Celebrada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Órgano Jurisdiccional, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fue dictada en fecha miércoles (20) de abril de 2016, en la causa seguida contra los ciudadanos Ramón Abrahán Morales Peña, titular de la cédula de identidad N° V- 7.434.477 y Gabriel Ángel Delgado Arambulet, titular de la cédula de identidad N° V- 22.103.550; por encontrarse presuntamente incursos como autores en los delitos militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 y, Uso Indebido de Uniformes e Insignias Militares, previsto y sancionado en el artículo 566; en concordancia con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Ciudadano Ramón Abrahán Morales Peña, titular de la cédula de identidad N° V- 7.434.477, quien es venezolano, de 48 años de edad, soltero de profesión u oficio supervisor de empresa, residenciado en el Barrio la Colina de Sarare, calle principal, Barquisimeto estado Lara, teléfono: 0412-519.45.68 y 0424-592.80.53 y Gabriel Ángel Delgado Arambulet, titular de la cédula de identidad N° V-22.103.550 quien es venezolano, de 27 años de edad, soltero de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio La Colina de Sarare, calle Principal, Barquisimeto, estado Lara, teléfono: no recuerda, vale destacar que en este acto el ciudadano imputado Ramón Abrahán Morales Peña, titular de la cédula de identidad N° V- 7.434.477 designó como sus nuevos defensores de confianza a los abogados Robert Gregorio Tovar Simancas, titular de la cédula de identidad N° V-11.223.156, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 161.664 y abogada Rebecca Caruci Gentile, titular de la cédula de identidad N° V-18.785.374, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 161.676, así mismo, el ciudadano Gabriel Ángel Delgado Arambulet, titular de la cédula de identidad N° V-22.103.550, manifestó su voluntad de designar como su defensor de confianza al abogado Robert Gregorio Tovar Simancas, titular de la cédula de identidad N° V-11.223.156, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.283, todos con domicilio procesal en la Avenida Vargas, esquina carrera 24, edificio Cámara de Comercio piso 2 oficina 6, Barquisimeto, estado Lara, teléfonos: 0414-892.84.25 y 0251-976.0080 (oficina); quienes fueron debidamente juramentados conforme a lo previsto en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal quedando revocados sus antiguos defensores.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
Se desprende del escrito acusatorio consignado en fecha catorce (14) de marzo de 2016, ante este Tribunal y de la exposición realizada por la Alférez de Navío Thaibeth Lolimar Pérez Chacón, Fiscal Militar Auxiliar Quincuagésimo Cuarta, con competencia nacional, quien entre otras cosas expuso las razones de su petición y manifestó:
“…El día 26 de enero del presente año, siendo aproximadamente 04:45 horas de la mañana, se encontraba de servicio el Sargento Mayor de Segunda Silva Colina Jonny, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 312 del Comando de Zona N° 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, en compañía de los efectivos Sargento Mayor de Segunda Sánchez Osman Alfonso, Sargento Mayor de Segunda Morante Yohanny Alberto, Sargento Primero Paz López Jonathan y Sargento Primero Lozano Berrio Carlos, cuando avistaron un vehículo Dodge, Modelo RAM-2500, color plata, placas A71BE8S, procedente de la ciudad Barquisimeto, estado Lara, seguidamente le indicaron al ciudadano conductor que estacionara el vehículo al lado derecho de la calzada, con la finalidad de realizarle un chequeó corporal y de vehículo, una vez estacionado dicho vehículo, el Sargento Mayor de Segunda Morante Yohanny Alberto, observó a los ciudadanos en actitud sospechosa y le pregunta a los ciudadanos que si portaban algún objeto de interés criminalístico, manifestando voluntariamente que no, seguidamente procedió a revisar el vehículo incautando oculto detrás asiento trasero una bolsa de color amarilla confeccionada en cinta adhesiva, contentiva en su interior la cantidad de CINCUENTA (50) CARTUCHOS CALIBRE 5,56, SIN PERCUTIR Y DIEZ (10) CARTUCHOS CALIBRE 7,62X39, SIN PERCUTIR, DOS UNIFORME PATRIOTA DE COLOR VERDE CON UNA INSIGNIA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, motivo por el cual se procedió a identificar y aprehender a los ciudadanos según establecido en los artículos 128 y 234, quedando identificados como Ramón Abrahán Morales Peña, titular de la cédula de identidad N° V- 7.434.477 y Gabriel Ángel Delgado Arambulet, titular de la cédula de identidad N° V- 22.103.550, de igual manera se procedió a la retención de un vehículo con la siguientes características: DODGE, MODELO RAM-2500, COLOR PLATA, PLACAS A71BE8S, AÑO 2007, USO CARGA, TIPO PICK-UP, CLASE CAMIONETA SERIAL DE CARROCERÍA: 3D7KS28D47G798181.”
DE LA INTERVENCIÓN DEL REPRESENTANTE
DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR EN AUDIENCIA PRELIMINAR
“…en base a lo anteriormente expuesto solicito sea admitida la presente acusación contra los ciudadanos Ramón Abrahán Morales Peña, titular de la cédula de identidad N° V- 7.434.477 y Gabriel Ángel Delgado Arambulet, titular de la cédula de identidad N° V- 22.103.550, por la comisión de los delitos militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 y, Uso Indebido de Uniformes e Insignias Militares, previsto y sancionado en el artículo 566; en concordancia con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en este sentido solicito sean admitidas todas y cada una de las pruebas por ser licitas, pertinente y necesarias para demostrar la verdad de los hechos. También me reservo el derecho de presentar cualquier otra prueba complementaria que tenga conocimiento o aparezca con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar tal como lo establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito que la presente investigación quede abierta y se me expidan copias certificadas de los respectivos cuadernos de investigación y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los imputados de autos y se ordene la apertura a juicio de la presente causa. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN RENDIDA POR LOS IMPUTADOS DE AUTOS
Seguidamente el Juez se dirigió a los imputados de autos, quienes se pusieron de pie y les interrogó si entendieron lo explicado y señalado por la Fiscal Militar, y éstos contestaron “Sí señor Juez”. Seguidamente el Juez Militar ordenó a la Secretaria de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos plenamente identificado en autos, luego de lo cual el Juez Militar le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 ejusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaen y en caso de no hacerlo, en nada le afectaría su negativa y la audiencia continuaría su curso, además se le informó de los artículos que prevén las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso señaladas en los artículos 38 (Principio de Oportunidad), 41 (Acuerdos Reparatorios), 43 (Suspensión Condicional del Proceso), y como del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, señalado en el artículo 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, explicando el efecto jurídico que produce cualquiera de estas alternativas y este procedimiento especial, haciendo énfasis que por tratarse de un delito que atenta contra la seguridad del Estado, solo le opera la admisión de los hechos en base al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y preguntó a los imputados si deseaban declarar en este acto, respondiendo cada uno por separado: Ramón Abrahán Morales Peña, titular de la cédula de identidad N° V- 7.434.477 “No deseo declarar ciudadano Juez” y ciudadano Gabriel Ángel Delgado Arambulet, titular de la cédula de identidad N° V- 22.103.550 “No deseo declarar ciudadano Juez”, dejándose expresa constancia del derecho asumido por los imputados, tal como se desprende del acta de audiencias.
DE LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA
TÉCNICA DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS
Manifestada la voluntad de los acusados de autos de no declarar, el Juez Militar cedió el derecho a abogado Robert Gregorio Tovar Simancas, titular de la cédula de identidad N° V-11.223.156, quien expuso:
“buenas tardes a los presentes en la sala de audiencia, la defensa continua sin compartir los tipos penales dados por la representación fiscal, en efecto, el delito de sustracción implica tomar algo, disponer de algo, no ha quedado determinado de qué guarnición o destacamento se sustrajo el material , razón por la cual esta defensa niega, recha y contradice todo lo alegado por la fiscalía militar; el Ministerio Público no define el lugar, el cómo sucedieron los hechos, reiteramos es necesario que se establezcan las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así mismo, no se especifica el lugar de la detención tal como se evidencia de la acusación, se desarrollaron solo unos elementos de culpabilidad, en este sentido hacemos énfasis en que los uniformes no los cargaban puestos, existía una tenencia mas no un uso, de igual forma una sustracción no es igual a una detentación si a terminología nos referimos, el principio de inocencia debe prevalecer en el proceso, se hacía énfasis tal como se deprende de las actas procesales que en el Fuerte Terepaima se había extraviado un armamento pero no hay algo que relacione a mis patrocinados con ese hecho, repito solo se toma en cuenta el principio de culpabilidad, la fiscalía no aporta la culpabilidad e individualización de los tipos penales en los cuales incurrieron nuestros patrocinados cada uno de forma individual, es por ello, que reitero rechazamos la acusación fiscal, razón por la cual solicitamos se sirva declarar sin lugar la admisión de la misma, el sobreseimiento de la presente causa y la imposición de una medida menos gravosa para nuestros patrocinados”. Es todo.
Seguidamente, el Juez Militar cedió el derecho a la abogada Rebecca Caruci Gentile, titular de la cédula de identidad N° V-18.785.374, a los efectos de realizar la defensa técnica de su representado, quien manifestó:
“La finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad , es indispensable que todo proceso esté libre de vicios que nos lleve a una decisión errónea, no se establece con claridad las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, es por ello que ante la duda se debe favorecer al reo principio que rige en nuestro proceso penal, en este caso dado la falta de inconsistencia de la fiscalía solicitamos no se admita la presente acusación, el sobreseimiento de la presente causa y la imposición de una medida menos gravosa, en beneficio de mi patrocinado. Es todo.
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO EFECTUADA
POR LA DEFENSA PRIVADA
En su derecho de apalabra la defensa privada solicitó el sobreseimiento de la presente causa, toda vez que a su criterio no se encuentran acreditados los delitos de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 y, Uso Indebido de Uniformes e Insignias Militares, previsto y sancionado en el artículo 566; en concordancia con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, al no determinarse con precisión la unidad de la cual fue sustraído el material de guerra, aunado al hecho que sus patrocinados no cargaban puestos los uniformes, de igual forma alude la defensa que no existen circunstancias de modo, tiempo y lugar para estimar que los ciudadanos Ramón Abrahán Morales Peña, titular de la cédula de identidad N° V-7.434.477 y Gabriel Ángel Delgado Arambulet, titular de la cédula de identidad N° V-22.103.550, son autores de los precitados hechos punibles.
En este sentido, en el léxico militar, sustraer es hurtar, robar con fraude, equiparándose incluso a una de las formas del peculado, mientras que la palabra efectos es utilizada para denominar el conjunto de armas, municiones, pertrechos, equipos y cuantos objetos tienen uso y destino dentro de las filas de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, tal como ocurre en el presente caso.
En consecuencia, a criterio de este juzgador, conforme a los hechos y a los elementos de convicción que reposan en autos así como de las pruebas ofrecidas, que la conducta asumida por los ciudadanos Ramón Abrahán Morales Peña, titular de la cédula de identidad N° V-7.434.477 y Gabriel Ángel Delgado Arambulet, titular de la cédula de identidad N° V-22.103.550, puede subsumirse en el tipo penal señalado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, toda vez que si bien es cierto no fueron sorprendidos efectivamente ejecutando la acción propiamente dicha, no es menos cierto que del Fuerte Terepaima, ubicado en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, se sustrajo una gran cantidad de material de guerra, dentro de las cuales destacan municiones del calibre que fue encontrado en poder de los ciudadanos Ramón Abrahán Morales Peña, titular de la cédula de identidad N° V-7.434.477 y Gabriel Ángel Delgado Arambulet, titular de la cédula de identidad N° V-22.103.550, investigación que aun adelanta y lleva a cabo el representante del Ministerio Público Militar, más aún en la realidad que enfrenta nuestro País, donde dichas municiones tienen como destino final a la delincuencia organizada con el objeto de mantener e estado de zozobra a la población civil y la baja de efectivos militares y policiales.
Por otro lado, en relación al delito de Uso Indebido de Insignias y Títulos Militares, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, ha señalado el Dr. José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, que en este tipo de delitos “…La acción consiste en usar indebidamente los objetos materialmente protegidos, que son de cuatro especies: uniformes, insignias, condecoraciones y títulos militares (…)”.
En efecto, usar es hacer servir una cosa para algo, emplearla, utilizarla, esto es, disfrutar uno de alguna cosa. Insignia, es señal, divisa o distintivo convencional y honorifico. En la milicia, es señal exterior de honor, de mando, de supremacía, de autoridad, de preferencia o dignidad. El bien jurídico protegió en este tipo de delitos es el honor militar, en Venezuela los uniformes de los militares están prescritos por leyes y reglamentos de cada componente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, que distinguen unos grados inferiores de otros superiores, es por ello que el legislador tipifica este delito castigando el uso indebido de uniformes u otras prendas y distintivos militares a las cuales no se tenga derecho, conducta que fue asumida por los ciudadanos Ramón Abrahán Morales Peña, titular de la cédula de identidad N° V-7.434.477 y Gabriel Ángel Delgado Arambulet, titular de la cédula de identidad N° V-22.103.550, pues ciertamente no fueron aprehendidos portando sobre si dichos uniformes, no obstante, los mismos fueron encontrados en su poder teniendo estos en consecuencia la capacidad de usarlos y valerse de la indumentaria castrense, pudiendo estos ser utilizados para constituir alcabalas por grupos irregulares o paramilitares.
En este orden de ideas, cuando analizamos la nueva doctrina sobre Seguridad de la Nación, prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendemos al criterio que no sólo se hace referencia a la seguridad que ejercía la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para participar ante posibles amenazas extranjeras, sino a una seguridad y defensa integral, desde el punto de vista económico, social, político, cultural, geográfico, ambiental y militar. Desde esta perspectiva, la seguridad de la Nación se expresa en el grado de garantía que el Estado, a través de diversas y múltiples acciones, puede proporcionar en forma permanente a sus ciudadanos para que puedan desarrollar su vida cotidiana, debido a que coadyuva al logro de los objetivos nacionales, preservándolos de los peligros y amenazas que puedan afectarlos. Igual que en el ámbito psicológico, la seguridad de la Nación, como categoría multidimensional y expresada en su mayor magnitud, genera confianza en la ciudadanía, lo cual incide positivamente en las actividades económicas, sociales, educativas y de otra índole; por tal sentido su relación estrecha con el desarrollo integral del país es indudable.
En tal sentido, es de entender que la Seguridad de la Nación se puede ver afectada con el incorrecto uso de dicho material (específicamente uniformes y municiones, tal como ocurre en la presente causa) el cual puede llegar a manos de la delincuencia organizada, generando un estado de inseguridad e intranquilidad dentro de la población, viéndose comprometida la paz social y la seguridad de la nación, objetivos estos primordiales de preservación para el Estado.
Esta orientación está reflejada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa en su Título VII de la Seguridad de la Nación que:
“La seguridad de la Nación es competencia esencial y responsabilidad del Estado, fundamentada en el desarrollo integral de ésta y su defensa es responsabilidad de los venezolanos y venezolanas; también de las personas naturales y jurídicas, tanto de derecho público como de derecho privado, que se encuentren en el espacio geográfico nacional.” (Art.322).
Si bien la Seguridad de la Nación se expresa como una responsabilidad del Estado, su defensa es no solo responsabilidad del mismo, sino de toda la ciudadanía, tal como lo manifiesta el artículo mencionado. En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, define esta corresponsabilidad expresando que la seguridad debe dar cumplimiento a nueve principios y se ejerce sobre siete ámbitos considerados fundamentales para el desarrollo de la nación:
“La seguridad de la Nación se fundamenta en la corresponsabilidad entre el Estado y la sociedad civil, para dar cumplimiento a los principios de independencia, democracia, igualdad, paz, libertad, justicia, solidaridad, promoción y conservación ambiental y afirmación de los derechos humanos, así como de su satisfacción progresiva de las necesidades individuales y colectivas de los venezolanos y venezolanas, sobre las bases de un desarrollo sustentable y productivo de plena cobertura para la comunidad nacional. El principio de corresponsabilidad se ejerce sobre los ámbitos económicos, social, político, cultural, geográfico, ambiental y militar” (Art.326).
Esta valoración de la seguridad se sustenta constitucionalmente en el articulado relacionado con los derechos civiles, cuando se menciona que:
“toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de los derechos y el cumplimiento de sus deberes…” (Art.55)
Es por ello, que la Seguridad de la Nación se refiere principalmente a 3 aspectos:
1. La Seguridad del Territorio: cuyo fin es la preservación del territorio nacional de la ocupación, transito o invasión ilegal de otras personas o naciones que no estén debidamente autorizados para ingresar al país.
2. La Seguridad de la Población: que está referida a la protección de la colectividad de situaciones que amenacen o atenten contra su libertad, seguridad o bienestar (caso que nos ocupa).
3. La Seguridad de las Libertades: cuyo fin es la garantizar del cumplimiento de las libertades internas y externas, a las que se tiene derecho por mandato constitucional.
En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento efectuada por los abogados Robert Gregorio Tovar Simancas, titular de la cédula de identidad N° V-11.223.156, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 161.664 y abogada Rebecca Caruci Gentile, titular de la cédula de identidad N° V-18.785.374, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 161.676. Así se declara.
DE LA ADMSIÓN DE LA ACUSACION
PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR
De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Militar Séptimo de Control admitir o no la acusación presentada en fecha 14 de marzo de 2016. En consecuencia, al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para los delitos militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 y, Uso Indebido de Uniformes e Insignias Militares, previsto y sancionado en el artículo 566; en concordancia con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en contra de los imputados Ramón Abrahán Morales Peña, titular de la cédula de identidad N° V- 7.434.477 y Gabriel Ángel Delgado Arambulet, titular de la cédula de identidad N° V- 22.103.550. Así se señala.
En este sentido, es menester citar a titulo ilustrativo, la Sentencia Nº 169, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en donde señala lo siguiente:
Durante la celebración de la audiencia preliminar, el juez de control tiene como función propia decidir respecto de la admisibilidad de la acusación propuesta contra los imputados, de considerarla admisibles, ordenará el pase a juicio siempre en presencia de las partes, decisión ésta que resulta inapelable por disposición expresa de la ley, en virtud de que no causa gravamen irreparable, pues durante la fase de juicio, las partes podrán promover las pruebas y alegatos que consideren pertinentes en su defensa.
DE LA ADMISIÓN DE LOS ELEMENTOS
PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR
De conformidad con el artículo 2, 3, 26, 49 y 261 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenada relación con el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITEN parcialmente los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles para el esclarecimiento de los hechos que se investigan, pertinentes debido a la relación que guardan con el hecho que pretende acreditarse a los imputados de autos, legales y necesarios, para la demostración de la verdad en la acción antijurídica presuntamente desplegada por los imputados de autos, las cuales deben ser evacuadas en el juicio oral y público donde existe el contradictorio, de conformidad con el artículo 312 numeral 9 del Código Adjetivo Penal; las cuales corren insertas del folio ochenta y tres (83) al folio ochenta y cinco (85) de la presente causa. Así mismo, se exceptúa de dicha admisión el acta de entrevista de fecha 02 de marzo de 2016, efectuada a la ciudadana Lourdes Nathalia Gómez Álvarez, titular de la cédula de identidad N° V-18.951.970, por cuanto fue promovida como testigo, resultando impertinente promover dicha acta.
Se deja constancia que la Defensa Privada no promovió pruebas ni estipulaciones de ningún tipo conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA IMPOSICION DEL ARTÍCULO 375 DEL CÓDIGO
ORGÁNICO PROCESAL PENAL A LOS ACUSADOS DE AUTOS
Una vez pronunciado el Juez sobre la admisión de la acusación, impone a los ciudadanos acusados de autos, nuevamente del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a objeto se expresen sobre el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal respondiendo el Ramón Abrahán Morales Peña, titular de la cédula de identidad N° V- 7.434.477 “No deseo admitir los hechos y ciudadano Gabriel Ángel Delgado Arambulet, titular de la cédula de identidad N° V- 22.103.550 “No deseo admitir los hechos”.
EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En relación a la medida de coerción personal, este Tribunal Militar Séptimo de Control, acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad tomando en cuenta que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado al hecho de que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución del hecho punible. Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño causado, por cuanto es criterio reiterado que los delitos imputados atentan contra la seguridad de la Nación, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede de (10) diez años, por estar llenos los extremos de los aartículos 236 numerales 1,2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos, en consecuencia, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados Ramón Abrahán Morales Peña, titular de la cédula de identidad N° V- 7.434.477 y Gabriel Ángel Delgado Arambulet, titular de la cédula de identidad N° V- 22.103.550, ordenándose como sitio de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, con sede en Los Teques, estado Miranda, toda vez que las circunstancias de modo, tiempo y lugar no han variado. Así se decide.
DE LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de los ciudadanos Ramón Abrahán Morales Peña, titular de la cédula de identidad N° V- 7.434.477 y Gabriel Ángel Delgado Arambulet, titular de la cédula de identidad N° V- 22.103.550, por los delitos militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 y, Uso Indebido de Uniformes e Insignias Militares, previsto y sancionado en el artículo 566; en concordancia con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Hágase como se ordena.
DISPOSITIVA
PRIMERO: Conforme el artículo 302 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento en beneficio de los ciudadanos Ramón Abrahán Morales Peña, titular de la cédula de identidad N° V- 7.434.477 y Gabriel Ángel Delgado Arambulet, titular de la cédula de identidad N° V- 22.103.550, solicitada por la Defensa Privada. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal se admite la acusación, presentada por el Fiscal Militar Quincuagésimo Cuarto, contra los ciudadanos Ramón Abrahán Morales Peña, titular de la cédula de identidad N° V- 7.434.477 y Gabriel Ángel Delgado Arambulet, titular de la cédula de identidad N° V- 22.103.550, por la comisión de los delitos militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 y, Uso Indebido de Uniformes e Insignias Militares, previsto y sancionado en el artículo 566; en concordancia con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten parcialmente los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles para el esclarecimiento de los hechos que se investigan, pertinentes debido a la relación que guardan con el hecho que pretende acreditarse a los imputados de autos, legales y necesarios, para la demostración de la verdad en la acción antijurídica presuntamente desplegada por los ciudadanos ut supra identificados, se exceptúa de dicha admisión el acta de entrevista de fecha 02 de marzo de 2016, efectuada a la ciudadana Lourdes Nathalia Gómez Álvarez, titular de la cédula de identidad N° V-18.951.970, por cuanto fue promovida como testigo, resultando impertinente promover dicha acta. CUARTO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del imputado en autos, se le impone del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la carta magna y de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso señaladas en los artículos 38 (Principio de Oportunidad), 41(Acuerdos Reparatorios), 43 (Suspensión Condicional del Proceso). Se impone al imputado plenamente identificado, aclarándole a las partes, que los imputados de autos solo tiene derecho de solicitar el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos señalado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que estamos frente a un delito que atenta contra la seguridad de la nación, seguidamente el acusado ciudadano Abrahán Morales Peña, titular de la cédula de identidad N° V- 7.434.477, libre de presión, apremio y coacción manifestó a viva voz: “No deseo admitir los hechos, no tengo más nada que agregar” por su parte el ciudadano Gabriel Ángel Delgado Arambulet, titular de la cédula de identidad N° V- 22.103.550, manifestó a viva voz: “No deseo admitir los hechos, no tengo más nada que agregar”. QUINTO: Se ordena la apertura a juicio oral y público de los ciudadanos Abrahán Morales Peña, titular de la cédula de identidad N° V- 7.434.477 y Gabriel Ángel Delgado Arambulet, titular de la cédula de identidad N° V- 22.103.550, por la presunta comisión de los delitos militares Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 y, Uso Indebido de Uniformes e Insignias Militares, previsto y sancionado en el artículo 566; en concordancia con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en consecuencia se ratifica dicha calificación. SEXTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días hábiles, concurran ante el Tribunal Militar Tercero de Juicio con sede en Maracaibo, estado Zulia a los fines consiguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. SÉPTIMO: Se declara con lugar la solicitud realizada por la vindicta pública, en cuanto al mantenimiento de la medida judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Abrahán Morales Peña, titular de la cédula de identidad N° V- 7.434.477 y Gabriel Ángel Delgado Arambulet, titular de la cédula de identidad N° V- 22.103.550, debiendo permanecer recluidos en el Centro Nacional de Procesados Militares, ubicado en Ramo Verde estado Miranda, en tanto decida lo conducente el Tribunal Militar Tercero de Juicio con sede en Maracaibo, estado Zulia, por lo que se designa al Comando de Zona N° 31, Destacamento N° 312, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana a fin de que coordine y realice el traslado correspondiente al centro de reclusión militar, por lo que deberá informar a este Juzgado Militar una vez cumplida tal diligencia. Motivado a la hora de finalización de la presenta audiencia y los procedimientos establecidos en el Centro Nacional de Procesados Militares, se ordena la reclusión de los imputados en el Comando de Zona N° 31, Destacamento N° 312, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, donde permanecerán detenidos a orden de este Despacho Judicial hasta el día jueves 21 de abril de 2016, fecha en la cual será trasladado al Centro de Procesados Militares. OCTAVO: Se declara sin lugar la imposición de una medida menos gravosa en beneficio de los ciudadanos Abrahán Morales Peña, titular de la cédula de identidad N° V- 7.434.477 y Gabriel Ángel Delgado Arambulet, titular de la cédula de identidad N° V- 22.103.550, solicitada por la Defensa Privada. NOVENO: De conformidad con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 111, 262 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene abierta la presente investigación penal militar. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley en la presente audiencia, la cual concluyó luego de la lectura a las partes de la presente acta judicial.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes.
Dada, firmada y sellada en el salón de audiencias del Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de abril de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,
JOSÉ COROMOTO BARRETO
TENIENTE CORONEL LA SECRETARIA JUDICIAL
KATHERINE GARCIA INFANTE
TENIENTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA JUDICIAL
KATHERINE GARCIA INFANTE
TENIENTE
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