Visto el Oficio N° FM26-060, de fecha 29 de enero de 2016, emanado de la Fiscalía Militar Vigésimo Sexta con sede en Barquisimeto, conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento constante de cinco (05) folios útiles, de conformidad a lo previsto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la investigación penal militar, en la cual se investiga la presunta comisión del delito militar de Deserción, de conformidad con los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia militar, causa en la que se encuentra imputado el ciudadano Víctor Humberto Rodríguez Ortiz, titular de la cédula de identidad N° V- 12.789.043, fundamentando dicha solicitud por prescripción de la acción penal. Este tribunal militar de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir observa:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO


Ciudadano Víctor Humberto Rodríguez Ortiz, titular de la cédula de identidad N° V- 12.789.043, venezolano, domiciliado en el Barrio “Ezequiel Zamora”, calle Virgilio Medina, detrás de la Base de Misiones “Simón Bolívar”, Municipio Miranda, Coro estado Falcón, teléfono N° 04266687528, ex plaza de la II Zona aérea y Base Aérea Tte. Vicente Landaeta Gil”.

RELACION DE LOS HECHOS
Se desprende del escrito fiscal la narración de los siguientes hechos:

“En fecha veinte (20) de agosto de 2002, se expidió orden de investigación penal militar Nº 3714, suscrita por el ciudadano General de Brigada Jesús Vitelmo Wilhem, comandante de la Guarnición Militar de Barquisimeto estado Lara (para aquel entonces), en relación a un hecho punible de naturaleza penal militar el cual se le imputa al Soldado Raso (AV) Víctor Humberto Rodríguez Ortiz, titular de la cédula de identidad N° V- 12.789.043, plaza de la II Zona aérea y Base Aérea Tte. Vicente Landaeta Gil”.
De acuerdo al rol de salida de personal de tropa, se le concedió un permiso al S/R. Víctor Humberto Rodríguez Ortiz, titular de la cédula de identidad N° V- 12.789.043, el día 18OCT01 por un lapso de 04 días, el cual finalizaba el 2220:00OCT01. El mencionado individuo de tropa no se presentó según consta en informe del oficial de día y parte diario del Escuadrón de Policía Aérea de la II Zona Aérea. Posteriormente, según informe del oficial de día del 2520:00OCT01 y el parte diario del mismo, pasa a presunto desertor. (Inserto en el folio cuatro (04) de la única pieza del cuaderno de investigación fiscal).

Se recibe comunicación N° 169, de fecha once (11) de mayo de 2004, suscrita por el ciudadano Teniente Coronel Gustavo David Romero Castillo, Juez Militar de Primera Instancia Permanente de Barquisimeto, notificando que declaró con lugar la privación judicial contra el ciudadano Soldado (AV) Víctor Manuel Rodríguez Ortiz, titular de la cédula de identidad N° V- 12.789.043, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de Deserción, librándose la respectiva orden de aprehensión. (Inserto en el folio cincuenta y dos (52) de la única pieza del cuaderno de investigación fiscal).

FUNDAMENTACIÓN FISCAL

El representante de la vindicta pública militar en su escrito de solicitud de sobreseimiento expone y solicita:
“De lo anteriormente expuesto, se desprende que los hechos narrados en la presente causa, en el modo, tiempo y lugar anteriormente señalado, ocurrió la comisión del delito militar de Deserción, activándose para el momento la realización de las diligencias fiscales de investigación para resolver el caso; teniendo entre estas, la solicitud de orden de aprehensión en contra del ciudadano declarado desertor por la unidad, plenamente identificado en autos, delito militar cuya cuantía de la pena es de seis (06) meses a dos (02) años. Siendo el caso ciudadano Juez, que lo preceptuado en el Código Penal venezolano en su artículo 108 numeral 5, parte inicial, indica que la acción penal prescribe a los Tres (03) años si el delito mereciere pena de prisión, de tres años o menos y anteriormente se indicó la pena del delito en cuestión, habiendo transcurrido desde el momento que se expidió la orden de aprehensión hasta ahora; trece (13) años, cinco (05) meses y siete (07) días.
Ciudadano Juez, es menester destacar que la figura de la prescripción constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de delitos en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes.
En este orden de ideas, son consecuencias del Estado democrático y Social de derecho y de justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional del ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación o sometido a un proceso o perseguido indefinidamente, ante la inacción de la persecución penal y la no imposición del castigo o absolución correspondiente, en los términos que pauta la Ley.
Es oportuno indicar que el numeral 5 del artículo 108 del código Penal prevé un lapso de prescripción ordinaria de traes (03) años, cuando dispone: Articulo 108: Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción prescribe así:
…omisis…
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…”
…osmissis…
Ahora bien, con relación a la llamada prescripción extraordinaria o judicial, el artículo 110 del Código Penal venezolano, establece la denominada prescripción judicial o extraordinaria, la cual se calcula sin tomar en cuenta los actos interruptivos y corresponderá a un lapso igual al de la prescripción ordinaria (contemplada en el artículo 108 ejusdem) más la mitad del mismo.
Sobre este punto, la sala de Casación Penal ha señalado lo siguiente
“…Los recurrentes confunden el concepto de prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues esta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que si se interrumpe, sea la base luego acota: “pero si el juicio sin culpa del para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refiriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y acota: “pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal…(Vid. Sentencia N° 569 del 28 de septiembre de 2005).
Con respecto al lapso para la prescripción judicial o extraordinaria, la Sala Penal en sentencia N° 385, de fecha 21 de junio de 2005, señaló:
“Ha sido reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal”.
Este Ministerio Publico considera menester indicar extracto de la dispositiva y de la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del estado Apure, la cual es referencia para la solicitud aquí planteada: Administrad Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Decreta:
Por todo lo antes expuesto, perfectamente se puede inferir que estamos en presencia de la presunción grave de que se consumó uno de los delitos contra el ambiente, como lo es el de lesiones personales graves, previsto y sancionado en el artículo 417 ahora 415 Código Penal venezolano vigente, es decir, que en lo inherente al hecho punible denunciado existe la posibilidad jurídico procesal de invocar la demostración del cuerpo del delito averiguado, no obstante, este jurisdicente, observa que desde la fecha de inicio de la presente investigación o la fecha en que ocurrieron los hechos (07-09-2002) hasta los actuales momentos (24-10-2012) han transcurrido DIEZ (10) AÑOS, UN (01) MES y DIESICIETE (17) DIAS, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCION ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinar 5°, concatenado con el artículo 110 del Código Penal venezolano; por lo que de conformidad con lo señalado en el artículo 313 ordinar 3° concatenado con el 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en el presente asunto es decretar como en efecto se decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano MEJÍAS RICHARD RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° 11.241.406, y como consecuencia el cese de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad impuesta en Fecha 23-01-2006, y de orden de aprehensión librada en fecha 28-01-2006, por este asunto penal. Y así se decide.
DECISION:
ÚNICO: EL SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION ESPECIAL de la acción penal en el asunto en el asunto N° S1C-19-06, seguida en contra del ciudadano MEJÍAS RICHARD RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° 11.241.406, por la presunta comisión del delito de lesiones personales graves, previsto y sancionado en el artículo 417 ahora 415 del Código Penal venezolano vigente, todo conforme a lo establecido, en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 108 ordinar 5° y 110 del Código Penal venezolano vigente, y como consecuencia el cese de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad impuesta en Fecha 23-01-2006, y de orden de aprehensión librada en fecha 28-01-2006, por este asunto penal.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del circuito Judicial Penal de san Fernando estado Apure, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de 2012.
Igualmente ciudadano Magistrado, es imprescindible indicar lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numerar 2, “Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso”. El cual demanda que todo funcionario de justicia, tiene el deber de realizar todas las acciones necesarias para llevar a cabo la celeridad procesal y el debido proceso. Así mismo, es importante destacar que la fecha en que se inició la presente investigación, indicada, hasta la presente, ha transcurrido más de una década y sin pretensiones de crear impunidad, resulta inoficioso activar los órganos de seguridad del Estado en la aprehensión de estos ciudadanos y posteriormente el Órgano Jurisdiccional que lo requiere, esto en virtud de los costos procesales, del tiempo transcurrido y de la cuantía del delito imputable por el hecho cometido, teniendo presente, que las personas no pueden ser perseguidas eternamente y menos aún, cuando el Estado a través de los órganos de seguridad del Estado, no pueden hace la aprehensión de los solicitados en un momento determinado, dada la cantidad de ciudadanos pedidos con orden de aprehensión por los órganos jurisdiccionales y más por no tratarse de delitos encontrados en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son contra los derechos humanos, contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes, los cuales no ,prescriben.
Más aun ciudadano Magistrado, versando un poco sobre la realidad jurídica de nuestro país y sobre la puesta en marcha de las acciones emprendidas por los Órganos Jurisdiccionales, se está llevando a cabo la ratificación de las ordenes de aprehensión cada seis (06) meses, según las circunstancias que rodean la investigación, en los casos donde no se esté ratificado, se está sobreseyendo, poniendo en pleno sus conocimientos, sus máximas experiencia, el tiempo transcurrido desde el inicio y la naturaleza del delito que haya originado el proceso penal, logrando así que los expedientes no queden paralizados y en los archivos de las dependencias, sino que se descongestione y se le dé celeridad procesal a los casos, igualmente, ciudadano Juez, las dificultades de logística y mantenimiento que existen en las unidades operativas, en cuanto al parque automotor, que sin pretensiones de basarme en eso, indudablemente influyen, debiéndose tomar también en cuenta.
El transcurso del tiempo como fenómeno natural en materia penal, trae como consecuencia un limite o termino para la persecución o investigación, bien sea por estar prescrito o porque sencillamente el tiempo de realizar su labor indefectiblemente cesó, el olvido del delito cometido, la magnitud y tipo de delito llevado a cabo, el olvido de su impacto o conmoción social por sus consecuencias y el más grave hace desaparecer la necesidad de investigar, convirtiéndolo en inoperante e innecesario y más cuando en el momento se hiso la investigación sin alcanzar un acto conclusivo acusatorio.
En consecuencia, considera esta vindicta pública que lo procedente y ajustado a derecho, es solicitar el sobreseimiento de la causa, en virtud de ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3, en su parte inicial del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando…….
3. La acción penal se ha extinguido…………...

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN


Una vez analizado el escrito de solicitud de sobreseimiento y los elementos que reposan en la causa, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En materia penal militar, una vez iniciada la investigación penal existe el compromiso u obligación ineludible del Ministerio Público de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles y una vez concluidas las actividades preparatorias, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al fiscal conforme lo proveen los artículos 262, 263 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación e individualización de autores o participes.
En ese sentido, la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal señala; “…Básicamente la finalidad de esta fase, es practicar las diligencias pertinentes orientadas a determinar si existen o no razones para proponer acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o de otro modo, requiere el sobreseimiento…”.
Al respecto, el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son las previstas en el artículo 300 ejusdem.
En este orden de ideas, el numeral 3 del citado artículo 300 instituye:
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
(…).
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
(…)
Por su parte el mencionado artículo 302 establece que se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 305, mediante el cual se faculta al juez de control a no efectuar la audiencia oral con la finalidad de debatir los fundamentos de la petición cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario realizar el debate, por tal razón la verificación de la audiencia oral va a depender del motivo que se invoque como fundamento de la petición del sobreseimiento, tal como sucede en el numeral 3 del artículo 300.
En este contexto, el sobreseimiento como acto conclusivo del Ministerio Público, órgano encargado de dirigir la investigación penal y parte de buena fe en el sistema penal acusatorio, procede por algunos de los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y tiene como propósito poner fin al proceso y extinguir la acción penal, es decir, como acto conclusivo es una de las posibilidades que se le presenta al Fiscal del Ministerio Público, conjuntamente con el archivo fiscal y la acusación, previstos en los artículos 297 y 308 ejusdem. Así se decide.
SEGUNDO: Observa este Juzgador, que la Fiscalía Pública Militar inicia la investigación de oficio de conformidad a lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la orden de inicio de investigación penal militar Nº 3714, de fecha 20 de agosto de 2002, emanada del Guarnición Militar de Barquisimeto estado Lara (para aquel entonces), contra el ciudadano Víctor Humberto Rodríguez Ortiz, titular de la cédula de identidad N° V- 12.789.043, por la presunta comisión del delito militar de deserción, dictándose el correspondiente auto de inicio de investigación en fecha veintiséis (26) de agosto del año 2002, dicha investigación se inicia en virtud que el ciudadano supra identificado luego de un permiso otorgado por la unidad militar de adscripción Grupo de Policía Aérea de la II Zona Aérea y Base Aérea “Tte. Vicente Landaeta Gil”, no regresó, siendo infructuosos los medios utilizados por la unidad para que el tropa alistada regresara a la unidad militar.
Al respecto, la representación de la vindicta pública militar realizó todas las diligencias de investigación necesarias para localizar al ciudadano el ciudadano Víctor Humberto Rodríguez Ortiz, titular de la cédula de identidad N° V- 12.789.043, quien fuera plaza del Grupo de Policía Aérea de la II Zona Aérea y Base Aérea “Tte. Vicente Landaeta Gil”, sin lograr su ubicación, razón por la cual en fecha 07 de mayo de 2004, solicita la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual fue acordada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de mayo de 2004 y ratificada en fechas veintisiete (27) de junio de 2005, dieciséis (16) de enero de 2006, trece (13) de diciembre de 2006, diez (10) de octubre de 2007, catorce (14) de abril de 2009 y diez (10) de junio de 2014.
Ahora bien, en fecha veintidós (22) de septiembre de 2015, el ciudadano supra identificado fue detenido y puesto a la orden de este Órgano Jurisdiccional, por lo que en fecha quince (15) de octubre de 2015, se realizó la audiencia privada en la causa que se le sigue al ciudadano Víctor Humberto Rodríguez Ortiz, titular de la cédula de identidad N° V- 12.789.043, en la que se decretó las medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada treinta (30) días ante este Tribunal Militar y mantener una conducta intachable y ejemplarizante, apegada a las normativas constitucionales y legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela. No obstante, en fecha veintinueve (29) de enero de 2016, el Fiscal Militar Vigésimo Sexto, solicito el sobreseimiento de la causa alegando la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primera parte.
Al respecto, la figura de la prescripción constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido que la misma comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de delitos en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes.
En este sentido, corolario del Estado democrático Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación o sometido a un proceso, que le genere una situación de incertidumbre, ante la inacción de la persecución penal y la no imposición del castigo o absolución correspondiente, en los términos que pauta la ley.
En este marco constitucional, la extinción de la acción penal por vía de la prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y dictaminan en las diferentes fases del proceso penal. Es menester hacer referencia que en el presente caso, tanto el Ministerio Público Militar, como este tribunal Militar de Control, realizaron todo lo procedente para traer al ciudadano supra identificado al proceso, siendo infructuoso. En tal sentido, es preciso señalar que los artículos 108, 109 y 110 del Código Penal desarrollan los elementos necesarios para el cálculo y establecimiento de la prescripción, al igual que los artículos 438, 440 y 441 del Código Orgánico de Justicia Militar, estando las normas, referidas al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales desde la comisión del delito (prescripción ordinaria); así como, referidas al proceso en sí, cuando sin culpa del “imputado”, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, (prescripción judicial).
En este contexto, la prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal, (438 del Código Orgánico de Justicia Militar), extingue la acción que nace de todo delito, por lo tanto el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes, sin embargo, el artículo 109 del Código Penal (438 del Código Orgánico de Justicia Militar), dispone que la prescripción ordinaria de la acción penal, se debe comenzar a contar, para los hechos punibles consumados, “desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia”
No obstante lo anterior, para determinar si la prescripción ordinaria ha operado, es menester verificar si no se han producido los actos interruptivos señalados en el artículo 110 del Código Penal (440 del Código Orgánico de Justicia Militar), el cual dispone que: “Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo esta condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan…”.
Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 042 de fecha 06 de marzo de 2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, estableció el siguiente criterio.
De lo anterior, se colige que el cómputo de la prescripción judicial o extraordinaria, debe comenzar a partir de la fecha del acto de imputación formal, sea que éste tenga lugar en sede fiscal, durante el transcurso del procedimiento ordinario, o en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem, una vez materializada la orden de aprehensión preventiva acordada por el juzgado (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional n° 276 del 20 de marzo de 2009 y n° 1381 del 30 de octubre de 2009); pues sólo será a partir de ese momento que el procesado se encuentre a derecho pudiendo cumplir con las cargas y deberes que le impone su condición de imputado, siendo además ese el momento donde eventualmente podrá examinarse si en el proceso seguido en su contra ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción de la acción penal, y si el juicio se ha prolongado por causas imputables o no a dicho encausado.

En el caso que nos concierne, la causa se inicia por la presunta comisión del delito militar de Deserción; tipo penal que constituye un delito permanente, ya que permanece latente en el tiempo hasta que el sujeto activo del delito no se presente en la unidad militar de adscripción, que es el momento en que cesa tal situación. En este sentido, es menester señalar que en la presente causa este Órgano Jurisdiccional decretó con lugar la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, en fecha 11 de mayo de 2004 y ratificada en fechas veintisiete (27) de junio de 2005, dieciséis (16) de enero de 2006, trece (13) de diciembre de 2006, diez (10) de octubre de 2007, catorce (14) de abril de 2009 y diez (10) de junio de 2014, emitiendo la respectiva orden de aprehensión contra el ciudadano identificado anteriormente, actos procesales que a tenor del artículo 441 del Código Orgánico de Justicia Militar supra citado, paraliza la prescripción de la acción penal y mantiene vivo el proceso hasta que el citado ciudadano sea aprehendido por algún organismo de seguridad y presentado ante este Tribunal Militar de Control, o este se presente por iniciativa propia y así se ponga a derecho, momento en el cual comienza a correr nuevamente el lapso de prescripción.
Sin embargo, vista la detención del ciudadano supra identificado y analizada la presente causa, considera quien aquí decide que si bien es cierto que la orden de aprehensión interrumpe de forma permanente la prescripción de la acción penal y que dicha interrupción cesa una vez materializa dicha orden de aprehensión. En este sentido, tomando en consideración el tiempo que ha transcurrido desde que se cometió el delito y la pena que podría llegar a imponerse, considera este juzgador que continuar con este proceso resulta inoficioso, por lo tanto lo procedente es decretar el sobreseimiento de conformidad a lo previsto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestos, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: De conformidad con el artículo 300 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano Víctor Humberto Rodríguez Ortiz, titular de la cédula de identidad N° V- 12.789.043, incurso en la comisión del delito militar de Deserción, de conformidad con los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de abril de 2016. Años 205º de la Independencia y 157 de la Federación.

EL JUEZ MILITAR LA SECRETARIA JUDICIAL

JOSÉ COROMOTO BARRETO KATHERINE GARCÍA INFANTE
MAYOR TENIENTE



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA JUDICIAL

KATHERINE GARCÍA INFANTE
TENIENTE