Barquisimeto, miércoles 20 de abril de 2016

206º y 157 º

Causa N° CJPM-TM7C-028-16
Por cuanto en fecha 13 de abril de 2016, se celebró audiencia de presentación en la causa seguida al ciudadano ciudadano José Francisco Blanco Materan, titular de la cédula de identidad N° V-24.026.685, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, quien se presentó voluntariamente ante este despacho judicial; en atención al artículo 313 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
El ciudadano José Francisco Blanco Materan, titular de la cédula de identidad N° V-24.026.685, de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, natural de Acarigua, estado Portuguesa, domiciliado en el Barrio La Guacamaya, calle principal, casa sin número, Valencia estado Carabobo, teléfono N° 04141459346, acompañado de la Defensora Pública Militar Primer Teniente Brigitte Roselyn Amaro Meléndez.
DE LOS HECHOS
De las actas que corren insertas en la causa se desprende de escrito de solicitud de orden de aprehensión en el que se establece el tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos:
“De las actuaciones procesales que constan en el cuaderno de investigación penal militar que nos ocupa se desprende que: en fecha ocho (08) de mayo del año 2009, al soldado José Francisco Blanco Materan, titular de la cédula de identidad N° V-24.026.685, se le otorga un permiso extraordinario desde 081500MAY2009 hasta el 131500MAY2009, no presentándose en la unidad militar de adscripción a cumplir con su servicio militar correspondiente, donde inmediatamente la unidad militar de adscripción activó el plan de localización, donde después de haber agotado las acciones de comando correspondientes con resultados negativos para su localización, procede a realizar el trámite administrativo para acusarlo como presunto desertor”.

DE LO ALEGADO POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
Lleva a cabo la audiencia de presentación en su derecho de palabra el ciudadano Teniente Juan Pablo Pinto Sánchez, Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Sexto con competencia Nacional, expuso:
“…buenas tardes ciudadano Juez, ratifico todos los hechos señalados en el escrito de solicitud de orden de aprehensión fecha 01 de junio del 2014, motivado por la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano José Francisco Blanco Materan, titular de la cédula de identidad N° V-24.026.685, cuando el mismo, en fecha 08 de mayo del año 2009, salió de permiso extraordinario de las instalaciones de su unidad militar de adscripción, debiendo regresar el día 13 de mayo del mismo año, haciendo caso omiso a esa obligación, dejando de cumplir con su servicio militar correspondiente, razón por la cual, la unidad militar lo reporta como retardado en el parte postal de fecha 14 de mayo del año 2009. Posteriormente, y habiendo transcurrido más de setenta y dos (72) horas sin que el precitado ciudadano se presentara en su unidad de adscripción, es reportado como presunto desertor en el parte postal de la unidad, de fecha 20 de mayo del año 2009, esto después de agotar todos los medios a su disposición a fin de localizar al ciudadano ut supra identificado. La anterior narración de hechos permite inferir a la vindicta pública militar la cual represento, que el ciudadano José Francisco Blanco Materan, con sus acciones u omisiones, manifestó una conducta que atenta con los pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana como son la obediencia, disciplina y la subordinación establecido en nuestra carta magna en su artículo 328. Con base a lo anterior, en fecha 12 de junio del año 2012, esta representación fiscal, solicitó al Tribunal Militar Séptimo de Control, librara orden de aprehensión en contra del precitado ciudadano, por existir una presunción razonable que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, solicitud que fue acordada en fecha 23 de octubre del mismo año 2012 por ese Órgano Jurisdiccional. Señor juez, en razón de todo lo anteriormente comentado, esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente, lo siguiente: 1) Que se deje sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del ciudadano José Francisco Blanco Materan, titular de la cédula de identidad N° V-24.026.685, de conformidad con el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano ut supra identificado, por encontrarse presuntamente incurso en el delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. 2) Que la presente audiencia sea tomada como acto de formal imputación del ciudadano José Francisco Blanco Materan, titular de la cédula de identidad N° V-24.026.685, por el delito militar antes descrito, con la consecuente individualización del precitado ciudadano. Es todo señor Juez…”.

Posteriormente el Juez, preguntó al imputado plenamente identificado en autos si entendió los hechos imputados en su contra por el Ministerio Público Militar, a lo que este, respondió: “Sí señor Juez, sí entiendo” por lo que el Juez Militar instruyó al imputado para que se pusiera de pie y ordenó al Secretario de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano José Francisco Blanco Materan, titular de la cédula de identidad N° V-24.026.685, luego de lo cual el Juez Militar le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 ejusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaen y en caso de no hacerlo, en nada lo afectará su negativa y la audiencia continuara su curso, por tal motivo fue interrogada por el Juez Militar, “Desea usted hacer una declaración en esta Audiencia” y ésta contestó: “no señor Juez, no deseo declarar”, por lo que el Juez ordenó al Secretario Judicial hacer constar lo anterior en el acta de audiencia.

Incontinentemente se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Militar Primer Teniente Brigitte Roselyn Amaro Meléndez, quien manifestó:
““Señor Juez, mi representado en conversaciones previas al presente acto procesal me manifestó que efectivamente se ausentó de su unidad de adscripción por problemas personales que le aquejaban para el momento de ocurrir los hechos que se investigan, en atención a ello, tiene la mejor disposición de someterse al proceso penal que se lleva en su contra, por lo que me apego a lo solicitado por el Fiscal Militar, en base al principio de buena fe y de presunción de inocencia, que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Igualmente solicito muy respetuosamente, ciudadano Juez, de concedérsele a mi defendido una medida menos gravosa, como es la presentación periódica y que las mismas sean controladas por el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, por cuanto mi patrocinado tiene su lugar de residencia en la mencionada ciudad y se le dificulta desplazarse hasta la sede de este Órgano Jurisdiccional. Es todo”

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez analizada las solicitudes de las partes hace las siguientes consideraciones:
Punto Previo: Este tribunal Militar Séptimo de Control de Barquisimeto, para decidir previamente observa:

Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar.

Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

De igual manera la Sentencia Nro. 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:

“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”

Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público Militar y por la defensa, este Órgano Jurisdiccional considera que para determinar la competencia del delito, se debe analizar la naturaleza de la misma, observándose en la presente causa, que la presunta conducta desplegada por el hoy imputado al momento de iniciarse el proceso penal militar, atentaba contra bienes jurídicos protegidos por el Código Orgánico de Justicia Militar Deserción, artículo 523, 527 numeral 1 y 528), razón por la cual este tribunal se considera competente para decidir en la presente causa, por lo tanto hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Observa este juzgador, que en la presente audiencia el Fiscal del Ministerio Público realiza en su descargo una imputación de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos cuando el ciudadano José Francisco Blanco Materan, titular de la cédula de identidad N° V-24.026.685, se retardo de un permiso, lo cual fue reflejado como presunto desertor, dándose inicio el presente proceso penal militar, lo cual debido a su conducta contumaz de someterse al proceso, generó la correspondiente orden de aprehensión para someterlo al proceso; por tal motivo esta conducta desplegada por el hoy imputado es contraria a derecho y se encuentra establecida en el Código Orgánico de Justicia Militar, específicamente señalan estos artículos antes descritos:
Artículo 523: Comete delito de deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo; y para su determinación será suficientemente que de los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito.

Artículo 527 numeral 1º: La presunción a que se refiere el artículo 524, se establece para los individuos de tropa o marinería que:

2. Dejen de presentarse al cuartel, buque o establecimiento militar o naval donde sirvan, o pasen ausentes de él, más de tres (3) días de vencido el término de su permiso.
Artículo 528: Los individuos de tropa o marinería que incurran en el delito de deserción en tiempo de paz, serán castigados con pena de prisión de seis (6) meses a dos (2) años; y en tiempo de guerra, con prisión de dos (2) a seis (6) años.

En este mismo sentido, señala el Dr. José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, con respecto a los delitos contra Los deberes y el Honor Militar, del Código Orgánico de Justicia Militar, Tomo II, Capitulo 30, páginas 111, 112 y 113:

“…Genéricamente, deserción es el abandono del servicio. En sentido estricto, deserción militar es una infracción autónoma y típica, castigada por el derecho penal militar, que comete todo individuo que presta servicio en el Ejército, la Marina o la Aeronáutica, al abandonar de un modo ilegal y sin ánimo de retorno, la Unidad de las Fuerzas Armadas donde se encontraba destinado. Este delito se considera grave, porque atenta contra el honor militar y viola el juramento patriótico de fidelidad a la bandera nacional. Tiene por fundamento el quebranto de una ley que afecta directamente a la organización de la institución armada del Estado. Descansa en la necesidad de mantener la disciplina. Opina el Dr. Owen Usinger que aparecen en esta infracción los rasgos típicos de la legislación penal militar, adecuada a la estructura rígida que corresponde a las funciones guerreras de la institución armada, y que se refleja especialmente en los grados de severidad que pueden alcanzar las penas aplicables a la deserción, y en la valoración propia del elemento objetivo del delito, al considerar punibles los casos que por su naturaleza simple no revelan la concurrencia de la malicia por parte del desertor. La deserción es un delito de mera actividad, por tanto no son posibles la tentativa ni el delito frustrado. Los actos preparatorios no son punibles, sino como faltas que merecen sanción disciplinaria. Como delito de mera actividad es formal. Adelante se verá que es colectivo, continuo o permanente, porque después de su consumación continua ininterrumpida la violación jurídica, como sucede con los delitos privación de libertad, secuestro, rapto.”

Es por ello, que luego del análisis de la tipicidad del delito de deserción, así como la doctrina patria, observamos que esta actitud asumida por el ciudadano José Francisco Blanco Materan, titular de la cédula de identidad N° V-24.026.685, es contraria a derecho y pudiese generar indisciplina en las filas de la institución armada, cuando el resto de sus subalternos, compañeros y superiores, observen las decisiones que tomen los miembros del sistema de justicia penal militar, a los fines de tomarse los correctivos necesarios y pertinentes en este momento procesal.
En tal sentido, y concatenado con lo señalado anteriormente, se deja constancia de la realización del acto formal de imputación conforme a los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 127 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano José Francisco Blanco Materan, titular de la cédula de identidad N° V-24.026.685, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, en concordada relación con el artículo 389 ordinal 1º y 390 ordinal 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, a los fines que la defensa del imputado y este, pudiesen contradecir lo señalado por el fiscal militar. Así se señala.
SEGUNDO: En este orden de ideas y atendiendo al hecho que están dados los extremos exigidos por los Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus dos numerales, este juzgador establece lo siguiente:
236 numeral 1: Se evidencia en lo que respecta a la conducta desplegada por el hoy imputado José Francisco Blanco Materan, titular de la cédula de identidad N° V-24.026.68, para el momento de la realización de la audiencia de presentación, en opinión de comando donde se refleja como retardado de permiso y presunto desertor al transcurrir más de setenta y dos (72) horas de retardado de permiso la cual riela en el folio cuatro (04) y cinco (05) de la presente causa; partes postales de la unidad, donde se refleja que el precitado ciudadano se retardo del permiso que le fue otorgado, los cuales rielan desde el folio seis (06) al folio ocho (08) de la presente causa; además de las acciones tomadas por el comando de adscripción para la localización del procesado, los cuales dejan presuntamente en evidencia el actuar del procesado al abandonar sus funciones castrenses cuando no retornó de un permiso que le fue concedido; motivo por el cual esta conducta puede subsumirse en el delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, del Código Orgánico de Justicia Militar.
De igual manera, tenemos que el hecho aquí imputado y señalado por el Fiscal ocurrió el día 13 de mayo de 2009, por lo que en fecha 12 de junio del mismo año, la vindicta pública militar solicita la orden de aprehensión a los fines de traer al ciudadano antes identificado al proceso y realizar el acto formal de imputación, generando con esta acción procesal, interrumpir el lapso de prescripción, y lo que conlleva a determinar en este momento procesal que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y a lo señalado en la ssentencia N° 432, de Sala de Casación Penal, Expediente N° E10-342 de fecha 14/10/2010, que establece:
“...La prescripción de la acción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado o la pérdida del poder estatal de penar al delincuente, que ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador. A tal efecto dispuso en el artículo 108 del Código Penal los lapsos de prescripción de la acción penal y en el artículo 110 eiusdem previó tanto la prescripción ordinaria como la prescripción extraordinaria o judicial: Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal (negrillas de la Sala)…”.(subrayado y negrilla de este tribunal)
En vista del análisis, antes señalado, este juzgador considera lleno este numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se señala.
236 numeral 2: En lo que respecta a la fundamentación empleada por el Ministerio Público Militar, tenemos que la misma se sustenta en elementos de convicción como lo es el acta policial, acta de notificación de los derechos del imputado, opinión de comando donde se refleja como retardado de permiso, y presunto desertor al transcurrir más de setenta y dos (72) horas de retardado de permiso, acciones tomadas por el comando de adscripción para la localización del procesado, por lo cual deja plasmado la presunta participación como autor del delito Militar de Deserción, por parte del ciudadano imputado José Francisco Blanco Materan, titular de la cédula de identidad N° V-24.026.68, cuando de manera autónoma, voluntaria y con intención, se apartó presuntamente de sus deberes militares establecido en el artículo 134 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual en fecha 16 de junio de 2014, se libró la correspondiente orden de aprehensión, la cual se hizo efectiva en fecha 01 de abril de 2016, cuando este fue detenido por una comisión del Cuerpo de Policía del estado Carabobo, realizándose el procedimiento policial, y poniéndola a la orden de la Juez Militar Sexta de Control, quien lo puso a la orden de este Órgano Jurisdiccional, donde se presentó en fecha trece (13) de abril de 2016, a fin de dilucidar su situación jurídica, lo que efectivamente se materializó al presentarse dicho ciudadano ante este Tribunal Militar en la fecha indicada.
En este sentido, considera este juzgador que por encontrarse el proceso penal en una prima facie, se encuentran ajustada a derecho elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico Militar ya que los mismos obtenidos por los procedimientos legales establecidos en la Constitución la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo está cubierto el segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la debida fundamentación y la presentación de elementos de convicción, para sostener la presente causa penal militar por el delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
236 numeral 3: En lo que respecta al tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador que el mismo puede ser satisfecho con la imposición de una medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Pena, al considerar que el imputado por el solo hecho de concurrir de manera voluntaria cesa en su intención de permanecer desertor de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, demostrando con su dirección el posible arraigo en el país, no constando en el análisis del cuaderno fiscal algún documento que determine una conducta pre delictual del procesado y la pena máxima a imponer no excede de ocho años; se observa que el mismo no pudiese obstaculizar la investigación en contra de los testigos, debido a que los mismos ostentan un grado superior al procesado, y no existe en este momento el peligro de obstaculización, establecido en el artículo 238 eiusdem. Así se señala.
TERCERO: En razón a lo señalado en los dos puntos anteriores, considera quien aquí decide, que el representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones. En este sentido, los artículos 13 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal disponen:
Artículo 13
Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.

Artículo 229
Toda persona que se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Las normas procesales antes señaladas, guardan intrínseca relación con el principio de afirmación de libertad instituido en el artículo 9 ibídem, lo que permite verificar a quien aquí juzga, que en este momento procesal, están dados los extremos legales para decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad, no quebrantándose por lo tanto en ningún momento, precepto alguno, ni procesal ni constitucional, por lo que en consecuencia, se le otorgan las medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano José Francisco Blanco Materan, titular de la cédula de identidad N° V-24.026.685, quien se encuentra procesado por la presunta comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528, en concordada relación con el artículo 389 ordinal 1º y 390 ordinal 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, específicamente las contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso que dure el presente proceso penal militar.
En razón a la solicitud de la Defensa Pública Militar, se impone al ciudadano José Francisco Blanco Materan, titular de la cédula de identidad N° V-24.026.685, medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1) Presentarse ante el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control con sede en Valencia, estado Carabobo, cada treinta (30) días, hasta tanto se llegue a un acto conclusivo en la presente causa, en horas de Despacho, de ser feriado o no laborable deberá presentarse el día hábil siguiente. 2) Mantener una conducta intachable y ejemplarizante, apegada a las normativas Constitucionales y Legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
CUARTO: En relación a las medidas cautelares contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 lo siguiente:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”
La anterior cita permite afirmar que para que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que aplican para dictar una privación judicial preventiva de libertad, pero en vista a las circunstancias del caso, que permitan ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas. La detención preventiva solamente encuentra justificación, cuando persigue alguno de los fines siguientes:
1. Asegurar la presencia procesal del imputado.
2. Permitir el descubrimiento de la verdad.
3. Garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva.

Doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la privación de la libertad, los Principios de Legalidad, Excepcionalidad y Proporcionalidad, y siendo que constituyen la figura de las medidas cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma, este Juzgador, considera que las medidas de coerción personal dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca aprobatoriamente acreditada en alto grado, la probable responsabilidad y el grave peligro que representa la libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue, siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.
En este mismo orden de idea, la Sala Constitucional en sentencia No. 2426 de fecha 27 de Noviembre de 2036 (Exp. No. 01-0897), ha establecido que:
“…con relación a la protección a la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado de la Sala y negrillas de este Tribunal).
Más adelante, la precitada jurisprudencia señala lo siguiente:
“…es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo estable el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para la imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas previstas en este mismo artículo…” (Subrayado y negrilla de este Tribunal).
Las anteriores aseveraciones de índole doctrinal y jurisprudencial, aunadas a las circunstancias de modo tiempo y lugar como presuntamente sucedieron los hechos, permiten deducir a quien aquí juzga, que muy a pesar que la conducta desplegada presuntamente por el ciudadano José Francisco Blanco Materan, titular de la cédula de identidad N° V-24.026.685, pudiesen subsumirse en lo dispuesto en el delito militar Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528, del Código Orgánico de Justicia Militar, no se encuentran cubiertos los extremos legales que permitan aplicar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ut supra identificado, por lo que se declara sin lugar la solicitud de imposición medida de privación judicial preventiva de libertad realizada por el Ministerio Público Militar Auxiliar Décimo Tercero. Así se decide.
QUINTO: Este Tribunal Militar deja constancia del acto de formal imputación en la presente audiencia, del ciudadano José Francisco Blanco Materan, titular de la cédula de identidad N° V-24.026.685, por la presunta comisión del delito militar Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528, del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo que este Despacho Judicial está de acuerdo con la precalificación, estableciendo como procedimiento a seguir el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 236 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Militar Séptimo de Control de Barquisimeto, estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: Se impone al ciudadano José Francisco Blanco Materan, titular de la cédula de identidad N° V-24.026.685, presuntamente incurso en la comisión del delito Militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1) Presentarse cada Treinta (30) días ante el Tribunal Militar Sexto de Control con Sede en Valencia, estado Carabobo. 2) Mantener una conducta intachable y ejemplarizante, apegada a las normativas Constitucionales y Legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se Acuerda dejar sin efecto la Orden de Aprehensión nro. CJPM-TM7C-OA-015-12, librada por este Tribunal en fecha 16 de junio de 2014, contra el ciudadano José Francisco Blanco Materan, titular de la cédula de identidad N° V-24.026.685, ordena librar oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con la finalidad que el precitado imputado sea excluido del Sistema de Información Policial como solicitado por este Tribunal. TERCERO: Se declara realizada en el presente acto procesal, la imputación formal del ciudadano José Francisco Blanco Materan, titular de la cédula de identidad N° V-24.026.685, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito Militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar por parte del representante del Ministerio Público Militar. CUARTO: Se ordena al imputado consignar en un lapso perentorio de treinta (30) días continuos constancia de buena conducta, constancia de residencia y copia de algún recibo de servicio público de donde habita, para lo cual se exhorta a la defensa a orientar a su representado sobre este punto. QUINTO: Se acuerda continuar la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerda librar exhorto al Tribunal Militar Sexto de Control ubicado en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, a fin que controle las presentaciones del imputado de autos. SÉPTIMO: Líbrese las comunicaciones correspondientes. Posteriormente el Juez Militar le pregunta al imputado si entendió lo aquí decidido y las medidas impuestas, a lo cual manifestó: “…Sí, entendí y no tengo nada que agregar al respecto, es todo…”. Luego se le pregunta al Fiscal Militar si está de acuerdo con lo decidido o tiene algo que agregar, expresando: “…Señor Juez estoy de acuerdo con lo decidido…”. En razón del derecho de igualdad se le cede la palabra a la Defensora Pública Militar quien manifestó: “…estoy de acuerdo con lo decidió y con las condiciones impuestas, es todo…”. Regístrese y Notifíquese lo conducente y hágase como se ordena.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


EL JUEZ MILITAR, TENIENTE CORONEL JOSE COROMOTO BARRETO (FDO), Y EL SECRETARIO JUDICIAL (FDO), PRIMER TENIENTE KATHERINE GARCIA INFANTE LA ANTERIOR COPIA ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL…………………………………………………..………


EL SECRETARIO JUDICIAL (A)


SILVIO VICTORIO VERGARA AGUILAR
SARGENTO AYUDANTE