Visto el desarrollo de la audiencia presentación celebrada en el día viernes 21 de abril de 2016, en razón de la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2 y 3 y 238 numerales 1 y 2 del COPPpresentada por la Fiscal Militar Quincuagésima Cuarta con sede en Acarigua, estado Portuguesa, contra los ciudadanos Roberto Antonio Torrealba Escalona, C.IN° V- 22.102.786 y Juan Joel Martínez Torrealba, C.IN° V- 22.102.790; por encontrarse presuntamente incursos en el delito militar de Uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar.
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Ciudadano Roberto Antonio Torrealba Escalona, C.IN° V- 22.102.786, quien es venezolano, de 27 años de edad, natural de Barquisimeto estado Lara y residenciado en el Caserío Nuezal Triste, Municipio Andrés Eloy Blanco, estado Lara y Juan Joel Martínez Torrealba, C.IN° V- 22.102.790, de 23 años de edad, natural de Barquisimeto, estado Lara y residenciado en el Caserío Nuezal Triste, Municipio Andrés Eloy Blanco, estado Lara, asistidos por la Defensora Pública Militar Primer Teniente Brigitte Roselyn Amaro Meléndez, con domicilio procesal en la sede del Sistema de Justicia Militar ubicada en las instalaciones de la Base Aérea “Tte. Vicente Landaeta Gil”, Barquisimeto estado Lara.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Del escrito de presentación de imputado y de solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad se desprende lo siguiente:
“…Según acta policial de aprehensión en flagrancia de fecha 16 de abril de 2016, en esta misma fecha siendo las 06:00 horas se presentaron en este comando los siguientes efectivos militares. Teniente Contreras Contreras Freddy, Sargento Primero Forero Esteban Antonio, Sargento Primero Contreras Flores Keyver, Sargento Primero Escalona Guillen Jesús, Sargento Segundo Colmenarez Mendoza Eucary, Sargento Segundo Briceño Meza Amado, Sargento Segundo Blanco Suarez Andrux, Sargento Segundo Rivas Medina Randy, Sargento Segundo Virguez García Freddy, adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro Portuguesa, del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 116, 153 y 128 del COPPvigente, en concordancia con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, articulo 12, numeral 1, articulo 28 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, articulo 24 y 25 ordinal 13 y lo que se establece en el artículo 26 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, quienes fuimos comisionados por el ciudadano Mayor Medina Rosales Yerson, comandante de la unidad, para realizar labores de patrullaje en el Caserío Carpao, del Municipio Araure del estado Portuguesa, debido a que se tiene conocimiento de que se encuentran grupos irregulares generadores de violencia en dicho sector, se deja constancia de las siguiente actuación policial: El día de hoy 16 de abril del presente año siendo aproximadamente las 02:40 horas de la tarde nos encontrábamos efectuando labores de patrullaje en una zona boscosa del Caserío el Carpao, del Municipio Araure del estado Portuguesa, al recorrer la carretera principal del Caserío El Carpao logramos observar a dos ciudadanos con vestimenta militar, quienes se encontraban caminando por dicha carretera, los mismos al percatarse de la comisión mostraron una actitud sospechosa por lo que la comisión inmediatamente procedió a darle la voz de alto e identificarlos con efectivos del Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, los mismos hicieron caso omiso y emprendieron veloz huida, donde a pocos metros se logró neutralizar a dichos sujetos, el Sargento Primero Contreras Flores Keyver, procedió a practicarles una revisión corporal a los ciudadanos amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia del testigo, el cual quedó identificado como Paulo Montiel, C.IN° V- 11.258.597, en donde no se logró encontrar ninguna identificación militar que los autorice a portar los uniformes con las siguientes características; camisa color verde oliva con las insignias de patriota en la manga del lado derecho, la insignia del Ejercito Bolivariano en la manga del lado izquierdo, en la parte frontal del lado izquierdo una insignia de la FAN, gorra color verde oliva con el escudo de la República Bolivariana de Venezuela y pantalones color verde oliva, se procedió a practicar la detención de los ciudadanos, el Sargento Primero Contreras Flores Keyver, procedió a leerle sus derechos como lo establece el artículo 654 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes quedaron identificados como Roberto Antonio Torrealba Escalona, C.IN° V- 22.102.786, quien es venezolano, de 26 años de edad, natural de Barquisimeto estado Lara y residenciado en el Caserío Nuezal Triste, Municipio Andrés Eloy Blanco, estado Lara, el otro ciudadano manifestó no poseer documentación personal para el momento por lo que el mismo dijo ser y llamarse Juan Joel Martínez Torrealba, C.IN° V- 22.102.790, de 23 años de edad, natural de Barquisimeto, estado Lara y residenciado en el Caserío Nuezal Triste, Municipio Andrés Eloy Blanco, estado Lara, seguidamente se informó de los hechos al Teniente Pedro Carbonero, Fiscal Militar 54°, quien giró instrucciones verbales de que se realizaran y se remitieran todas las diligencias necesarias respecto al caso y que los mencionados ciudadanos quedaran detenidos a la orden de ese despacho fiscal. Se le hiso saber a los imputados los pasos a seguir en el procedimiento y se procedió a trasladar con la seguridad del caso a los ciudadanos Roberto Antonio Torrealba Escalona y Juan Joel Martínez Torrealba a efectuarle el respectivo chequeo médico en el ambulatorio Adarigua, y el mismo arrojo que se encuentran en perfecto estado de salud y no presentan golpes ni hemorragias o hematomas en su cuerpo, seguidamente procedimos a trasladarlos de regreso hacia el comando, se le suministro alimento e hidratación en su estadía en el comando. En razón de lo anteriormente expuesto, ésta Representación Fiscal, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita:1) La imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos Roberto Antonio Torrealba Escalona, C.IN° V- 22.102.786 y Juan Joel Martínez Torrealba, C.IN° V- 22.102.790; por encontrarse presuntamente incursos como autores en el delito militar de Uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar. 2) Que se decrete la aprehensión del presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que se siga el procedimiento ordinario, en el presente caso. 4) Que se tome la presente audiencia de presentación como acto formal de imputación de los delitos mencionados en contra de los ciudadanos Roberto Antonio Torrealba Escalona, C.IN° V- 22.102.786 y Juan Joel Martínez Torrealba, C.IN° V- 22.102.790, es todo señor Juez…”.
DE LA INTERVENCION DEL FISCAL MILITAR
Llevada a cabo la audiencia de presentación, en su derecho de palabra el ciudadano Teniente Juan Pedro Carbonero, Fiscal Militar Quincuagésimo Cuarto con Competencia Nacional, expuso y solicitó lo siguiente:
“…Buenas tardes ciudadano Juez, ciudadana Defensora Pública Militar, ciudadano secretario y todos los presentes en esta sala, acudo a este a acto de conformidad a lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de hacer formar presentación de los ciudadanos Roberto Antonio Torrealba Escalona, C.IN° V- 22.102.786 y Juan Joel Martínez Torrealba, C.IN° V- 22.102.790, por la presunta comisión del delito militar de Uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, así mismo procedo a imputar formalmente a los ciudadanos ut supra identificados, ya que en fecha 16 de abril de 2016, el día 16 de abril del presente año siendo aproximadamente las 02:40 horas de la tarde se encontraba una comisión del Grupo Antiextorsión y Secuestro Portuguesa de la Guardia Nacional Bolivariana realizando labores de patrullaje en una zona boscosa del Caserío el Carpao, del Municipio Araure del estado Portuguesa, al recorrer la carretera principal del Caserío El Carpao lograron observar a dos ciudadanos con vestimenta militar, en una actitud sospechosa, es necesario resaltar que se les preguntó si estaban prestando el servicio militar o eran miembros de la reserva activa, contestando que no, procediendo a informarme de dicho procedimiento, por lo que ordene que realizaran las diligencias útiles y necesarias al caso y se remitieran todas las diligencias necesarias respecto al caso y que los mencionados ciudadanos quedaran detenidos a la orden de este despacho fiscal. Ciudadano Juez, la conducta desplegada por los ciudadanos antes identificados se subsume en el tipo penal antes señalado, en virtud que para el momento de su detención los ciudadanos se encontraban en una zona donde hay información que operan bandas armadas que se dedican a actividades delictivas y la comisión actuante se encontraba en dicha zona por l situación. instrucciones del comandante de la ZODI Portuguesa, quien ha ordenado patrullaje en la zona por las informaciones existentes al respecto. En tal sentido, considera esta representación fiscal que están llenos los extremos del artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que los ciudadanos viven en una zona rural de difícil acceso, por lo que fácilmente pueden apartarse del proceso. En razón de lo anteriormente expuesto, ésta Representación Fiscal, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita:1) La imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos Roberto Antonio Torrealba Escalona, C.IN° V- 22.102.786 y Juan Joel Martínez Torrealba, C.IN° V- 22.102.790; por encontrarse presuntamente incursos como autores en el delito militar de Uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar. 2) Que se decrete la aprehensión del presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que se siga el procedimiento ordinario, en el presente caso. 4) Que se tome la presente audiencia de presentación como acto formal de imputación de los delitos mencionados en contra de los ciudadanos Roberto Antonio Torrealba Escalona, C.IN° V- 22.102.786 y Juan Joel Martínez Torrealba, C.IN° V- 22.102.790, es todo señor Juez…”.
DE LA INTERVENCIÓN DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS
Seguidamente el Juez Militar instruyó a los imputados Roberto Antonio Torrealba Escalona, C.IN° V- 22.102.786 y Juan Joel Martínez Torrealba, C.IN° V- 22.102.790, para que se pusieran de pié y ordenó al secretario de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 numeral 8 del COPPluego de lo cual el Juez Militar le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 eiusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaen y en caso de no hacerlo, en nada les afectara su negativa y la audiencia continuara su curso, por tal motivo fueron interrogados por el Juez Militar de la siguiente manera: “Desea usted hacer una declaración en esta audiencia” y éstos contestaron cada uno por separado: “Si deseo declarar señor Juez”. Acto seguido y de acuerdo a lo manifestado por los mismos el Juez ordenó al ciudadano alguacil acompañar al ciudadano imputado Juan Joel Martínez Torrealba, hasta la sala contigua y cedió el derecho de palabra al ciudadano Roberto Antonio Torrealba Escalona, quien estando libre de coacción o apremio y sin juramento, procedió a hacer su declaración en los siguientes términos.
“…Señor Juez, nosotros nos la pasamos en nuestras casas, no fue así como dice el fiscal, los oficiales nos pusieron esa ropa, esa ropa nos la regalaron, somos cristianos, esa es la verdad, yo si cargaba el pantalón, mi hermano no, somos cristianos. En este estado se le concede el derecho de palabra al Fiscal Militar para que formule preguntas. ¿Diga usted donde vive?, Contestó en El Nuezal por Rio Acarigua, ¿Diga usted que hacia el 16 de abril en el Carpao?, Contestó No estaba en El Carpao, estaba en mi casa en el Nuezal, ¿Diga dónde encontró esas prendas militares? Contestó, Esa ropa nos la regalan, ¿Quién les da esas prendas militares? Contestó, Personas que nos regalan bolsas de ropa y allí venia esa ropa, yo ni siquiera sé leer, siempre he sido honesto. En este estado se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Militar quien formula sus preguntas: ¿Tú conoces en tu comunidad alguna persona que pueda aportar información a este Tribunal de las personas que andan delinquiendo; Contestó, no conozco, ¿Quién puede corroborar que eres trabajador; Contestó, la comunidad, ¿Tienes armamento en tu casa?; Contestó, no, ¿Tienes conocimiento de alguna banda que exista en la comunidad?; Contestó no. En este estado el Juez Militar procede a formular sus preguntas: ¿Dónde lo aprehendieron?; Contestó en mi casa, ¿Dónde es su casa?; Contestó en El Nuezal; ¿Quién les dio esos uniformes?; Contestó Esa ropa vino en una ropa que nos regalaron, nosotros no salimos, solo salimos en caso de enfermedad. Aquí en la reseña fotográfica aparecen ustedes uniformados, para nosotros es un hecho grave que un civil ande uniformado en la montaña, es la verdad señor Juez”.
Posteriormente el Juez ordenó al ciudadano alguacil acompañar al ciudadano Roberto Antonio Torrealba Escalona, hasta la sala de espera y procedió a dar el derecho de palabra al ciudadano Juan Joel Martínez Torrealba, quien libre de coacción o apremio y sin juramento, procedió a hacer su declaración en los siguientes términos:
“…Señor Juez, soy Juan Joel Martínez Torrealba, vivo en El Nuezal, por la carretera, nosotros somos del cerro y a nosotros nos regalan ropa, nos regalaron un saco de ropa y allí venia esa por la que estamos metidos en problemas, la utilizamos es para trabajar, no sabíamos que eso era un delito y ellos nos llegaron en la mañana y mi hermano cargaba puesto el pantalón, la utilizamos para para y no sabíamos trabajar, sembrar maíz y no sabíamos que era delito. En este estado se le cede la palabra al Fiscal Militar, quien proceder a formular las preguntas de la siguiente forma: ¿Qué hacía en El Carpao?; Contestó yo no estaba allí, estaba en mi casa, salí a orinar y escuché una bulla, vi para la quebrada que está cerca y pensé que serían algunos delincuentes que estaban por allí, en eso llegaron los guardias y le dijeron a mi hermano que se pegara para allá y que hacía con ese uniforme, nosotros estábamos era orando por todo, ¿Cómo se encontraban vestidos al momento en que llego la comisión?; Contestó mi hermano era el que andaba con un pantalón que usamos para trabajar en el café y en el maíz, ¿Diga si sabe de la existencia de grupos irregulares en la zona?; Contestó, antes habían pero los acabaron, habían bandas, malandros, en otros sectores si hay, ¿Diga dónde es que roban esas personas que usted dice?; Contestó, por Quebrada Seca, pero eso es lejos. En este estado, el ciudadano Juez militar procede a formular sus preguntas de la siguiente forma: ¿Diga cómo son los uniformes que usan las bandas que están por esa zona?, Contestó, no se eso lo dicen por allá, a mí me robaron por el rio una vez, pero no cargaban uniformes, ¿Diga si sabe disparar?; Contestó, no sé, ¿Por qué apareces uniformado?; a nosotros nos hallaron en la casa esos uniformes nos los pusieron, yo cargaba era un suéter blanco, nos agarraron y nos llevaron para la montaña, y luego nos trajeron y nos pusieron los uniformes, ¿ustedes sabían que uniformarse de militar es un delito?; si lo hubiera sabido los quemo”.
DE LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSORA PÚBLICA MILITAR
Incontinente, el Juez Militar le cedió el derecho a la Defensora Publica Militar Primer Teniente Brigitte Roselyn Amaro Meléndez, quien expuso:
“…Buenas tardes ciudadano Juez, ciudadano Fiscal Militar, ciudadano secretario y todos los presentes en esta sala, esta Defensa publica Militar, actuando de conformidad a lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad solicitada por la representación fiscal, igualmente, exhorto al Ministerio Público a realizar las para llegar a la verdad de los hechos. En el mismo orden de ideas, solicito que se tome la declaración del padre de mis defendidos, así como, se busque información con la comunidad de la conducta de mis defendidos, ya que si bien es cierto que se les encontró prendas militares, también es cierto que el Estado no tiene control sobre la venta y comercialización de este tipo de prendas para evitar el uso de estas por civiles, como en este caso, donde mis patrocinados no tienen conocimiento de la gravedad del uso de estas prendas por civiles, ya que son personas humildes que ni siquiera saben leer. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiéndose escuchado a las partes y evaluada la documentación presentada por el Ministerio Público Militar, se procede a decidir las peticiones en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO: este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los fines de determinar su competencia para conocer de la presente causa, considera necesario traer a colación lo preceptuado en el artículo 261 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar.
Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”.
Ahora bien, una vez vista y analizada la petición formulada por el Fiscal Militar Quincuagésimo Cuarto de esta Jurisdicción, en relación a que sea acordada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos Roberto Antonio Torrealba Escalona, C.IN° V- 22.102.786 y Juan Joel Martínez Torrealba, C.IN° V- 22.102.790, este Órgano Jurisdiccional considera que para determinar la competencia en materia penal militar, se debe analizar la naturaleza del delito, observándose en la presente causa, que la presunta conducta desplegada por los hoy imputados, atenta contra bienes jurídicos protegidos por el Código Orgánico de Justicia Militar, específicamente en lo que se refiere al tipo penal definidos por el legislador patrio en la norma penal sustantiva militar como Uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, razón por la cual este Tribunal Militar se considera competente para decidir en la presente causa, por lo tanto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Es menester de este Órgano Jurisdiccional señalar de manera específica e indubitable los lapsos procesales a través de los cuales los imputados de autos arribaron a esta fase del proceso, en tal sentido, es imperante indicar que en fecha 16 de abril de 2016, siendo aproximadamente las 02:40 horas de la tarde fueron aprehendidos los ciudadanos Roberto Antonio Torrealba Escalona, C.IN° V- 22.102.786 y Juan Joel Martínez Torrealba, C.IN° V- 22.102.790, por funcionarios del Grupo Antiextorsión y Secuestro del estado Portuguesa, quienes procedieron inmediatamente dentro de las doce (12) horas siguientes a informar al Fiscal Militar Quincuagésimo Quinto, de la aprehensión; quien a su vez, dentro de las treinta y seis (36) horas correspondientes, específicamente el día 18 de abril de 2016, procedió a colocar a los ciudadanos ut supra identificados a disposición de este Órgano Jurisdiccional, observando este juzgador que desde el momento de la aprehensión hasta la presentación ante este Tribunal Militar Séptimo de Control, transcurrieron menos de cuarenta y ocho (48) horas, procediéndose a fijar la audiencia de presentación de imputado para día 20 de abril de 2016, sin embargo, en virtud que el ciudadano Juan Joel Martínez Torrealba, C.IN° V- 22.102.790, no portaba documento alguno de identificación, se difirió dicha audiencia para el día 21 de abril de 2016, a objeto de tramitar con el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para sacarle una nueva cédula de identidad con la finalidad de lograr su identificación plena, razón por lo que este Tribunal considera imperante traer a colación el contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 373. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
En atención a lo establecido en la norma señalada ut supra, concatenado con las circunstancias como se produjo la detención de los ciudadanos Roberto Antonio Torrealba Escalona, C.IN° V- 22.102.786 y Juan Joel Martínez Torrealba, C.IN° V- 22.102.790, plenamente identificados, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, puede concluir este Juzgador que efectivamente estamos en presencia de un delito flagrante, tal como se evidencia en las actas procesales, específicamente del acta de investigación policial que riela al folio cinco (05) de la presente causa, donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados anteriormente señalados, vistiendo uniformes militares, asumiendo una actitud sospechosa al momento que fueron vistos por la comisión del Grupo Antiextorsión y Secuestro Portuguesa, razones y circunstancias que justifican la aprehensión en flagrancia de los imputados antes identificados, por la presunta comisión del delito militar de Uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar. Así se decide.
SEGUNDO: De conformidad con los artículos 2, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 11, 13, 126, 127 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar Séptimo de Control, declaró con lugar la precalificación jurídica efectuada por el Fiscal Militar, por la presunta comisión del delito militar de Uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar.
En consecuencia, a criterio de este juzgador, conforme a los hechos y los elementos de convicción que reposan en autos, se estimar que la conducta desplegada por los ciudadanos Roberto Antonio Torrealba Escalona, C.IN° V- 22.102.786 y Juan Joel Martínez Torrealba, C.IN° V- 22.102.790, puede subsumirse en el tipo penal señalado en el artículo 566 Código Orgánico de Justicia Militar, toda vez que fueron sorprendidos ejecutando la acción propiamente dicha, es decir, vistiendo uniformes militares. Al respecto, el Dr. José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, Tomo II, pagina 241 al 245, en relación al artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar señala:
Los uniformes de los militares venezolanos están prescritos por leyes y reglamentos de cada Fuerza, que distinguen unos grados inferiores de otros superiores, bien por el traje, las estrellas, las presillas, las guerreras, el uniforme de diario, de gala, de etiqueta, etc.
El legislador tipifica el delito castigando el uso indebido de uniformes u otras prendas y distintivos militares a las cuales no tenga derecho. Usar es hacer servir una cosa para algo, emplearla, utilizarla, esto es, disfrutar uno de alguna cosa.
En este orden de ideas, al ser sorprendidos los ciudadanos ut supra identificados vistiendo los señalados uniformes, dicha conducta puede encuadrarse en el tipo penal militar señalado. Así se Decide.
TERCERO: En razón a lo solicitado por el Fiscal Militar, que se continúe el presente proceso penal militar por el procedimiento ordinario, considera este Tribunal que la presente solicitud está ajustada a derecho, por ser el Ministerio Público militar el titular de la acción penal, y es a este a quien le corresponde luego de tener los elementos inculpatorios o exculpatorios, presentar el correspondiente acto conclusivo que finalice esta fase de investigación. Señala la sentencia de la Sala de Casación Penal, Nº 117, de fecha 29 de Marzo de 2011:
“...En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el ministerio público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal, (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”.
CUARTO: En lo que respecta a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad incoada por la vindicta pública ante este Órgano Jurisdiccional, es menester de quien aquí juzga señalar que el Código Orgánico Procesal Penal, contiene taxativamente en el artículo 236, los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone, que el juez de control podrá decretarla, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En este sentido, haciendo un análisis de cada uno de los numerales de la norma procesal in comento, específicamente en cuanto a un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, se evidencia de las actas procesales que la conducta desplegada por los ciudadanos ut supra identificados, puede subsumirse presuntamente en la comisión del delito militar de de Uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar.
De igual manera, los hechos no están evidentemente prescritos por cuanto ocurrieron presumiblemente el día 16 de abril de 2016, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y el criterio fijado en la en ssentencia Nº 432, de Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de octubre 2010, que señala:
“...la prescripción como forma de extinción de la acción penal, constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que derive en la violación al debido proceso y se aparte de los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, la extinción de la acción penal por vía de prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción tanto de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y deciden en el proceso…”.
En consecuencia, considera este juzgador que se encuentra lleno el requisito previsto en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de una conducta tipificada en el Código Orgánico de Justicia Militar y que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
En cuanto a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, o participe en la comisión de un hecho punible, la doctrina ha señalado que a los efectos de la medida privativa de libertad, basta con la existencia de una pluralidad de indicios para que se considere que existen fundamentos para tomar la decisión. Dentro de los elementos de convicción presentados por la vindicta pública en la presente causa tenemos: 1) Acta policial de fecha 16 de abril de 2016, donde se explanan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos Roberto Antonio Torrealba Escalona, C.IN° V- 22.102.786 y Juan Joel Martínez Torrealba, C.IN° V- 22.102.790, inserta en el folio cinco (05) de la presente causa; 2) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se refleja el material incautado consistente en dos (02) uniformes patriotas de color verde, conformados por dos (02) gorras, dos (02) guerreras militares y dos (02) pantalones militares, todos de color verde oliva, inserta en el folio ocho (08) de la presente causa; 3) Reseña fotográfica, inserta del folio once (11) al folio trece (13) de la presente causa, donde se observa a los imputados de autos vistiendo uniforme militar.
Este Órgano Jurisdiccional, en razón de estos fundamentos y por encontrarse este proceso penal en una prima facie, considera este Juzgador que está cubierto el segundo numeral del artículo 236 ejusdem. En este sentido, ha señalado la Sentencia Nº 81 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C99-57 de fecha 08/02/2000:
“…Los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí…”.
Efectuadas como han sido las consideraciones señaladas ut supra, observa este juzgador este juzgador que se encuentra lleno el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos Roberto Antonio Torrealba Escalona, C.IN° V- 22.102.786 y Juan Joel Martínez Torrealba, C.IN° V- 22.102.790, han sido presuntamente autores o participes en la comisión del delito militar de Uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, previsto y sancionado en el artículo 566; del Código Orgánico de Justicia Militar.
Ahora bien, en relación a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de investigación la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, ha establecido lo siguiente:
“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga, se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”. (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380)”.
En atención al criterio jurisprudencial puesto de manifiesto en la sentencia antes citada y desarrollando, en razón de la facultad discrecional que la norma penal adjetiva otorga a la autoridad que decide, es necesario señalar que en el presente caso, considera este juzgador cubiertos los extremos legales señalados en el artículo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esto con concordada relación con el artículo 237 numeral 1, ya que a pesar que la posible pena a imponer por el delito imputado durante el desarrollo de la audiencia de presentación, como lo es el Uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, no supera los diez años, sin embargo, considera este Juzgador que los imputados de autos podrían apartarse del proceso en virtud que su lugar de residencia está ubicado en una zona montañosa de difícil acceso, así como, existe información que en la zona donde fueron aprehendidos los imputados de autos operan grupos paramilitares, que se dedican a la extorsión y robo de los caficultores, de caseríos aledaños, lo que hace presumir a quien aquí decide que los imputados de autos podrían ser parte de estos grupos irregulares, por lo que es necesario que durante la fase de investigación se mantenga la medida privativa de libertad a objeto de mantener a los imputados sujetos al proceso.
De igual forma se encuentra acreditado al artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual versa sobre el peligro de obstaculización, pues es de entender que los imputados de autos estando en libertad, pudiesen influir sobre testigos, victimas y funcionarios actuantes, en este caso podrían influir en el ciudadano que fungió como único testigo al momento de la aprehensión, para que declare falsamente, a los fines de ocultar la verdad procesal y desvirtuar algún testimonio que permita llegar a los fines del proceso, y por ende con estas acciones pudiese destruir algún otro elemento probatorio que le pueda servir al Ministerio Público Militar para presentar el correspondiente acto conclusivo o determinar la participación de otras personas.
En conclusión, considera este Juzgador que este tipo de hecho afecta de manera directa al Estado venezolano y a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, de allí que una vez apreciados los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público Militar, con base a las reglas establecidas en los artículos 22, 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados en razonada correspondencia con los hechos investigados, la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, y cumplidos como están los extremos de ley, se declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público Militar Décimo Tercero y en consecuencia se Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos Roberto Antonio Torrealba Escalona, C.IN° V- 22.102.786 y Juan Joel Martínez Torrealba, C.IN° V- 22.102.790, por la presunta comisión del delito militar de Uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, previsto y sancionado en el artículo 566, del Código Orgánico de Justicia Militar, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de imposición de una medida menos gravosa efectuada por la Defensa Privada Así se decide.
QUINTO: Este Tribunal Militar deja constancia del acto de formal imputación en la presente audiencia, de los ciudadanos Roberto Antonio Torrealba Escalona, C.IN° V- 22.102.786 y Juan Joel Martínez Torrealba, C.IN° V- 22.102.790, por la presunta comisión del delito militar de Uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, previsto y sancionado en el artículo 566, del Código Orgánico de Justicia Militar, pues el Ministerio Público Militar comunicó expresa y detalladamente a los imputados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a los hechos la correspondiente precalificación jurídica, todo ello en presencia del Juez Militar Séptimo de Control, con sede en Barquisimeto, estado Lara, lo cual resulta totalmente ajustado a derecho, tal como lo establece la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, a través de la cual dispone que: "...se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”. Así se decide.
SEXTO: En razón a la solicitud de imposición de medidas menos gravosa formulada por la Defensora Publica Militar Primer Teniente Briggite Roselyn Amaro Meléndez, a favor de sus representados Roberto Antonio Torrealba Escalona, C.IN° V- 22.102.786 y Juan Joel Martínez Torrealba, C.IN° V- 22.102.790, debido a que considera que la privación judicial preventiva a la libertad solicitada por el fiscal, puede ser satisfecha con una medida menos gravosa de la establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez que con esta acción se estaría garantizando el principio de afirmación a la libertad; la misma se declara sin Lugar de conformidad con los artículos 13, 236, 237, 238, 239 y 264, todos del Código Adjetivo Penal, por considerar este juzgador que dicha Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en el punto anterior, se encuentra ajustada a derecho y fundamentada, a los fines de garantizar la continuidad y resultas del proceso. Así se declara.
SEPTIMO: Se ordena la reclusión de los imputados de a partir del día 22 de abril de 2016, en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, con sede en Los Teques, estado Miranda; se designa al Comando del Grupo Antiextorsión y Secuestro Portuguesa, de la Guardia Nacional Bolivariana a fin que coordine y realice el traslado correspondiente al centro de reclusión militar, por lo que deberá informar a este Juzgado Militar una vez cumplida tal diligencia. Motivado a la hora de finalización de la presenta audiencia y los procedimientos establecidos en el Centro Nacional de Procesados Militares, se ordena la reclusión de los imputados en el Comando del Grupo Antiextorsión y Secuestro Portuguesa, de la Guardia Nacional Bolivariana, donde permanecerán detenidos a orden de este Despacho Judicial hasta el día lunes 25 de abril de 2016, fecha en la cual serán trasladados al Centro de Procesados Militares. Líbrense las Boletas de Encarcelación y de Traslado. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley en la presente audiencia, la cual concluyó luego de la lectura a las partes de la presente acta judicial. De conformidad con el artículo 161 ejusdem este Tribunal se reserva el lapso para publicar la motiva de la presente audiencia. Háganse las participaciones de rigor. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 08:00 de la noche del 21 de abril de 2016.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Militar Séptimo de Control administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley Decide:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 234 del COPPy vistas las actuaciones presentadas por la Fiscalía Pública Militar Quincuagésima Cuarta con Competencia Nacional se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Roberto Antonio Torrealba Escalona, C.IN° V- 22.102.786 y Juan Joel Martínez Torrealba, C.IN° V- 22.102.790, por la presunta comisión del delito militar de Uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, previsto y sancionado en el artículo 566, del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: De conformidad con los artículos 2, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 11, 13, 126, 127 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la precalificación jurídica efectuada por el Fiscal Militar, por la presunta comisión del delito militar de Uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, previsto y sancionado en el artículo 566, del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: De conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar por el procedimiento ordinario en la presente causa. CUARTO: De conformidad con el artículo 2, 26, 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 1 y 2 del COPPse declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público Militar en cuanto a la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra los ciudadanos Roberto Antonio Torrealba Escalona, C.IN° V- 22.102.786 y Juan Joel Martínez Torrealba, C.IN° V- 22.102.790, por la presunta comisión del delito militar de Uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, previsto y sancionado en el artículo 566, del Código Orgánico de Justicia Militar. QUINTO: De conformidad con el artículo 44, 49, 257 y 261 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con los artículo 126 y 127 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud incoada por la Fiscalía Militar Quincuagésima Cuarta, a fin que la presente audiencia especial, sirva como acto formal de imputación de los ciudadanos Roberto Antonio Torrealba Escalona, C.IN° V- 22.102.786 y Juan Joel Martínez Torrealba, C.IN° V- 22.102.790, por la presunta comisión del delito militar de Uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, previsto y sancionado en el artículo 566, del Código Orgánico de Justicia Militar SEXTO: De conformidad con los artículos 2, 257 y 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 13, 19, 242 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la solicitud de imposición de medidas menos gravosa formulada por la Defensora Pública Militar en beneficio de sus representados. SEPTIMO: Se ordena la reclusión de los imputados de los autos partir del día 25 de abril de 2016, en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, con sede en Los Teques, estado Miranda, se designa al Comando del Grupo Antiextorsión y Secuestro Portuguesa, de la Guardia Nacional Bolivariana a fin de que coordine y realice el traslado correspondiente al centro de reclusión militar, por lo que deberá informar a este Juzgado Militar una vez cumplida tal diligencia. Motivado a la hora de finalización de la presenta audiencia y los procedimientos establecidos en el Centro Nacional de Procesados Militares, se ordena la reclusión de los imputados en el Comando del Grupo Antiextorsión y Secuestro Portuguesa, de la Guardia Nacional Bolivariana, donde permanecerán detenidos a orden de este Despacho Judicial hasta el día 25 de abril de 2016, fecha en la cual serán trasladados al Centro de Procesados Militares. Líbrense las Boletas de Encarcelación y de Traslado. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley en la presente audiencia, la cual concluyó luego de la lectura a las partes de la presente acta judicial. OCTAVO: Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de Ley en la presente audiencia, la cual concluyó luego de la lectura a las partes del acta judicial.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes y remítase. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días de abril del año dos mil dieciséis (2016) Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR, TENIENTE CORONEL JOSE COROMOTO BARRETO (FDO), Y EL SECRETARIO JUDICIAL (ACC) (FDO), SARGENTO AYUDANTE SILVIO VICTORIO VERGARA AGUILAR LA ANTERIOR COPIA ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL……………………………..
SECRETARIO JUDICIAL (ACC)
SILVIO VICTORIO VERGARA AGUILAR
SARGENTO AYUDANTE
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