Visto el desarrollo de la audiencia oral celebrada en el día lunes 11 de abril de 2016, con motivo de la detención flagrancia y posterior presentación de la ciudadana Gregoria Coromoto Rivero Rodríguez, titular de la cédula de identidad nro. V-16.750.084, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito militar Ultraje al Centinela, previsto y sancionado en los artículos 502 del Código Orgánico Justicia Militar, siendo el caso que este Órgano Jurisdiccional en dicho acto procesal, decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad en contra de la ciudadana ut supra identificada, de conformidad con los artículos 2, 257 y 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 242 numeral 3, 4 y 5 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Militar para decidir observa:

DATOS PERSONALES DE LA IMPUTADA:

Ciudadana Gregoria Coromoto Rivero Rodríguez, titular de la cédula de identidad nro. V-16.750.084, de nacionalidad venezolana, profesión u oficio ama de casa, fecha de nacimiento 21 de diciembre del año 1982, de 33 años de edad, residenciada en el kilómetro 12 vía Quibor, sector “Valle Verde”, carrera 5 con calle 2, casa N° 325, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, del estado Lara., teléfonos N° 0416-2554784, debidamente asistida por su Defensora Publica Militar, Primer Teniente Adriana Valentina Rodríguez, Abogada.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:

Se desprende del escrito de solicitud del Fiscal Militar lo siguiente:

…“el día viernes fecha 15 de abril del año 2.016, cuando en esa misma fecha, siendo las 05:30 horas de la mañana, se constituyen en comisión cumpliendo instrucciones del ciudadano Primer Teniente Gutiérrez Escalona Henry, Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento de Orden Público N° 120 del Comando de Zona N° 12, con destino a la Cooperativa CECOCESOLA del barrio Ruiz Pineda, con el fin de prestar seguridad en el marco de las acciones emprendidas por el gobierno nacional en contra de la guerra económica, cuando aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, cuando uno de los efectivos de la comisión, el Sargento Mayor de Tercera Carlos Alberto González Sarabia, procedió a acompañar a un miembro de la cooperativa a entregar los números que regularmente se asignan a las personas que acuden al precitado centro de distribución de alimentos para su ingreso al mismo, informándole a los presentes que a los menores de edad no se le iba a entregar tiques, ese instante sale una ciudadana que vestía una licra de color gris con circulo de color blanco, una franela de color fucsia, de piel blanca, cabello color amarillo, quien en forma de forma descortés y grosera se refirió al efectivo castrense llegando incluso a agredirle físicamente, propinándole varios golpes y rasguños a nivel del rosto y parte del cuello, intentando despojarlo de su arma de reglamento, fusil AK-103, serial 061718311, en vista de ello, La Sargento Segundo Stephanie Romero Mendoza, procedió a utilizar una técnica de defensa personal para neutralizar la acción violenta de la ciudadana, logrando sepárala del mencionado Sargento Mayor de Tercera, procediendo inmediatamente a trasladarla al interior del recinto, procediendo a realizarle la respectiva revisión corporal, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 191 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando objeto de interés criminalístico. Posteriormente, se le solicitó su cedula de identidad, quedando identifica como: Gregoria Coromoto Rivero Rodríguez, titular de la cedula de identidad nro. V- 16.750.084, de nacionalidad venezolano, profesión u oficio Ama de Casa, fecha de nacimiento 21 de diciembre del año 1982, de 33 años de edad, residenciada en el kilómetro 12 vía Quibor, sector “Valle Verde”, carrera 5 con calle 2, casa N° 325, parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, del estado Lara. Seguidamente la comisión actuante pudo constatar a través del sistema emergencia 171-Lara, que dicha ciudadana no presenta alguna solicitud por los organismos de seguridad del Estado. Sin embargo, en virtud de las acciones desplegadas por la ciudadana ut supra identificada en el mencionado ligar, fue detenida, haciéndole inmediatamente del conocimiento de sus derechos constitucionales que la asisten y puesta a la orden de esta Fiscalía Militar.”…

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:

Llevada a cabo la audiencia de presentación, en su derecho de palabra el ciudadano Teniente Juan Pablo Pinto Sánchez, Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Sexto con Competencia Nacional, expuso y solicitó lo siguiente:

“…En razón de lo antes expuesto esta Representación Fiscal solicita a este honorable Tribunal: 1) La imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, en contra de la ciudadana Gregoria Coromoto Rivero Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° V- 16.750.084, conforme a lo previsto en el artículo 242 numerales 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal y cualquier otra que estime conveniente ese honorable Tribunal de Control, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito militar de Ataque al Centinela en Ocasión de Lesiones, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2 concatenado con el artículo 576 numeral 3 del Código Orgánico Justicia Militar. 2) Que se decrete la flagrancia en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del código Orgánico Procesal Penal, 3) Que se siga el procedimiento ordinario. 4) Que se tome el presente acto procesal, como formal acto de imputación en contra de la ciudadana Ut supra identificada, por los delitos antes señalados. Es todo señor Juez.”.
Seguidamente el Juez Militar inquirió a la imputada de autos si había entendido lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, a lo que esta contestó de forma afirmativa. Acto seguido, fue instruido el Secretario Judicial, a fin de realizar la lectura del artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este último procedió a leer y explicar dichas normas a la a la ciudadana Gregoria Coromoto Rivero Rodríguez, titular de la cédula de identidad nro. V-16.750.084, quien una vez impuesta del precepto constitucional fue interrogada por el ciudadano Juez Militar si deseaba declarar, a lo que la precitada ciudadano contestó: “Si señor Juez, si deseo declarar”, por lo que libre de apremio e impuesta del precepto constitucional la precitada ciudadana procedió a declarar lo siguiente:
…“Buenos días, yo estaba en la cooperativa y me dieron el número, cuando me lo dieron a mí y se lo iban a dar a mi hijo y el guardia le dice que no había agarrado entonces el guardia le dice a mi hijo que si es muy arrechito y mi hijo le dice que no es justo que no me den el número y el guardia le sacó el fusil y me lo apuntó a él y a mí y yo en el forcejeo rasguñé al guardia, yo siempre he tenido respeto hacia los funcionarios, pero en la manera en que el actuó pensé que me le iba a disparar y yo me asusté y con el forcejeo lo arañe, de verdad pido disculpas a las autoridades. Es todo.”…
Continentemente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública Militar, Primer Teniente Adriana Valentina Rodríguez, quien en esta oportunidad procesal expuso:

“Buenos días señor y todos los presentes en esta sala de audiencias, una vez oída la exposición fiscal y a mi defendida, me apego a la solicitud fiscal y la medida menos gravosa que usted considere imponer. Igualmente, una vez que la representación fiscal realiza la precalificación, manifiesto mi inconformidad con dicha precalificación, dado que este asevera que con los rasguños que mi representada le ocasionó en el cuello al funcionario esto lo inhabilita para el servicio, cuando dichos rasguños son leves y en ningún momento lo indisponen o inhabilitan para el servicio. Es todo”.

Seguidamente el juez militar explica a las partes las responsabilidades que acarrea la imposición de las medidas cautelares sustitutivas y las consecuencias jurídicas de no cumplirlas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PUNTO PREVIO: Este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, para decidir previamente observa:

Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.

Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

De igual manera la Sentencia Nro. 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:

“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento del delito militar tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”

Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público Militar y por la defensa, este Órgano Jurisdiccional considera que para determinar la competencia del delito, se debe analizar la naturaleza del mismo, observándose en la presente causa, que la conducta presuntamente desplegada por la hoy imputada al momento de iniciarse el proceso penal militar, atenta contra bienes jurídicos protegidos por el Código Orgánico de Justicia Militar específicamente en lo referente a los delitos militares que el legislador patrio ha denominado Ataque al Centinela en Ocasión de lesiones, previsto y sancionado en los artículos 501 del Código Orgánico Justicia Militar, razón por la cual este Tribunal se considera competente para decidir en la presente causa, por lo tanto hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Conviene analizar en primer término, la precalificación jurídica argüida por la Fiscalía Militar Vigésimo Sexta en contra de la ciudadana Gregoria Coromoto Rivero Rodríguez, titular de la cédula de identidad nro. V-16.750.084, en este sentido, observa este Juzgador que la vindicta publica militar subsume los hechos acaecidos en fecha 15 de abril del año 2.016, aproximadamente a las 09:30 horas de la mañana, en las instalaciones de la Cooperativa CECOCESOLA , ubicada en el Barrio Ruiz Pineda, Municipio Irribarren del estado Lara, en el delito militar de Ataque al Centinela en Ocasión de Lesiones, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2 concatenado con el artículo 576 numeral 3 del Código Orgánico Justicia Militar. Dichos hechos presuntamente se suscitan cuando el Sargento Mayor de Tercera Carlos Alberto González Sarabia, quien se encontraba en el lugar de los hechos, en razón de haber sido designado para prestar funciones de seguridad y orden público en el mencionado centro de distribución de alimentos, en el marco de las tareas asignadas a su unidad de adscripción, la Segunda Compañía del Destacamento de Orden Público N° 120 del Comando de Zona N° 12 de la Guardia Nacional Bolivariana, se disponía a acompañar a uno de los empleados de la cooperativa a las afueras del mencionado comercio, a objeto de colaborar en la entrega de los talonarios numerados que allí se distribuyen a los asistentes, con a fin de mantener el orden de entrada a dicho recinto. Una vez que se dio inicio a la entrega de los tiques numerados, el funcionario militar fue agredido verbalmente por la ciudadana imputada Gregoria Coromoto Rivero Rodríguez, titular de la cédula de identidad nro. V-16.750.084, llegando incluso, a causarle rasguños a nivel del cuello, en razón que el precitado efectivo militar no le facilitó uno de estos tiques numerados a un ciudadano menor de edad. Dicha situación se encuentra ampliamente descrita en el acta policial cuya copia reposa desde el folio nro. siete (07) al folio nro. diecisiete (17) de la presente causa. En atención a la anterior narración de hechos, este Juzgador militar en uso de sus facultades jurisdiccionales considera en esta prima facie del proceso, que las acciones presuntamente desplegadas por la ciudadana procesada de autos pudiesen subsumirse en el tipo penal que la legislación patria se encargó de prevenir y sancionar en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, referido al Ultraje al Centinela, el cual es descrito en dicha norma de la siguiente manera:

Artículo 502.
El que amenace u ofenda de palabras o gestos al centinela, será castigado con arresto de seis meses a un año.
Si el hecho se cometiere en campaña la pena será de uno a dos años de prisión.

Como se observa, la situación fáctica que da génesis a la presente causa penal a criterio de este juzgador, una vez efectuado el análisis de rigor, se orienta de manera más fidedigna y ajustada a los preceptos y previsiones plasmados en la norma penal sustantiva militar, en lo atinente al delito militar up supra descrito, toda vez que aun cuando la ciudadana imputada de autos agredió físicamente al efectivo militar, causándole rasguños a nivel del cuello, como se puede constatar en registro fotográfico, el cual riela en el folio nro. doce (12) de la presente causa, dicha agresión física no causó lesiones graves al funcionario castrense que pudiesen ocasionar su muerte o incapacitación, lo que es verificable en el examen médico realizado al Sargento Mayor de Tercera Carlos Alberto González Sarabia, el cual riela en el folio nro. once (11) de la presente causa. En este sentido, es preciso señalar que en la fase investigativa del proceso se recaban los elementos proclives a confirmar o descartar la sospechas acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento), de tal manera que se hace necesario puntualizar que el Juez de Control tiene sobre la base del Principio “Iura novit curia” (El Juez conoce el Derecho), de atribuirle a los hechos una calificación jurídica que considere ajustada a derecho, y así poder hacer los pronunciamientos de rigor. De acuerdo a ello la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 52 de fecha 22 de febrero del año 2005, ha señalado lo siguiente:
“….tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior del juez de control durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”

Por todo lo anterior, este Tribunal Militar Séptimo de Control en uso de sus atribuciones, de conformidad con los artículos 2, 3 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 11, 13, 126, 127 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara sin lugar la precalificación jurídica efectuada por el representante de la vindicta pública, en contra de la ciudadana Gregoria Coromoto Rivero Rodríguez, a quien se le imputa en el presente acto procesal, la presunta comisión del delito militar Ataque al Centinela en Ocasión de Lesiones, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2 concatenado con el artículo 576 numeral 3 del Código Orgánico Justicia Militar y se cambia para Ultraje al Centinela previsto y sancionado en el artículo 502, Código Orgánico Justicia Militar, lo que se sustenta en: 1.- Escrito de presentación de imputado y solicitud de medidas cautelares sustitutivas de libertad, el cual riela del folio nro. dos (02) al folio nro. seis (06) de la causa 2.- Actuaciones policiales, la cual riela desde el folio nro. siete (07) hasta el folio nro. diecisiete (17) de la causa. Así se decide.-

SEGUNDO: En razón a lo anterior la vindicta pública militar solicita que el presente acto procesal sirva de marco para la formal imputación de la ciudadana Gregoria Coromoto Rivero Rodríguez, titular de la cédula de identidad nro. V-16.750.084, por la presunta comisión del delito militar Ultraje al Centinela, previsto y sancionado en los artículos 502 del Código Orgánico Justicia Militar, en atención a este particular es conveniente mencionar el criterio jurisprudencial que al respecto se establece en la sentencia número 355, expediente A11-271, emanada de Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la Republica, en fecha 11 de agosto del año 2011, la cual señala:

“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que la procesada sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia nro. 355 de Sala de Casación Penal, Expediente A11-271 de fecha 11 de agosto de 2011, la cual establece:

“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia de la imputada o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”. (Subrayado y negrilla de este Tribunal).

En tal sentido, concatenado con lo señalado anteriormente, se deja constancia de la realización del acto de imputación de conformidad al artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal de la ciudadana Gregoria Coromoto Rivero Rodríguez, titular de la cédula de identidad nro. V-16.750.084, por la presunta comisión del delito militar Ultraje al Centinela, previsto y sancionado en los artículos 502 del Código Orgánico Justicia Militar. Así se señala.-

TERCERO: Observa este Juzgador, que en la audiencia de presentación el Fiscal del Ministerio Público realiza en su descargo una imputación de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos el día jueves fecha 15 de abril del año 2.016, suficientemente descritos en el presente auto motivado, podría subsumirse en el delito militar Ultraje al Centinela, previsto y sancionado en los artículos 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, descrito con anterioridad en la presente motiva, respecto al cual se refiere s el Doctor José Rafael Mendoza Troconis, en su obra titulada “Curso de Derecho Penal Militar”, en su Tomo II, páginas 36 y 37, de la siguiente manera:
(…) Ultrajar es Injuriar, agraviar, ofender o despreciar. (…)
“…En el artículo 502 se usan los verbos amenazar u ofender al centinela. El primero se traduce por anunciar la intención de causar un mal deliberado. La amenaza es un delito en el derecho penal”… …“El verbo ofender tiene muchos significados: herir, maltratar. Dañar, agraviar, calumniar, injuriar, insultar, vejar. Aquí la acción se determina por los medios de comisión señalados: ofender de palabras o gestos, esto es, ofensa verbal u ofensa por ademanes.”… (Negrillas de este Tribunal Militar.)

A hora bien, al hacer un examen detallado de las acciones desplegadas por la ciudadana Gregoria Coromoto Rivero Rodríguez, titular de la cédula de identidad nro. V-16.750.084, acudiendo para ello a los contenidos doctrinales antes señalados, observa este juzgador, al menos en esta prima facie del proceso, que dichas acciones, a todas luces antijurídica, podría subsumirse en el tipo penal imputado en el presente acto procesal, específicamente en lo atinente al delito militar Ultraje al Centinela, previsto y sancionado en los artículos 502 del Código Orgánico de Justicia Militar siendo reprochables y contrarias a derecho, pudiendo de no ser prevenidas, atendidas y sancionadas, generar un grave precedente que atentaría contra la viabilidad y continuidad del servicio de distribución de alimentos prestado por la Cooperativa CECOCESOLA, el cual permite acceder a los sectores populares del oeste de la ciudad alimentos a precios justos. Así se señala.-
CUARTO: En el mismo orden de ideas, en atención a la petitio formulada por la vindicta pública militar en relación a que la detención ejecutada el día jueves 15 de abril de 2016, por una comisión integrada personal militar adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 120 del Comando de Zona Nro. 12 de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual conllevó la restricción de la libertad de la ciudadana Gregoria Coromoto Rivero Rodríguez, titular de la cédula de identidad nro. V-16.750.084, sea declarada como flagrante, esto de conformidad con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es prudente señalar el criterio sostenido al respecto por el máximo Tribunal de la República, en sentencia de la Sala Constitucional, nro. 150, de fecha 25 de Febrero de 2011, el cual estableció:
“...la detención in fraganti está referida a la detención de la persona en el sitio de los hechos, a poco de haberse competido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia…”
Atendiendo a lo señalado en el contenido jurisprudencial antes citado, emanado del más alto Tribunal de la Republica, quien aquí decide considera que en el caso de marras, se respetaron los lapsos procesales en cuanto a la aprehensión en flagrancia de la ciudadana procesada de autos, efectuada el día viernes 15 de abril del año en curso, a las 10:00 horas del día, lo que se puede constatar en las actuaciones policiales presentes en el cuaderno de investigación fiscal y del cual reposan copias en la presente causa, desde el folio nro. seis (06) al folio nro. diecisiete (17) de la presente causa. Posteriormente, los funcionarios actuantes procedieron dentro de las doce (12) horas siguientes a realizar las actuaciones urgentes y necesarias, tal y como se evidencia en dichas actuaciones policiales, luego de lo de lo anterior y actuando dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, específicamente el día domingo 17 de abril de 2016, se procedió a colocarla a disposición de este Órgano Jurisdiccional, fijándose audiencia de presentación de imputados para el día lunes dieciocho (18) de abril del año 2016 a las 10:00 horas de la mañana, fecha en la cual se realizó el mencionado acto procesal, según se evidencia de acta de audiencia inserta al folio veintitrés (23) de la causa. En este orden de ideas, se puede apreciar como desde el momento de la aprehensión de la ciudadana imputada de autos hasta la fecha de su formal presentación ante este Despacho Judicial, han transcurrieron menos de cuarenta y ocho (48) horas. En tal sentido, se considera apropiado traer a colación el contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal (C.OP.P.), el cual al referirse a la flagrancia y el procedimiento para la presentación del aprehendido o aprehendida establece:

Artículo 373.
El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.

En atención a lo establecido en la norma ut supra señalada, concatenado con las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la detención de los imputados de autos, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 234 y 373 eiusdem, se puede concluir que efectivamente estamos en presencia de un delito flagrante. De conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar la presente causa por el procedimiento ordinario, por considerar que faltan actuaciones de investigación que realizar para el cabal esclarecimiento de los hechos y establecer la verdad. Así se decide.-

QUINTO: Por otra parte, en lo que respecta a la solicitud fiscal de imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en beneficio de la ciudadana Gregoria Coromoto Rivero Rodríguez, titular de la cédula de identidad nro. V-16.750.084, a quien esa vindicta publica imputa la presunta comisión del delito militar de Ultraje al Centinela, previsto y sancionado en los artículos 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, considera este juzgador traer a colación lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone lo siguiente:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”

La anterior cita permite afirmar que para que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que aplican para dictar una privación judicial preventiva de libertad, en razón de ello estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad tal como es el caso del delitos militares imputados por la vindicta publica militar a la precitada ciudadana en este procesal, dicha acción no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo, existen fundados elementos de convicción ampliamente señalados en los considerandos anteriores, para estimar que la ciudadana ut supra identificada, ha sido autores o participes en el delito militar antes señalados. En este orden de ideas, este juzgador, considera oportuno analizar los recaudos exigidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus dos numerales, esto a propósito de verificar la procedencia de la solicitud fiscal respecto a la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en tal sentido, respecto a la aplicabilidad de la norma incomento en el caso de marras este juzgador establece:

236 NUMERAL 1: Se evidencia en lo que respecta a la conducta desplegada por la imputada, ciudadana Gregoria Coromoto Rivero Rodríguez, titular de la cédula de identidad nro. V-16.750.084, para el momento de la realización de la audiencia de presentación, la cual se constata en acta policial elaborada por los funcionarios actuantes, donde se refleja como la precitada ciudadana profirió insultos e improperios en contra de unos de los efectivos de Tropa Profesional, específicamente al ciudadano Sargento Mayor de Tercera Carlos Alberto González Sarabia, llegando inclusive, a agredir físicamente al precitado efectivo militar, rasguñándolo a nivel del cuello, situación está que al ser subsumida en el supuesto contemplado en la norma penal sustantiva militar podría configurarse en la concreción del delito militar Ultraje al Centinela, previsto y sancionado en los artículos 502 del Código Orgánico de Justicia Militar.

De igual manera, se observa que el hecho aquí imputado y señalado por el Fiscal ocurrió el día viernes 15 de abril del año 2016, lo que conlleva a determinar en este momento procesal que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y a lo señalado en la jurisprudencia en Sentencia Nº 432, de Sala de Casación Penal, expediente nro. E10-342 de fecha 14 de octubre del año 2010, donde se establece:

“...La prescripción de la acción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado o la pérdida del poder estatal de penar al delincuente, que ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador. A tal efecto dispuso en el artículo 108 del Código Penal los lapsos de prescripción de la acción penal y en el artículo 110 eiusdem previó tanto la prescripción ordinaria como la prescripción extraordinaria o judicial: Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…”

En vista del análisis, antes señalado, este juzgador considera lleno este numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

236 NUMERAL 2: En lo que respecta a la fundamentación empleada por el Ministerio Público Militar, tenemos que la misma se sustenta en elementos de convicción como 1.- Escrito de presentación de imputado y solicitud de medidas cautelares sustitutivas de libertad, el cual riela del folio nro. dos (02) al folio nro. seis (06) de la causa 2.- Actuaciones policiales, la cual riela desde el folio nro. siete (07) hasta el folio nro. diecisiete (17) de la causa, donde se describe las acciones presuntamente desplegadas por la ciudadana Gregoria Coromoto Rivero Rodríguez, titular de la cédula de identidad nro. V-16.750.084, al momento de ser detenida por funcionarios castrenses adscritos al a la Primera Compañía del Destacamento N° 120 del Comando de Zona N° 12, de la Guardia Nacional Bolivariana, por lo cual se presume su participación como autora del delito militar imputado en el presente acto procesal, en razón de los hechos acaecidos en las instalaciones de la Cooperativa CECOSESOLA, el día viernes 15 de abril del año en curso, suficientemente descritos en la presente motiva, lo que a criterio de este Juzgador en funciones de control, constituye una afrenta a la institución castrense y a sus miembros. Así se declara.-

236 NUMERAL 3: En lo que respecta al tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador que el mismo puede ser satisfecho con la imposición de una medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Pena, al considerar que la imputada ha presentado su dirección de habitación, demostrando su arraigo en el país, además de ello, ha manifestado su disposición a colaborar con las investigaciones, por lo que a criterio de este juzgador la ciudadana ut supra identificada no pudiese entorpecer la investigación en contra de los testigos; en tal sentido, no existe en este momento el peligro de obstaculización, establecido en el artículo 238 eiusdem. Así se señala.-

Razón por la cual, partiendo del principio de afirmación de libertad establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí juzga considera que en este momento procesal están dados los extremos legales para decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en beneficio de la ciudadana ut supra señalada de conformidad con el artículo 242 en sus numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, deberán presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal Militar Séptimo de Control, manteniendo una conducta ejemplarizante y apegada a las normas Constitucionales y Legales vigentes, razón por la cual se declara con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público Militar y ratificada por la Defensora Pública Militar a favor de sus patrocinada. Así se decide.

SEXTO: Este Tribunal Militar deja constancia del acto de formal imputación en la presente audiencia, de la ciudadana Gregoria Coromoto Rivero Rodríguez, titular de la cédula de identidad nro. V-16.750.084, por la presunta comisión del delito militar de Ultraje al Centinela, previsto y sancionado en los artículos 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, estableciendo como procedimiento a seguir el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 236 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta: PRIMERO: De conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y certificadas las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público Militar, se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de la ciudadana ciudadana Gregoria Coromoto Rivero Rodríguez, por la presunta comisión del delito militar de Ultraje al Centinela previsto y sancionado en el artículo 502, Código Orgánico Justicia Militar. SEGUNDO: De conformidad con los artículos 2, 3 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 11, 13, 126, 127 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la precalificación jurídica efectuada por el Representante de la Vindicta Pública, en contra de la ciudadana Gregoria Coromoto Rivero Rodríguez, por la presunta comisión del delito militar de Ataque al Centinela en Ocasión de Lesiones, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2 concatenado con el artículo 576 numeral 3 del Código Orgánico Justicia Militar y se cambia para Ultraje al Centinela previsto y sancionado en el artículo 502, Código Orgánico Justicia Militar. TERCERO: De conformidad con los artículos 2, 257 y 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 242 numeral 3, 4 y 5 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud de imposición medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 242 en sus numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de la ciudadana ut supra identificada, consistentes en: 1) Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal Militar. 2) Mantener una conducta intachable y ejemplarizante apegada a las normativas Constitucionales y Legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela. 3) En caso de asistir a sitios o eventos donde se lleve a cabo actividades relacionadas con la distribución de productos de primera necesidad o regulados, donde funcionarios militares estén realizando labores de seguridad y orden público, debe hacerlo apegada a las normas y legislación vigente. CUARTO: De conformidad con el artículo 44, 49, 257 y 261 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con los artículo 126 y 127 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud incoada por la vindicta publica militar, a fin que la presente audiencia especial, sirva como acto formal de imputación de la ciudadana Gregoria Coromoto Rivero Rodríguez, titular de la cédula de identidad nro. V-26.238.519, por el delito antes indicado. QUINTO: Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley en la presente audiencia, la cual concluyó luego de la lectura a las partes del acta judicial.
EL JUEZ MILITAR

EL SECRETARIO JUDICIAL (A)
JOSÉ COROMOTO BARRETO
MAYOR
SILVIO VICTORIO VERGARA AGUILAR
SARGENTO AYUDANTE
En la misma fecha de hoy y conforme a lo ordenado, se registró se publicó la presente decisión y se libraron las correspondientes participaciones.
EL SECRETARIO JUDICIAL (A)


SILVIO VICTORIO VERGARA AGUILAR
SARGENTO AYUDANTE