Caracas, 05 de Abrilde 2016
205° y 157°

Corresponde a este Juzgado Militar Segundo de Control de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la jurisdicción penal militar por remisión del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, finalizada la audiencia preliminar en presencia de las partes, resolver acerca de la admisión o no de la acusación del Ministerio Público Militar, de los alegatos esgrimidos por la defensa y decidir sobre la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral; circunstancias estas que en uso de las atribuciones conferidas a las partes, constituyen sus peticiones elevadas a consideración de este órgano jurisdiccional, en las oportunidades que señalan los artículos 308 y 309, del Código Adjetivo Penal y que durante el desarrollo de la audiencia preliminar se ha llevado a cabo, exponiendo los fundamentos de sus peticiones, habiéndose oído al ciudadano OSCAR ANTONIO BENITEZ BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.673.262, quien hizo uso de la facultad que le confiere el primer aparte del artículo 312 ejusdem, de que se le reciba su declaración; asimismo se les impuso a las partes de las alternativas a la prosecución del proceso. La presente causa se encuentra identificada con el N° CJPM-TM2C-005-16, nomenclatura de este Tribunal Militar.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

OSCAR ANTONIO BENITEZ BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 19.673.262, domiciliadode estado civil soltero, con residencia en Puerto Pirutu Estado Anzoátegui, sector campo lindo casa s/n, teléfono: 0414-8885720.

DE LA ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR
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“…Buenos días a todos con las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocurro en este acto para presentar formal acusación en contra del ciudadano OSCAR ANTONIO BENITEZ BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 19.673.262. Del estudio de las Actas de Investigación de la presente causa se desprende, en fecha 19 de Enero de 2016, compareció ante este Despacho Fiscal el ciudadano CAP. STELING PEREZ JUAN, titular de la cedula de identidad numero V- 15.611.384, plaza de Destacamento Petare Regimiento Miranda del Comando Nacional Guardia del Pueblo, con la finalidad de presentar al ciudadano: OSCAR ANTONIO BENITEZ BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.673.262, por encontrarse presuntamente responsables de hechos punibles de naturaleza penal militar, así mismo se consignó acta de aprehensión por flagrancia suscrita por el ciudadano antes descrito y donde se deja constancia de lo siguiente: Cita textual:“…Siendo las 10:00 horas de la mañana, del día 19 de Enero del 2016, encontrándome en el supermercado Excélsior gama ubicado en la Urbina, Municipio Sucre, Parroquia Petare, Estado Bolivariano de Miranda, en compañía de los efectivos S/1. GUEDEZ SUAREZ CARLOS JOSE, S/1 VALBUENA FERNANDEZ REINALDO JOSE, en vehículo militar tipo Toyota, placas: GNB- 0439, con la finalidad de realizar patrullaje con interacción de seguridad, control y supervisión de la venta de productos de primera necesidad en el marco de plan contra el Bachaqueo, pudimos observar a un ciudadano quien se encontraba uniformado de oficial del Ejército Nacional Bolivariano con el grado de teniente tratando de controlar la cola de dicho súper mercado, quien al momento de notar la presencia de la comisión tomo en actitud sospechosa, actitud que nos pareció fuera de lo normal y procedí a pedirle a dicho ciudadano la documentación que lo acreditaba como oficial del ejército, al momento de mostrarme la documentación se pudo constatar que dicho ciudadano es un efectivo de tropa alistada de 353 B.P.M, Batallón de Policía Militar CNEL ANTONIO MUÑOZ TEBAR, fuerte Tiuna, posteriormente el S/1. GUEDEZ SUAREZ CARLOS JOSE, procedió a realizarle la revisión corporal debidamente juramentados señalado en el ARTICULO 191 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL (C.O.P.P), encontrándole en la parte delantera del chaleco un par de esposa; el ciudadano para el momento vestía pantalón militar de color verde talla SL, guerrera militar de color verde talla SL, armilla de color verde talla S, botas de campaña de color negro talla 42, sin correa, un brazalete que lo identificaba como Policía Militar y un chaleco antibalas; se le informo al ciudadano que sería previamente detenido por presuntamente incurrir un delito contemplado en el Código Orgánico de Justica Militar (uso indebido del uniforme). Se procedió a buscar testigo presencial de la actuación policial tomándose a los S/2. CONTRERAS GARCES LUIS CARLOS, titular de la cedula de identidad V- 20.510.439, S/2. MEJIA FERNANDEZ WLADIMIR ALEXANDER, titular de la cedula de identidad V- 24.688.923 y S/2. RIVAS PALMERA FERNANDO JOSE, titular de la cedula de identidad V- 18.240.323. Seguidamente fue trasladado a mencionado ciudadano hasta la sede del DESTACAMENTO PETARE REGIMIENTO MIRANDA DEL COMANDO NACIONAL GUARDIA DEL PUEBLO, ubicado en el Barrio el Tanque, Municipio Sucre, Parroquia Petare, Estado Bolivariano de Miranda. Una vez en el comando el ciudadano aprehendido de conformidad establecido en el Articulo 126 quedó identificado como: OSCAR ANTONIO BENITEZ BENITEZ, C.I. V-19.673.262., de nacionalidad venezolana, de 26 años, nacido en fecha 24-10-1989, de estado civil soltero, residenciado en él: BARRIÓ 12 DE OCTUBRE SECTOR EL MANGUITO AVENIDA 5 DE JULIO, CASAS SIN NUMERO, MUNICIPIO SUCRE, PARROQUIA PETARE, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Seguidamente el S/2. MEJIA FERNANDEZ WLADIMIR ALEXANDER, procedió a leerle sus derechos Constitucionales establecidos en el artículo 49 Numeral 5° de la constitución de la República Bolivariana; así como también se le permitió hacer una llamada telefónica con la que le comunicara a sus familiares cercanos, Seguidamente procedí a realizar llamada radiofónica al sistema (SICODA) siendo atendido por el Operador de Guardia DEIKA MIROSLAVA LORETO, titular de la cedula de identidad V-19.737.351., quien indico que el ciudadano: OSCAR ANTONIO BENITEZ BENITEZ, C.I.V-19.673.262, no posee registros policiales, igualmente se le realizo llamada telefónica al FISCAL 7° MILITAR NACIONAL, PTTE. MARÍA MARCELINA MARTÍNEZ, quien giro instrucciones verbales que dichos ciudadanos fuera puesto a la Orden del Fiscal Militar en la Oficina con sede en Fuerte Tiuna. De Igual manera queda en cadena de custodia en la sede de este Comando de conformidad con lo establecido en los Artículos 187 y 188 ambos del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL la evidencia incautada, como evidencia criminalística: chaleco antibalas, brazalete con las insignias de policía militar, esposa, carnet militar, uniforme de patriota.. Es todo,...”Posteriormente, una vez recibido dicho procedimiento este Despacho Fiscal procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal a dar inicio formal a la presente investigación, así como de conformidad con el artículo 163 del Código orgánico de Justicia Militar procedió a solicitar la respectiva orden de Apertura de Investigación Penal Militar. En fecha 21 de Enero de 2016, fue presentados ante el Tribunal Militar Segundo de Control de Caracas, el ciudadano imputado OSCAR ANTONIO BENITEZ BENITEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.673.262, imputándole los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º y USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, decretando el Tribunal la Privación Judicial preventiva de Libertad, acordando como Centro de Reclusión, el Centro Nacional de Procesados Militares, ubicado en Ramo Verde, Los Teques, Estado Miranda. De las actuaciones de investigación realizadas por el Ministerio Público, con motivo a los hechos que originaron la presente Investigación emanan serios y fundados elementos de juicio que comprometen la responsabilidad del mismo, los cuales se sustentan en los siguientes elementos de convicción.Con el Contenido del Acta de Policial CNGP-RM-DP-SIP: 001-16, de fecha 19 de Enero del 2016, suscrita por los ciudadanos CAP. JUAN STELING PEREZ, Titular de la cédula de Identidad Nº V- 15.611.384, S/1 GUEDEZ SUAREZ CARLOS JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.655.752 y S/1ro. VALBUENA FERNANDEZ REINALDO JOSÉ; todos plazas del Destacamento Petare Regimiento Miranda del Comando Nacional Guardia del Pueblo, en dicha acta se verifican las circunstancias de modo tiempo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos de la aprehensión en flagrancia del ciudadano OSCAR ANTONIO BENITEZ BENITEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.673.262. Inserto en el folio Nº 03 y 04 de la presente causa de Investigación Fiscal. Con el Contenido de la Reseña Fotográfica, del ciudadano OSCAR ANTONIO BENITEZ BENITEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.673.262, donde se puede apreciar que el mencionado ciudadano se encontraba vestido con un uniforme del tipo patriota, portando un grado de Teniente inserto al folio Nº. 10 y 11 de la causa.Con el Contenido de la entrevista del ciudadano Cap. JUAN STELING PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº. V- 15.611.384, plaza del Destacamento Norte Regimiento Miranda del Comando Nacional Guardia del Pueblo, de la Guardia Nacional Bolivariana, Inserta al folio Nº. 36 de la presente causa, quien entre otras cosas expuso: “…“Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, del día 19 de Enero del 2016, encontrándome en el supermercado Excélsior gama ubicado en la Urbina, Municipio Sucre, Parroquia Petare, Estado Bolivariano de Miranda, en compañía de los efectivos S/1. GUEDEZ SUAREZ CARLOS JOSE, S/1 VALBUENA FERNANDEZ REINALDO JOSE, en vehículo militar tipo Toyota, placas: GNB- 0439, con la finalidad de realizar patrullaje con interacción de seguridad, control y supervisión de la venta de productos de primera necesidad en el marco de plan contra el Bachaqueo, pudimos observar a un ciudadano quien se encontraba uniformado de oficial del Ejército Nacional Bolivariano con el grado de teniente tratando de controlar la cola en dicho súper mercado, quien al momento de notar la presencia de la comisión tomo una actitud sospechosa, actitud que nos pareció fuera de lo normal y procedimos a pedirle a dicho ciudadano la documentación que lo acreditaba como oficial del Ejército, al momento de mostrarnos la documentación se pudo constatar que dicho ciudadano presuntamente un efectivo de Tropa Alistada del 353 Batallón de Policía Militar “CNEL ANTONIO MUÑOZ TEBAR”, Fuerte Tiuna, posteriormente el S/1. GUEDEZ SUAREZ CARLOS JOSE, procedió a realizarle la revisión corporal, encontrándole en la parte delantera del chaleco un par de esposa; el ciudadano para el momento vestía pantalón militar de color verde talla SL, guerrera militar de color verde talla SL, armilla de color verde talla S, botas de campaña de color negro talla 42, sin correa, un brazalete que lo identificaba como Policía Militar y un chaleco antibalas; se le informo al ciudadano que sería previamente detenido por presuntamente incurrir un delito contemplado en el Código Orgánico de Justica Militar (uso indebido). Se procedió a buscar testigo presencial de la actuación policial tomándose a los S/2. CONTRERAS GARCES LUIS CARLOS, titular de la cedula de identidad V- 20.510.439, S/2. MEJIA FERNANDEZ WLADIMIR ALEXANDER, titular de la cedula de identidad V- 24.688.923 y S/2. RIVAS PALMERA FERNANDO JOSE, titular de la cedula de identidad V- 18.240.323…”. Con el Contenido de la entrevista del ciudadano S/2do. FERNANDO JOSÉ RIVAS PALMERA, titular de la cédula de identidad Nº. V- 18.240.323, plaza del Destacamento Norte Regimiento Miranda del Comando Nacional Guardia del Pueblo, de la Guardia Nacional Bolivariana, Inserta al folio Nº. 32 de la presente causa, quien entre otras cosas expuso: …Nos encontrábamos desempeñando un servicio en el supermercado Excélsior gama ubicado en la Urbina, Municipio Sucre, Parroquia Petare, Estado Bolivariano de Miranda, aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, del día 19 de Enero del 2016, encontrándome en el supermercado Excélsior gama, en compañía de los efectivos el Capitán JUAN STELING PÉREZ, S/1. GUEDEZ SUAREZ CARLOS JOSE, S/1 VALBUENA FERNANDEZ REINALDO JOSE, S/2 CONTRERAS GARCES y S/2 MEJIAS FERNANDEZ, estábamos en el vehículo militar tipo Toyota, placas: GNB- 0439, controlando la cola, para el control y supervisión de la venta de productos al precio Justo, en artículos de primera necesidad en el marco de plan contra el Bachaqueo, notamos a un ciudadano uniformado de oficial del Ejército Nacional Bolivariano con el grado de teniente tratando de controlar la cola en dicho súper mercado, quien al momento de notar la presencia de la comisión tomo una actitud nerviosa, actitud que nos pareció fuera de lo normal y procedimos a solicitarle al ciudadano el carnet militar que lo acreditaba como oficial del Ejército, al momento de mostrarnos la documentación se pudo constatar que dicho ciudadano presuntamente era un efectivo de Tropa Alistada del 353 Batallón de Policía Militar “CNEL ANTONIO MUÑOZ TEBAR”, Fuerte Tiuna, posteriormente el S/1. GUEDEZ SUAREZ CARLOS JOSE, procedió hacerle la revisión corporal, encontrándole en la parte delantera del chaleco un par de esposa; el ciudadano para el momento vestía pantalón militar de color verde talla SL, guerrera militar de color verde talla SL, armilla de color verde talla S, botas de campaña de color negro talla 42, sin correa, un brazalete que lo identificaba como Policía Militar y un chaleco antibalas; se le informo al ciudadano que sería previamente detenido por presuntamente incurrir un delito contemplado en el Código Orgánico de Justica Militar (uso indebido). Se procedió a buscar testigo presencial de la actuación policial tomándose a los S/2. CONTRERAS GARCES LUIS CARLOS, titular de la cedula de identidad V- 20.510.439, S/2. MEJIA FERNANDEZ WLADIMIR ALEXANDER, titular de la cedula de identidad V- 24.688.923 y S/2. RIVAS PALMERA FERNANDO JOSE, titular de la cedula de identidad V- 18.240.323. Seguidamente fue trasladado a mencionado ciudadano hasta la sede del DESTACAMENTO PETARE REGIMIENTO MIRANDA DEL COMANDO NACIONAL GUARDIA DEL PUEBLO, ubicado en el Barrio el Tanque, Municipio Sucre, Parroquia Petare, Estado Bolivariano de Miranda. Es todo…” Con el Contenido de la entrevista del ciudadano S/2do. WLADIMIR ALEXANDER MEJIA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V- 24.688.923, plaza del Destacamento Norte Regimiento Miranda del Comando Nacional Guardia del Pueblo, de la Guardia Nacional Bolivariana, Inserta al folio Nº. 34 de la presente causa, quien entre otras cosas expuso: “…Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, del día 19 de Enero del 2016, encontrándome en el supermercado Excélsior gama ubicado en la Urbina, Municipio Sucre, Parroquia Petare, Estado Bolivariano de Miranda, en compañía de los efectivos CAP. STELING PEREZ JUAN, S/1. GUEDEZ SUAREZ CARLOS JOSE, S/1 VALBUENA FERNANDEZ REINALDO JOSE, S/2. RIVAS PALMERA FERNANDO JOSE, S/2. CONTRERAS GARCES LUIS CARLOS, a bordo del vehículo militar tipo Toyota, placas: GNB- 0439, con la finalidad de realizar patrullaje con interacción de seguridad, control y supervisión de la venta de productos de primera necesidad en el marco de plan contra el Bachaqueo, es allí cuando pudimos observar a un ciudadano quien se encontraba uniformado de oficial del Ejército Nacional Bolivariano con el grado de teniente tratando de organizar y controlar la cola en dicho súper mercado. Al momento de percatarse dicho ciudadano de nuestra presencia en el sitio, este tomó una actitud sospechosa, actitud que nos pareció fuera de lo normal y procedimos a pedirle a dicho ciudadano que se acercara con la finalidad de pedirle la documentación que lo acreditaba como oficial del Ejército, al momento de mostrarnos la documentación se pudo constatar que dicho ciudadano era un presunto efectivo de Tropa Alistada del 353 Batallón de Policía Militar “CNEL ANTONIO MUÑOZ TEBAR”, Fuerte Tiuna, posteriormente el S/1. GUEDEZ SUAREZ CARLOS JOSE, procedió a realizarle la revisión corporal respectiva, encontrándole en la parte delantera del chaleco un par de esposas sin llaves; de igual forma se pudo constatar que dicho ciudadano vestía para el momento, pantalón militar de color verde talla SL, guerrera militar de color verde talla SL, armilla de color verde talla S, botas de campaña de color negro talla 42, sin correa, un brazalete que lo identificaba como Policía Militar en el brazo izquierdo y un chaleco antibalas color verde; es allí cuando se le informa al ciudadano que sería previamente detenido por presuntamente incurrir en uno de los delitos contemplados en el Código Orgánico de Justica Militar (uso indebido), siendo testigos presenciales de la actuación policial antes descrita los S/2. CONTRERAS GARCES LUIS CARLOS, titular de la cedula de identidad V- 20.510.439, S/2. MEJIA FERNANDEZ WLADIMIR ALEXANDER, titular de la cedula de identidad V- 24.688.923 y S/2. RIVAS PALMERA FERNANDO JOSE, titular de la cedula de identidad V- 18.240.323. Seguidamente fue trasladado el mencionado ciudadano hasta la sede del DESTACAMENTO PETARE REGIMIENTO MIRANDA DEL COMANDO NACIONAL GUARDIA DEL PUEBLO, ubicado en el Barrio el Tanque, Municipio Sucre, Parroquia Petare, Estado Bolivariano de Miranda. Es todo…”.Con el Contenido de la entrevista del ciudadano S/2do. LUIS CARLOS CONTRERAS GARCES, titular de la cédula de identidad Nº. V- 20.510.439, plaza del Destacamento Norte Regimiento Miranda del Comando Nacional Guardia del Pueblo, de la Guardia Nacional Bolivariana, Inserta al folio Nº. 38 de la presente causa, quien entre otras cosas expuso: “…Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, del día 19 de Enero del 2016, encontrándome en el supermercado Excélsior gama ubicado en la Urbina, Municipio Sucre, Parroquia Petare, Estado Bolivariano de Miranda, en compañía de los efectivos CAP. STELING PEREZ JUAN, S/1. GUEDEZ SUAREZ CARLOS JOSE, S/1 VALBUENA FERNANDEZ REINALDO JOSE, S/2. MEJIA FERNANDEZ WLADIMIR ALEXANDER, S/2. RIVAS PALMERA FERNANDO JOSE, a bordo del vehículo militar tipo Toyota, placas: GNB- 0439, con la finalidad de realizar patrullaje con interacción de seguridad, control y supervisión de la venta de productos de primera necesidad en el marco de plan contra el Bachaqueo, por cuando pudimos observar a un ciudadano quien se encontraba uniformado de oficial del Ejército Nacional Bolivariano con el grado de teniente, tratando de organizar y controlar la cola de dicho súper mercado gritándole a las personas que se encontraban en el sitio, decidimos acercarnos. Es por ello que el ciudadano, al percatarse de nuestra presencia, toma una actitud sospechosa, actitud que nos pareció fuera de lo normal y es por ello que procedimos a pedirle que se acercara con la finalidad de mostrar la documentación que lo acreditaba como oficial del Ejército. Al momento de mostrarnos la documentación solicitada, se pudo constatar que dicho ciudadano era un presunto efectivo de Tropa Alistada del 353 Batallón de Policía Militar “CNEL ANTONIO MUÑOZ TEBAR”, Fuerte Tiuna. Posteriormente el S/1. GUEDEZ SUAREZ CARLOS JOSE, procedió a realizarle la revisión corporal respectiva, encontrándole en la parte delantera del chaleco un par de esposas sin llaves; de igual forma se pudo constatar que dicho ciudadano vestía para el momento, guerrera militar de color verde talla SL, pantalón militar de color verde talla SL, botas de campaña de color negro talla 42, armilla de color verde talla S, sin correa, un brazalete que lo identificaba como Policía Militar en el brazo izquierdo y un chaleco antibalas color verde; razón por la cual se procede a informarle a dicho ciudadano que sería previamente detenido por presuntamente haber incurrido en uno de los delitos contemplados en el Código Orgánico de Justica Militar (uso indebido). En dicho procedimiento fueron testigos presenciales de la actuación policial antes descrita los ciudadanos S/2. MEJIA FERNANDEZ WLADIMIR ALEXANDER, S/2. RIVAS PALMERA FERNANDO JOSE, S/1. GUEDEZ SUAREZ CARLOS JOSE, S/1 VALBUENA FERNANDEZ REINALDO JOSE y el CAP. JUAN STELING PEREZ. Seguidamente fue trasladado el mencionado ciudadano hasta la sede del DESTACAMENTO PETARE REGIMIENTO MIRANDA DEL COMANDO NACIONAL GUARDIA DEL PUEBLO, ubicado en el Barrio el Tanque, Municipio Sucre, Parroquia Petare, Estado Bolivariano de Miranda. Es todo…”.Con el contenido de las resultas de la Experticia Técnica Nº CG-CO-LC-DF-16/0126, suscritas por el ciudadano S/2 RODRIGUEZ AGUILAR YONATHAN ALFREDO, titular de la cédula de identidad Nº. V-19.003.258, la cual le fue efectuada al material constituido por Un (01) Uniforme Patriota de color Verde de talla (MR); Un (01) Par de Botas de color negro (39), Un (01) Chaleco de color verde; Un (01) Brazalete de la Policía Militar, dicho material fue incautado al momento de la detención con el cual el imputado OSCAR ANTONIO BENITEZ BENITEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.673.262, se encontraba vestido; la cual se realizó el estudio Técnico de las evidencias detallando de manera particular y al detalle las características de las mismas. Inserta en los folios Nº 44 al 47 de la presente causa. Los hechos que el Ministerio Público ha dado por establecidos así como los elementos de convicción señalados, permiten a ésta Representación Fiscal concluir que la conducta del imputado OSCAR ANTONIO BENITEZ BENITEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.673.262, puestas de manifiesto llena los extremos legales para determinar que están dados perfectamente los elementos del delito, como lo son la ACCIÓN, TIPICIDAD, PUNIBILIDAD, IMPUTABILIDAD Y LA CULPABILIDAD, los cuales son subsumibles dentro del tipo penal previsto y sancionado en los Artículos 570 ordinal 1º, 534 y 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar específicamente en los Delitos Militares de: USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566.Por lo que la actuación del imputado ciudadano OSCAR ANTONIO BENITEZ BENITEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.673.262, atenta y daña los valores institucionales de la Fuerza Armada Nacional e indirectamente a la Sociedad y al Estado, al ser su acción consciente y deliberadamente responsable a los deberes de todo ciudadano, por lo que esta conducta deshonrosa en el proceder del mismo e indigna a las acciones y modo de regir la vida que nos caracteriza, debe ser sancionada a través de una sana y correcta justicia.LaACCIÓN desplegada por el ciudadano ALIST.OSCAR ANTONIO BENITEZ BENITEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.673.262, de efectuar una serie de actividades como es la de uniformarse de Oficial portando el grado de Teniente, violando todas las normas Militares, con la intención de conseguir un beneficio personal, como era la de que el día 19 de Enero se encontraba en las Instalaciones de supermercado Excélsior Gama, ubicado en la Urbina, Municipio Sucre, Parroquia Petare, Estado Bolivariano de Miranda, tratando de controlar la cola en dicho súper mercado, lo que con su actitud demuestra que se encontraba haciendo Uso Indebido de Uniforme Militar y Grado Militar.. La TIPICIDAD, el cual es definido por el Tratadista GrisantiAveledo Hernando (2000) como: “…elemento del delito que implica una relación de perfecta adecuación, de total conformidad entre un hecho de la vida real y algún tipo legal o tipo penal…”, entendiéndose a su vez como tipo legal, según el referido autor “la descripción de cada uno de los actos (acciones u omisiones) que la ley considera delictivos. Artículo 566 COJM: “Será penado con arresto de seis (06) a doce (12) meses el que indebidamente use uniformes, Insignias, condecoraciones o título militares. Por último, respecto de los objetos del tipo penal, en este elemento también se identifican dos componentes. El primero de ellos es el objeto material y se refiere a la cosa o persona sobre el cual recae la acción típica; y el segundo es el objeto jurídico, que se define como el bien protegido por la ley, pudiendo coincidir ambos elementos en ciertos tipos penales.
La ANTIJURICIDAD, término este que etimológicamente significa, tal como lo menciona el Tratadista GrisantiAveledo Hernando, lo contrario a derecho, es decir, cuando un acto contraríe lo establecido en el ordenamiento jurídico positivo vigente de un país en un momento determinado.En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 328, señala entre otros aspectos que los pilares fundamentales en la cual descansa la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, son la disciplina, la obediencia y la subordinación. La IMPUTABILIDAD como cuarto elemento del delito, permite atribuir o imputar a una persona en particular un acto que haya realizado, siendo definida tal figura jurídica por GrisantiAveledo Hernando, como: “…conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de madurez y salud mental, legalmente necesarias para que puedan ser puestos en la cuenta de una persona determinada, los actos típicamente antijurídicos que tal persona ha realizado. Más sencillamente Carlos Franco ha dicho que “es la capacidad de obrar en materia penal…”. La CULPABILIDAD figura jurídica que contiene un conjunto de circunstancias que permiten reprocharle o reclamarle a una persona determinada, una conducta antijurídica asumida en un momento dado (dolo o culpa). Sobre este respecto es importante destacar que una vez estudiados detenidamente los hechos sometidos a nuestra consideración y en particular la conducta a asumida por el Imputado, OSCAR ANTONIO BENITEZ BENITEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.673.262, al hacer uso indebido de uniforme y grado militar demostró la intención de cometer el delito de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, del Código Orgánico de Justicia Militar. Sobre la necesidad de la presencia del dolo como uno de los elementos de la culpabilidad en el delito objeto de estudio, el Dr. Mendoza Troconis, en su obra CURSO DE DERECHO PENAL MILITAR, ha referido lo siguiente: “…Estos hechos exigen dolo genérico, esto es, conocimiento de lo que se está haciendo y voluntad libre de coacción, conciencia y voluntad de realizar la conducta incriminada…”, siendo evidente que el ciudadano ALIST.OSCAR ANTONIO BENITEZ BENITEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.673.262, tuvo la intención de cometer el delito de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, del Código Orgánico de Justicia Militar. Por lo que la actuación del imputado, OSCAR ANTONIO BENITEZ BENITEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.673.262, atenta y daña los valores institucionales de la Fuerza Armada Nacional e indirectamente a la Sociedad y al Estado, al ser su acción consciente y deliberadamente responsable a los deberes de todo ciudadano, por lo que esta conducta deshonrosa en el proceder del mismo e indigna a las acciones y modo de regir la vida que nos caracteriza, debe ser sancionada a través de una sana y correcta justicia. A los fines probatorios exigidos en el debate oral y público, el Ministerio Público Militar ofrece como medios de prueba los siguientes conforme a lo establecido en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para probar los hechos imputados al acusado.Testimonial que ante el Tribunal de juicio puede deponer el ciudadano Capitán JUAN STELING PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.611.384, plaza del Destacamento Norte Regimiento Norte, Regimiento Miranda del Comando Nacional Guardia del Pueblo Oficial del Componente Guardia Nacional Bolivariana, la cual es útil, pertinente y necesaria en virtud que, como Funcionario actuante, conoce bien las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos en la presente causa.Testimonial que ante el Tribunal de juicio puede deponer el ciudadano S/2do. LUIS CARLOS CONTRERAS GARCES, titular de la cédula de identidad Nº V-20.510.439, plaza del Destacamento Norte Regimiento Norte, Regimiento Miranda del Comando Nacional Guardia del Pueblo Oficial del Componente Guardia Nacional Bolivariana, la cual es útil, pertinente y necesaria en virtud que, fue testigo presencial y conoce bien las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos en la presente causa.Testimonial que ante el Tribunal de juicio puede deponer el ciudadano S/2do. FERNANDO JOSE RIVAS PALMERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.240.323, plaza del Destacamento Norte Regimiento Norte, Regimiento Miranda del Comando Nacional Guardia del Pueblo Oficial del Componente Guardia Nacional Bolivariana, la cual es útil, pertinente y necesaria en virtud que, fue testigo presencial y conoce bien las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos en la presente causa.Testimonial que ante el Tribunal de juicio puede deponer el ciudadano S/2do. WLADIMIR ALEXANDER MEJIA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.688.923, plaza del Destacamento Norte Regimiento Norte, Regimiento Miranda del Comando Nacional Guardia del Pueblo Oficial del Componente Guardia Nacional Bolivariana, la cual es útil, pertinente y necesaria en virtud que, fue testigo presencial y conoce bien las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos en la presente causa.PRUEBAS TESTIMONIALES DE EXPERTOS:Testimonial del ciudadano S/2 RODRIGUEZ AGUILAR YONATHAN ALFREDO, titular de la cédula de identidad Nº. V-19.003.258, experto Criminalística designado por la división de Física del Laboratorio Criminalística N°. 43, la cual es útil pertinente y necesario en virtud que va a deponer en relación al trabajo realizado para efectuar la experticia de las evidencias incautadas el 19 de Enero de 2016 al momento de la aprehensión del ciudadano OSCAR ANTONIO BENITEZ BENITEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.673.262.PRUEBAS DOCUMENTALES: Ciudadano Juez de Control ofrezco las siguientes pruebas documentales a fin de que sean leídas en el Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en los Ordinales 1º y 2º del Artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal:Con el Contenido del Acta de Policial CNGP-RM-DP-SIP: 001-16, de fecha 19 de Enero del 2016, suscrita por los ciudadanos CAP. JUAN STELING PEREZ, Titular de la cédula de Identidad Nº V- 15.611.384, S/1 GUEDEZ SUAREZ CARLOS JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.655.752 y S/1ro. VALBUENA FERNANDEZ REINALDO JOSÉ; todos plazas del Destacamento Petare Regimiento Miranda del Comando Nacional Guardia del Pueblo, la cual es útil, pertinente y necesario en virtud que en dicha acta se verifican las circunstancias de modo tiempo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos de la aprehensión en flagrancia del ciudadano OSCAR ANTONIO BENITEZ BENITEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.673.262. Inserto en el folio Nº 03 y 04 de la presente causa de Investigación Fiscal. Con el Contenido de la Reseña Fotográfica, del ciudadano OSCAR ANTONIO BENITEZ BENITEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.673.262, la cual es útil, pertinente y necesario en virtud que se puede apreciar que el mencionado ciudadano se encontraba vestido con un uniforme del tipo patriota, portando un grado de Teniente inserto al folio Nº. 10 y 11 de la causa.PRUEBAS DOCUMENTALES DE EXPERTICIA:Con el contenido de las resultas de la Experticia Técnica Nº CG-CO-LC-DF-16/0126, suscritas por el ciudadano S/2 RODRIGUEZ AGUILAR YONATHAN ALFREDO, titular de la cédula de identidad Nº. V-19.003.258, la cual es útil, pertinente y necesario en virtud que le fue efectuada la respectiva Experticia al material constituido por Un (01) Uniforme Patriota de color Verde de talla (MR); Un (01) Par de Botas de color negro (39), Un (01) Chaleco de color verde; Un (01) Brazalete de la Policía Militar, dicho material fue incautado al momento de la detención con el cual el imputado OSCAR ANTONIO BENITEZ BENITEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.673.262, se encontraba vestido; la cual se realizó el estudio Técnico de las evidencias detallando de manera particular y al detalle las características de las mismas. Inserta en los folios Nº 44 al 47 de la presente causa.Ciudadano Juez de Control solicitamos el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos OSCAR ANTONIO BENITEZ BENITEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.673.262, quien fue imputado por este Despacho Fiscal en fecha 21 de Enero de 2016, por el delito militar de SUSTRACCIÒN DE EFECTOS PERTENENCIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIAVRIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto este Despacho fiscal considera que no existen suficientes elementos de convicción que le puedan atribuir la comisión del delito militar como es SUSTRACCIÒN DE EFECTOS PERTENENCIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIAVRIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, es por lo que solicitamos el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano imputado OSCAR ANTONIO BENITEZ BENITEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.673.262, en lo que respecta al delito Militar de SUSTRACCIÒN DE EFECTOS PERTENENCIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIAVRIANA, todo en virtud que practicadas las diligencias por parte de este Despacho Fiscal no se pudo comprobar la Sustracción de Bienes pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. En consideración a los hechos y fundamentos precedentemente expuestos y las normas legales ya citadas, solicito formalmente el ENJUICIAMIENTO del imputado Ciudadano OSCAR ANTONIO BENITEZ BENITEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.673.262, de asimismo Solicito que se mantenga la medida de Privación judicial Preventiva de libertad, en contra del imputado antes mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinal 1º, 2º y 3, 237 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esta Representación Fiscal Militar, considera que es responsable penalmente por la presunta comisión del lo Delito Militar de: de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, del Código Orgánico de Justicia Militar. SOLICITUD DEL MANTENIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL Solicitamos que este honorable Tribunal Militar de Control se mantenga la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado Ciudadano OSCAR ANTONIO BENITEZ BENITEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.673.262, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinal 1º, 2º y 3, 237 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar por las cuales fue ordenada dicha medida.es todo ciudadana juez…”.

PRETENSIONES DE LA PARTE DEL DEFENSOR
La Defensa del acusado ciudadano OSCAR ANTONIO BENITEZ BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.673.262,Abogado ALFÉREZ DE NAVÍO JHON MENDOZA, Defensor Pública Militar, quien expuso: “…Buenos días a todos, la defensa solicita la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo previsto en su artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que el ministerio público de su opinión favorable es todo….”-

DECLARACIÓN DEL ACUSADO

Ciudadano OSCAR ANTONIO BENITEZ BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.673.262, una vez impuesto del precepto inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó:“...Respetuosamente solicito la suspensión condicional del proceso, admito plenamente el hecho y acepto formalmente mi responsabilidad y estoy dispuesto a cumplir con las condiciones que el tribunal militar me imponga y a reparar el daño con las condiciones que me imponga el Tribunal...”.
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION

El artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal textualmente señala que la acusación deberá contener:
• Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;
• Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
• Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
• La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
• El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; y
• La solicitud de enjuiciamiento del imputado.

Verificado que no existe obstáculo legal alguno para que se haya interpuesto la acusación contra del acusado ciudadano OSCAR ANTONIO BENITEZ BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.673.262, por la comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, corresponde a este Tribunal Militar Segundo de Control, resolver el resto de las solicitudes de la defensa y del Ministerio Público y conforme lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir atendiendo a la concurrencia de los hechos punibles señalados, si estos proporcionan fundamentos en contra del prenombrado imputado para que se lleve a cabo el juicio oral y público.

Los hechos narrados en la acusación son los que van a ser considerados por el tribunal para fijar el objeto del juicio, esta consideración o estudio la hace el Juez de Control durante la audiencia preliminar, fase en la cual va a verificar la viabilidad de la acusación, para ello revisa si, efectivamente, existe una determinación clara, precisa y circunstanciada sobre la participación del acusado, o si la acusación fiscal no contiene imputación alguna, o bien si se trata de una simple solicitud, es decir si surgen fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, pues según se desprende de los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, la investigación preliminar desarrollada durante la fase preparatoria, tiene por finalidad la recolección de los elementos de convicción que hagan constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación o exculpación del imputado; debiendo quedar establecido en la acusación la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido, los fundamentos de la imputación con los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de las pruebas que se presentarán en el juicio; por tal razón el juez debe ejercer una función de control de esa acusación analizando esos fundamentos, pues la acusación como ha señalado Alberto Binder en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal, “es un pedido de apertura a juicio por un hecho determinado y contra una persona determinada y contiene una promesa, que deberá tener fundamento de que el hecho será probado en el juicio”, este control se ejerce durante la audiencia preliminar cuya finalidad es la de determinar el procesamiento del imputado y no su culpabilidad; de allí que la decisión pronunciada luego de haber efectuado este acto procesal, será siempre el resultado arrojado de las diligencias practicadas por el Fiscal durante la etapa preparatoria; en tal sentido se cree conveniente señalar lo manifestado por el Dr. Pedro Berrizbeitía Maldonado en relación a la acusación “..La acusación no es otra cosa que un requerimiento de enjuiciamiento que tiene por base los resultados de la investigación preliminar que se desarrolla durante la etapa preparatoria”. Por su parte el jurista Luigi Ferrajoli, en su obra “Derecho y Razón”, Teoría del Galantismo Penal, Pag 606 y 607, señala lo siguiente: “…la acusación debe formularse en términos unívocos y precisos, idóneos para denotar exactamente el hecho atribuido y para circunscribir el objeto del juicio y de la sentencia que le pondrá fin, por contraste con la determinación del antiguo proceso inquisitivo.”

Esta Juzgadora del estudio y análisis exhaustivo del escrito de acusación y su concatenación con el precepto jurídico antes transcrito, observa que al encontrarse cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, es procedente Admitir Totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Militar Quinta de Caracas, en contra del ciudadano OSCAR ANTONIO BENITEZ BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.673.262, por la comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, dándole a los hechos la misma calificación Jurídica que le dio el Fiscalía Militar Quinta de Caracas, en la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
El artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente dispone que en el desarrollo de la audiencia preliminar, el juez debe informar a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. En cumplimiento de dicho mandato legal, tal como consta en el acta respectiva “… la Juez Militarinformo a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso…”

En dicha oportunidad, en lo que respecta a la solicitud efectuada por el Defensor del ciudadano OSCAR ANTONIO BENITEZ BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.673.262y por el propio acusado, y a los fines de determinar la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso en este caso, debemos analizar en primer lugar el contenido del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que en los delitos cuya pena no exceda de Ocho (08) años, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la Suspensión Condicional del Proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad, además de tener buena conducta predelictual y no encontrarse sujeto a esta medida por otro hecho.

La figura procesal de la Suspensión Condicional del Proceso como alternativa a la prosecución del proceso, modalidad introducida en el sistema penal venezolano obedece principalmente a la necesidad de simplificar y agilizar la administración de justicia penal, descongestionándola evitando los efectos criminógenos de las penas y estimulando de una u otra forma la pronta reparación a la víctima; es decir, en general, estas medidas son una innovación en nuestro sistema procesal penal, se basan en criterios de economía procesal y constituyen una alternativa ante procesos largos y costosos.

La medida de Suspensión Condicional del Proceso es un instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal en favor del imputado por la comisión de un ilícito, quien se somete, durante un plazo, a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones legales e instrucciones que le imparta el tribunal para el caso concreto, a cuyo término se declarará extinguida la acción penal, sin consecuencias jurídicas posteriores; pero, si se transgrede o se incumple la prueba, el tribunal, previa audiencia en la que interviene el imputado, tiene la facultad de revocar la medida y retomar la persecución penal contra él.

Ahora bien, en el presente caso y luego de haber efectuado las consideraciones anteriores, en relación con el delito que se le acusa al ciudadano OSCAR ANTONIO BENITEZ BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 19.673.262, como es elUSO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, se observa que estamos en presencia de un delito leve cuya penas no excede de ocho (08) años en su límite máximo, requisito éste exigido por la norma contenido en el encabezamiento del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Imputado en su declaración admitió plenamente el hecho que se le atribuye y aceptó formalmente su responsabilidad en el delito cometido, que quedó demostrada su buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a una medida de Suspensión Condicional del Proceso por otro hecho, pues como ha quedado evidenciado en el acta levantada con motivo de la Audiencia Preliminar el imputado luego de haber sido impuesto por el Tribunal de los derechos fundamentales que tiene todo ciudadano y en especial los relacionados con el debido proceso; previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el establecido en el ordinal 5° según el cual ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, confesó sin ningún tipo de coacción su participación en el hecho punible señalado por el Ministerio Público Militar. Además exige el legislador que se oiga la opinión del Fiscal; a tales efectos el Fiscal Militar manifestó no tener objeción con el otorgamiento de la medida, cuando se le requirió su opinión sobre la procedencia del beneficio solicitado por el imputado y su defensor. Por otra parte el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el régimen de prueba que se imponga no debe ser inferior a un (01) año, ni superior a tres (03) años; por tales circunstancias este Tribunal Militar considera ajustado a derecho la solicitud de suspender condicionalmente el proceso que se le sigue al OSCAR ANTONIO BENITEZ BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 19.673.262.

En razón de ello, visto que se encuentran reunidos los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar con lugar la referida solicitud, y por tanto, se otorga la medida de suspensión condicional del proceso seguido al OSCAR ANTONIO BENITEZ BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 19.673.262, por la comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, al estar reunidos los requisitos de ley y no existir oposición del Ministerio Público Militar; en consecuencia impone un régimen de prueba de un (01) año lapso en el cual deberá cumplir la siguientes condiciones: 1. Presentación periódica ante el Juzgado Militar Segundo de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, cada 30 días, siendo su primera presentación el día Martes 05 de Abril de 2016. 2. Impone como oferta de reparación del daño, labores de mantenimiento en el Tribunal para lo cual el secretario deberá levantar un acta del cumplimiento de la obligación, advirtiéndosele que el incumplimiento de las condiciones impuestas dará lugar a su revocatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.

SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO EFECTUADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR

En la jurisdicción penal militar, una vez iniciada la investigación penal militar existe el compromiso u obligación del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles y una vez concluida la actividad preparatoria, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al Fiscal conforme lo prevén los artículos 262, 263, 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación o individualización de autores o participes.

El artículo 302 del Código Adjetivo Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando estime que proceden una o varias causales que lo hagan procedente, dichas causales son las previstas en el artículo 300 eiusdem, en este sentido el numeral 1º del citado artículo 300 establece: El sobreseimiento procede cuando: …1º “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada” (Sic). Por su parte el ya citado artículo 302 establece que se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 305, mediante el cual se faculta al juez de control para no efectuar la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario realizar el debate, por tal razón la verificación de la audiencia oral va a depender del motivo que se invoque como fundamento de la petición de sobreseimiento, ya que el artículo 300 del Código Orgánico Procesal penal trae dentro de las causales que hacen procedente el sobreseimiento, algunas circunstancias basadas en presupuestos objetivos que hacen innecesario su debate en audiencia, tal como sucede en el numeral 1º del artículo 300, particularmente en el caso que “El hecho objeto del proceso no se realizó..” , pues es conocido que para que se configure un delito, en su esencia, en primer lugar se requiere de la existencia de un hecho o comportamiento humano, derivado de la acción u omisión del hombre y además que este comportamiento cause un resultado, también se requiere que este resultado para ser objeto de una sanción debe estar tipificado como tal en la ley penal y además de los elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, sirvan para atribuirle responsabilidad al imputado por los hechos y el hecho punible investigado.

Este supuesto consagrado en el numeral 1º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, supone entre otros aspectos que el imputado no es autor ni ha tenido participación en la perpetración del presunto hecho punible que investiga el Ministerio Público, por la presunta comisión del Delito de SUSTRACCIÒN DE EFECTOS PERTENENCIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIAVRIANA, donde se relaciona al ciudadano OSCAR ANTONIO BENITEZ BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 19.673.262, originada dicha investigación con ocasión a la presunta comisión de hechos punibles de naturaleza militar, ocurridos en la el Supermercado Excélsior Gama, ubicado en la Urbina, Municipio Sucre, Parroquia Petare, del primer supuesto se desprende que de la investigación hay evidencias de que los hechos punibles que investiga el Ministerio Público, en cuanto al segundo planteamiento, es decir, la ausencia de acción de los imputados, debe señalarse que “…para el derecho penal si la acción no es producto de una manifestación de voluntad entendida como impulso psíquico ordenatorio de una conducta determinada, no existe acción” (Sic) (Gabriel Darío Jarque. El sobreseimiento en el Proceso Penal. Pág, 31, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1997) y si no existe acción no hay delito; de allí que dentro del campo de la investigación en el mundo de la función punitiva del Estado, que en este caso en particular se encuentra representado por el Ministerio Público Militar como titular de la acción penal en los delitos de acción pública, conforme lo preceptúa el artículo 285 de la Carta Magna, esta característica abre al juzgador la primera y única perspectiva conceptual posible para determinar si se encuentra frente a un delito (acción o hecho punible), únicamente con posterioridad y sucesivamente tiene el deber de determinar si el hecho es además antijurídico, culpable y punible. (Jorge Frías Caballero, Teoría del Delito, pág. 104, Livrosca Caracas 1996); es así que en el presente caso, este Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas estima innecesario la audiencia oral para comprobar el motivo de la petición de sobreseimiento en razón del criterio sostenido por el representante del Ministerio Público Militar el cual es compartido por este órgano.
En el mismo orden de ideas se señala que el artículo 302 del Código Adjetivo Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente; dichas causales son las previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que en el presente caso tal como lo señala en Ministerio Publico en su solicitud que no existen elementos de convicción suficientes que le puedan atribuir la comisión del Delito Militar de Sustracción de Efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional al acusado de autos, por cuanto de las diligencias practicadas por parte de la Fiscalia Militar no se pudo comprobar la sustracción de Bienes pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, estima este Tribunal Militar de Control, una vez analizados como han sido los elementos de convicción incorporados en la presente averiguación, en aras de la búsqueda de la verdad, lo más conveniente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTODE LA CAUSA, por el Delito Militar de SUSTRACCIÒN DE EFECTOS PERTENENCIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIAVRIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º, del Código Orgánico de Justicia Militar, conforme a lo establecido en el Artículo 300 Numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 313 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación presentada por el Fiscal Militar Séptima con Competencia Nacional, en contra del ciudadano acusado OSCAR ANTONIO BENITEZ BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.673.262, por la comisión del delito militar deUSO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: ADMITE totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Militar Primera con Competencia Nacional, en virtud a que las mismas son licitas, necesarias, legales, y pertinentes; de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: OTORGA la medida de suspensión condicional del proceso seguido al ciudadano acusado OSCAR ANTONIO BENITEZ BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.673.262”, por la comisión de los Delitos Militares de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar y en consecuencia fija un régimen de prueba de un año, lapso en el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1. Presentación periódica ante el Juzgado Militar Segundo de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, cada 30 días, siendo su primera presentación el día Martes 05 de Abril de 2016. 2. Acepta la oferta de reparación del daño ofrecido por el acusado, para lo cual la secretaria deberá levantar un acta del cumplimiento de tal obligación, advirtiéndosele que el incumplimiento de las condiciones impuestas dará lugar a su revocatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.QUINTA:Se Ordena La Inmediata Libertad del ciudadano antes mencionado, quien se encuentran recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares (Cenapromil) Mediante Boletas De Excarcelación Nº 05/2016.SEXTA SE DECRETACON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Militar Primera en cuanto al SOBRESEIMIENTO el delito penal militar de SUSTRACCIÒN DE EFECTOS PERTENENCIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIAVRIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º, del Código Orgánico de Justicia Militar, precalificado en audiencia de presentación efectuada en fecha 19ENE16.Así se decide.-

Regístrese y publíquese en Caracas, a los 05 días del mes de Abril de 2016

LA JUEZ MILITAR,

DENNICE DEL VALLE UZCATEGUI
CAPITAN
LA SECRETARIA


LILIAN FABIOLA MUJICA .
TENIENTE

En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró y se publicó la decisión,
LA SECRETARIA

LILIAN FABIOLA MUJICA.
TENIENTE