Visto el desarrollo de la audiencia preliminar celebrada en el día de hoy 14 de abril de 2016, en razón de la acusación penal militar presentada por el Fiscal Militar Vigésimo Sexto con sede en Barquisimeto, contra el ciudadano Marlon Javier Meléndez Carrillo, titular de la cédula de identidad N° V-22.181.192, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos militares de Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 507, Uso indebido de Insignias y Títulos Militares, previsto y sancionado en el artículo 566 y Ofensa y menosprecio a la Fuerza armada, previsto y sancionado en el artículo 505, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar para decidir observa:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Ciudadano Marlon Javier Meléndez Carrillo, titular de la cédula de identidad N° V-22.181.192, venezolano, de 21 años de edad, residenciado en la urbanización las casitas, calle 13, avenida 4, casa N° 5, parroquia Tamáca, Barquisimeto, estado Lara, teléfono: 0424-421.81.71 y 0251-771.49.97, debidamente asistido por su Defensora Pública Militar Abogada Mercy Margarita Aponte Montes.

DE LOS HECHOS

Del escrito acusatorio y de las actas que reposan en la causa se desprende:
“…El día 29 de enero del presente año, en una comisión de servicio integrados por los ciudadanos Sargento Mayor de Primera Rodríguez Alvarado Jhoan Manuel, C.I.V-11.428.450, Sargento Primero Barreto Jiménez Tony Javier C.I.V-19.957.589, en vehículos militares tipo moto, placas: GNB-552, y GNB-6123, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, se encontraban prestando apoyo en el Supermercado Nuevo Siglo, al frente del centro comercial arca, ubicado específicamente en la calle 20 entre carrera 31 y 32, Barquisimeto- Lara, posteriormente se acercó un ciudadano quien vestía un uniforme de campaña, con un forro de chaleco anti balas de color negro y parches color amarillo, uno con las siglas de la FANB, y por la parte de atrás dice Guardia Nacional Bolivariana, el mismo manifestó ser efectivo militar perteneciente al componente de la Guardia Nacional Bolivariana, acto seguido se le solicito la credencial, manifestando que no la tenía, que se la había dejado a la madre junto con su cédula, consecutivamente se procedió a realizarle varias preguntas al ciudadano donde se pudo avistar que se contradecía y no coincidía lo que decía, el ciudadano manifestó ser soldado de la policía militar contingente Enero 2015, perteneciente al Fuerte Terepaima, por lo que se procedió a trasladarlo hasta el Destacamento de Seguridad Urbana Lara del Comando de Zonal Nº12, detrás del Destacamento Nº121 de la Guardia Nacional, ubicada en la Avenida Moran con Abogados, al llegar al comando el mismo manifestó tener un número telefónico del Comandante de la policía militar, donde se procedió a llamar al Teniente Coronel Josbert Antonio Escalante Sala, al número telefónico 0424-1999962, quien informo que el ciudadano era plaza de esa Unidad bajo su mando y que se encontraba desertor, posteriormente el Sargento Primero Barreto Jiménez Tony Javier, procedió a informarle que sería objeto de una revisión corporal en virtud a lo establecido en los artículos 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes pedirle que de manera voluntaria exhibiera cualquier objeto que llevase consigo o adherido a su cuerpo de interés criminalistico, manifestando que no cargaba nada, seguidamente el efectivo procedió efectuarle la inspección corporal, sin encontrarle nada, se realizó la identificación plena en cumplimiento del artículo 128, del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: Marlo Daniel Meléndez Carrillo, titular de la cedula de identidad V- 22.181.192, fecha de nacimiento 05/11/1994, de 21 años de edad, residenciado en la Urbanización las casitas calle 13 avenida 4 casa número 5, parroquia Tamaca, Barquisimeto- Lara, quien bestia para el momento un uniforme patriota con la Jerarquías de Sargento Segundo, con el parche de la Guardia Nacional Bolivariana, parche de la Redi Occidental, con el porta nombre de M. Meléndez. C. Es todo.

DE LO ALEGADO POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Llevada a cabo la audiencia de preliminar del ciudadano Marlon Javier Meléndez Carrillo, titular de la cédula de identidad N° V-22.181.192, en su derecho de palabra el ciudadano Capitán José Alexander Sánchez Zambrano, Fiscal Militar Vigésimo Sexto con competencia Nacional, expuso:

“En razón de lo anteriormente expuesto, ésta Representación Fiscal, solicita:1) Sea declarado el sobreseimiento por el delito militar de Ofensa y menosprecio a la Fuerza armada, previsto y sancionado en el artículo 505, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. 2) Sea admitida la presente acusación contra el ciudadano ut supra identificado por los delitos militares de Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 507, Uso indebido de Insignias y Títulos Militares, previsto y sancionado en el artículo 566, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, así como las pruebas por ser licitas pertinentes y necesarias. 3) Que se dicte el respectivo auto de apertura a juicio. Es todo”.

Seguidamente el Juez se dirigió al imputado de autos, quien se puso de pie, y le interrogó si entendió lo explicado y señalado por el Fiscal Militar, y éste contestó “Sí señor Juez”. Posteriormente el Juez Militar preguntó al imputado si deseaba declarar en este acto, No señor Juez, no deseo declarar”. El Juez Militar ordenó al Secretario de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano plenamente identificado de autos, luego de lo cual el Juez Militar le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 ejusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen y en caso de no hacerlo, en nada le afectaría su negativa y la audiencia continuaría su curso, además se le informó de los artículos que prevén las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso señaladas en los artículos 38 (Principio de Oportunidad), 41 (Acuerdos Reparatorios), 43 (Suspensión Condicional del Proceso), y como del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, señalado en el artículo 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, explicando el efecto jurídico que produce cualquiera de estas alternativas y este procedimiento especial, la audiencia continuara su curso, por tal motivo fue interrogado por el Juez Militar; ¿Desea usted hacer una declaración en esta Audiencia? y éste contestó: “No señor juez, no deseo declarar”. Dejándose constancia del derecho asumido por el imputado de autos.

Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Defensora Pública Militar abogada MERCY MARGARITA APONTE MONTES, quien manifestó:

“…buenos días a todos los, esta defensa primeramente considera debe establecer en tres partes su exposición, primeramente concluida la fase de investigación y como parte de la buena fe del Ministerio Público solicitó el sobreseimiento por el delito de Insubordinación con la cual ciertamente está conteste la defensa en virtud que reúne los requisitos del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido solicita se declare con lugar la solicitud de sobreseimiento formulada en la exposición fiscal, en cuanto a los delitos de Desobediencia y Abandono de Servicio, solicito se le imponga a mi defendido una de las fórmulas alternativas. Igualmente, consigno en este acto carta de residencia, copia simple del acta de matrimonio, copia simple del registro único de información fiscal, así como, copia de la cédula de identidad y carnet militar de mi defendido. Es todo”.

DEL DERECHO

Ahora bien, con fundamento a lo indicado anteriormente por las partes, este juzgador hace las siguientes consideraciones para emitir la dispositiva de la presente causa:

PRIMERO: Corresponde a este despacho judicial, pronunciarse sobre la solicitud de sobreseimiento por el delito de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 512 numeral 1 y 2 en concordada relación con el articulo 513 numeral 2 (segundo aparte) 515 numeral 3, del Código Orgánico de Justicia Militar, conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la vindicta pública militar.
En materia penal militar, una vez iniciada la investigación penal existe el compromiso u obligación ineludible del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles y una vez concluidas las actividades preparatorias, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al fiscal conforme lo proveen los artículos 262, 263, 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación e individualización de autores o participes. No obstante, durante el transcurso de la investigación la representación fiscal no recabó suficientes elementos de convicción que pudieran ser promovidos como medios de prueba para individualizar sujeto alguno y menos para ser usados en un eventual juicio oral y público, donde se sostuviera la responsabilidad de ciudadano alguno.
Ciertamente dispone el artículo 300 numeral 4 de la norma penal adjetiva, que el sobreseimiento procede cuando a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, no existe en este caso la convicción absoluta que el imputado sea inocente, el supuesto bajo análisis, no tiene tal convicción, pero se estima que no es posible incorporar nuevos datos a la investigación que permitan fundamentar la acusación contra el imputado, y se opta, por dar por terminado definitivamente el asunto.

Así mismo, el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son las previstas en el artículo 300 ejusdem.
En este orden de ideas, el numeral 4 del citado artículo 300 establece:
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
(…).
4).A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
(…).

En este contexto, el sobreseimiento como acto conclusivo del Ministerio Público, órgano encargado de dirigir la investigación penal y parte de buena fe en el sistema penal acusatorio, por algunos de los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por finalidad poner fin al proceso y extinguir la acción penal, es decir como acto conclusivo es una de la posibilidades que se le presenta al Fiscal del Ministerio Público, conjuntamente con el archivo fiscal y la acusación, previstos en los artículos 297 y 308 ejusdem, por lo que ajustado a derecho resulta declarar el sobreseimiento por el delito de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 512 numeral 1 y 2 en concordada relación con el articulo 513 numeral 2 (segundo aparte) 515 numeral 3, del Código Orgánico de Justicia Militar, conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la vindicta pública militar. Así se decide.

SEGUNDO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal contra el ciudadano ciudadano MARLON JAVIER MELÉNDEZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-17.308.289, de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada ante este Tribunal en fecha 14 de marzo de 2016, por los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 en concordada relación con el artículo 537, con las agravantes previstas en el artículo 402, del Código Orgánico de Justicia Militar y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Que según el Código Orgánico Procesal Penal y de reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia Nº 188 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0409 de fecha 04/05/2006, es deber de todo Juzgador indicar al procesado las alternativas de prosecución del proceso establecidas en el Código Adjetivo Penal, siendo en la presente causa la Suspensión Condicional del Proceso:
“...la Sala Penal ha sostenido que los imputados o acusados, en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen la legítima expectativa de que se les informe cuáles son los medios que pueden usar para su defensa, por ello deben ser informados en la audiencia preliminar (en el caso del procedimiento ordinario) acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y una vez que el juez de control haya admitido la acusación…”.

CUARTO: En cuanto a la solicitud formulada oralmente por la Defensora Privada y por el acusado ciudadano MARLON JAVIER MELÉNDEZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-17.308.289, en la cual solicitan se le otorgue una de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del mismo, contenidas en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual éste Juzgador lo considera ajustado a derecho y de conformidad con los artículos 43 y 313 numeral 8 ejusdem, en consecuencia acuerda: decretar la suspensión condicional del proceso por el lapso de doce (12) meses al ciudadano MARLON JAVIER MELÉNDEZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-17.308.289, imponiendo las siguientes condiciones: 1) Presentación cada treinta (30) días ante este Tribunal. 2) Mantener una conducta ejemplarizante e intachable ante la sociedad, apegada a las normativas Constitucionales y Legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela. 3) En consideración a la oferta de reparación del daño causado al Estado se acepta como reparación simbólica, realizar una actividad comunitaria de seis (06) horas mensuales, ante este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, incorporándose a las labores de mantenimiento, carpintería, electricidad, jardinería y construcción o cualquier otra actividad que designe este Tribunal. ASI SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, se hace referencia a lo señalado por la Abogada Carmen García de Mármol, en su libro “Nuevo Proceso Penal Venezolano”, en la cual señala que finalidad tiene la suspensión condicional del proceso en el sistema acusatorio venezolano:

“...este instituto procesal, suspensión condicional del proceso, enfocado en el tema de la acción, mediante el mismo, el Estado trata de evitar una sentencia de condena (cuyos efectos morales con valor criminológico es la estigmatización), evitación del juicio (y una eventual sentencia) con la finalidad de reemplazar el tratamiento institucional, suspendiendo el proceso bajo el cumplimiento de determinadas condiciones contenidas en la ley y las que le imponga el tribunal, a aquel que lo solicita por estar dentro de los presupuestos legales de carácter objetivo (el hecho) y subjetivo (conducta predelictual) del peticionario. El cumplimiento de esas condiciones determina la extinción de la acción penal; o lo que es lo mismo con la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, detiene el ejercicio de la acción penal…”.

QUINTO:
Se exhorta a la Defensora Pública Militar realizar las coordinaciones necesarias y orientar a su representado para el cumplimiento de dichas condiciones. Se Preguntó al Fiscal Militar Décimo Tercero si deseaba agregar algo más y manifestó: “No, no tengo más nada que agregar y estoy de acuerdo con las condiciones impuestas. Es todo”. Interrogada la Defensora Pública Militar, si desea agregar algo más manifestó: “No tengo más nada que agregar y estoy de acuerdo con las condiciones impuestas. Es todo”. Las partes quedan notificadas de la presente decisión. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO en favor del ciudadano MARLON JAVIER MELÉNDEZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-17.308.289, por el delito de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 512 numeral 1 y 2 en concordada relación con el articulo 513 numeral 2 (segundo aparte) 515 numeral 3, del Código Orgánico de Justicia Militar, conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación fiscal de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano MARLON JAVIER MELÉNDEZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-17.308.289, por la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 en concordada relación con el artículo 537, con las agravantes previstas en el artículo 402, del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: Una vez admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público se impone al ciudadano MARLON JAVIER MELÉNDEZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-17.308.289, de conformidad con los artículos que prevén las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso señaladas en los artículos 38 (Principio de Oportunidad), 41 (Acuerdos Reparatorios), 43 (Suspensión Condicional del Proceso), así como del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, señalado en el artículo 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, explicando el efecto jurídico que produce cualquiera de estas alternativas y este procedimiento especial, manifestando el ciudadano MARLON JAVIER MELÉNDEZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-17.308.289, “admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso. CUARTO: De conformidad con el artículo 313 numeral 8 ejusdem, se decreta la suspensión condicional del proceso seguido a los ciudadanos plenamente identificados en autos, por reunir los requisitos exigidos para su procedencia conforme a los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se fija como Plazo de Régimen de Prueba doce (12) meses contados a partir de la presente fecha. En virtud de ello, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponen las siguientes condiciones: 1) Presentación cada Treinta (30) días ante este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara. 2) Mantener una conducta ejemplarizante e intachable ante la sociedad, apegada a las normativas Constitucionales y Legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela. 3) En consideración a la oferta de reparación del daño causado Estado se acepta como reparación simbólica, realizar una actividad comunitaria de seis (06) horas mensuales, ante este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, incorporándose a las labores de mantenimiento, carpintería, electricidad, jardinería y construcción o cualquier otra actividad que designe este Tribunal, ordenándose en consecuencia su libertad inmediata, líbrense los oficios y boleta de excarcelación correspondiente. SEXTO: Se exhorta a la Defensora Pública Militar realizar las coordinaciones necesarias y orientar a su representado para el cumplimiento de dichas condiciones. Se Preguntó al Fiscal Militar Vigésimo Sexto si deseaba agregar algo más y manifestó: “No, no tengo más nada que agregar y estoy de acuerdo con las condiciones impuestas. Es todo”. Interrogada la Defensora, si desea agregar algo más manifestó: “No tengo más nada que agregar y estoy de acuerdo con las condiciones impuestas. Es todo”. Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil dieciséis.


EL JUEZ MILITAR (FDO), TENIENTE CORONEL JOSE COROMOTO BARRETO; LA SECRETARIA JUDICIAL (FDO), TENIENTE KATHERINE JOSEIDYS GARCIA INFANTE; LA ANTERIOR COPIA ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL……………………………………………


LA SECRETARIA JUDICIAL


KATHERINE J. GARCIA INFANTE
TENIENTE