanto al uso de estas por personal civil.
En relación al delito de Falsificación de Documentos Militares, previsto y sancionado en el artículo 568 numeral 1 y 569 del Código Orgánico de Justicia Militar, el Dr. José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, Tomo II, página 251 señala:
El ordinal 1° del artículo 568 del Código Orgánico de Justicia Militar dispone castigo para “los que falsifiquen o alteren documentos relativos al servicio militar o cualquier otro documento referente a la administración o ejercicio de funciones o cargos militares.

En el mismo orden de ideas, continúa señalando el autor:
Establece castigo el artículo 569 para “el que a sabiendas haga uso de documento u objeto militar falsificado o alterado.
Pueden ser sujetos activos del delito de uso cualquiera, un particular, un funcionario público y el propio autor de la falsificación o falsedad.
En este orden de ideas, al ser sorprendidos el ciudadano ut supra identificado vistiendo uniforme militar con el grado de Capitán y portando carnets de identificación con diversas jerarquías y grados militares, dicha conducta puede encuadrarse en los tipos penales precalificados por el Ministerio Publico Militar. En la presente causa se puede evidenciar según las actas que rielan insertas en la causa, que el ciudadano ut supra identificado portaba una serie documentos que lo acreditan con diversas jerarquías y grados militares, por lo que se puede presumir que el ciudadano ut supra identificado falsificó dichos documentos.
En este contexto, considera quien aquí decide que la precalificación jurídica formulada por el Fiscal Militar, por los delitos antes señalados está ajustada a derecho. Así se Decide.

TERCERO: En razón a lo solicitado por el Fiscal Militar, que se continúe el presente proceso penal militar por el procedimiento ordinario, considera este Tribunal que la presente solicitud está ajustada a derecho, por ser el Ministerio Público militar el titular de la acción penal, y es a este a quien le corresponde luego de tener los elementos inculpatorios o exculpatorios, presentar el correspondiente acto conclusivo que finalice esta fase de investigación. Señala la sentencia de la Sala de Casación Penal, Nº 117, de fecha 29 de Marzo de 2011:
“...En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el ministerio público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal, (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”.
CUARTO: En lo que respecta a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad incoada por la vindicta pública ante este Órgano Jurisdiccional, es menester de quien aquí juzga señalar que el Código Orgánico Procesal Penal, contiene taxativamente en el artículo 236, los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone, que el juez de control podrá decretarla, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En este sentido, haciendo un análisis de cada uno de los numerales de la norma procesal in comento, específicamente en cuanto a un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, se evidencia de las actas procesales que la conducta desplegada por los ciudadanos ut supra identificados, puede subsumirse presuntamente en la comisión de los delitos militares de Ofensa y Menosprecio a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto y sancionado en el artículo 505, y Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 507, Uso Indebido de Uniformes e Insignias, previsto y sancionado en el artículo 566, Falsificación de Documentos Militares, previsto y sancionado en el artículo 568 numeral 1 y 569, todos del Código Orgánico de Justicia Militar
De igual manera, los hechos no están evidentemente prescritos por cuanto ocurrieron presumiblemente el día 16 de abril de 2016, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y el criterio fijado en la en ssentencia Nº 432, de Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de octubre 2010, que señala:
“...la prescripción como forma de extinción de la acción penal, constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que derive en la violación al debido proceso y se aparte de los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, la extinción de la acción penal por vía de prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción tanto de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y deciden en el proceso…”.
En consecuencia, considera este juzgador que se encuentra lleno el requisito previsto en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de una conducta tipificada en el Código Orgánico de Justicia Militar y que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
En cuanto a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, o participe en la comisión de un hecho punible, la doctrina ha señalado que a los efectos de la medida privativa de libertad, basta con la existencia de una pluralidad de indicios para que se considere que existen fundamentos para tomar la decisión. Dentro de los elementos de convicción presentados por la vindicta pública en la presente causa tenemos: 1) Escrito de presentación, en la cual se deja plasmado las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que considera el fiscal militar como sucedieron los hechos, y que esa circunstancias hacen posible la precalificación de los delitos militares de Ofensa y Menosprecio a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto y sancionado en el artículo 505, y Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 507, Uso Indebido de Uniformes e Insignias, previsto y sancionado en el artículo 566, Falsificación de Documentos Militares, previsto y sancionado en el artículo 568 numeral 1 y 569, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; 2) Acta de investigación penal Nº 001/2016, de fecha 19 de abril de 2016, en la cual se deja constancia de la detención del procesado de autos, y se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos. 3) Evaluación médico mediante la cual se demuestra las condiciones de salud del imputado. 4) Acta de lectura de derechos del imputado, mediante la cual se evidencia que al imputado se le respetaron los derechos y garantías constitucionales en todo momento. 5) Oficio signado con el número ADI132ARICHUNA.001/2016, de fecha 19 de abril de 2016, emanado del Comando del Área de Defensa Integral “ARICHUNA”, mediante el cual se remiten las actuaciones relacionadas con el caso, a la Fiscalía Militar Vigésima Sexta. 6) Reseña fotográfica inserta en los folios veintidós (22), veintitrés (23) y veinticuatro (24) de la presente causa, donde se observa los diversos carnets que portaba el imputado de autos, así como, se observa al imputado de autos portando uniforme militar usando diversas jerarquías y grados militares, lo cual permiten acreditar en este momento procesal, la presunta participación como autor de los delitos militares de
Este Órgano Jurisdiccional, en razón de estos fundamentos y por encontrarse este proceso penal en una prima facie, considera este Juzgador que está cubierto el segundo numeral del artículo 236 ejusdem. En este sentido, ha señalado la Sentencia Nº 81 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C99-57 de fecha 08/02/2000:
“…Los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí…”.
Efectuadas como han sido las consideraciones señaladas ut supra, observa este juzgador que se encuentra lleno el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano José Gregorio Bravo, titular de la cédula de identidad Nº V-10.033.046, ha sido presuntamente autor o participe en la comisión de los delitos militares de Ofensa y Menosprecio a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto y sancionado en el artículo 505, y Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 507, Uso Indebido de Uniformes e Insignias, previsto y sancionado en el artículo 566, Falsificación de Documentos Militares, previsto y sancionado en el artículo 568 numeral 1 y 569, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Ahora bien, en relación a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de investigación la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, ha establecido lo siguiente:

“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga, se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”. (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380)”.

En atención al criterio puesto de manifiesto en la sentencia antes citada y desarrollando, en razón de la facultad discrecional que la norma penal adjetiva otorga a la autoridad que decide, es necesario señalar que en el presente caso, considera este juzgador cubiertos los extremos legales señalados en el artículo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esto en concordada relación con el artículo 237 numeral 1, ya que la posible pena a imponer por la diversidad de delitos imputados durante el desarrollo de la audiencia de presentación, puede superar los diez años, e igualmente, considera este Juzgador que el imputado de autos podría apartarse del proceso en virtud que no demostró un lugar de residencia fijo.
En conclusión, este tipo de hecho afecta de manera directa al Estado venezolano y a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, de allí que una vez apreciados los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público Militar, con base a las reglas establecidas en los artículos 22, 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados en razonada correspondencia con los hechos investigados, la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, y cumplidos como están los extremos de ley, se declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público Militar Décimo Tercero y en consecuencia se Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano José Gregorio Bravo, titular de la cédula de identidad Nº V-10.033.046, por la presunta comisión de los delitos militares Ofensa y Menosprecio a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto y sancionado en el artículo 505, y Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 507, Uso Indebido de Uniformes e Insignias, previsto y sancionado en el artículo 566, Falsificación de Documentos Militares, previsto y sancionado en el artículo 568 numeral 1 y 569, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de imposición de una medida menos gravosa efectuada por la Defensa Publica Militar Así se decide.
QUINTO: Este Tribunal Militar deja constancia del acto de formal imputación en la presente audiencia, del ciudadano José Gregorio Bravo, titular de la cédula de identidad Nº V-10.033.046, por la presunta comisión de los delitos militares Ofensa y Menosprecio a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto y sancionado en el artículo 505 y Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 507, Uso Indebido de Uniformes e Insignias, previsto y sancionado en el artículo 566, Falsificación de Documentos Militares, previsto y sancionado en el artículo 568 numeral 1 y 569, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, pues el Ministerio Público Militar comunicó expresa y detalladamente al imputado los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a los hechos la correspondiente precalificación jurídica, todo ello en presencia del Juez Militar Séptimo de Control, con sede en Barquisimeto, estado Lara, lo cual resulta totalmente ajustado a derecho, tal como lo establece la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, a través de la cual dispone que: "...se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”. Así se decide.
SEXTO: En razón a la solicitud de imposición de medidas menos gravosa formulada por la Defensora Publica Militar Abogada Mercy Margarita Aponte, a favor de su representado ciudadano José Gregorio Bravo, titular de la cédula de identidad Nº V-10.033.046, debido a que considera que la privación judicial preventiva a la libertad solicitada por el fiscal, puede ser satisfecha con una medida menos gravosa de la establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez que con esta acción se estaría garantizando el principio de afirmación a la libertad; la misma se declara sin Lugar de conformidad con los artículos 13, 236, 237, 238, 239 y 264, todos del Código Adjetivo Penal, por considerar este juzgador que dicha Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en el punto anterior, se encuentra ajustada a derecho y fundamentada, a los fines de garantizar la continuidad y resultas del proceso. Así se declara.
SEPTIMO: : Se ordena la reclusión del imputado a partir del lunes 25 de abril de 2016 en el Centro de Procesados Militares de Ramo Verde, ubicado en Los Teques estado Miranda, razón por la cual el precitado ciudadano deberá permanecer detenido a la orden de este Despacho Judicial en el Destacamento de seguridad Urbana Lara N° 12 hasta la fecha indicada para el traslado hasta el Centro Nacional de Procesados Militares, por lo que se designa al Comandante del Área de Defensa Integral “Arichuna” a fines de que designe una comisión para que efectué dicho traslado, debiendo informar a este Juzgado Militar una vez cumplida tal diligencia. Líbrense las boletas de encarcelación y de traslado. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley en la presente audiencia, la cual concluyó luego de la lectura a las partes de la presente acta judicial. De conformidad con el artículo 161 ejusdem este Tribunal se reserva el lapso para publicar la motiva de la presente audiencia. Háganse las participaciones de rigor. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 05:15 horas de la tarde del 22 de abril de 2016.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Militar Séptimo de Control administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley Decide:

PRIMERO: De conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y vistas las actuaciones presentadas por la Fiscalía Pública Militar Vigésimo Sexta con Competencia Nacional se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano José Gregorio Bravo, titular de la cédula de identidad Nº V-10.033.046, por la presunta comisión de los delitos militares Ofensa y Menosprecio a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto y sancionado en el artículo 505, y Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 507, Uso Indebido de Uniformes e Insignias, previsto y sancionado en el artículo 566, Falsificación de Documentos Militares, previsto y sancionado en el artículo 568 numeral 1 y 569, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: De conformidad con los artículos 2, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 11, 13, 126, 127 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la precalificación jurídica efectuada por el Fiscal Militar, por la presunta comisión del delito militar de Ofensa y Menosprecio a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto y sancionado en el artículo 505, y Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 507, Uso Indebido de Uniformes e Insignias, previsto y sancionado en el artículo 566, Falsificación de Documentos Militares, previsto y sancionado en el artículo 568 numeral 1 y 569, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: De conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar por el procedimiento ordinario en la presente causa. CUARTO: De conformidad con el artículo 2, 26, 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal se declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público Militar en cuanto a la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano José Gregorio Bravo, titular de la cédula de identidad Nº V-10.033.046, por la presunta comisión de los delitos militares Ofensa y Menosprecio a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto y sancionado en el artículo 505, y Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 507, Uso Indebido de Uniformes e Insignias, previsto y sancionado en el artículo 566, Falsificación de Documentos Militares, previsto y sancionado en el artículo 568 numeral 1 y 569, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. QUINTO: De conformidad con el artículo 44, 49, 257 y 261 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con los artículo 126 y 127 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud incoada por la Fiscalía Militar Quincuagésima Cuarta, a fin que la presente audiencia especial, sirva como acto formal de imputación en contra del ciudadano José Gregorio Bravo, titular de la cédula de identidad Nº V-10.033.046, por la presunta comisión de los delitos militares Ofensa y Menosprecio a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Previsto y Sancionado en el artículo 505, y Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 507, Uso Indebido de Uniformes e Insignias, previsto y sancionado en el artículo 566, Falsificación de Documentos Militares, previsto y sancionado en el artículo 568 numeral 1 y 569, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEXTO: De conformidad con los artículos 2, 257 y 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 13, 19, 242 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la solicitud de imposición de medidas menos gravosa formulada por la Defensora Pública Militar en beneficio de su representado. SEPTIMO: Se ordena la reclusión del imputado a partir del lunes 25 de abril de 2016 en el Centro de Procesados Militares de Ramo Verde, ubicado en Los Teques estado Miranda, razón por la cual el precitado ciudadano deberá permanecer detenido a la orden de este Despacho Judicial en el Destacamento de seguridad Urbana Lara N° 12 hasta la fecha indicada para el traslado hasta el Centro Nacional de Procesados Militares, por lo que se designa al Comandante del área de Defensa Integral “Arichuna” a fines de que designe una comisión para que efectué dicho traslado, debiendo informar a este Juzgado Militar una vez cumplida tal diligencia. Líbrense las boletas de encarcelación y de traslado. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley en la presente audiencia, la cual concluyó luego de la lectura a las partes de la presente acta judicial. De conformidad con el artículo 161 ejusdem este Tribunal se reserva el lapso para publicar la motiva de la presente audiencia. Háganse las participaciones de rigor. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 05:15 horas de la tarde del 22 de abril de 2016.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes y remítase. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los veintiséis (27) días de abril del año dos mil dieciséis (2016) Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR EL SECRETARIO JUDICIAL (A)


JOSE COROMOTO BARRETO SILVIO VICTORIO VERGARA AGUILAR
TENIENTE CORONEL SARGENTO AYUDANTE


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.


EL SECRETARIO JUDICIAL (A)

SILVIO VICTORIO VERGARA AGUILAR
SARGENTO AYUDANTE