REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN VALENCIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN VALENCIA
204° Y 155º

Valencia 04 de abril de 2016

AUTO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO
POR INIMPUTABILIDAD

Vista la Investigación Penal Militar FM16-014-2016, seguida en contra del ciudadano JORGE ANTONIO PRADA COLONNA, titular de la cedula de identidad numero V-21.166.741, por la presunta comisión de los delitos militares de LOS DELITOS MILITARES MENOSPRECIO A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 505 y USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, se observa que en fecha 14 de marzo de 2016, este Órgano Jurisdiccional en Funciones de Control, celebro Audiencia de Presentación de Imputado y Calificación de Procedimiento, en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en los siguientes términos:
…Omisis…El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no este evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputado ha sido autor o autora, o participe de la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Tal y como lo señala el Dr. Julio Elías Mayaudon, la detención preventiva ha sido legitimada por la doctrina, desde comienzos de la Edad Moderna hasta nuestro días, recogiendo esta regla de excepcionalidad a la libertad durante el juicio, tanto en los tratados internacionales, como en las normas constitucionales y en las leyes ordinarias. La naturaleza misma de la detención preventiva y la finalidad que se persigue con esta medida, configurar el carácter excepcional de la misma. La detención preventiva judicial aparece como una medida cautelar personal de carácter excepcional en la gran mayoría de los ordenamientos jurídicos, no obstante la consagración universal del derecho a la libertad durante el juicio.Como lo señala Gimeno Sendra, la detención preventiva, como manifestación del ius puniendi del Estado se debe adoptar siguiendo el procedimiento previamente determinado por la ley, respetando los derechos consagrados en la Constitución, resultado el proceso penal una formula heterocompositiva para la resolución de conflictos mediante la intervención de un juez independiente e imparcial.Tratando de sintetizar las limitaciones impuestas por la doctrina, la jurisprudencia, los tratados internacionales, la Constitución, y las leyes; todos los cuales configuran la detención preventiva como medida cautelar excepcionante, podemos establecer los siguientes requisitos y limitaciones: 1) asegurar la presencia del imputado en los actos del proceso. 2) asegurar la ejecución de la sanción penal. 3) evitar la ocultación o manipulación de los medios de prueba. En relación al tercer punto, esta finalidad persigue que el imputado, tanto en la etapa de investigación como en la de juicio, pueda impedir que se recaben las pruebas que operan en su contra, o manipular las que se llevan a juicio, impidiendo la comparecencia de órganos de prueba que no le favorezcan o presionando para que los mismos declaren a su favor. En el caso de marras, se puede observar, que estamos en presencia de los tres supuestos establecidos por el legislador, a saber: A) existe en el presente caso un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, este hecho punible está representado por los hechos objeto de la presente causa y que se subsumen perfectamente en LOS DELITOS MILITARES MENOSPRECIO A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 505 y USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, donde el delito que establece mayor penalidad, tiene una pena de 3 a 8 años de prisión. B) Fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado de autos ha sido autor o participe del hecho punible; Estos elementos de convicción están representados por: 1) Acta de Investigación Penal Militar. 2) Acta de Inspección ocular. 3) Acta de Inspección Ocular CZGNBN21-D412. 3) Actas de reconocimiento técnico legal. 4) Acta de denuncia. 5) Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas. C) Una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad procesal. En este sentido según la doctrina patria más actualizada, el Ministerio Publico, excepcionalmente solicitara medidas de aseguramiento contra el imputado que tenga elementos facticos de convicción que puedan escapar; en este sentido se consideran acreditados objetivamente luego de un minucioso estudio de 1) el fumus bonis iuris; 2) el periculum in mora 3) periculum libertatis; en relación a primero de los supuestos, El fumus boni iuris constituye el primer requisito que debe verificar el juez al enfrentarse a la obligación de dictar una providencia cautelar. Se trata de la indagación que hace el órgano judicial sobre la posibilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho involucrado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido mediante la sentencia definitiva. No obstante, en materia procesal penal la perspectiva de lo planteado cambia radicalmente. Tal y como afirma Gimeno Sendra: “...considerando que tanto las medidas cautelares personales como las patrimoniales y en lo que al responsable criminal se refieren, más que un juicio o razonamiento positivo respecto a una previsible resolución final favorable a quien solicita la medida cautelar, exigen la razonable atribución a una persona determinada de la comisión del hecho punible”. O en palabras propias de Ortells Ramos, la imposición de una providencia cautelar depende de “un juicio sobre la responsabilidad penal del sujeto pasivo de la medida y, en consecuencia, sobre la futura imposición al mismo de una pena”. Respecto al periculum in mora; “...podría decirse que el concepto de ‘periculum in mora’ se determina por la concurrencia de dos elementos: en primer lugar, la necesidad de que a la resolución final preceda un periodo de tiempo, más o menos largo, para que puedan ser realizados todos aquellos actos que resultan indispensables para que tal resolución pueda ser dictada, aspecto éste al que Calamandrei se refirió con la terminología de ‘peligro de retraso’... y que, como señaló Rocco, resulta necesario para que la resolución nazca con las mayores garantías de justicia. En segundo lugar, el elemento al que el maestro italiano designó con la expresión ‘peligro de infructuosidad’... y que supone la posibilidad de que durante ese lapso de tiempo se sucedan hechos o acciones que imposibiliten o dificulten la efectividad práctica de la resolución principal. Así las cosas, conforme a los presupuestos exigidos por la Doctrina, son: a) El fumus bonis iuris; b) el periculum in mora y c) Periculum libertatis, los cuales deben ser analizados objetivamente; el primero es el juicio de probabilidad sobre la responsabilidad penal para el sujeto que recae la medida y a entender de esta instancia, se presume sobre la base de la pluralidad de los elementos de convicción, que son puesto de manifiesto al Juez; en el caso concreto. Y en relación al 238 del código orgánico procesal penal, existe en el presente caso una obstaculización, de este modo puede influir en los coimputados, coimputadas, testigos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo así en peligro la investigación, la verdad de los hechos, y la realización de la justicia. Así las cosas por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Publico Militar de imponer al ciudadano JORGE ANTONIO PRADA, titular de la cedula de identidad numero V-21.166.741, de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 236 y 238 de la norma adjetiva penal…omisis…

Así las cosas el artículo 130 de la norma adjetiva penal vigente, establece tal y como lo señala la doctrina la inimputabilidad procesal sobrevenida o capacidad para soportar el proceso penal, esto es, para entender y comprender de modo consiente lo que significa el proceso y sus consecuencias; diferente de la inimputabilidad sustantiva que es la capacidad para entender y comprender las consecuencias de la realización de sus actos prevista en el artículo 62 de código penal, aun cuando ambas parten del mismo fenómeno, consistente en la perturbación o trastorno mental grave, que le impide al sujeto su actuación consiente; constituye incapacidades aplicables según el campo de acción de la disciplina penal que se trate. La incapacidad procesal sobrevenida, deberá ser declarada por el juez de la causa previa experticia psiquiátrica; no obstante que esta perturbación puede ser apreciada por el jurista, por el desorden de las ideas, la conducta y los evidentes actos de incoherencia sin motivo aparente; su calificación es materia de campo médico. Las consecuencias prácticas de la aplicación de esta norma, dependerá del momento procesal en que se declare la incapacidad procesal sobrevenida, si se declara la incapacidad del imputado en la fase preparatoria, el juez de la causa es el juez de control, y la causa deberá ser archivada por el Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con el 297 del COPP, en espera de su posible curación, no obstante, si se trata de insania mental permanente, se podrá seguir el procedimiento especial de aplicación de medidas de seguridad. Si la incapacidad sobreviene en la etapa intermedia o del juicio oral, el juez competente será control o juicio, según la etapa de que se trate, se podrá suspender el proceso por tiempo prudencial, no obstante, de persistir la insania mental, el tribunal estaría obligado a decidir sobre la posible aplicación de una medida de seguridad, habida cuenta que la causa no puede quedarse en suspenso. Igualmente el artículo 131 de la norma adjetiva penal prevé que cuando para la elaboración de la experticia sobre la capacidad del imputado o imputada sea necesario su internamiento, la medida podrá ser ordenada por el juez o jueza, a solicitud de los expertos o expertas, solo cuando el imputado o imputada haya sido objeto de una medida cautelar sustitutiva, y el internamiento no sea desproporcionado respecto a la gravedad de la pena o medida de seguridad aplicable, el internamiento podrá ser hasta por ocho días. En este sentido, obviamente que si el imputado está sometido a privación judicial de libertad, no hará falta el internamiento, ya que está bajo esa condición y podrá ser examinado en su sitio de reclusión. Los expertos que dictaminen sobre la capacidad mental del imputado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo anterior, podrían llegar a la conclusión que se requiere el internamiento, el juez es soberano para decidir si lo otorga o no, de acuerdo a su criterio, no siendo pues vinculante la opinión pericial. La medida de internamiento debe ser proporcional con respecto a la gravedad de la pena o medida de seguridad aplicable, si el delito no merece pena corporal no se podrá decretar el internamiento, de todas maneras este no podrá exceder de ocho días. En el caso de marras en audiencia especial de presentación de imputado y calificación de procedimiento le fue ordenado al JORGE ANTONIO PRADA COLONNA, titular de la cedula de identidad numero V-21.166.741, realizar experticia psiquiátrica. La cual fue practicada en fecha 31 de marzo de 2016, por el psiquiatra forense, Experto profesional II, arrojando en su diagnóstico que el up supra identificado imputado padece de Episodio Psicótico Agudo de etiología a precisar y trastorno mental de comportamiento por difusión cerebral, sugiriendo el experto forense canalizar con carácter de urgencia la Orden de Hospitalización a fin de garantizar la protección integral del paciente y su entorno.

DECISIÓN
Por los motivos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal Militar; Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: en la Investigación Penal Militar seguida al Ciudadano JORGE ANTONIO PRADA COLONNA, titular de la cedula de identidad numero V-21.166.741 se estimó suficiente la experticia psiquiátrica que consta en autos, en este sentido se declara la INCAPACIDAD POR TRASTORNO MENTAL DEL CIUDADANO JORGE ANTONIO PRADA COLONNA, titular de la cedula de identidad numero V-21.166.741, y de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal penal, se decreta la SUSPENSIÓN DEL PROCESO PENAL QUE SE SIGUE EN SU CONTRA, por el lapso de 6 meses. SEGUNDO: Se Decreta Medida de Seguridad por inimputabilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la norma adjetiva penal vigente, por lo que se ordena su internamiento inmediato en el Hospital Psiquiátrico “Dr. José Ortega Duran”, ubicado en Naguanagua estado Carabobo, líbrese oficios correspondientes. Debiendo continuar con el tratamiento psiquiátrico y neurológico, y presentar la constancia médica respectiva, para lo cual se ordena la práctica de un nuevo reconocimiento psiquiátrico en el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística de Puerto Cabello estado Carabobo, dentro de seis meses. Ofíciese al CICPC en su oportunidad legal. En consecuencia líbrese Boleta de excarcelación al Centro Nacional de Procesados Militares de los Teques Estado Miranda y oficiaos correspondientes TERCERO: Remítase las actas que conforman la presente causa en la oportunidad legal correspondiente a la Fiscalía Militar 16 de Puerto Cabello estado Carabobo. Líbrese oficio correspondiente. HAGASE COMO SE ORDENA.

LA JUEZA MILITAR,

LUZ MARIELA SANTAFE ACEVEDO
MAYOR

EL SECRETARIO JUDICIAL,

RAUL ERNESTO CASTILLO CORDERO
TENIENTE

En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró la decisión se expidió la copia certificada de ley y se efectuaron las notificaciones correspondientes.

EL SECRETARIO JUDICIAL,

RAUL ERNESTO CASTILLO CORDERO
TENIENTE