Caracas, 06 de Abril de 2016
205° y 157°
Corresponde a este Juzgado Militar Segundo de Control de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la jurisdicción penal militar por remisión del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, finalizada la audiencia preliminar en presencia de las partes, resolver acerca de la admisión o no de la acusación del Ministerio Público Militar, de los alegatos esgrimidos por la defensa y decidir sobre la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral; circunstancias estas que en uso de las atribuciones conferidas a las partes, constituyen sus peticiones elevadas a consideración de este órgano jurisdiccional, en las oportunidades que señalan los artículos 308 y 309, del Código Adjetivo Penal y que durante el desarrollo de la audiencia preliminar se ha llevado a cabo, exponiendo los fundamentos de sus peticiones, habiéndose oído al ciudadano Ex ALISTADO SERRANO MAIKEL JOEL, titular de la cédula de identidad Nº V-20.416.838, Plaza del Batallón Especial de Reconocimiento “G/B FRANCISCO CONDE”, quien hizo uso de la facultad que le confiere el primer aparte del artículo 312 ejusdem, de que se le reciba su declaración; asimismo se les impuso a las partes de las alternativas a la prosecución del proceso.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Ex ALISTADO SERRANO MAIKEL JOEL, titular de la cédula de identidad Nº V-20.416.838, Plaza del Batallón Especial de Reconocimiento “G/B FRANCISCO CONDE”, domiciliado en la casa Nº S/N, Zona Nº 6, Barrio José Félix Ribas, Sector la Montañita, Edo Miranda, Teléfonos (0426) 1887743.
DE LA SOLICITUD FISCAL
“…Este Ministerio Público Militar solicita formalmente el ENJUICIAMIENTO del imputado el ciudadano Ex ALISTADO SERRANO MAIKEL JOEL, titular de la cédula de identidad Nº V-20.416.838, Plaza del Batallón Especial de Reconocimiento “G/B FRANCISCO CONDE”, asimismo, solicito el enjuiciamiento en contra del imputado antes mencionado de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinal 1º, 2º y 3, 237 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esta Representación Fiscal Militar, considera que es responsable penalmente por la presunta comisión del delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, en perjuicio de la Fuerza Armada Nacional. Solicitamos que ese honorable Tribunal Militar de Control decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado, ciudadano Ex ALISTADO SERRANO MAIKEL JOEL, titular de la cédula de identidad Nº V-20.416.838, Plaza del Batallón Especial de Reconocimiento “G/B FRANCISCO CONDE”, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinal 1º, 2º y 3, 237 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto, esta representación del Ministerio Público Militar, con las atribuciones que le confiere la ley, solicita ante su competente autoridad, la admisión de la presente Acusación donde se encuentra como imputado el ciudadano Ex ALISTADO SERRANO MAIKEL JOEL, titular de la cédula de identidad Nº V-20.416.838, Plaza del Batallón Especial de Reconocimiento “G/B FRANCISCO CONDE”, suficientemente identificado, por la presunta comisión del delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. Igualmente solicitamos la admisión de las Pruebas aquí señaladas con su pertinencia y necesidad, la fijación del día y la hora para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, tal como lo prevé el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable expresamente en esta Jurisdicción por disposición de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo solicito que se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio Oral de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
PRETENSIONES DEL DEFENSOR
La Defensa del acusado ciudadano Ex ALISTADO SERRANO MAIKEL JOEL, titular de la cédula de identidad Nº V-20.416.838, Plaza del Batallón Especial de Reconocimiento “G/B FRANCISCO CONDE”, PRIMER TENIENTE SIMEONE PEÑA ENRIQUE ALEXANDER, Defensor Público Militar, quien expuso: “…Buenos días a todos, la defensa solicita la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo previsto en su artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que el ministerio público de su opinión favorable es todo”….”
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
Ciudadano Ex ALISTADO SERRANO MAIKEL JOEL, titular de la cédula de identidad Nº V-20.416.838, Plaza del Batallón Especial de Reconocimiento “G/B FRANCISCO CONDE”, una vez impuesto del precepto inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “...Respetuosamente solicito la suspensión condicional del proceso, admito plenamente el hecho y acepto formalmente mi responsabilidad y estoy dispuesto a cumplir con las condiciones que el tribunal militar me imponga y a reparar el daño causado, es todo...”.
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION
El artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal textualmente señala que la acusación deberá contener:
• Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;
• Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
• Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
• La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
• El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; y
• La solicitud de enjuiciamiento del imputado.
Verificado que no existe obstáculo legal alguno para que se haya interpuesto la acusación contra del acusado ciudadano Ex ALISTADO SERRANO MAIKEL JOEL, titular de la cédula de identidad Nº V-20.416.838, Plaza del Batallón Especial de Reconocimiento “G/B FRANCISCO CONDE”, por la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, corresponde a este Tribunal Militar Segundo de Control, resolver el resto de las solicitudes de la defensa y del Ministerio Público y conforme lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir atendiendo a la concurrencia de los hechos punibles señalados, si estos proporcionan fundamentos en contra del prenombrado imputado para que se lleve a cabo el juicio oral y público.
Los hechos narrados en la acusación son los que van a ser considerados por el tribunal para fijar el objeto del juicio, esta consideración o estudio la hace el Juez de Control durante la audiencia preliminar, fase en la cual va a verificar la viabilidad de la acusación, para ello revisa si, efectivamente, existe una determinación clara, precisa y circunstanciada sobre la participación del acusado, o si la acusación fiscal no contiene imputación alguna, o bien si se trata de una simple solicitud, es decir si surgen fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, pues según se desprende de los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, la investigación preliminar desarrollada durante la fase preparatoria, tiene por finalidad la recolección de los elementos de convicción que hagan constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación o exculpación del imputado; debiendo quedar establecido en la acusación la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido, los fundamentos de la imputación con los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de las pruebas que se presentarán en el juicio; por tal razón el juez debe ejercer una función de control de esa acusación analizando esos fundamentos, pues la acusación como ha señalado Alberto Binder en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal, “es un pedido de apertura a juicio por un hecho determinado y contra una persona determinada y contiene una promesa, que deberá tener fundamento de que el hecho será probado en el juicio”, este control se ejerce durante la audiencia preliminar cuya finalidad es la de determinar el procesamiento del imputado y no su culpabilidad; de allí que la decisión pronunciada luego de haber efectuado este acto procesal, será siempre el resultado arrojado de las diligencias practicadas por el Fiscal durante la etapa preparatoria; en tal sentido se cree conveniente señalar lo manifestado por el Dr. Pedro Berrizbeitía Maldonado en relación a la acusación “..La acusación no es otra cosa que un requerimiento de enjuiciamiento que tiene por base los resultados de la investigación preliminar que se desarrolla durante la etapa preparatoria”. Por su parte el jurista Luigi Ferrajoli, en su obra “Derecho y Razón”, Teoría del Galantismo Penal, Pag 606 y 607, señala lo siguiente: “…la acusación debe formularse en términos unívocos y precisos, idóneos para denotar exactamente el hecho atribuido y para circunscribir el objeto del juicio y de la sentencia que le pondrá fin, por contraste con la determinación del antiguo proceso inquisitivo.”
Esta Juzgadora del estudio y análisis exhaustivo del escrito de acusación y su concatenación con el precepto jurídico antes transcrito, observa que al encontrarse cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, es procedente Admitir Totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Militar Séptima de Caracas, en contra del Ex ALISTADO SERRANO MAIKEL JOEL, titular de la cédula de identidad Nº V-20.416.838, Plaza del Batallón Especial de Reconocimiento “G/B FRANCISCO CONDE”, por la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, dándole a los hechos la misma calificación Jurídica que le dio el Fiscalía Militar Auxiliar Segundo de Caracas, en la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
El artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente dispone que en el desarrollo de la audiencia preliminar, el juez deba informar a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. En cumplimiento de dicho mandato legal, tal como consta en el acta respectiva “…la Juez Militar informo a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso…”
En dicha oportunidad, en lo que respecta a la solicitud efectuada por el Defensor del ciudadano Ex ALISTADO SERRANO MAIKEL JOEL, titular de la cédula de identidad Nº V-20.416.838, Plaza del Batallón Especial de Reconocimiento “G/B FRANCISCO CONDE” y por el propio acusado, y a los fines de determinar la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso en este caso, debemos analizar en primer lugar el contenido del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que en los delitos cuya pena no exceda de Ocho (08) años, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la Suspensión Condicional del Proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad, además de tener buena conducta predelictual y no encontrarse sujeto a esta medida por otro hecho.
La figura procesal de la Suspensión Condicional del Proceso como alternativa a la prosecución del proceso, modalidad introducida en el sistema penal venezolano obedece principalmente a la necesidad de simplificar y agilizar la administración de justicia penal, descongestionándola evitando los efectos criminógenos de las penas y estimulando de una u otra forma la pronta reparación a la víctima; es decir, en general, estas medidas son una innovación en nuestro sistema procesal penal, se basan en criterios de economía procesal y constituyen una alternativa ante procesos largos y costosos.
La medida de Suspensión Condicional del Proceso es un instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal en favor del imputado por la comisión de un ilícito, quien se somete, durante un plazo, a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones legales e instrucciones que le imparta el tribunal para el caso concreto, a cuyo término se declarará extinguida la acción penal, sin consecuencias jurídicas posteriores; pero, si se transgrede o se incumple la prueba, el tribunal, previa audiencia en la que interviene el imputado, tiene la facultad de revocar la medida y retomar la persecución penal contra él.
Ahora bien, en el presente caso y luego de haber efectuado las consideraciones anteriores, en relación con el delito que se le acusa al ciudadano Ex ALISTADO SERRANO MAIKEL JOEL, titular de la cédula de identidad Nº V-20.416.838, Plaza del Batallón Especial de Reconocimiento “G/B FRANCISCO CONDE”, como es la DESERCIÓN, previstos y sancionados en los artículos 523, 527 ordinal 1º 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, se observa que estamos en presencia de un delito leve cuya penas no excede de ocho (08) años en su límite máximo, requisito éste exigido por la norma contenido en el encabezamiento del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Imputado en su declaración admitió plenamente el hecho que se le atribuye y aceptó formalmente su responsabilidad en el delito de Deserción, que quedó demostrada su buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a una medida de Suspensión Condicional del Proceso por otro hecho, pues como ha quedado evidenciado en el acta levantada con motivo de la Audiencia Preliminar el imputado luego de haber sido impuesto por el Tribunal de los derechos fundamentales que tiene todo ciudadano y en especial los relacionados con el debido proceso; previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el establecido en el ordinal 5° según el cual ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, confesó sin ningún tipo de coacción su participación en el hecho punible señalado por el Ministerio Público Militar. Además exige el legislador que se oiga la opinión del Fiscal; a tales efectos la Fiscal Militar manifestó no tener objeción con el otorgamiento de la medida, cuando se le requirió su opinión sobre la procedencia del beneficio solicitado por el imputado y su defensor. Por otra parte el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el régimen de prueba que se imponga no debe ser inferior a un (01) año, ni superior a tres (03) años; por tales circunstancias este Tribunal Militar considera ajustado a derecho la solicitud de suspender condicionalmente el proceso que se le sigue al Ex ALISTADO SERRANO MAIKEL JOEL, titular de la cédula de identidad Nº V-20.416.838, Plaza del Batallón Especial de Reconocimiento “G/B FRANCISCO CONDE”.
En razón de ello, visto que se encuentran reunidos los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar con lugar la referida solicitud, y por tanto, se otorga la medida de suspensión condicional del proceso seguido Ex ALISTADO SERRANO MAIKEL JOEL, titular de la cédula de identidad Nº V-20.416.838, Plaza del Batallón Especial de Reconocimiento “G/B FRANCISCO CONDE”, por la comisión del delito militar de DESERCIÓN, al estar reunidos los requisitos de ley y no existir oposición del Ministerio Público Militar; en consecuencia impone un régimen de prueba de un (01) año lapso en el cual deberá cumplir la siguientes condiciones: 1. Presentación periódica ante el Juzgado Militar Segundo de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, cada 30 días, siendo su primera presentación el día Miércoles 06 de Abril de 2016, 2. Acepta la oferta de reparación del daño ofrecida por el imputado de donar una carga de Tonner Marca hp, advirtiéndosele que el incumplimiento de las condiciones impuestas dará lugar a su revocatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 313 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta: ADMITE totalmente la acusación presentada por el Fiscal Militar Séptima con Competencia Nacional, en contra del ciudadano acusado Ex ALISTADO SERRANO MAIKEL JOEL, titular de la cédula de identidad Nº V-20.416.838, Plaza del Batallón Especial de Reconocimiento “G/B FRANCISCO CONDE”, presunta comisión de delito militar DESERCION previsto en el artículo 523, en concordada relación con el artículo 527 ordinal 1º y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: ADMITE totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Militar Séptima con Competencia Nacional, en virtud a que las mismas son licitas, necesarias, legales, y pertinentes; de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: OTORGA la medida de suspensión condicional del proceso seguido al ciudadano acusado Ex ALISTADO SERRANO MAIKEL JOEL, titular de la cédula de identidad Nº V-20.416.838, Plaza del Batallón Especial de Reconocimiento “G/B FRANCISCO CONDE”, por la comisión del Delito Militar de DESERCION previsto en el artículo 523, en concordada relación con el artículo 527 ordinal 1º y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y en consecuencia fija un régimen de prueba de un año, lapso en el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1. Presentación periódica ante el Juzgado Militar Segundo de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, cada 30 días, siendo su primera presentación el día Miércoles 06 de Abril de 2016. 2. Acepta la oferta de reparación del daño ofrecido por el acusado, de donar una carga de Tonner Marca hp, advirtiéndosele que el incumplimiento de las condiciones impuestas dará lugar a su revocatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad impuestas en fecha 15 de Noviembre de 2013.Así se decide.-
Regístrese y publíquese en Caracas, a los 06 días del mes de Abril de 2016.
LA JUEZ MILITAR,
DENNICE DEL VALLE UZCATEGUI
CAPITAN
LA SECRETARIA JUDICIAL
LILIAN FABIOLA MUJICA
TENIENTE
En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró y se publicó la decisión,
LA SECRETARIA JUDICIAL
LILIAN FABIOLA MUJICA
TENIENTE
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