REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL
CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA
205º y 157º
Maracay, 8 de abril de 2.016
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
ART. 236 y 373 DEL C.O.P.P.
JUEZ MILITAR: CAPITÁN EDGAR ELÍAS VOLCANES VELÁSQUEZ
FISCAL MILITAR: MAYOR KATIUSKA KARIN OCHOA CHACÓN, Fiscal Militar Décima Segunda, con sede en Maracay Edo. Aragua.
IMPUTADO(S): SARGENTO SEGUNDO EDUARD RAFAEL DÍAZ PERALTA, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.670.552.
DELITOS:
-DESERCIÓN.
-DESOBEDIENCIA CON PERTURBACIÓN EN EL SERVICIO.
DEFENSORA PÚBLICA MILITAR:
PRIMER TENIENTE MARÍA TERESA RIVAS SOSA
SECRETARIA
JUDICIAL:
TENIENTE LUSMIR PAULINA PARRA CAMPOS.
CAUSA
CJPM-TM5C-088-2016 (FM12-012-2016)
En el día de hoy, viernes ocho (08) de abril de dos mil dieciséis (2016), siendo las 11:10 horas, se procedió a efectuar la Audiencia de Presentación de Imputados, con ocasión a la Orden de Aprehensión CJPM-TM5C-OAJ-052-2016, de fecha veinticuatro (24) de marzo del presente año, en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO EDUARD RAFAEL DIAZ PERALTA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.670.552, por la presunta comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 523, 527 numeral 2, y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, y sobre quien la Fiscal Militar Décima Segunda con sede en Maracay Edo. Aragua, presentó en su momento procesal la respectiva solicitud de Orden de Aprehensión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dio inicio al Acto, seguidamente el ciudadano CAPITÁN EDGAR ELÍAS VOLCANES VELÁSQUEZ, Juez Militar Quinto de Control, ordenó a la Secretaria Judicial, explicar el motivo de la Audiencia y a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la ciudadana MAYOR KATIUSKA KARIN OCHOA CHACÓN, Fiscal Militar Décima Segunda, con sede en Maracay, Edo. Aragua, la PRIMER TENIENTE MARIA ERESA RIVAS SOSA, Defensora Pública Militar del ciudadano SARGENTO SEGUNDO EDUARD RAFAEL DIAZ PERALTA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.670.552. Informándose que el motivo de la Audiencia, es dado a la solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impetrada por la Fiscalía Militar 12 en mención. Acto seguido el ciudadano Juez Militar cedió el derecho de palabra a la ciudadana MAYOR KATIUSKA KARIN OCHOA CHACÓN, Fiscal Militar Décimo Segunda. Quien haciendo uso del principio de oralidad, ilustró en forma clara y sistemática como sucedieron los hechos por los cuales hoy se encuentran las partes presentes en esta Sala, igualmente ratificó en todas y cada una de sus partes el Escrito de Presentación, y a la vez hizo las siguientes solicitudes, Primero: Que sea tomada la Audiencia como Acto Formal de Imputación; Segundo: Que se acuerde el Procedimiento Ordinario, ya que la Vindicta Pública Militar considera que se debe continuar recabando información y demás diligencias para presentar el respectivo acto conclusivo, Tercero: Que la Vindicta Pública Militar en virtud al principio de oralidad imputa en Sala de Audiencias, además del Delito Militar antes mencionado, el Delito Militar de DESOBEDIENCIA CON PERTURBACIÓN EN EL SERVICIO (DESOBEDIENCIA AGRAVADA), previsto en el artículo 519, concatenado con el 520,en su primer aparte, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo que solicitó se acepte la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público en Audiencia en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO EDUARD RAFAEL DIAZ PERALTA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.670.552, por la presunta comisión de los Delitos Militares de DESERCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 523, 527 numeral 2 y 528; y DESOBEDIENCIA CON PERTURBACIÓN EN EL SERVICIO (DESOBEDIENCIA AGRAVADA), previsto en el artículo 519, concatenado con el 520, en su primer aparte, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; Cuarto: Ciudadano Juez debido a la magnitud de los delitos presuntamente cometidos y en virtud de la evidente contumacia al proceso presentada por el ciudadano Tropa Profesional antes mencionado, y considerando la Vindicta Pública que se encuentran llenos los extremos de ley, solicito muy respetuosamente se mantenga la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO EDUARD RAFAEL DIAZ PERALTA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.670.552, asimismo, consignó en ese Acto, Oficio suscrito por el ciudadano Coronel Comandante de Unidad, mediante el cual deja constancia que el precitado Tropa Profesional se presentó en esa Unidad después de estar ausente un lapso de tiempo considerado, y se le dio la orden de uniformarse y volver a presentarse ante el superior, y él mismo hizo caso omiso a dicha orden. Es Todo. Acto seguido el ciudadano Juez Militar ordenó a la Secretaria Judicial, proceder a la lectura del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano SARGENTO SEGUNDO EDUARD RAFAEL DIAZ PERALTA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.670.552, quien así lo hizo, informándosele, además, que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tenía derecho a exponer todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre él recaían, todo conforme al artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Interrogado por el ciudadano Juez Militar si deseaba hacer uso de la palabra, el mismo expuso: “NO DESEO DECLARAR CIUDADANO JUEZ.”. 11:15 horas. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana PRIMER TENIENTE MARIA ERESA RIVAS SOSA, en su condición de Defensora Pública Militar, para que procedería a realizar su defensa técnica, expresando lo siguiente: “Buenos días ciudadano Juez y todos los presentes en esta Sala de Audiencias, ésta defensa en vista de lo expuesto por el Ministerio Público, esta defensa quiere hacer mención sobre unos puntos previos, luego de revisado el expediente se observó que se solicitó una Orden de Aprehensión, y fue revisado el expediente y no se observa la orden de aprehensión, vale la pena resaltar que mi patrocinado se presentó voluntariamente a su unidad en fecha veintiocho (28) de marzo del presente año, por problemas de índole personal, se presentó en la fiscalía militar, es decir, que se puso a derecho, hay otra situación que presenta mi patrocinado, en vista de que durante la entrevista manifestó que en el mes de agosto de dos mil quince (2015), le llegó una resolución, donde fue dado de baja debido a que se encontraba retardado en el grado, tenia mucho tiempo en la jerarquía, posteriormente, haré consignar eso al Ministerio Público para que conste en la investigación, de que mi patrocinado se encontrada desde el mes de agosto dado de baja; por otro lado, visto lo manifestado por el Ministerio Público, donde solicita una privativa, esta defensa alega que hay una situación algo irregular, porque me patrocinado ya se encontraba dado de baja administrativamente y esta defensa considera que en visa de la cuantía del delito que se le esta imputando a mi patrocinado, como lo es el delito de deserción, que una persona si ya fue dado de baja en el mes de agosto es improcedente que se le impute el delito, aparte de ser improcedente una privativa de libertad en vista de la cuantía del delito, porque el limite máximo son dos (2) años, y el Código Orgánico Procesal Penal me establece en el articulo 239, es por lo que solicito una medida cautelar menos gravosa a favor de mi defendido, por lo que invoco los artículos 8, presunción de inocencia, el 9, que es la afirmación de libertad, el 229, que es el estado de libertad y 233, y seria conveniente durante la fase de investigación se consigne la resolución donde se pasa a dar de baja a mi patrocinado, además esta defensa pública observa que si mi patrocinado ya se encontraba dado de baja desde el mes de agosto, es por lo que no existe el delito de Deserción, y menos el delito de Desobediencia. Es todo”. En ese estado el ciudadano Juez Militar Quinto de Control, procedió a realizar la siguiente reflexión antes de dar su decisión al respecto. Observa este Juzgador que en el Cuaderno de Investigación no consta ninguna Orden General por medio de la cual el precitado ciudadano Tropa Profesional haya sido dado de baja, aunado al hecho que la ciudadana Fiscal Militar en Audiencia está consignando un oficio suscrito por su Comandante de Unidad Militar en donde manifiesta que ciertamente el precitado Profesional Militar se presentó ante el ciudadano Coronel, y éste le ordenó que se fuera a uniformar y se le volviera a presentar, a lo que el ciudadano SARGENTO SEGUNDO EDUARD RAFAEL DIAZ PERALTA, hizo caso omiso, retirándose sin ningún tipo de autorización de la Unidad, ha este Tribunal Militar le causa sorpresa como este Profesional ha asumido una actitud contumaz ante sus superiores, y el hecho cierto que no quiere regresar a la Unidad Militar porque sencillamente ya no quiere ser más militar, violando de esta manera todos los procesos administrativos, leyes y Reglamentos Militares que existen para tal fin, sorprende además que si bien es cierto que el mencionado Tropa Profesional se presentó voluntariamente ante la Fiscalía Militar, no es menos cierto que sobre él recae una orden de aprehensión acordada por este Órgano Jurisdiccional, y no puede obviar quien aquí Juzga la conducta asumida por el ciudadano SARGENTO SEGUNDO EDUARD RAFAEL DIAZ PERALTA, la cual la hace INACEPTABLE y contraria al Deber y Honor Militar, de no obedecer una orden dada por su Comandante de Unidad, en algo tan sencillo como uniformarse y volver a presentarse ante el superior que le dio la orden, además de retirarse del lugar sin la autorización, y pretender que por el hecho de presentarse ante la Fiscalía Militar, eso no ocurrió, de verdad que deja mucho que pensar este tipo de conducta presuntamente asumida por éste Tropa Profesional, y cuya investigación adelantará el Ministerio Público Militar conforme a la norma. En consecuencia por las consideraciones antes señaladas, conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos de conformidad con lo establecido en los artículos 234, 236, 237, 238 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a pronunciarse en los siguientes términos: DISPOSITIVA: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público Militar con respecto a tomar éste Acto como Formal Imputación en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO EDUARD RAFAEL DIAZ PERALTA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.670.552; SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la Precalificación Jurídica realizada por la Fiscal Militar Décima Segunda de Maracay Edo. Aragua, en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO EDUARD RAFAEL DIAZ PERALTA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.670.552, por la presunta comisión de los Delitos Militares de DESERCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 523, 527 numeral 2 y 528; y DESOBEDIENCIA CON PERTURBACIÓN EN EL SERVICIO (DESOBEDIENCIA AGRAVADA), previsto en el artículo 519 concatenado con el 520, en su primer aparte todos del Código Orgánico de Justicia Militar; TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la Aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente Causa, en virtud de lo establecido en el artículo 373, en su último párrafo del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público Militar, en el sentido de decretar una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO EDUARD RAFAEL DIAZ PERALTA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.670.552, en virtud de lo señalado en el artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose como lugar de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares, ubicado en Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda. QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada en Audiencia por la Defensora Pública Militar del ciudadano SARGENTO SEGUNDO EDUARD RAFAEL DIAZ PERALTA, titular de la Cedula de Identidad N° V- 21.670.552, en cuanto a se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se deje sin efecto la solicitud de la Fiscalía Militar con respecto a la Medida Judicial Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por considerar quien aquí Juzga que están llenos los extremos exigidos en la Norma Adjetiva Penal, y tanto la actitud, como la conducta asumida por el Tropa Profesional, de contumacia manifiesta, resquebraja uno de los Pilares Fundamentales en donde descansa nuestra Honorable Institución Castrense, presunto hecho, que este Juzgador no acepta ni tolera bajo ninguna circunstancia;
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