Visto el desarrollo de la audiencia preliminar celebrada en el día 13 de abril de 2016, en razón de la acusación penal militar presentada por el Fiscal Militar Vigésimo Sexto con sede en Barquisimeto, contra los ciudadanos ISAIAS JOSÉ ALVAREZ GARCIA, titular de cédula de identidad numero N° V- 15.667.910 y YOHAN JESÚS ALVARADO PINEDA, titular de cédula de identidad numero N° V-14.030.685 por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en los artículos 501 numeral 2 y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionada en los artículo 570 numeral 1 concatenado con el artículo 386, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Ciudadano ISAIAS JOSÉ ALVAREZ GARCIA, titular de cédula de identidad numero N° V- 15.667.910, residenciado en la comunidad Villa Esperanza 2, manzana N° 05, Parroquia Juan de Villegas, Barquisimeto estado Lara, teléfono:0426-352.04.46, 0251-266.68.32 (madre) y 0414-500.54.66 (jefe) y ciudadano YOHAN JESÚS ALVARADO PINEDA, titular de cédula de identidad numero N° V-14.030.685, residenciado en la comunidad Villa Esperanza 2, “Las Terrazas” parroquia Juan de Villegas, teléfono: 0412-056.26.97 y 0251-976.94.96, ambos debidamente asistidos por la Defensora Publica Militar abogada MERCY MARGARITA APONTE MONTES.
DE LOS HECHOS
Del escrito acusatorio y de las actas que reposan en la causa se desprende:
“…en fecha 01 de febrero de 2016, los funcionarios SARGENTO MAYOR DE PRIMERA PARRA JESUS MARIA, SARGENTO SEGUNDO APARICIO RIVERO DENNY GERARDO, SARGENTO SEGUNDO ALVAREZ TORREALBA GABRIEL JOSE, SARGENTO SEGUNDO BASTIDAS BRITO LUIS ALFONSO, SARGENTO SEGUNDO MELENDEZ DI PIETRO JAVIER CARMINE, SARGENTO SEGUNDO ESPINOZA CRESPO ANTONIO JOSE Y SARGENTO SEGUNDO CAMACARO FUENMAYOR YOHENRRY PASTOR, efectivos adscritos al Puesto el Coreano de la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana N°12 (Lara) del - Comando De Zona N°12de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Barrio Coreano, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Estado Lara, se encontraban en funciones de Seguridad Ciudadana y Prevención del Delito, dando cumplimiento al Plan Patria Segura 2016 enmarcado en la Misión A Toda Vida Venezuela del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones de Interior Justicia y Paz específicamente en la entrada del Barrio Bolívar, cuando siendo aproximadamente a las 10:30 de la mañana, del día 01 de Febrero del presente año, fueron informados por unos transeúntes que circulaban en la avenida Florencio Jiménez, que dicha autopista se encontraba cerrada a la altura del km 15 vía Quibor-Barquisimeto. Motivo por el cual dicha comisión se dirigió al mencionado lugar a los fines de verificar dicha información, y al apersonarse al lugar a la altura del KM 15 frente a la urbanización Villa esperanzas II, se encontraba un grupo de cuarenta (40) personas aproximadamente, con cauchos prendidos en candela en ambos sentidos de la vía. En razón de ello, la mencionada comisión trató de dialogar con dichos manifestantes, resultando infructuosa tal acción. En ese instante algunos vehículos de carga pesada pasaron por encima de los obstáculos antes descritos en ambos lados. Al mismo tiempo un grupo de ciudadanos que se encontraba a aproximadamente a una distancia de cincuenta (50) metros de mencionada manifestación, comenzaron a lanzar objetos contundentes (piedras) a los vehículos que estaban en la vía y también a los integrantes de la comisión, acto por el cual los efectivos militares proceden a dirigirse a ese lugar, a los fines de dialogar con esas personas que se encontraba con una actitud alterada y de manera grosera, donde dos (02) civiles de esos arrojaron piedras, resultando herido en el antebrazo izquierdo el SARGENTO SEGUNDO ESPINOZA CRESPO ANTONIO JOSE. motivo por el cual los SARGENTO SEGUNDO PARICIO RIVERO DENNY GERARDO, SARGENTO SEGUNDO ALVAREZ TORREALBA GABRIEL JOSE, SARGENTO SEGUNDO BASTIDAS BRITO LUIS ALFONSO, procedieron a la detención de estos ciudadanos, quienes al momento de la detención pusieron resistencia a la misma, siendo objeto de un golpe el SARGENTO SEGUNDO CAMACARO FUENMAYOR YOHENRRY PASTOR, en ojo derecho, por el uso de la fuerza física de uno de los ciudadano, destacando que el efectivo militar estaba sujetando el armamento porque el manifestante pretendía e hizo intento sustraérselo o despojarlo, en virtud de esta situación el SARGENTO SEGUNDO MELENDEZ DI PIETRO JAVIER, intervino para cooperar y neutralizar a los ciudadanos (manifestantes), lográndolos neutralizar y la comisión procedió a identificarlos según lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, quedando identificados de la siguiente manera; 1. ISAIAS JOSE ALVAREZ GARCIA C.I.V.-15.667.910 de nacionalidad venezolana de 35 años de edad, Villa esperanza 2 manzana N° 05, Parroquia Juan de Villegas, Barquisimeto estado Lara, quien para el momento de la detención vestía un (01) chemis de color negra con gris y rayas blancas, un (01) pantalón jean de color azul oscuro y alpargatas, y el siguiente ciudadano 2.YOHAN JESUS ALVARADO PINEDA C.I.V.-14.030.685 nacionalidad venezolana de 36 años de edad, residenciado urbanización villa esperanza 2 las terrazas parroquia Juan de Villegas, Barquisimeto estado Lara. Quién para el momento de la detención vestía una (01) bermudas negra con cuadros amarillas y una (01) chemis negra con rayas blancas y azules y chancletas azules…”.
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
Llevada a cabo la audiencia de preliminar de los ciudadanos ISAIAS JOSÉ ALVAREZ GARCIA, titular de cédula de identidad numero N° V- 15.667.910 y YOHAN JESÚS ALVARADO PINEDA, titular de cédula de identidad numero N° V-14.030.685, en su derecho de palabra el ciudadano Fiscal Militar Auxiliar TENIENTE JUAN PABLO PINTO SANCHEZ solicito:
“…1) Sea admitida la presente acusación. 2) Que se admitan todas las pruebas ofrecidas y que se declaren legales, licitas, pertinentes y necesarias.3) Que se ordene la apertura a juicio oral y público para el enjuiciamiento de los citados imputados, a fin de que se imponga la pena corporal respectiva y se les apliquen las penas accesorias prevista en los artículos 406 y 407 del Código Orgánico de Justicia Militar. 4) Esta representación fiscal militar, conforme lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico de Justicia Militar. 5) Esta representación fiscal militar, se reserva el derecho de ofrecer pruebas complementarias o nuevas pruebas de las cuales tuviera conocimiento bien con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar o si en el curso de la audiencia de juicio surgieron hechos o circunstancias nuevos que amerita en su esclarecimiento todo conforme lo previsto en los artículos 326 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que esta representación fiscal lo considera responsable por el delito de en la comisión de los delitos militares de ATAQUE AL CENTINELA EN OCASIÓN DE LESIONES, previsto y sancionado en los artículos 501 numeral 2 concatenado con el articulo 576 numeral 3, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionada en los artículo 570 numeral 1 concatenado con el artículo 386, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y se le aplique la pena correspondiente.”
Seguidamente el Juez se dirigió a los imputados de autos, quienes se pusieron de pie, y de forma individual se les interrogó si entendieron lo explicado y señalado por el Fiscal Militar, y éstos contestaron, “Sí señor Juez”. Posteriormente el Juez Militar preguntó de forma separada a los imputados si deseaban declarar en este acto, respondieron por separado: “Sí señor Juez, deseo declarar”. El Juez Militar ordenó al Secretario de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano plenamente identificado de autos, luego de lo cual el Juez Militar le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 ejusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen y en caso de no hacerlo, en nada le afectaría su negativa y la audiencia continuaría su curso, además se le informó de los artículos que prevén las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso señaladas en los artículos 38 (Principio de Oportunidad), 41 (Acuerdos Reparatorios), 43 (Suspensión Condicional del Proceso), y como del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, señalado en el artículo 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, explicando el efecto jurídico que produce cualquiera de estas alternativas y este procedimiento especial, la audiencia continuara su curso, por tal motivo fueron interrogados por el Juez Militar de forma individual los ciudadanos ISAIAS JOSÉ ALVAREZ GARCIA, titular de cédula de identidad numero N° V- 15.667.910 y YOHAN JESÚS ALVARADO PINEDA, titular de cédula de identidad numero N° V-14.030.685, manifestando cada uno por separado: “No señor juez, no deseo declarar”. Dejándose constancia del derecho asumido por el imputado de autos.
Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Defensora Pública Militar abogada Mercy Margarita Aponte Montes, quien manifestó:
“…Buenos días ciudadano Juez, Fiscal, Secretario, Alguacil. Señor Juez, quiero señalar que luego de conversaciones sostenidas con mi representado y visto su deseó de admitir los hechos imputados por el Fiscal Militar, quiero solicitar en este acto la Suspensión Condicional del Proceso. Es necesario acotar que mi representado reconoce los hechos imputados, por lo que de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, este desea solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, razón por la cual se determina que admite los hechos en su totalidad, se arrepiente de los ocurrido, además, se observa que mi defendido no tiene antecedentes penales, por lo que cuenta con una buena conducta pre delictual y desea someterse al proceso. “Es todo”.
DEL DERECHO
Ahora bien, con fundamento a lo indicado anteriormente por las partes, este juzgador hace las siguientes consideraciones para emitir la dispositiva de la presente causa:
PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE la acusación fiscal contra los ciudadanos ISAIAS JOSÉ ALVAREZ GARCIA, titular de cédula de identidad numero N° V- 15.667.910 y YOHAN JESÚS ALVARADO PINEDA, titular de cédula de identidad numero N° V-14.030.685, por los delitos de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionada en los artículo 570 numeral 1 concatenado con el artículo 386, por su parte en relación al delito militar de ATAQUE AL CENTINELA EN OCASIÓN DE LESIONES, previsto y sancionado en los artículos 501 numeral 2 concatenado con el articulo 576 numeral 3, se cambia la calificación por el delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en los artículos 502, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 502. El que amenace u ofenda de palabras o gestos al centinela, será castigado con arresto de seis meses a un año.
De la norma trascrita ut supra, se desprende el uso de los verbos amenazar u ofender al centinela. El primero se traduce por anunciar la intención de causar un mal deliberado, por su parte el verbo ofender tiene muchos significados: herir, maltratar, dañar, injuriar, insultar, vejar. Aquí la acción se determina por los medios de comisión señalados: ofender de palabras o gestos, esto es verbal u ofensa por ademanes, tal como ocurrió en el presente caso cuando efectivos adscritos al Puesto el Coreano de la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana N°12 (Lara) del - Comando De Zona N°12de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Barrio Coreano, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Estado Lara, se encontraban en funciones de Seguridad Ciudadana y Prevención del Delito, dando cumplimiento al Plan Patria Segura 2016 enmarcado en la Misión a Toda Vida Venezuela del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones de Interior Justicia y Paz específicamente en la entrada del Barrio Bolívar, cuando siendo aproximadamente a las 10:30 de la mañana, del día 01 de Febrero del presente año, fueron informados por unos transeúntes que circulaban en la avenida Florencio Jiménez, que dicha autopista se encontraba cerrada a la altura del km 15 vía Quibor-Barquisimeto. Motivo por el cual dicha comisión se dirigió al mencionado lugar a los fines de verificar dicha información, y al apersonarse al lugar a la altura del KM 15 frente a la urbanización Villa esperanzas II, se encontraba un grupo de cuarenta (40) personas aproximadamente, con cauchos prendidos en candela en ambos sentidos de la vía. En razón de ello, la mencionada comisión trató de dialogar con dichos manifestantes, resultando infructuosa tal acción. En ese instante algunos vehículos de carga pesada pasaron por encima de los obstáculos antes descritos en ambos lados. Al mismo tiempo un grupo de ciudadanos que se encontraba a aproximadamente a una distancia de cincuenta (50) metros de mencionada manifestación, comenzaron a lanzar objetos contundentes (piedras) a los vehículos que estaban en la vía y también a los integrantes de la comisión, acto por el cual los efectivos militares proceden a dirigirse a ese lugar, a los fines de dialogar con esas personas que se encontraba con una actitud alterada y de manera grosera, donde dos (02) civiles de esos arrojaron piedras, resultando herido en el antebrazo izquierdo el SARGENTO SEGUNDO ESPINOZA CRESPO ANTONIO JOSE. motivo por el cual los SARGENTO SEGUNDO PARICIO RIVERO DENNY GERARDO, SARGENTO SEGUNDO ALVAREZ TORREALBA GABRIEL JOSE, SARGENTO SEGUNDO BASTIDAS BRITO LUIS ALFONSO, procedieron a la detención de estos ciudadanos, quienes al momento de la detención pusieron resistencia a la misma, siendo objeto de un golpe el SARGENTO SEGUNDO CAMACARO FUENMAYOR YOHENRRY PASTOR, en ojo derecho, por el uso de la fuerza física de uno de los ciudadano, destacando que el efectivo militar estaba sujetando el armamento porque el manifestante pretendía e hizo intento sustraérselo o despojarlo, en virtud de esta situación el SARGENTO SEGUNDO MELENDEZ DI PIETRO JAVIER, intervino para cooperar y neutralizar a los ciudadanos (manifestantes), lográndolos neutralizar y la comisión procedió a identificarlos según lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
En efecto, observa quien aquí decide que en la presente causa no se materializó ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 501 del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto el hecho no ocurrió en campaña, ni se produjo la muerte de los centinela, pues ciertamente se le produjo una lesión pero no lo suficientemente grave o contundente para incapacitarlos de sus deberes, en consecuencia dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, lo ajustado a derecho resulta cambiar la calificación del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA EN OCASIÓN DE LESIONES, previsto y sancionado en los artículos 501 numeral 2 concatenado con el articulo 576 numeral 3, por el delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en los artículos 502 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
SEGUNDO: Que según el Código Orgánico Procesal Penal y de reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia Nº 188 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0409 de fecha 04/05/2006, es deber de todo Juzgador indicar al procesado las alternativas de prosecución del proceso establecidas en el Código Adjetivo Penal, siendo en la presente causa la Suspensión Condicional del Proceso:
“...la Sala Penal ha sostenido que los imputados o acusados, en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen la legítima expectativa de que se les informe cuáles son los medios que pueden usar para su defensa, por ello deben ser informados en la audiencia preliminar (en el caso del procedimiento ordinario) acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y una vez que el juez de control haya admitido la acusación…”.
TERCERO: En cuanto a la solicitud formulada oralmente por la Defensora Pública Militar y por los acusados ISAIAS JOSÉ ALVAREZ GARCIA, titular de cédula de identidad numero N° V- 15.667.910 y YOHAN JESÚS ALVARADO PINEDA, titular de cédula de identidad numero N° V-14.030.685, en la cual solicitan se le otorgue una de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del mismo, contenidas en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual éste Juzgador lo considera ajustado a derecho y de conformidad con los artículos 43 y 313 numeral 8 ejusdem, en consecuencia ACUERDA: decretar la suspensión condicional del proceso por el lapso de doce (12) meses, en beneficio de los ciudadanos ISAIAS JOSÉ ALVAREZ GARCIA, titular de cédula de identidad numero N° V- 15.667.910 y YOHAN JESÚS ALVARADO PINEDA, titular de cédula de identidad numero N° V-14.030.685, imponiendo las siguientes condiciones: 1) Presentación cada treinta (30) días ante este Tribunal. 2) Mantener una conducta ejemplarizante e intachable ante la sociedad, apegada a las normativas Constitucionales y Legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela. 3) En consideración a la oferta de reparación del daño causado al Estado se acepta como reparación simbólica, realizar una actividad comunitaria de seis (06) horas mensuales, ante este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, incorporándose a las labores de mantenimiento, carpintería, electricidad, jardinería y construcción o cualquier otra actividad que designe este Tribunal. ASI SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, se hace referencia a lo señalado por la Abogada Carmen García de Mármol, en su libro “Nuevo Proceso Penal Venezolano”, en la cual señala que finalidad tiene la suspensión condicional del proceso en el sistema acusatorio venezolano:
“...este instituto procesal, suspensión condicional del proceso, enfocado en el tema de la acción, mediante el mismo, el Estado trata de evitar una sentencia de condena (cuyos efectos morales con valor criminológico es la estigmatización), evitación del juicio (y una eventual sentencia) con la finalidad de reemplazar el tratamiento institucional, suspendiendo el proceso bajo el cumplimiento de determinadas condiciones contenidas en la ley y las que le imponga el tribunal, a aquel que lo solicita por estar dentro de los presupuestos legales de carácter objetivo (el hecho) y subjetivo (conducta predelictual) del peticionario. El cumplimiento de esas condiciones determina la extinción de la acción penal; o lo que es lo mismo con la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, detiene el ejercicio de la acción penal…”.
CUARTO: Se exhorta a la Defensora Pública Militar realizar las coordinaciones necesarias y orientar a sus representados para el cumplimiento de dichas condiciones. Se Preguntó al Fiscal Militar Vigésimo Sexto si deseaba agregar algo más y manifestó: “No, no tengo más nada que agregar y estoy de acuerdo con las condiciones impuestas. Es todo”. Interrogada la Defensora Pública Militar, si desea agregar algo más manifestó: “No tengo más nada que agregar y estoy de acuerdo con las condiciones impuestas. Es todo”. Las partes quedan notificadas de la presente decisión. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el Fiscal Militar Auxiliar Décimo Tercero, contra los ciudadanos ISAIAS JOSÉ ALVAREZ GARCIA, titular de cédula de identidad numero N° V- 15.667.910 y YOHAN JESÚS ALVARADO PINEDA, titular de cédula de identidad numero N° V-14.030.685, por la presunta comisión de los delitos militares SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionada en los artículo 570 numeral 1 concatenado con el artículo 386, con el respectivo cambio de calificación de ATAQUE AL CENTINELA EN OCASIÓN DE LESIONES, previsto y sancionado en los artículos 501 numeral 2 concatenado con el articulo 576 numeral 3, al delito de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en los artículos 502. SEGUNDO: Una vez admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público se impone a los ciudadanos ISAIAS JOSÉ ALVAREZ GARCIA, titular de cédula de identidad numero N° V- 15.667.910 y YOHAN JESÚS ALVARADO PINEDA, titular de cédula de identidad numero N° V-14.030.685, de conformidad con los artículos que prevén las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso señaladas en los artículos 38 (Principio de Oportunidad), 41 (Acuerdos Reparatorios), 43 (Suspensión Condicional del Proceso), así como del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, señalado en el artículo 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, explicando el efecto jurídico que produce cualquiera de estas alternativas y este procedimiento especial, manifestando los ciudadanos ISAIAS JOSÉ ALVAREZ GARCIA, titular de cédula de identidad numero N° V- 15.667.910 y YOHAN JESÚS ALVARADO PINEDA, titular de cédula de identidad numero N° V-14.030.685, “admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso. TERCERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 8 ejusdem, SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido a los ciudadanos plenamente identificados en autos, por reunir los requisitos exigidos para su procedencia conforme a los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se fija como Plazo de Régimen de Prueba doce (12) meses contados a partir de la presente fecha. En virtud de ello, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponen las siguientes condiciones: 1) Presentación cada Treinta (30) días ante este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara. 2) Mantener una conducta ejemplarizante e intachable ante la sociedad, apegada a las normativas Constitucionales y Legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela. 3) En consideración a la oferta de reparación del daño causado Estado se acepta como reparación simbólica, realizar una actividad comunitaria de seis (06) horas mensuales, ante este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, incorporándose a las labores de mantenimiento, carpintería, electricidad, jardinería y construcción o cualquier otra actividad que designe este Tribunal, ordenándose en consecuencia su libertad inmediata, líbrense los oficios y boleta de excarcelación correspondiente. QUINTO: Se exhorta a la Defensora Pública Militar realizar las coordinaciones necesarias y orientar a su representado para el cumplimiento de dichas condiciones. Se Preguntó al Fiscal Militar Vigésimo Sexto si deseaba agregar algo más y manifestó: “No, no tengo más nada que agregar y estoy de acuerdo con las condiciones impuestas. Es todo”. Interrogada la Defensora, si desea agregar algo más manifestó: “No tengo más nada que agregar y estoy de acuerdo con las condiciones impuestas. Es todo”. Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los trece días del mes de abril del año dos mil dieciséis.
EL JUEZ MILITAR (FDO), TENIENTE CORONEL JOSE COROMOTO BARRETO; LA SECRETARIA JUDICIAL (FDO), TENIENTE KATHERINE JOSEIDYS GARCIA INFANTE; LA ANTERIOR COPIA ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL……………………………………………
LA SECRETARIA JUDICIAL
KATHERINE J. GARCIA INFANTE
TENIENTE
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