REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS
Mediante el presente escrito de solicitud orden de aprehensión nacional, suscrito por el ciudadano Teniente de Fragata LATOZEFSKY ROJAS JEAN CARLOS, en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Segundo con Competencia Nacional, solicita a este Órgano Jurisdiccional la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Ciudadano S/2DO LLOVERA PINEDA WILLIANS ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-21.231.121, Plaza de la Unidad Especial Motorizada. Comando de la Guardia de la Guardia Nacional del Pueblo, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de DESERCION, previsto en los artículos 523, 527 ordinal 1º y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo solicita se libre ORDEN DE APREHENSIÓN NACIONAL, en contra del prenombrado Tropa Profesional.
LOS HECHOS
El Ministerio Público Militar señala en su escrito que los hechos son los siguientes:
“La Ciudadana Almirante en Jefe Carmen Teresa Meléndez Rivas, Ministra del Poder Popular Para la Defensa, mediante oficio Nº /MPPD-FMG-2014/0385/, de fecha 20 de Octubre de 2014, ordenó la apertura de investigación penal militar por la presunta comisión de hechos punibles de Naturaleza Penal Militar, donde se relaciona al CIUDADANO: SARGENTO SEGUNDO WILLIAMS ALEXANDER LLOVERA PINEDA, titular de la cédula de identidad N V-21.231.121, plaza del Comando Nacional de la Guardia del Pueblo, Unidad Especial Motorizada, esta Fiscalía Militar Segunda, dio formal inicio a la investigación penal militar signada con el numero FM2-075-2014. Todo esto en razón que en fecha 02 de Octubre de 2014 la Fiscalía General Militar recibió las actuaciones por parte del Comandante de la Unidad Especial Motorizada, Comando Nacional de la Guardia del Pueblo, por los siguientes hechos: en fecha 29AGO14 SARGENTO SEGUNDO WILLIAMS ALEXANDER LLOVERA PINEDA, titular de la cédula de identidad N V-21.231.121, plaza del Comando Nacional de la Guardia del Pueblo, Unidad Especial Motorizada, quedo retardado activándose el plan de localización dando resultados negativos por lo que pasaría a condición de presunto desertor en fecha 01SEP14. Luego de que la Unidad agotó todos los medios de comunicación para contactar a dicho profesional. Una vez cumplidos los procedimientos establecidos en la normativa vigente y dando un lapso prudencial de tiempo, previendo que el efectivo pudiese tener cualquier problema o situación anormal que lo hubiese obligado a permanecer arbitrariamente fuera de las instalaciones del Cuartel donde sentaba plaza, esta Unidad procedió a remitir las actuaciones elaboradas a la Fiscalía General Militar, para demostrar la presunta comisión del Delito Militar de DESERCION, de donde se desprende que el delito en el cual se encuentra presuntamente inmerso el mencionado profesional en cuestión se ha estado perpetrando en todo momento, y a su vez se puede apreciar que voluntariamente está evadiendo la persecución penal que contra él dirige este Ministerio Público Militar, toda vez que se han utilizado los medios posibles y agotado todos los esfuerzos para su localización, no teniendo resultado positivo alguno, puesto que no se ha dado con su paradero, así como tampoco se ha reintegrado a cumplir con su Labor de Trabajo, menos aún se ha presentado a comparecer ante el Ministerio Público para rendir su respectiva declaración como Imputado en un clima de Respeto al Debido Proceso y a la regla de Libertad que ha de imperar en el proceso Penal, conducta esta que pone de manifiesto la evasión de la persecución penal como también del deber militar”. (SIC). Es Todo.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD FISCAL
El representante del Ministerio Público Militar, en su escrito señala lo siguiente:
“De los hechos fácticos anteriormente narrados, se aprecia que encuadran en el tipo penal previsto en el artículo 523, 527 en su numeral 1º y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar es decir, el delito militar de DESERCION…”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DECISIÓN
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contempla la circunstancia de que el juez deberá librar una orden de aprehensión, luego de ser evaluada la solicitud de privación judicial preventiva de libertad efectuada por el Fiscal.
En efecto, el primer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal
“En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida”.
Los “requisitos previstos en este artículo para procedencia de la privación judicial preventiva de libertad…”, son los indicados en los numerales 1º, 2º, 3º y 4º; de los artículos 236 y 237 ejusdem, es decir siempre que se acredite la existencia de:
1-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita;
2-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular; de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.”
De lo anterior se interpreta que ciertamente la aprehensión del imputado, según lo dispone el primer aparte del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, deberá ser decretada por el Juez de control dentro de las veinticuatro horas, a solicitud del Ministerio Público y exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos.
La probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, tomando como base la exigencia de un hecho con las características de punibilidad y la estimación de que el sujeto ha sido autor o partícipe en ese hecho. A esta exigencia hace referencia el artículo 236 en comento cuando señala que la medida judicial de privación de la libertad supone que se acredite la existencia de:
1º .- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; en razón de ello el Ministerio Público Militar señaló la presunta comisión del Delito de DESERCION, previsto en el artículo 523, 527 ordinal 1º y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
2º.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, es así, que en el presente caso el ciudadano Fiscal Militar Auxiliar Segundo con Competencia Nacional, imputa al ciudadano S/2DO LLOVERA PINEDA WILLIANS ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-21.231.121, Plaza de la Unidad Especial Motorizada. Comando de la Guardia de la Guardia Nacional del Pueblo, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de DESERCION, previsto en los artículos 523, 527 en su numeral 1º y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
La expresión elementos fundados de convicción no equivale, por supuesto, a plena prueba de tal extremo, lo que sólo se obtendrá en el juicio oral, sino que requiere algo más, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio fundados y que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él, es así entonces que el Código Adjetivo Penal exige, como fundamento de la probable responsabilidad penal del imputado, extremo que no supone una indagación sobre la culpabilidad del sujeto sino sobre su vinculación personal con el delito o la pertenencia material de éste al sujeto, a título de autor, instigador, cooperador o cómplice.
En cuanto a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización, circunstancia señalada en el numeral 3º del artículo 236 y ordinal 3º del artículo 237 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ésta se presume en atención al planteamiento del Ministerio Público Militar en el presente caso donde señaló: “debe tomarse en cuenta la pena que podría imponerse en el caso y para tal efecto obsérvese lo previsto en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar que establece penas de prisión de Seis (06) Meses a Dos (02) años, lo que forzosamente hace presumir la resistencia del mencionado Tropa Profesional a enfrentar el proceso penal militar.”, también señala el Fiscal Militar que surge en el Ministerio Público Militar la presunción razonable del peligro de fuga por la comisión del delito militar de DESERCION , y que a pesar de tener su residencia en el territorio de la República, se presume que ante el descubrimiento de la acción delictual pueda abandonar el país.
En razón de lo anterior y basado en la presunción de buena fe en la actuación del Ministerio Público Militar conforme lo dispone el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto ha quedado acreditada la constatación de los extremos o requisitos exigidos en los numerales 1°, 2°, 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera éste Tribunal Militar de Control que debe declarar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público Militar, de librar orden de aprehensión contra del Ciudadano S/2DO LLOVERA PINEDA WILLIANS ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-21.231.121, Plaza de la Unidad Especial Motorizada. Comando de la Guardia de la Guardia Nacional del Pueblo, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de DESERCION, previsto en los artículos 523, 527 en su numeral 1º y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Por lo que una vez aprehendido deberá ser puesto dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la orden de este Tribunal Militar de Control, a los fines de ser oído y resolver, sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 ordinal 1° y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 250, 130 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
En razón de lo precedentemente expuesto ESTE TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE CONTROL DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA LA APREHENSIÓN del Ciudadano S/2DO LLOVERA PINEDA WILLIANS ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-21.231.121, Plaza de la Unidad Especial Motorizada. Comando de la Guardia de la Guardia Nacional del Pueblo, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de DESERCION, previsto en los artículos 523, 527 en su numeral 1º y sancionado en el artículo 525 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Por lo que una vez aprehendido deberá ser puesto dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la orden de este Tribunal Militar de Control, a los fines de ser oídos y resolver, sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 ordinal 1° y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ MILITAR,
LARIZA MARIA THEIS FERRER
TENIENTE CORONEL
EL SECRETARIO JUDICIAL ACC.
EDILBERTO ESCALONA CHIRINOS
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró la decisión dictada, se remitió ORDEN DE APREHENSIÓN NACIONAL, mediante oficio Nº ( ), al ciudadano Director del CICPC. A/C Departamento de Aprehensiones, al ciudadano Fiscal Militar Auxiliar Segundo con Competencia Nacional, mediante boleta de notificación.
EL SECRETARIO JUDICIAL ACC.
EDILBERTO ESCALONA CHIRINOS
PRIMER TENIENTE