Caracas, 29 de Abril de 2016
205° y 157º

Visto el escrito presentado por el PRIMER TENIENTE FROILAN PAEZ GALINDO en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Primera con Competencia Nacional, mediante el cual solicita se decrete “…la calificación de la Flagrancia prevista en el artículo 234 y 236 y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito la Imposición de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano REYNALDO RAFAEL CABELLO, titular de la cedula de identidad Nº V-4.581.070, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, y vista la audiencia de presentación de imputado, este Tribunal Militar en funciones de control, para decidir previamente observa.

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

REYNALDO RAFAEL CABELLO, titular de la cedula de identidad Nº V-4.581.070, domicilio en avenida prolongación Zuluaga, calle negro primero nº 361, en los rosales parroquia santa Rosalía teléfonos: 04163052697.

DEFENSOR PUBLICO MILITAR

ABOGADO TENIENTE ALVAREZ FERNANDEZ PEDRO, en su condición de Defensor Público Militar.

PRIMERO
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Fiscal Militar fundamenta jurídicamente la solicitud de y en el desarrollo de la audiencia de presentación solicito “…En fecha 27 de Abril de 2016, este Despacho Fiscal en funciones de guardia recibió acta de aprehensión realizada por el ciudadano SARGENTO SEGUNDO JOSÉ ADELMO ALEJO GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.111.479, funcionario actuante, donde se reflejan los siguientes hechos: “El día veintisiete (27) de Abril de 2.016, aproximadamente a la 12:45 horas, me encontraba desempeñando el servicio de Guardia de Tribuna en el Paseo Los Próceres en compañía del Distinguido JASON VERENZUELA , titular de la cédula de identidad Nº V- 25.542.039 y el alistado JUAN RONDON , titular de la cédula de identidad Nº V- 24.758.005, ambos nos encontrábamos sentados en la tribuna presidencial espejo, ubicada en el Paseo Los Próceres, Fuerte Tiuna, el Valle, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital, cuando logre avistar a un (01) sujeto desconocido que se encontraba agachado en uno de los postes de luz, ubicado entre las tribunas “E” y “F” del Paseo Los Próceres, así mismo pude observar al sujeto, sacando un (01) balasto de la parte interna del poste de luz, seguidamente me dirigí hasta ese poste de luz con la finalidad de verificar la situación, una vez en el lugar pude visualizar a un sujeto de baja estatura, cabello liso de color castaño, de contextura delgada, que estaba vestido con una chemise de color rojo, un pantalón Jeans y zapatos de color negro, el cual estaba guardando un (01) balasto, en un bolso de color negro con anaranjado. Seguidamente aborde al ciudadano y me identifique como el centinela que desempeña el servicio de Guardia de Tribuna, a lo que el sujeto me respondió que él estaba sacando ese balasto a orden de mi Mayor ARGENIS JOSÉ TRIAS CAMPOS, segundo comandante del Centro de Mantenimiento Fuerte Militar Tiuna, seguidamente se le efectuó una llamada telefónica a mi mayor ARGENIS JOSÉ TRIAS CAMPOS y se le informo lo sucedido y el mismo me respondió que él no había autorizado a nadie para hacer ningún tipo de trabajo o reparación en el Paseo Los Próceres, seguidamente le informe al sujeto que él no estaba autorizado para hacer eso, continuamente le pedí su identificación y el mismo se identificó como REINALDO CABELLO, continuamente me hice acompañar del Distinguido JASON VERENZUELA y el Alistado JUAN RONDON, así mismo y en presencia de ambos testigos, de conformidad con lo establecido en el artículo 191º del Código Orgánico Procesal Penal, le solicite al ciudadano REINALDO CABELLO que exhibiera los objetos que tenía en su poder, ocultos en el bolso de color negro con anaranjado, que tenía terciado a su cuerpo, posteriormente el ciudadano REINALDO CABELLO, comenzó a sacar del bolso de color negro con anaranjado, los objetos que se especifican a continuación: Un (01) equipo celular marca VTELCA X991, serial Nº 124410441749, de color blanco con anaranjado, de la empresa telefónica Movilnet, con su tapa trasera, con una batería de color blanco con negro marca VTELCA serial Nº 10091109232500531, Tres (03) Balastros, tipo reactor, marca: WEMCA, para lámpara de mercurio, de potencia: 400W, cada uno con un (01) inector, marca: DISPROEL, modelo 33325001M, adheridos a una base de metal, un (01) Balastro, marca: HGMM, serial 66-173, un (01) testers digital, marca: ITROM, modelo UM266, de color: rojo con negro, serial 801135758, con dos (02) electro conductores adheridos de color rojo, un (01) destornillador de estrella, con una empuñadura de color verde, negro y rojo sin marca aparente, un (01) destornillador de estrella, con una empuñadura de color negro y rojo sin marca aparente, un (01) destornillador plano, con una empuñadura de color negro, amarillo y rojo, marca: STANLY, un (01) alicate de electricista, con empuñadura de color amarillo, sin marca aparente, un (01) alicate, tipo pinza, con empuñadura de color amarillo, marca: KOREA, un (01) alicate de corte, con empuñadura de color rojo y negro, marca: JIN XU 598. Seguidamente me percate que los balastros que el ciudadano REINALDO CABELLO, tenía en su poder y que minutos antes había sustraído, son similares a los que son utilizados por los postes de luz, que están ubicados en todo el Paseo Los Próceres de Fuerte Tiuna. En virtud de lo antes expuesto y al tener conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar, encontrándome específicamente en el Paseo Los Próceres, entre las tribunas “E” y “F” procedí a efectuar la aprehensión en flagrancia del ciudadano el cual quedó identificado como: REINALDO RAFAEL CABELLO PATIÑO, titular de la cedula de identidad V-4.581.070, nacionalidad: Venezolano, estado civil: Casado, de sesenta (60) años de edad, personal obrero del Ejercito Bolivariano, ayudante de servicios generales, quien vestía para el momento una chemise de color rojo, un pantalón Jeans y zapatos de color negro, seguidamente le fueron impuestos sus derechos Consagrados en el Artículo 127º del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando lo establecido en el Artículo Nº 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se fijó fotográficamente y se colecto como evidencia de interés criminalístico: Un (01) equipo celular marca VTELCA X991, serial Nº 124410441749, de color blanco con anaranjado, de la empresa telefónica Movilnet, con su tapa trasera, con una batería de color blanco con negro marca VTELCA serial Nº 10091109232500531, Tres (03) Balastros, tipo reactor, marca: WEMCA, para lámpara de mercurio, de potencia: 400W, cada uno con un (01) inector, marca: DISPROEL, modelo 33325001M, adheridos a una base de metal, un (01) Balastro, marca: HGMM, serial 66-173, un (01) testers digital, marca: ITROM, modelo UM266, de color: rojo con negro, serial 801135758, con dos (02) electro conductores adheridos de color rojo, un (01) destornillador de estrella, con una empuñadura de color verde, negro y rojo sin marca aparente, un (01) destornillador de estrella, con una empuñadura de color negro y rojo sin marca aparente, un (01) destornillador plano, con una empuñadura de color negro, amarillo y rojo, marca: STANLY, un (01) alicate de electricista, con empuñadura de color amarillo, sin marca aparente, un (01) alicate, tipo pinza, con empuñadura de color amarillo, marca: KOREA, un (01) alicate de corte, con empuñadura de color rojo y negro, marca: JIN XU 598 y un (01) bolso de color negro con anaranjado, elaborado en material sintético, marca: RS21. Es todo”.Es importante resaltar que el Funcionario Actuante leyó al Imputado plenamente identificado, los derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se dio formal inicio a la presente investigación de conformidad con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, signándole el número de Cuaderno Investigativo FM6-031/2016.Esta Representación Fiscal Militar, del análisis de los recaudos que conforman la mencionada causa, considera que el hecho que dio origen a la presente investigación, se encuadra dentro de una presunta comisión de un Hecho Punible de Naturaleza Penal Militar como lo es: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar.Es por ello que la conducta adoptada por el ciudadano: REINALDO RAFAEL CABELLO PATIÑO, titular de la cedula de identidad V-4.581.070, llenan los extremos legales previstos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres (03) Ordinales.PRIMERO: Los hechos punibles en que se encuentran incursos los mencionados ciudadanos merecen penas privativas de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, debido a que los hechos ocurrieron el día 27 de Abril de 2016.SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano identificado ut supra presuntamente está incurso en la comisión de un Hecho Punible de Naturaleza Penal Militar como lo es: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA Acta Policial de fecha 27 de Abril de 2016, suscrita por el ciudadano SARGENTO SEGUNDO JOSÉ ADELMO ALEJO GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.111.479, funcionario actuante.Acta de Entrevista de fecha 27 de Abril de 2016, realizada al ciudadano Distinguido JASON VERENZUELA, titular de la cedula de identidad N° V- 25.542.039.Acta de Entrevista de fecha 27 de Abril de 2016, realizada al ciudadano Alistado JUAN RONDON, titular de la cedula de identidad N° V- 24.758.005.Directiva General de Mantenimiento del Fuerte Militar Tiuna, Nº MPPD-VSPL:0001, de fecha 06 de Octubre de 2015, suscrita por el ciudadano General en Jefe VLADIMIR PADRINO LÓPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa. TERCERO: Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, existiendo sospecha fundada que la culpabilidad de los imputados se encuentra comprometida, sin que esta afirmación se interprete como un menoscabo de la presunción de inocencia, como el Código Orgánico Procesal Penal taxativamente lo establece, lo que implica la existencia de elementos afirmativos sobre la comisión del hecho punible por parte del mismo, los cuales son francamente superiores a los negativos, examinando el comportamiento del mismo. En tal sentido esta Fiscalía Militar en representación del Estado y garante de la acción penal en la jurisdicción castrense, estima que también se encuentra acreditada la presunción de Fuga, prevista en el artículo 237 en su ordinal 2 y 3 por lo que resulta necesario la procedencia, de ésta solicitud de privación judicial preventiva de libertad del imputado, conforme al Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por los razonamientos antes expuestos esta representación Fiscal Militar, en uso de sus facultades que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Código Orgánico de Justicia Militar, SOLICITA ante ese Órgano Jurisdiccional, PRIMERO: DECRETE LA IMPOSICION DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA al ciudadano: REINALDO RAFAEL CABELLO PATIÑO, titular de la cedula de identidad V-4.581.070, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar de las establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que considera este Ministerio Publico que se puede garantizar las resultas del proceso con una medida de coerción menos gravosa. SEGUNDO: En virtud de la complejidad de los hechos que se investigan, se solicita la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa penal, a los fines de determinar las responsabilidades penales a que hubiera lugar y el esclarecimiento pleno de los hechos es todo ciudadana juez ..”
SEGUNDO
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Al serle concedido el derecho de palabra abogado TENIENTE ALVAREZ FERNANDEZ PEDRO, en su condición de Defensor Público Militar, el mismo expuso lo siguiente: “…Buenos días a todos ,oída la intervención por parte del Ministerio Publico , en el caso que nos ocupa el día de hoy respecto a lo que se le imputa a mi patrocinado, esta defensa publica militar considera que los hechos que presenta hoy la representante del ministerio público, no encuadra en el delito penal de sustracción de efectos perteneciente a la fuerza armada nacional bolivariana, además mi patrocinado tiene más de veinticinco años de servicio y con la conducta intachable, así mismo en entrevista antes a mi defendido el cual manifiesta que antes de ocurrir el hecho el mayor con el cual trabaja, le manifestó que necesitaba de su ayuda para cambiar unos cableados y mi patrocinado se dirigió hacerlo y fue cuando fue aprendido, por lo antes expuesto solicito muy respetuosamente la imposición de unas medidas cautelares sustitutiva de libertad de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3 específicamente presentación periódica cada treinta días es todo ciudadana juez…”.

En ejercicio del derecho constitucional a la defensa, se le concedió el derecho de palabra al imputado ciudadano REYNALDO RAFAEL CABELLO, titular de la cedula de identidad Nº V-4.581.070, quien manifestó lo siguiente: “…lo único que puedo decir es que yo soy inocente, y que precisamente no estaba cumpliendo una orden del mayor sino un favor que me pidió días antes de ocurrir los hechos, y que al momento que me aprendieron y me vieron con el material me preguntaron a donde iba yo le dije que al comando de servicio, y cuando llegamos allá el coronel que estaba ahí lo que dijo fue mira esto ¡ y el mayor no asumió que me había pedido el favor, en mi teléfono se puede verificar que una vez que yo saque ese material lo llame seis (06) veces sin poder comunicarme con él, es todo…”

TERCERO
DE LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

El Ministerio Público Militar solicitó en su escrito que “…declare la Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del COPP, y haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem pido admita la aplicación del procedimiento ordinario…”.
Al respecto se observa que ciertamente el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal define lo que se considera como delito flagrante, en los términos siguientes:
Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante, el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante, aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que él o ella es el autor o autora.

Asimismo se observa que el artículo 373 del mismo Código Orgánico Procesal Penal dispone textualmente lo siguiente:
Artículo 373. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.
Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que él o la Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, él o la Fiscal y la víctima presentarán la acusación en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez o Jueza de Control ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.


En relación a la solicitud fiscal de consideración de los hechos como delito flagrante, se observa que el Ministerio Público Militar señaló en su escrito las circunstancia de modo tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como hizo mención en el acta de aprehensión de la forma como se hizo la aprehensión del referido ciudadano.
Respecto a esta solicitud fiscal y de la narración de los hechos, se deduce, que efectivamente hubo una cadena de eventos sucesivos que hagan considerar a este Tribunal Militar, que estamos en presencia de un delito flagrante, ya que la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar ocurrió, ciertamente. Por tanto, en criterio de este órgano jurisdiccional militar, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente calificar como delito flagrante, los hechos investigados por la Fiscalía Militar Auxiliar Sexta, que dieron origen a la presente causa.
Asimismo, en interpretación del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido declarada la flagrancia, es procedente ordenar que el trámite y conocimiento de la presente causa, se haga por el procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y determinarse por parte de la Fiscalía Militar Sexta de Caracas, cualquier otra situación que deba dilucidarse en la justa aplicación del procedimiento ordinario.

CUARTO
DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

Señaló el Ministerio Público Militar durante la Audiencia de Presentación del Imputado, a la que se contrae en el artículo 234, 373 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal que los fundamentos de su solicitud son los siguientes:
“… Esta Representación Fiscal Militar, del análisis de los recaudos que conforman la mencionada causa, considera que el hecho que dio origen a la presente investigación, se encuadra dentro de una presunta comisión de un Hecho Punible de Naturaleza Penal Militar como lo es: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar.Es por ello que la conducta adoptada por el ciudadano: REINALDO RAFAEL CABELLO PATIÑO, titular de la cedula de identidad V-4.581.070, llenan los extremos legales previstos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres (03) Ordinales.PRIMERO: Los hechos punibles en que se encuentran incursos los mencionados ciudadanos merecen penas privativas de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, debido a que los hechos ocurrieron el día 27 de Abril de 2016.SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano identificado ut supra presuntamente está incurso en la comisión de un Hecho Punible de Naturaleza Penal Militar como lo es: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA Acta Policial de fecha 27 de Abril de 2016, suscrita por el ciudadano SARGENTO SEGUNDO JOSÉ ADELMO ALEJO GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.111.479, funcionario actuante.Acta de Entrevista de fecha 27 de Abril de 2016, realizada al ciudadano Distinguido JASON VERENZUELA, titular de la cedula de identidad N° V- 25.542.039.Acta de Entrevista de fecha 27 de Abril de 2016, realizada al ciudadano Alistado JUAN RONDON, titular de la cedula de identidad N° V- 24.758.005.Directiva General de Mantenimiento del Fuerte Militar Tiuna, Nº MPPD-VSPL:0001, de fecha 06 de Octubre de 2015, suscrita por el ciudadano General en Jefe VLADIMIR PADRINO LÓPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa. TERCERO: Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, existiendo sospecha fundada que la culpabilidad de los imputados se encuentra comprometida, sin que esta afirmación se interprete como un menoscabo de la presunción de inocencia, como el Código Orgánico Procesal Penal taxativamente lo establece, lo que implica la existencia de elementos afirmativos sobre la comisión del hecho punible por parte del mismo, los cuales son francamente superiores a los negativos, examinando el comportamiento del mismo, en tal sentido esta Fiscalía Militar SOLICITA ante ese Órgano Jurisdiccional, PRIMERO: DECRETE LA IMPOSICION DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA al ciudadano: REINALDO RAFAEL CABELLO PATIÑO, titular de la cedula de identidad V-4.581.070, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar de las establecidas en el articulo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que considera este Ministerio Publico que se puede garantizar las resultas del proceso con una medida de coerción menos gravosa . SEGUNDO: En virtud de la complejidad de los hechos que se investigan, se solicita la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa penal, a los fines de determinar las responsabilidades penales a que hubiera lugar y el esclarecimiento pleno de los hechos es todo ciudadana juez.…”.
Recibida la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a favor del ciudadano REYNALDO RAFAEL CABELLO, titular de la cedula de identidad Nº V-4.581.070, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar, para decidir este Órgano Jurisdiccional observa:

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contiene taxativamente los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone, que el juez de control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredita la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Del análisis de dicho artículo, se observa que la intención del legislador fue la de detallar minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la medida privativa de libertad en contra del imputado, solicitada por el Ministerio Público. Ciertamente en el proceso penal, la aplicación de esta medida tiene como finalidad lograr el aseguramiento del imputado y su presencia en todos los actos procesales. Es por ello que dicho artículo debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 233 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
De esta manera, el Juez no tiene la posibilidad de manejar de una manera amplia, las disposiciones que regulan la institución procesal de la privación judicial preventiva de libertad, sino que por el contrario, está limitado al espectro de posibilidades establecidas en la misma ley.
Por otra parte, el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente, que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales,
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
Del análisis del encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que el legislador patrio consideró, que cuando los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas cautelares sustitutivas expresamente determinadas en el citado artículo y arriba transcritas.

Por tanto, es necesario revisar la adecuación del artículo in comento, a la presente Causa, desprendiéndose del estudio de las actuaciones procesales, que en esta Causa, los supuestos que pudieran motivar una medida de coerción personal como lo es la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas.

En consecuencia, este Tribunal Militar estima que al estar cumplidos los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar con lugar la solicitud fiscal de imposición de medidas cautelares sustitutivas al ciudadano REYNALDO RAFAEL CABELLO, titular de la cedula de identidad Nº V-4.581.070, por la presunta comisión del delito militar SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar, por estar llenos los extremos de ley exigidos por el legislador en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele en consecuencia, deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1. La Presentación periódica por ante este Tribunal Militar Segundo de Control, cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha viernes 29 de Abril de 2016, con la finalidad de firmar el libro de presentación de imputados llevado por este mencionado Despacho Judicial. del Código Orgánico Procesal Penal 2 Prohibición de transitar la avenida que comprenden los próceres , se le advierte al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 248 el incumplimiento de las medidas cautelares dará lugar a su revocatoria, advirtiéndosele al imputado que si el día de la presentación cae feriado o fin de semana, deberá presentarse el día hábil anterior o posterior a la fecha de su presentación; asimismo, se le advierte al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el incumplimiento de las medidas cautelares dará lugar a su revocatoria.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la legalidad de la detención en flagrancia por encontrarse dentro de los extremos legales del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CON LUGAR la aplicación del procedimiento ordinario para la investigación de los hechos objeto de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CON LUGAR la solicitud fiscal y la de la Defensa Publica Militar Defensa Publica Militar en cuanto a la imposición de una Medida cautelar sustitutiva de libertad ,contenida en el artículo 242 numeral 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano REYNALDO RAFAEL CABELLO, titular de la cedula de identidad Nº V-4.581.070, en consecuencia el referido imputado deberá cumplir con la siguiente obligación: 1. La Presentación periódica por ante este Tribunal Militar Segundo de Control, cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha viernes 29 de Abril de 2016, con la finalidad de firmar el libro de presentación de imputados llevado por este mencionado Despacho Judicial. 2 Prohibición de transitar la avenida que comprenden los próceres , se le advierte al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 248 el incumplimiento de las medidas cautelares dará lugar a su revocatoria. Así se decide.

Regístrese y publíquese.

LA JUEZA MILITAR,


DENNICE DEL VALLE UZCÁTEGUI
CAPITÁN

LA SECRETARIA JUDICIAL

LILIAN FABIOLA MUJICA
TENIENTE

En la misma fecha se registró y se publicó conforme a lo ordenado.


LA SECRETARIA JUDICIAL

LILIAN FABIOLA MIJUCA
TENIENTE