Visto el desarrollo de la Audiencia Oral celebrada en el día lunes 11 de abril de 2016, con motivo de la detención flagrancia y posterior presentación de la ciudadana Yixelis Ayarid Requiniva Pérez, titular de la cédula de identidad nro. V-20.995.635, a quien se le sigue causa penal, por la presunta comisión de los delitos militares de Ultraje al Centinela, previsto y sancionado en los artículos 502 y Destrucción de Bienes de las Fuerzas Armadas en su segundo párrafo, previsto y sancionado en el artículo 552 ambos del Código Orgánico Justicia Militar, siendo el caso que este Órgano Jurisdiccional en dicho acto procesal, decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad en contra de la ciudadana ut supra identificada, de conformidad con los artículos 2, 257 y 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el articulo 242 numeral 3, 4 y 5 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Militar para decidir observa:
DATOS PERSONALES DE LA IMPUTADA:
Ciudadana Yixelis Ayarid Requiniva Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-20.995.635, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, natural de Guasdualito estado Apure, quien labora como comerciante informar y oficios del hogar, domiciliada en el Caserío Matatere, cerca del mercal, ubicado frente al caserío La Cuchilla de Rio Claro, Parroquia Juárez, Municipio Iribarren, estado Lara, teléfonos nro. 0251-9314533.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:
Se desprende del escrito de solicitud del Fiscal Militar lo siguiente:
…“el día jueves fecha 07 de abril del año 2.016, cuando los ciudadanos: Sargento Primero Jorge Luis Landaeta Colmenarez, Sargento Segundo Agüedo José Falcón Moreno, Sargento Segundo Luis Xavier Falcón Delgado Hernández, Sargento Segundo Lee Meivin Chirinos Cuevas y la Sargento Segundo Iviannys Mairivis Oberto Contreras, efectivos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 121 del Comando de Zona N° 12, de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban cumpliendo instrucciones del ciudadano Primer Teniente Edsel Erick Barrera Jiménez, Comandante de citada unidad militar, quien en la misma fecha, aproximadamente a las 06:00 horas de la mañana, ordenó que los precitados efectivos de Tropa Profesional salieran de comisión de seguridad en cumplimiento con el patrullaje inteligente, con destino a la jurisdicción de la P-22, del Municipio Iribarren del estado Lara; siendo las 11:05 horas de la mañana, recibieron una llamada telefónica en la que les informan que se encontraba una ciudadana alterando el orden público dentro de las instalaciones del Hospital Militar “Dr. José Ángel Álamo”, de esta ciudad, y que la misma había maltratado a un efectivo de Tropa Alistada que se encontraba de servicio en la prevención del citado recinto hospitalario, una vez en el lugar fueron atendidos por la Teniente Giraldo Jallardo María, quien se encontraba de servicio de seguridad y les informó que la ciudadana que había alterado al orden público y atacando al centinela de guardia, había roto un vidrio que está en la prevención de la puerta del citado Hospital, con un objeto contundente (piedra) y la misma estaba siendo atendida por la Oficial Doctora Zaida Roberty, por presentar presuntamente un dolor debido a un aborto que en fecha anterior se le había practicado constatándose que dicha ciudadana presentaba un sangrado genital. Posteriormente, los efectivos actuantes procedieron a realizarle la respectiva revisión corporal, amparados en el artículo N° 191 del Código Orgánico Procesal Penal, realizado por parte de la Sargento Segundo Iviannys Mairivis Oberto Contreras, quien identificado a la ciudadana Yixelis Ayarid Requiniva Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-20.995.635, a quien se le realizó una revisión de rutina por parte de la funcionara ya mencionada, verificando mediante llamada telefónica al sistema de información policial de enlace Sipol-Lara, que la ciudadana previamente detenida, no posee ningún tipo de solicitud por parte de algún organismo de seguridad del Estado en dicho sistema. Sin embargo, en virtud de las acciones desplegada por la ciudadana ut supra identificada en el mencionado centro asistencial militar, fue detenida, haciéndole inmediatamente del conocimiento de sus derechos constitucionales que la asisten y puesta a la orden de esta Fiscalía Militar.”…
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:
Llevada a cabo la audiencia de presentación, en su derecho de palabra el ciudadano Teniente Juan Pablo Pinto Sánchez, Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Sexto con Competencia Nacional, expuso y solicitó lo siguiente:
“…En razón de lo antes expuesto esta Representación Fiscal solicita a este honorable Tribunal: 1) La imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, en contra de la ciudadana Yixelis Ayarid Requiniva Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-26.238.519, conforme a lo previsto en el artículo 242 numerales 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal y cualquier otra que estime conveniente ese honorable Tribunal de Control, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de los delitos militares de: Ultraje al Centinela, previsto y sancionado en los artículos 502 y Destrucción de Bienes de las Fuerzas Armadas, en su segundo párrafo, previsto y sancionado en el artículo 552 ambos del Código Orgánico Justicia Militar. 2) Que se decrete la flagrancia en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del código Orgánico Procesal Penal, 3) Que se siga el procedimiento ordinario. 4) Que se tome el presente acto procesal, como formal acto de imputación en contra de la ciudadana Ut supra identificada, por los delitos antes señalados. Igualmente ciudadano Juez, como la imputada señaló que quiere pagar el vidrio, se le solicito una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, pero que lo manifieste en viva voz en esta audiencia. Es todo señor Juez.”.
Seguidamente el Juez Militar inquirió a la imputada de autos si había entendido lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, a lo que esta contestó de forma afirmativa. Acto seguido, fue instruido el Secretario Judicial, a fin de realizar la lectura del artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este último procedió a leer y explicar dichas normas a la a la ciudadana Yixelis Ayarid Requiniva Pérez, titular de la cédula de identidad nro. V-20.995.635, quien una vez impuesta del precepto constitucional fue interrogada por el ciudadano Juez Militar si deseaba declarar, a lo que la precitada ciudadano contestó: “Si señor Juez , si deseo declarar”, por lo que libre de apremio e impuesta del precepto constitucional la precitada ciudadana procedio a declarar lo siguiente:
“Buenos días, yo ese día jueves fui al hospital en la mañana porque tenía mucho dolor y fui al hospital militar y en la entrada le dije al guardia que si me podían atender y el soldado llamó y le dijeron que si me podía dejar pasar como estaba vestida, entonces pase y luego me mandaron para el primer piso, pero cuando estaba allí llegó el General y dijo que hace esta aquí así y me mando a salir, por eso baje, un guardia me dijo que me pasaba, yo le dije que lo que tenía era un aborto y le dije una mala palabra, por eso me sacaron y mandaron a cerrar el portón y no sé porque, porque aun yo no había hecho nada, entonces llegó un guardia y me agarró aunque los otros le decían que me soltara y como no me soltaba lo mordí y le di una patada y por eso agarré la piedra y se la lance, después llegó un doctor y me atendió y me pusieron suero y después llegaron unos guardias y cuando se me terminó el suero me llevaron para el destacamento. Es todo”,
Continentemente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública Militar, Abogada mercy margarita aponte montes, quien en esta oportunidad procesal expuso:
“Buenos días señor Juez y todos los presentes en esta sala de audiencias, una vez oída la exposición del Ministerio Público. Esta Defensa Pública quiere hacer un pequeño relato; el Ministerio Público solo se refiere a la vestimenta de mi defendida y si bien es cierto de como andaba vestida mi patrocinada, también es cierto que esta presentaba un sangrado y fue referida allí del Hospital Central y el centinela le permitió el acceso, por lo tanto ella no entró a la fuerza, por lo tanto traigo a colación el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala; La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”, y aun así el Director del Hospital Militar la corrió groseramente del hospital y ella se estaba retirando sin agredir a nadie. Igualmente quiero manifestar que mi defendida tiene dos (02) hijos, entre estos uno en periodo de lactancia y en estos días no lo ha amamantado, también quiero hacer referencia al hecho que el Ministerio Público solicita el pago del vidrio, sin embargo mi patrocinada es de bajos recursos, ciudadano juez esta defensa pública no se opone a la reparación del daño, sin embargo mi defendida no cuenta con recursos para tal reparación. Es todo.”.
En este estado el Juez militar pregunta a la imputada de autos ¿de qué vive y cómo piensa pagar el vidrio, que si está casada o tiene pareja? y la imputada respondió: “tengo una pareja, pero tiene poco tiempo la relación, vendo cigarrillos en el terminal, pero que no tengo un ingreso fijo; me comprometo a pagar y que para pagar tendrá que vender algunas cosas de su casa y trabajar.”. Seguidamente el juez militar explica a las partes las responsabilidades que acarrea la imposición de las medidas cautelares sustitutivas y las consecuencias jurídicas de no cumplirlas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PUNTO PREVIO: Este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, para decidir previamente observa:
Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.
Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
De igual manera la Sentencia Nro. 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”
Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público Militar y por la defensa, este Órgano Jurisdiccional considera que para determinar la competencia del delito, se debe analizar la naturaleza del mismo, observándose en la presente causa, que la conducta presuntamente desplegada por la hoy imputada al momento de iniciarse el proceso penal militar, atenta contra bienes jurídicos protegidos por el Código Orgánico de Justicia Militar específicamente en lo referente a los delitos militares que el legislador patrio ha denominado como de Ultraje al Centinela, previsto y sancionado en los artículos 502 y Destrucción de Bienes de las Fuerzas Armadas en su segundo párrafo, previsto y sancionado en el artículo 552 ambos del Código Orgánico Justicia Militar, razón por la cual este Tribunal se considera competente para decidir en la presente causa, por lo tanto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En razón a lo anterior la vindicta pública militar solicita que el presente acto procesal sirva de marco para la formal imputación de la ciudadana Yixelis Ayarid Requiniva Pérez, titular de la cédula de identidad nro. V-20.995.635, por la presunta comisión de los delitos militares Ultraje al Centinela, previsto y sancionado en los artículos 502 y Destrucción de Bienes de las Fuerzas Armadas en su segundo párrafo, previsto y sancionado en el artículo 552 ambos del Código Orgánico Justicia Militar, en atención a este particular es conveniente mencionar el criterio jurisprudencial que al respecto se establece en la sentencia número 355, expediente A11-271, emanada de Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la Republica, en fecha 11 de agosto del año 2011, la cual señala:
“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que la procesada sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia nro. 355 de Sala de Casación Penal, Expediente A11-271 de fecha 11 de agosto de 2011, la cual establece:
“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia de la imputada o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”. (Subrayado y negrilla de este Tribunal).
En tal sentido, concatenado con lo señalado anteriormente, se deja constancia de la realización del acto de imputación de conformidad al artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal de la ciudadana Yixelis Ayarid Requiniva Pérez, titular de la cédula de identidad nro. V-20.995.635, por la presunta comisión de los delitos militares Ultraje al Centinela, previsto y sancionado en los artículos 502 y Destrucción de Bienes de las Fuerzas Armadas en su segundo párrafo, previsto y sancionado en el artículo 552 ambos del Código Orgánico Justicia Militar. Así se señala.-
SEGUNDO: Observa este Juzgador, que en la audiencia de presentación el Fiscal del Ministerio Público realiza en su descargo una imputación de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos el día jueves fecha 07 de abril del año 2.016, cuando la ciudadana Yixelis Ayarid Requiniva Pérez, titular de la cédula de identidad nro. V-20.995.635, en horas de la mañana se presentó en las instalaciones del Hospital Militar “Dr. José Ángel Álamo”, fue detenida por una comisión militar perteneciente a la Primera Compañía del Destacamento nro. 121 del Comando de Zona nro. 12, de la Guardia Nacional Bolivariana, en razón que la precitada ciudadana pretendió alterar el orden público dentro de las instalaciones del mencionado centro asistencial militar, llegando inclusive a proferir insultos y agredir físicamente a un efectivo de Tropa Alistada que se encontraba de servicio en la prevención del citado recinto hospitalario, así como causar daños en las instalaciones, rompiendo un vidrio de la prevención de la puerta del citado Hospital con un objeto contundente (piedra), por lo que la ciudadana ut supra identificada fue puesta a orden del Ministerio Público Militar, dándose inicio al presente proceso penal militar en vista que la conducta presuntamente desplegada por la ciudadana imputada de autos, podría subsumirse en los tipos penales que el legislador patrio tuvo a bien de prevenir en la norma sustantiva penal militar en lo que respecta a los delitos militares Ultraje al Centinela, previsto y sancionado en los artículos 502 y Destrucción de Bienes de las Fuerzas Armadas en su segundo párrafo, previsto y sancionado en el artículo 552 ejusdem, los cuales textualmente establecen lo siguiente:
Artículo 502. El que amenace u ofenda de palabras o gestos al centinela, será castigado con arresto de seis meses a un año.
Si el hecho se cometiere en campaña la pena será de uno a dos años de prisión. (Negrillas de este Tribunal Militar)
Artículo 552. El que por cualquier medio destruya fortalezas, naves, aeronaves, cuarteles, arsenales u otras dependencias militares o navales, será penado con presidio de ocho a dieciséis años.
En la misma pena incurrirá el que inutilice las armas, valores o útiles pertenecientes a las Fuerzas Armadas, si con ello se le hubiere ocasionado grave daño. (Negrillas de este Tribunal Militar)
En lo que respecta a los delitos imputados, señala el Doctor José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar, en su Tomo II, páginas 36 y 37, sobre el Ultraje al Centinela:
(…) Ultrajar es Injuriar, agraviar, ofender o despreciar. (…)
“…En el artículo 502 se usan los verbos amenazar u ofender al centinela. El primero se traduce por anunciar la intención de causar un mal deliberado. La amenaza es un delito en el derecho penal”… …“El verbo ofender tiene muchos significados: herir, maltratar. Dañar, agraviar, calumniar, injuriar, insultar, vejar. Aquí la acción se determina por los medios de comisión señalados: ofender de palabras o gestos, esto es, ofensa verbal u ofensa por ademanes.”… (Negrillas de este Tribunal Militar.)
En lo atinente al análisis doctrinal del tipo penal denominado Destrucción de Bienes de las Fuerzas Armadas en su segundo párrafo, el precitado tratadista señala en su obra, específicamente en el Tomo II, página 194, señala:
“…El legislador castrense, en Venezuela, ha refundido en una sola disposición, la del artículo 552 que comento, esas destrucciones e inutilización, sin hacer distinción de medios, diciendo solamente “el que por cualquier medio destruya…”, en este supuesto, el comportamiento ilícito puede valerse de todos los medios que causan estragos, como incendio, sumersión, inundación, naufragio, explosión y todos los otros a que se contraen los artículos 344 a 357 del Código Penal, así como cualquiera que sea adecuado para el aniquilamiento de los edificios e instalaciones militares que enumera el mentado artículo 552.”…
A hora bien, al hacer un examen detallado de las acciones desplegadas por la ciudadana Yixelis Ayarid Requiniva Pérez, titular de la cédula de identidad nro. V-20.995.635, acudiendo para ello a los contenidos doctrinales antes señalados, observa este juzgador, al menos en esta prima facie del proceso, que dicha conducta a todas luces antijurídica, podría subsumirse en los tipos penales que la vindicta pública convino en imputar en el presente acto procesal, delitos estos, presuntamente se materializaron cuando en primer término, la precitada ciudadana, profirió insultos e improperios en contra de unos de los efectivos de Tropa Alistada que se encontraba de guardia en la prevención del Hospital Militar “Doctor José Ángel Álamo”, llegando al extremo de agredir físicamente al precitado efectivo militar, hecho este que es reconocido por la ciudadana imputada de autos en su declaración en el presente acto procesal, donde manifestó de viva voz, libre de apremio y coerción, haber mordido y dado una patada a uno de los militares que se encontraba en la entrada del mencionado centro asistencial, situación está que al ser subsumida tanto en los supuestos contemplados en la norma penal sustantiva militar como en el criterio doctrinal plasmado en la obra in comento, podría configurarse en la concreción del delito militar Ultraje al Centinela, previsto y sancionado en los artículos 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo, la ciudadana ut supra identificada lanzo un objeto contundente (una piedra) contra la prevención del centro hospitalario militar, causando destrozos en esta, específicamente la destrucción de uno de los vidrios del referido espacio físico, pudiendo circunscribirse dichas acciones, dentro de las previsiones que el legislador patrio estableció para el segundo tipo penal que el Ministerio Público Militar imputa en esta prima facie del proceso la ciudadana Yixelis Ayarid Requiniva Pérez, titular de la cédula de identidad nro. V-20.995.635, como lo es la Destrucción de Bienes de las Fuerzas Armadas en su segundo párrafo, previsto y sancionado en el artículo 552ejusdem. Es por ello que partiendo del anterior análisis, se puede observar que la conducta presuntamente asumida por la ciudadana imputada de autos, es contraria a derecho y pudiese, de no ser prevenida, atendida y sancionada, generar un grave precedente que atentaría contra la viabilidad y continuidad del servicio médico asistencial prestado por el Hospital Militar, el cual no solo beneficia al personal militar acantonado en esta jurisdicción, si no a la comunidad en general. Así se señala.-
TERCERO: En el mismo orden de ideas, en atención a la petitio formulada por la vindicta pública militar en relación a que la detención ejecutada el día jueves 07 de abril de 2016, por una comisión integrada personal militar adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 121 del Comando de Zona Nro. 12 de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual conllevó la restricción de la libertad de la ciudadana Yixelis Ayarid Requiniva Pérez, titular de la cédula de identidad nro. V-20.995.635, sea declarada como flagrante, esto de conformidad con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es prudente señalar el criterio sostenido al respecto por el máximo Tribunal de la República, en sentencia de la Sala Constitucional, nro. 150, de fecha 25 de Febrero de 2011, el cual estableció:
“...la detención in fraganti está referida a la detención de la persona en el sitio de los hechos, a poco de haberse competido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia…”
Atendiendo a lo señalado en el contenido jurisprudencial antes citado, emanado del más alto Tribunal de la Republica, quien aquí decide considera que en el caso de marras, se respetaron los lapsos procesales en cuanto a la aprehensión en flagrancia de la ciudadana procesada de autos, efectuada el día jueves 07 de abril del año en curso, a las 11:30 horas del día, lo que se puede constatar en las actuaciones policiales presentes en el cuaderno de investigación fiscal y del cual reposan copias en la presente causa, desde el folio nro. seis (06) al folio nro. nueve (09) de la presente causa. Posteriormente, los funcionarios actuantes procedieron dentro de las doce (12) horas siguientes a realizar las actuaciones urgentes y necesarias, tal y como se evidencia en acta de investigación penal, la cual riela al folio ocho (08) de la presente causa, luego de lo de lo anterior y actuando dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, específicamente el día sábado 09 de abril de 2016, se procedió a colocarla a disposición de este Órgano Jurisdiccional, fijándose audiencia de presentación de imputados para el día lunes once (11) de abril del año 2016 a las 10:00 horas de la mañana, fecha en la cual se realizó el mencionado acto procesal, según se evidencia de acta de audiencia inserta al folio cuarenta y siete (47) de la causa. En este orden de ideas, se puede apreciar como desde el momento de la aprehensión de la ciudadana imputada de autos hasta la fecha de su formal presentación ante este Despacho Judicial, han transcurrieron menos de cuarenta y ocho (48) horas. En tal sentido, se considera apropiado traer a colación el contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal (C.OP.P.), el cual al referirse a la flagrancia y el procedimiento para la presentación del aprehendido o aprehendida establece:
Artículo 373.
El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
En atención a lo establecido en la norma ut supra señalada, concatenado con las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la detención de los imputados de autos, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 234 y 373 eiusdem, se puede concluir que efectivamente estamos en presencia de un delito flagrante. De conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar la presente causa por el procedimiento ordinario, por considerar que faltan actuaciones de investigación que realizar para el cabal esclarecimiento de los hechos y establecer la verdad. Así se decide.-
CUARTO: En cuanto a la precalificación jurídica argüida por la Fiscalía Militar Décimo Tercera en contra de la ciudadana Yixelis Ayarid Requiniva Pérez, titular de la cédula de identidad nro. V-20.995.635, a quien esa vindicta publica imputa la presunta comisión de los delitos militares de Ultraje al Centinela, previsto y sancionado en los artículos 502 y Destrucción de Bienes de las Fuerzas Armadas en su segundo párrafo, previsto y sancionado en el artículo 552, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, observa este Juzgador que en virtud de la presunción razonable por la conducta y acciones desplegadas por la mencionada ciudadana, las cuales podrían subsumirse en los tipos penales antes indicados, lo que se sustenta en: 1.- Escrito de presentación de imputado y solicitud de medidas cautelares sustitutivas de libertad, el cual riela del folio nro. dos (02) al folio nro. cinco (05) de la causa 2.- Actuaciones policiales, la cual riela desde el folio nro. seis (06) hasta el folio nro. trece (13) de la causa; Ahora bien, una vez efectuado el análisis de rigor, y habiendo hecho las consideraciones necesarias para el caso que ocupa la atención de este juzgador, es preciso señalar que en la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospechas acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal (Acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento), de tal manera que se hace necesario puntualizar que el Juez de Control tiene sobre la base del Principio “Iura novit curia” (El Juez conoce el Derecho), de atribuirle a los hechos una calificación jurídica que considere ajustada a derecho, y así poder hacer los pronunciamientos de rigor. De acuerdo a ello la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 52 de fecha 22 de febrero del año 2005, ha señalado lo siguiente:
“….tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior del juez de control durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”
En función a lo anterior, quien aquí decide considera, en esta prima facie del proceso penal, que los elemento presentados por la vindicta pública militar permiten encuadrar en la precalificación jurídica de los delitos militares que esa vindicta atribuye a la ciudadana ut supra identificada, razón por la cual este Tribunal Militar concurre con dicha precalificación. Así se declara.-
QUINTO: Por otra parte, en lo que respecta a la solicitud fiscal de imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en beneficio de la ciudadana Yixelis Ayarid Requiniva Pérez, titular de la cédula de identidad nro. V-20.995.635, a quien esa vindicta publica imputa la presunta comisión de los delitos militares de Ultraje al Centinela, previsto y sancionado en los artículos 502 y Destrucción de Bienes de las Fuerzas Armadas en su segundo párrafo, previsto y sancionado en el artículo 552, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, considera este juzgador traer a colación lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone lo siguiente:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”
La anterior cita permite afirmar que para que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que aplican para dictar una privación judicial preventiva de libertad, en razón de ello estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad tal como es el caso del delitos militares imputados por la vindicta publica militar a la precitada ciudadana en este procesal, dicha acción no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo, existen fundados elementos de convicción ampliamente señalados en los considerandos anteriores, para estimar que la ciudadana ut supra identificada, ha sido autores o participes en el delito militar antes señalados.
En este orden de ideas, este juzgador, considera oportuno analizar los recaudos exigidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus dos numerales, esto a propósito de verificar la procedencia de la solicitud fiscal respecto a la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en tal sentido, respecto a la aplicabilidad de la norma incomento en el caso de marras este juzgador establece:
236 NUMERAL 1: Se evidencia en lo que respecta a la conducta desplegada por la imputada, ciudadana Yixelis Ayarid Requiniva Pérez, titular de la cédula de identidad nro. V-20.995.635, para el momento de la realización de la audiencia de presentación, la cual se constata en acta policial elaborada por los funcionarios actuantes, donde se refleja como la precitada ciudadana, la precitada ciudadana, profirió insultos e improperios en contra de unos de los efectivos de Tropa Alistada que se encontraba de guardia en la prevención del Hospital Militar “Doctor José Ángel Álamo”, llegando al extremo de agredir físicamente al precitado efectivo militar, hecho este que es reconocido por la ciudadana imputada de autos en su declaración en el presente acto procesal, donde manifestó de viva voz, libre de apremio y coerción, haber mordido y dado una patada a uno de los militares que se encontraba en la entrada del mencionado centro asistencial, situación está que al ser subsumida tanto en los supuestos contemplados en la norma penal sustantiva militar como en el criterio doctrinal plasmado en la obra in comento, podría configurarse en la concreción del delito militar Ultraje al Centinela, previsto y sancionado en los artículos 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo, la ciudadana ut supra identificada lanzo un objeto contundente (una piedra) contra la prevención del centro hospitalario militar, causando destrozos en esta, específicamente la destrucción de uno de los vidrios del referido espacio físico, pudiendo circunscribirse dichas acciones, dentro de las previsiones que el legislador patrio estableció para el segundo tipo penal que el Ministerio Público Militar imputa en esta prima facie del proceso la ciudadana Yixelis Ayarid Requiniva Pérez, titular de la cédula de identidad nro. V-20.995.635, como lo es la Destrucción de Bienes de las Fuerzas Armadas en su segundo párrafo, previsto y sancionado en el artículo 552ejusdem.
De igual manera, se observa que el hecho aquí imputado y señalado por el Fiscal ocurrió el día jueves 07 de abril del año 2016, lo que conlleva a determinar en este momento procesal que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y a lo señalado en la jurisprudencia en Sentencia Nº 432, de Sala de Casación Penal, expediente nro. E10-342 de fecha 14 de octubre del año 2010, donde se establece:
“...La prescripción de la acción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado o la pérdida del poder estatal de penar al delincuente, que ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador. A tal efecto dispuso en el artículo 108 del Código Penal los lapsos de prescripción de la acción penal y en el artículo 110 eiusdem previó tanto la prescripción ordinaria como la prescripción extraordinaria o judicial: Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…”
En vista del análisis, antes señalado, este juzgador considera lleno este numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
236 NUMERAL 2: En lo que respecta a la fundamentación empleada por el Ministerio Público Militar, tenemos que la misma se sustenta en elementos de convicción como 1.- Escrito de presentación de imputado y solicitud de medidas cautelares sustitutivas de libertad, el cual riela del folio nro. uno (01) al folio nro. cinco (05) de la causa y 2.- Actuaciones policiales, la cual riela desde el folio nro. seis (06) hasta el folio nro. trece (13) de la causa, donde se describe las acciones presuntamente desplegadas por la ciudadana Yixelis Ayarid Requiniva Pérez, titular de la cédula de identidad nro. V-20.995.635, al momento de ser detenida por funcionarios castrenses adscritos al a la Primera Compañía del Destacamento N° 121 del Comando de Zona N° 12, de la Guardia Nacional Bolivariana, por lo cual se presume su participación como autora de los delitos militares que el Ministerio Público le imputa, en razón de los hechos acaecidos en las instalaciones del Hospital Militar “Doctor Jose Angel Alamo”, el día jueves 07 de abril del año en curso, suficientemente descritos en la presente motiva, lo que a criterio de este Juzgador en funciones de control, constituye una afrenta a la institución castrense y a sus miembros, pudiendo circunscribirse dichas acciones, dentro de las previsiones que el legislador patrio estableció para el segundo tipo penal que el ministerio publico militar imputa en esta prima facie del proceso la ciudadana Yixelis Ayarid Requiniva Pérez, titular de la cédula de identidad nro. V-20.995.635, como lo es Ultraje al Centinela, previsto y sancionado en los artículos 502 y Destrucción de Bienes de las Fuerzas Armadas en su segundo párrafo, previsto y sancionado en el artículo 552 ambos del Código Orgánico Justicia Militar. Así se declara.-
236 NUMERAL 3: En lo que respecta al tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador que el mismo puede ser satisfecho con la imposición de una medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Pena, al considerar que la imputada ha presentado su dirección de habitación, demostrando su arraigo en el país, además de ello, ha manifestado su disposición a colaborar con las investigaciones, por lo que a criterio de este juzgador la ciudadana ut supra identificada no pudiese entorpecer la investigación en contra de los testigos; en tal sentido, no existe en este momento el peligro de obstaculización, establecido en el artículo 238 eiusdem. Así se señala.-
Razón por la cual, partiendo del principio de afirmación de libertad establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí juzga considera que en este momento procesal están dados los extremos legales para decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en beneficio de la ciudadana ut supra señalada de conformidad con el artículo 242 en sus numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, deberán presentarse cada treinta (30) días ante este Tribunal Militar Séptimo de Control, manteniendo una conducta ejemplarizante y apegada a las normas Constitucionales y Legales vigentes, razón por la cual se declara con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público Militar y ratificada por la Defensora Pública Militar Abogada Mercy Margarita Aponte Montes a favor de sus patrocinada. Así se decide.
SEXTO: Este Tribunal Militar deja constancia del acto de formal imputación en la presente audiencia, de la ciudadana Yixelis Ayarid Requiniva Pérez, titular de la cédula de identidad nro. V-20.995.635, por la presunta comisión de los delitos militares de Ultraje al Centinela, previsto y sancionado en los artículos 502 y Destrucción de Bienes de las Fuerzas Armadas en su segundo párrafo, previsto y sancionado en el artículo 552, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo que este Despacho Judicial está de acuerdo con la precalificación, estableciendo como procedimiento a seguir el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 236 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: De conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y certificadas las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Publico Militar, se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de la ciudadana ciudadana Yixelis Ayarid Requiniva Pérez, por la presunta comisión de los delitos militares de Ultraje al Centinela, previsto y sancionado en los artículos 502 y Destrucción de Bienes de las Fuerzas Armadas en su segundo párrafo, previsto y sancionado en el artículo 552 ambos del Código Orgánico Justicia Militar, y se acuerda la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con los artículos 2, 3 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 11, 13, 126, 127 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la precalificación jurídica efectuada por el Representante de la Vindicta Pública, en contra de la ciudadana Yixelis Ayarid Requiniva Pérez, por la presunta comisión de los delitos militares de Ultraje al Centinela, previsto y sancionado en los artículos 502 y Destrucción de Bienes de las Fuerzas Armadas en su segundo párrafo, previsto y sancionado en el artículo 552 ambos del Código Orgánico Justicia Militar. TERCERO: De conformidad con los artículos 2, 257 y 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el articulo 242 numeral 3, 4 y 5 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud de imposición medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 242 en sus numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de la ciudadana ut supra identificada, consistentes en: 1) Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal Militar. 2) Mantener una conducta intachable y ejemplarizante, apegada a las normativas Constitucionales y Legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela. 3) En caso de asistir a unidades militares, debe hacerlo apegada a las normas que existan en dichas unidades, en cuanto a la vestimenta y comportamiento. CUARTO: De conformidad con el artículo 44, 49, 257 y 261 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con los artículo 126 y 127 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud incoada por la vindicta publica militar, a fin que la presente audiencia especial, sirva como acto formal de imputación de la ciudadana Yixelis Ayarid Requiniva Pérez, titular de la cédula de identidad nro. V-26.238.519, por los delitos antes indicados. QUINTO: De conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Yixelis Ayarid Requiniva Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-20.995.635, se compromete a resarcir el daño causado a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en la Persona del Hospital Militar “Dr. José Ángel Álamo”, ubicado en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, en el sentido de sustituir el vidrio dañado.SEXTO: Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley en la presente audiencia, la cual concluyó luego de la lectura a las partes de la presente acta judicial. Háganse las participaciones de rigor.
EL JUEZ MILITAR (FDO), TENIENTE CORONEL JOSÉ COROMOTO BARRETO;…...EL SECRETARIO JUDICIAL (FDO), SARGENTO AYUDANTE SILVIO VICTORIO VERGARA AGUILAR…....LA ANTERIOR COPIA ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL…..………………………………………………………………………………….
EL SECRETARIO JUDICIAL (A)
SILVIO VICTORIO VERGARA AGUILAR
SARGENTO AYUDANTE
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