Visto el desarrollo de la audiencia preliminar celebrada en el día 13 de abril de 2016, en razón de la acusación penal militar presentada por el Fiscal Militar Vigésimo Sexto con sede en Barquisimeto, contra los ciudadanos RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.603.193 y JONNY RAFAEL VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.422.799, por encontrarse incurso en la comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en los artículos 502, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionada en los artículo 570 numeral 1 concatenado con el artículo 386, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar para decidir observa:

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Ciudadanos RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.603.193, venezolano, mayor de edad de 51 años de edad, residenciado en la carrera 07 con calle 06 de San Francisco, parroquia Juan de Villegas, Barquisimeto estado Lara, teléfono: 0251-266.98.61, 0424-577.26.38 y JONNY RAFAEL VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.422.799, venezolano, mayor de edad de 29 años de edad, residenciado en la calle 1 con carrera 2 de San Francisco sector “Las Juana” parroquia Juan de Villegas, Barquisimeto estado Lara, teléfono: 0424-550.377.74, acompañado de su Defensora Pública Militar abogada MERCY MARGARITA APONTE MONTES.

DE LOS HECHOS

Del escrito acusatorio y de las actas que reposan en la causa se desprende:

“…Siendo aproximadamente a las 07:30 de la mañana del día 31 de enero del presente año, se encontraban los funcionarios Sargento Mayor de Segunda Ramos Briceño Naudy, Sargento Mayor de Tercera Alcalá Rojas Ramón, Sargento Segundo Hernández Hernández Jesús, Sargento Segundo Molletones Molletones Víctor, adscritos al Puesto de santa Isabel de la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana N°12 (Lara) del Comando De Zona N°12 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la carrera 4 con calle 10 de santa Isabel, parroquia Juan de Villegas, municipio Iribarren, Estado Lara, quienes se encontraban prestando apoyo de seguridad ciudadana en la cooperativa de productos de primera necesidad, ubicada específicamente en la carrera 5 con calle 6, del barrio San Francisco, de la parroquia Juan de Villegas del municipio Iribarren del Estado Lara, en funciones de Seguridad Ciudadana y Prevención del Delito, dando cumplimiento al Plan Patria Segura 2016 enmarcado en la Misión a Toda Vida Venezuela del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones de Interior Justicia y Paz. Cuando lograron visualizar a un (01) ciudadano que se encontraba en la espera de su turno para comprar los artículos y a las vez consumiendo bebidas alcohólicas, con una actitud alterada y de manera grosera con las demás personas, por lo que el Sargento Mayor de Tercera Alcalá Rojas Ramón procedió a advertirle que por favor moderara su comportamiento, y su forma de hablar a las demás personas para el momento, advertencia a la cual el referido ciudadano hizo caso omiso y tomo una actitud agresiva, el mismo efectivo militar procedió a retirar al ciudadano de su lugar de espera, el ciudadano hizo uso de su fuerza física, visto esto, el Sargento Segundo Hernández Hernández Jesús intervino para cooperar y neutralizar al ciudadano, el mismo sujetando el armamento del efectivo militar el cual intento sustraer, repentinamente salió un sujeto de los alrededores de donde se encontraban las personas observando los hechos y agredió al Sargento Segundo Hernández Hernández Jesús con un objeto contundente (BOTELLA DE VIDRIO DE COLOR VERDE CON BORDE SUPERIOR DE MATERIAL PLASTICO Y ETIQUETA DE PAPEL CENTRADA DE MARCA WIMBLEDON GINEBRA DRI GYN, CONTENIDO NETO 0.70 L.) interviniendo los efectivos militares Sargento Mayor de Segunda Ramos Briceño Naudy y Sargento Segundo Molleotnes Molletones Victor, logrando neutralizar a dichos ciudadanos.

DE LO ALEGADO POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Llevada a cabo la audiencia de preliminar de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.603.193 y JONNY RAFAEL VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.422.799, en su derecho de palabra el ciudadano Fiscal Militar Auxiliar TENIENTE JUAN PABLO PINTO SANCHEZ solicito:

“…1) Sea admitida la presente acusación. 2) Que se admitan todas las pruebas ofrecidas y que se declaren legales, licitas, pertinentes y necesarias.3) Que se ordene la apertura a juicio oral y público para el enjuiciamiento de los citados imputados, a fin de que se imponga la pena corporal respectiva y se les apliquen las penas accesorias prevista en los artículos 406 y 407 del Código Orgánico de Justicia Militar. 4) Esta representación fiscal militar, conforme lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico de Justicia Militar. 5) Esta representación fiscal militar, se reserva el derecho de ofrecer pruebas complementarias o nuevas pruebas de las cuales tuviera conocimiento bien con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar o si en el curso de la audiencia de juicio surgieron hechos o circunstancias nuevos que amerita en su esclarecimiento todo conforme lo previsto en los artículos 326 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que esta representación fiscal lo considera responsable por el delito de en la comisión de los delitos militares de ATAQUE AL CENTINELA EN OCASIÓN DE LESIONES, previsto y sancionado en los artículos 501 numeral 2 concatenado con el articulo 576 numeral 3, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionada en los artículo 570 numeral 1 concatenado con el artículo 386, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y se le aplique la pena correspondiente.”

Seguidamente el Juez se dirigió a los imputados de autos, quienes se pusieron de pie, y de forma individual se les interrogó si entendieron lo explicado y señalado por el Fiscal Militar, y éstos contestaron, “Sí señor Juez”. Posteriormente el Juez Militar preguntó de forma separada a los imputados si deseaban declarar en este acto, respondieron por separado: “Sí señor Juez, deseo declarar”. El Juez Militar ordenó al Secretario de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano plenamente identificado de autos, luego de lo cual el Juez Militar le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 ejusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen y en caso de no hacerlo, en nada le afectaría su negativa y la audiencia continuaría su curso, además se le informó de los artículos que prevén las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso señaladas en los artículos 38 (Principio de Oportunidad), 41 (Acuerdos Reparatorios), 43 (Suspensión Condicional del Proceso), y como del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, señalado en el artículo 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, explicando el efecto jurídico que produce cualquiera de estas alternativas y este procedimiento especial, la audiencia continuara su curso, por tal motivo fueron interrogados por el Juez Militar de forma individual los ciudadanos RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.603.193 y JONNY RAFAEL VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.422.799, manifestando cada uno por separado: “No señor juez, no deseo declarar”. Dejándose constancia del derecho asumido por el imputado de autos.

Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Defensora Pública Militar abogada Mercy Margarita Aponte Montes, quien manifestó:

“…Buenos días ciudadano Juez, Fiscal, Secretario, Alguacil. Señor Juez, quiero señalar que luego de conversaciones sostenidas con mi representado y visto su deseó de admitir los hechos imputados por el Fiscal Militar, quiero solicitar en este acto la Suspensión Condicional del Proceso. Es necesario acotar que mi representado reconoce los hechos imputados, por lo que de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, este desea solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, razón por la cual se determina que admite los hechos en su totalidad, se arrepiente de los ocurrido, además, se observa que mi defendido no tiene antecedentes penales, por lo que cuenta con una buena conducta pre delictual y desea someterse al proceso. “Es todo”.
DEL DERECHO

Ahora bien, con fundamento a lo indicado anteriormente por las partes, este juzgador hace las siguientes consideraciones para emitir la dispositiva de la presente causa:

PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE la acusación fiscal contra los ciudadanos RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.603.193 y JONNY RAFAEL VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.422.799, por los delitos de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionada en los artículo 570 numeral 1 concatenado con el artículo 386, por su parte en relación al delito militar de ATAQUE AL CENTINELA EN OCASIÓN DE LESIONES, previsto y sancionado en los artículos 501 numeral 2 concatenado con el articulo 576 numeral 3, se cambia la calificación por el delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en los artículos 502, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 502. El que amenace u ofenda de palabras o gestos al centinela, será castigado con arresto de seis meses a un año.

De la norma trascrita ut supra, se desprende el uso de los verbos amenazar u ofender al centinela. El primero se traduce por anunciar la intención de causar un mal deliberado, por su parte el verbo ofender tiene muchos significados: herir, maltratar, dañar, injuriar, insultar, vejar. Aquí la acción se determina por los medios de comisión señalados: ofender de palabras o gestos, esto es verbal u ofensa por ademanes, tal como ocurrió en el presente caso cuando los ciudadanos RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.603.193 y JONNY RAFAEL VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.422.799, siendo aproximadamente a las 07:30 horas de la mañana del día 31 de enero del presente año, quienes se encontraban en la espera de su turno para comprar los artículos y a la vez consumiendo bebidas alcohólicas, con una actitud alterada y de manera grosera con las demás personas, razón por la cual el Sargento Mayor de Tercera Alcalá Rojas Ramón procedió a advertirle que por favor moderaran su comportamiento, y su forma de hablar, advertencia a la cual hicieron caso omiso y tomo una actitud agresiva, resultando herido el Sargento Segundo Hernández Hernández Jesús con un objeto contundente (BOTELLA DE VIDRIO DE COLOR VERDE CON BORDE SUPERIOR DE MATERIAL PLASTICO Y ETIQUETA DE PAPEL CENTRADA DE MARCA WIMBLEDON GINEBRA DRI GYN, CONTENIDO NETO 0.70 L).
En efecto, observa quien aquí decide que en la presente causa no se materializó ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 501 del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto el hecho no ocurrió en campaña, ni se produjo la muerte del centinela, pues ciertamente se le produjo una lesión pero no lo suficientemente grave o contundente para incapacitarlo de sus deberes, en consecuencia dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, lo ajustado a derecho resulta cambiar la calificación del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA EN OCASIÓN DE LESIONES, previsto y sancionado en los artículos 501 numeral 2 concatenado con el articulo 576 numeral 3, por el delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en los artículos 502 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
SEGUNDO: Que según el Código Orgánico Procesal Penal y de reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia Nº 188 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0409 de fecha 04/05/2006, es deber de todo Juzgador indicar al procesado las alternativas de prosecución del proceso establecidas en el Código Adjetivo Penal, siendo en la presente causa la Suspensión Condicional del Proceso:
“...la Sala Penal ha sostenido que los imputados o acusados, en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen la legítima expectativa de que se les informe cuáles son los medios que pueden usar para su defensa, por ello deben ser informados en la audiencia preliminar (en el caso del procedimiento ordinario) acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y una vez que el juez de control haya admitido la acusación…”.

TERCERO: En cuanto a la solicitud formulada oralmente por la Defensora Pública Militar y por los acusados RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.603.193 y JONNY RAFAEL VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.422.799, en la cual solicitan se le otorgue una de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del mismo, contenidas en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual éste Juzgador lo considera ajustado a derecho y de conformidad con los artículos 43 y 313 numeral 8 ejusdem, en consecuencia ACUERDA: decretar la suspensión condicional del proceso por el lapso de doce (12) meses, en beneficio de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.603.193 y JONNY RAFAEL VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.422.799, imponiendo las siguientes condiciones: 1) Presentación cada treinta (30) días ante este Tribunal. 2) Mantener una conducta ejemplarizante e intachable ante la sociedad, apegada a las normativas Constitucionales y Legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela. 3) En consideración a la oferta de reparación del daño causado al Estado se acepta como reparación simbólica, realizar una actividad comunitaria de seis (06) horas mensuales, ante este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, incorporándose a las labores de mantenimiento, carpintería, electricidad, jardinería y construcción o cualquier otra actividad que designe este Tribunal. ASI SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, se hace referencia a lo señalado por la Abogada Carmen García de Mármol, en su libro “Nuevo Proceso Penal Venezolano”, en la cual señala que finalidad tiene la suspensión condicional del proceso en el sistema acusatorio venezolano:

“...este instituto procesal, suspensión condicional del proceso, enfocado en el tema de la acción, mediante el mismo, el Estado trata de evitar una sentencia de condena (cuyos efectos morales con valor criminológico es la estigmatización), evitación del juicio (y una eventual sentencia) con la finalidad de reemplazar el tratamiento institucional, suspendiendo el proceso bajo el cumplimiento de determinadas condiciones contenidas en la ley y las que le imponga el tribunal, a aquel que lo solicita por estar dentro de los presupuestos legales de carácter objetivo (el hecho) y subjetivo (conducta predelictual) del peticionario. El cumplimiento de esas condiciones determina la extinción de la acción penal; o lo que es lo mismo con la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, detiene el ejercicio de la acción penal…”.

CUARTO: Se exhorta a la Defensora Pública Militar realizar las coordinaciones necesarias y orientar a sus representados para el cumplimiento de dichas condiciones. Se Preguntó al Fiscal Militar Vigésimo Sexto si deseaba agregar algo más y manifestó: “No, no tengo más nada que agregar y estoy de acuerdo con las condiciones impuestas. Es todo”. Interrogada la Defensora Pública Militar, si desea agregar algo más manifestó: “No tengo más nada que agregar y estoy de acuerdo con las condiciones impuestas. Es todo”. Las partes quedan notificadas de la presente decisión. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el Fiscal Militar Auxiliar Décimo Tercero, contra los ciudadanos RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.603.193 y JONNY RAFAEL VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.422.799, por la presunta comisión de los delitos militares SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionada en los artículo 570 numeral 1 concatenado con el artículo 386, con el respectivo cambio de calificación de ATAQUE AL CENTINELA EN OCASIÓN DE LESIONES, previsto y sancionado en los artículos 501 numeral 2 concatenado con el articulo 576 numeral 3, al delito de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en los artículos 502. SEGUNDO: Una vez admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público se impone a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.603.193 y JONNY RAFAEL VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.422.799, de conformidad con los artículos que prevén las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso señaladas en los artículos 38 (Principio de Oportunidad), 41 (Acuerdos Reparatorios), 43 (Suspensión Condicional del Proceso), así como del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, señalado en el artículo 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, explicando el efecto jurídico que produce cualquiera de estas alternativas y este procedimiento especial, manifestando los ciudadanos RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.603.193 y JONNY RAFAEL VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.422.799, “admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso. TERCERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 8 ejusdem, SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido a los ciudadanos plenamente identificados en autos, por reunir los requisitos exigidos para su procedencia conforme a los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se fija como Plazo de Régimen de Prueba doce (12) meses contados a partir de la presente fecha. En virtud de ello, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponen las siguientes condiciones: 1) Presentación cada Treinta (30) días ante este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara. 2) Mantener una conducta ejemplarizante e intachable ante la sociedad, apegada a las normativas Constitucionales y Legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela. 3) En consideración a la oferta de reparación del daño causado Estado se acepta como reparación simbólica, realizar una actividad comunitaria de seis (06) horas mensuales, ante este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, incorporándose a las labores de mantenimiento, carpintería, electricidad, jardinería y construcción o cualquier otra actividad que designe este Tribunal, ordenándose en consecuencia su libertad inmediata, líbrense los oficios y boleta de excarcelación correspondiente. QUINTO: Se exhorta a la Defensora Pública Militar realizar las coordinaciones necesarias y orientar a su representado para el cumplimiento de dichas condiciones. Se Preguntó al Fiscal Militar Vigésimo Sexto si deseaba agregar algo más y manifestó: “No, no tengo más nada que agregar y estoy de acuerdo con las condiciones impuestas. Es todo”. Interrogada la Defensora, si desea agregar algo más manifestó: “No tengo más nada que agregar y estoy de acuerdo con las condiciones impuestas. Es todo”. Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los trece días del mes de abril del año dos mil dieciséis.

EL JUEZ MILITAR,


JOSÉ COROMOTO BARRETO
TENIENTE CORONEL LA SECRETARIA JUDICIAL


KATHERINE GARCIA INFANTE
TENIENTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA JUDICIAL


KATHERINE GARCIA INFANTE
TENIENTE