Caracas, 01 de Abril de 2016
205° y 157º
Visto el escrito presentado por el ciudadano TENIENTE DE FRAGATA JEAN CARLOS LATOZEFSKY ROJAS, Fiscal Militar Auxiliar Segundo Nacional, mediante el cual solicita se decrete “…la calificación de la Flagrancia prevista en el artículo 234 y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito la medida de privación del Ciudadano: S/2DO RODRIGUEZ SOTO CARLOS EDUARDO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.175.297, quien se encuentra involucrado como Imputado en relación a la Presunta Comisión del delito militar de (SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS) a título de autor, dicho tipo penal previsto y sancionado en nuestro código castrense en su capítulo IX, Artículos 570 numeral 1º, del Código Orgánico de Justicia Militar y (ABANDONO DEL SERVICIO), dicho tipo penal previsto y sancionado en nuestro código castrense en su Artículos 534 y 537, del Código Orgánico de Justicia Militar…”y la Libertad Plena del S/2DO ESCALONA MENDOZA GAIKER ALBERT, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.613.950y vista la audiencia de presentación de imputados, este Tribunal Militar en funciones de control, para decidir previamente observa:

PRIMERO
DE LA SOLICITUD FISCAL


El Fiscal Militar fundamenta la solicitud de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano S/2DO RODRIGUEZ SOTO CARLOS EDUARDO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.175.297, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.246.814, y la Libertad Plena del S/2DO ESCALONA MENDOZA GAIKER ALBERT, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.613.950, en los términos siguientes:
“…Buenos días a todos en mi condición de Fiscal Militar Auxiliar Segunda con competencia nacional, de conformidad a lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Presento formalmente a los ciudadanos S/2DO RODRIGUEZ SOTO CARLOS EDUARDO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.175.297, así como hechos cometidos presuntamente por el ciudadano S/2DO ESCALONA MENDOZA GAIKER ALBERT, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.613.950 por encontrase presuntamente incurso en la comisión de delito militar de (SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS) a título de autor, dicho tipo penal previsto y sancionado en nuestro código castrense en su capítulo IX, Artículos 570 numeral 1º, del Código Orgánico de Justicia Militar y (ABANDONO DEL SERVICIO), dicho tipo penal previsto y sancionado en nuestro código castrense en su Artículos 534 y 537, del Código Orgánico de Justicia Militar en virtud a los siguientes hechos: En fecha 29 de marzo del 2016, se recibe acta de investigación policial, en donde el ciudadano TTE. RAFAEL GUILLERMO HERMOSO FERRER, titular de la cédula de identidad: V-17.789.941, dio conocimiento de una aprehensión en flagrancia realizada el día 29 de Agosto del 2015 aproximadamente a las 08:30 de la mañana, en virtud a la presunta Comisión de un delito de naturaleza penal militar como lo es Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada específicamente el arma de reglamento que tenía asignada para el servicio de guardia para el cual estaba nombrado, así como el Abandono del Servicio el cual debía desempeñar ciudadano S/2DO RODRIGUEZ SOTO CARLOS EDUARDO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.175.297, así como hechos cometidos presuntamente por el ciudadano S/2DO ESCALONA MENDOZA GAIKER ALBERT, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.613.950, Del acta de aprehensión consignada en esa fecha se informan de los siguientes hechos: “…En esta misma fecha siendo las 09:30 horas aproximadamente, quien suscribe, TTE. RAFAEL GUILLERMO HERMOSO FERRER, titular de la cédula de identidad : V-17.789.941, funcionario actuante adscrito a la UNIDAD ESPECIAL DE SEGURIDAD Y PROTECCION A PERSONALIDADES DE ESTADO,quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los Artículos 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 111, 113, 114, 115, 116, 117, 119, 266, 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el artículo 14 y 21 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia de la siguiente actuación Policial: Siendo las 12:40 horas de la madrugada, recibí llamada telefónica del Coronel Luis Gabriel Azuaje González, Segundo Comandante de la Unidad Especial de Seguridad y Protección a Personalidades de Estado, quien nos informó que el Comisionado Igor Ávila, titular de la cedula de identidad. V-12.136.444 de la Policía Nacional Bolivariana reportó que fueron avistados dos (02) Tropas Profesionales con la jerarquía de Sargento Segundo, ESCALONA MENDOZA GAIKER ALBERT, titular de la cédula de identidad V.- 24.613.950 y RODRIGUEZ SOTO CARLOS EDUARDO, titular de la cédula de identidad V.- 24.175.297, quienes fueron observados en actitud sospechosa por una comisión policial de la Policía Nacional Bolivariana que se encontraba en las inmediaciones de la avenida Lecuna, adyacente a la estación de teatro del metro de Caracas, reseñando además que el S/2 RODRIGUEZ SOTO CARLOS EDUARDO titular de la cédula de identidad V.- 24.175.297, al efectuarle el respectivo chequeo personal, le fue hallada un arma de fuego, tipo pistola, marca Prieto Beretta, modelo 92 FS, serial K98224Z, con un cargador contentivo de catorce (14) cartuchos calibre 9mm sin percutir, quienes al no presentar un porte de arma ni autorización o asignación de la misma, fueron conducidos hasta la Estación Policial de San Agustín de la Policía Nacional Bolivariana, para confirmar su identidad como efectivos militares, igualmente el Coronel Luis Gabriel Azuaje González Segundo Comandante de la Unidad Especial de Seguridad y Protección a Personalidades de Estado, nos ordenó constituirnos en comisión con la finalidad de buscar a los precitados Tropas Profesionales y verificar que hacían fuera de la Unidad Especial de Seguridad y Protección a Personalidades de Estado, con el armamento, inmediatamente le solicite información al Oficial de Día, TTE. LEAL BRICEÑO EDIXON FELIPE, titular de la cedula de identidad V- 16.346.966, quien nos informó que el S/2 RODRIGUEZ SOTO CARLOS EDUARDO, titular de la cédula de identidad V.- 24.175.297, se encontraba nombrado por la orden del día para desempeñar el servicio como Jefe de Prevención y Segundo Turno de Ronda de la Unidad Especial de Seguridad y Protección a Personalidades de Estado, y el mismo no se había presentado a recibir el mencionado servicio, por lo cual estaba siendo buscado en todas las instalaciones de la Unidad Especial de Seguridad y Protección a Personalidades de Estado, ya habiendo verificado en el dormitorio y aun chequeando otros sitios en todas inmediaciones de las instalaciones de la Unidad Especial de Seguridad y Protección a Personalidades de Estado donde se sospechaba pudiera encontrarse por lo que no fue posible hallarlo, igualmente me informo que se percató que el S/2 ESCALONA MENDOZA GAIKER ALBERT, titular de la cédula de identidad V.- 24.613.950, también se encontraba evadido de la Unidad Especial de Seguridad y Protección a Personalidades de Estado ya que no estaba autorizado para salir de la misma y tampoco se encontraba en el dormitorio, por último se le pregunto si el S/2 RODRIGUEZ SOTO CARLOS EDUARDO titular de la cédula de identidad V.- 24.175.297, había hecho entrega del armamento al parque, y me contestó que no, ya que el mismo le correspondía desempeñar el servicio de Jefe de Prevención y Segundo Turno de Ronda de la Unidad Especial de Seguridad y Protección a Personalidades de Estado, y entregaba el armamento al hacer efectivo el relevo de servicio al día siguiente, siendo las 05:40 horas de la mañana salimos de comisión : PTTE JEAN CARLOS RYCZKOMORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-14.980.162, TTE. RAFAEL GUILLERMO HERMOSO FERRER, titular de la cédula de identidad Nº V-17.789.941, C1 GREYSSON JOSEPH AZUAJE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V-23.657.034, C2 JOSMAR LEANDRO PEREZ GAMEZ, titular de la cédula de identidad V-21.238.937, en un vehículo militar Marca Toyota, sin placas conducido por el S/2. YOLEXIS RAUL LAUCHO DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.663.606, con destino a la sede de la Policía Nacional Bolivariana de San Agustín. Una vez llegado a la Estación Policial de San Agustín de dicho cuerpo policial fuimos recibidos por el Oficial de Policía STEN TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-20.630.174 y otros funcionarios en la prevención de dicha estación policial, quienes acordaron hacer entrega de los mencionados Tropas Profesionales en cuestión, y del mencionado armamento que portaban al PTTE JEAN CARLOS RYCZKOMORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-14.980.162, como más antiguo de la comisión. Una vez verificada la identidad de los dos (02) Tropas Profesionales, el mencionado oficial los conduce a las afueras de la Estación Policial de San Agustín. Seguidamente a las 8:30 horas de la mañana en las afueras de la Estación Policial de San Agustín. Procedí a efectuar la aprehensión, del S/2 RODRIGUEZ SOTO CARLOS EDUARDO titular de la cédula de identidad V.- 24.175.297, quien presuntamente se evadió de las instalaciones con la pistola de servicio, un (01) arma de fuego tipo pistola, marca Prieto Beretta, modelo 92 FS, serial K98224Z, con un cargador contentivo de catorce (14) cartuchos calibre 9mm sin percutir y quien se encontraba nombrado por la orden de servicio de día de la Unidad Especial de Seguridad y Protección a Personalidades de Estado, como Jefe de Prevención y Segundo Turno de Ronda, servicio que no desempeño, junto con el S/2 ESCALONA MENDOZA GAIKER ALBERT, titular de la cédula de identidad V.- 24.613.950, quien se encontraba también evadido de la mencionada Unidad por no haber solicitado el permiso correspondiente para ausentarse de las instalaciones, ya que pudiesen estar presuntamente incursos en delitos de naturaleza penal militar por lo que les fueron leídos e impuestos sus derechos como imputados, facilitándoles medios de comunicación para que notificaran a sus familiares o abogados, y procedí a trasladarlos hasta la Unidad Especial de Seguridad y Protección a Personalidades de Estado. Seguidamente se elaboró registro de cadena en custodia y se notificó al Fiscal Militar de Guardia, TF. JEAN CARLOS LATOZEFSKY ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.140.749, Fiscal Militar Auxiliar Segundo con Sede en Caracas, quien ordeno realizar el respectivo procedimiento de Ley y una vez efectuadas todas las diligencias necesarias y urgentes, presentar a los detenidos ante esa Fiscalía Militar. Así mismo se deja constancia que durante el procedimiento no fueron objeto de maltratos físicos, psicológicos o verbales…”Esta Representación Fiscal Segunda con Competencia Nacional, del análisis de los recaudos que conforman la referida causa, considera que el hecho que dio origen a la presente Investigación penal militar, y así mismo la conducta asumida por el ciudadano S/2 RODRIGUEZ SOTO CARLOS EDUARDO titular de la cédula de identidad V.- 24.175.297, se relaciona con la presunta comisión de uno de los Delitos Contra La Administración Militar (SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA) previsto y sancionado en nuestro código castrense en su capitulo IX, Artículo 570 numeral 1º. Tipo penal militar que a continuación se trascribe: Artículo 570 del COJM.- Serán penados con prisión de dos a ocho años:1º- los que sustrajeren, malversaren, o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas. Trascrita y analizada como ha sido la norma, este Ministerio Publico encuadra perfectamente la actuación del ciudadano S/2 RODRIGUEZ SOTO CARLOS EDUARDO titular de la cédula de identidad V.- 24.175.297, dentro del tipo penal enunciado, en virtud de que el mismo presuntamente se evadió de las instalaciones con la pistola de servicio, un (01) arma de fuego tipo pistola, marca Prieto Beretta, modelo 92 FS, serial K98224Z, con un cargador contentivo de catorce (14) cartuchos calibre 9mm sin percutir. Arma de fuego la cual tenía asignada según se refleja en el libro del parque de la Unidad, lo que hace presumir que el mismo es el responsable de la sustracción de dicha arma. Asimismo, el ciudadano S/2 RODRIGUEZ SOTO CARLOS EDUARDO, titular de la cédula de identidad V.- 24.175.297, se relaciona también con la presunta comisión del delito militar de (ABANDONO DEL SERVICIO) previsto y sancionado en nuestro código castrense en sus artículos 534 concatenado con el artículo 537. Tipo penal militar que a continuación se trascribe:Artículo 534 del COJM.- “El oficial que abandone el comando o funciones que le hayan sido confiadas, será penado con prisión de dos (2) a cuatro (4) años y con separación de las Fuerzas Armadas.Si este delito es cometido en campaña o en circunstancias tales que puedan traer perjuicios a las Fuerzas Armadas, la pena será de presidio, de seis (6) a doce (12) años y expulsión”.Artículo 537 del COJM.- “Los individuos de tropa o de marinería que incurran en alguno de los delitos previstos en los artículos 534 y 536, serán condenados a las penas señaladas en dichos artículos, rebajadas en cada caso, a la mitad”. Por otra parte, en cuanto a la conducta desplegada por el S/2 ESCALONA MENDOZA GAIKER ALBERT, titular de la cédula de identidad V.- 24.613.950, esta Representación Fiscal, una vez analizados los elementos presentados por el funcionario actuante y que conforman las actuaciones policiales, considera que el hecho que dio origen a la aprehensión, y lo plasmado en el Acta de Investigación Policial presentada a este Despacho Fiscal, no llena los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a este último tropa profesional puesto que si bien es cierto existe la presunción de la comisión de un hecho punible, no es menos cierto que de las actuaciones presentadas no se puede atribuir un tipo penal en específico. Además de ello en las actuaciones presentadas no se establece con claridad la ocurrencia de los hechos y no se evidencia la conducta antijurídica que dio origen a la aprehensión del mencionado ciudadano. Es por todo lo anterior, que esta Vindicta Publica considera necesario darle fiel cumplimiento al artículo 44 y 49 de la Constitución de la República de Venezuela y afirmar la Libertad consagrada en el artículo 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora en síntesis, si hacemos un análisis de la conducta tomada por el ciudadano S/2 RODRIGUEZ SOTO CARLOS EDUARDO, titular de la cédula de identidad V.- 24.175.297, quien presuntamente abandono el servicio al evadirse de las instalaciones con la pistola de servicio, sustrayendo un (01) arma de fuego tipo pistola, marca Prieto Beretta, modelo 92 FS, serial K98224Z, con un cargador contentivo de catorce (14) cartuchos calibre 9mm sin percutir y quien se encontraba nombrado por la orden de servicio de día de la Unidad Especial de Seguridad y Protección a Personalidades de Estado, como Jefe de Prevención y Segundo Turno de Ronda, el cual no desempeño, esto lleva a tener una presunción razonable de que el ciudadano S/2 RODRIGUEZ SOTO CARLOS EDUARDO, titular de la cédula de identidad V.- 24.175.297, se encuentra presuntamente incurso en hechos punibles de naturaleza penal militar, por uno de los Delitos Contra La Administración Militar como lo es la (SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS) a título de autor, dicho tipo penal previsto y sancionado en nuestro código castrense en su capítulo IX, Artículos 570 numeral 1º, del Código Orgánico de Justicia Militar y (ABANDONO DEL SERVICIO), dicho tipo penal previsto y sancionado en nuestro código castrense en su Artículos 534 y 537, del Código Orgánico de Justicia Militar. Ahora bien, del análisis de las circunstancias de modo tiempo y lugar se evidencia que la conducta adoptada por el ciudadano S/2 RODRIGUEZ SOTO CARLOS EDUARDO, titular de la cédula de identidad V.- 24.175.297, llena los extremos legales previstos en el artículo 236 en sus tres (03) ordinales del Código Orgánico Procesal Penal en atención a lo siguiente PRIMERO: El hecho punible en que se encuentran incursos los mencionados Tropa Profesional merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron el 29 de Marzo de 2016. SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano plenamente identificado han sido presuntamente participe en la comisión de uno de los Delitos Contra La Administracion Militar (SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS) previsto y sancionado en nuestro código castrense en su capítulo IX, Artículos 570 numeral 1º, tal y (ABANDONO DEL SERVICIO), dicho tipo penal previsto y sancionado en nuestro código castrense en su Artículos 534 y 537, del Código Orgánico de Justicia Militar, como consta en las actas procesales que conforman el cuaderno investigativo llevado por este despacho fiscal, entre ellas, el acta de aprehensión donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, el acta de lectura de los derechos de los imputados, la declaración de los testigos, la copia certificada del libro del parque donde se establece que el mencionado efectivo recibió la pistola sustraída, la respectiva reseña fotográfica del arma sustraída, el día que ocurrieron los hechos, la orden del día Nº 087, de fecha 27 de Marzo del 2016 y el Comprobante General de Movimiento de Material de la Pistola sustraída K98224Z, propiedad de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. TERCERO: Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, existiendo sospecha fundada de que la culpabilidad del imputado se encuentra comprometida, sin que esta afirmación se interprete como un menoscabo al principio de inocencia como el Código Orgánico Procesal Penal literalmente lo menciona, la presencia de fundados elementos de convicción que permiten estimar razonablemente que el hoy imputado, han sido presuntos participes del hecho investigado, lo que implica la existencia de elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictuoso por parte de los mismos, son francamente superiores a los negativos, y examinando el comportamiento del mismo, se subsume perfectamente en los elementos del delito precalificado por esta representación fiscal como lo son la antijurícidad, tipicidad, punibilidad y culpabilidad. Asimismo, la Fiscalía Militar como representante del Estado Venezolano y garante del ejercicio de la titularidad de la acción penal considera que se encuentra acreditado el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del COPP, en razón a la a la magnitud del daño causado en cuanto a que el imputado intencionalmente decide abandonar el servicio al evadirse de las instalaciones con la pistola de servicio, sustrayendo un (01) arma de fuego tipo pistola, marca Prieto Beretta, modelo 92 FS, serial K98224Z, con un cargador contentivo de catorce (14) cartuchos calibre 9mm sin percutir, propiedad de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y quien se encontraba nombrado por la orden de servicio de día de la Unidad Especial de Seguridad y Protección a Personalidades de Estado, como Jefe de Prevención y Segundo Turno de Ronda, el cual no desempeño, quebrantando así los pilares fundamentales de nuestra institución castrense como lo son la Disciplina, Obediencia y subordinación valores inherentes de todo efectivo militar que inexcusablemente se debe perder bajo ninguna circunstancia ni por cualquier motivo. En consecuencia, es criterio de esta representación fiscal que resulta necesario la procedencia de esta solicitud de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano S/2 RODRIGUEZ SOTO CARLOS EDUARDO, titular de la cédula de identidad V.- 24.175.297, conforme al Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar para asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso.En virtud de lo antes expuesto, esta Fiscalía Militar, solicita PRIMERO:PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de del ciudadano S/2 RODRIGUEZ SOTO CARLOS EDUARDO, titular de la cédula de identidad V.- 24.175.297, por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra La Administración Militar (SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS), dicha tipo penal previsto y sancionado en nuestro código castrense en su capítulo IX, Artículos 570 numeral 1º y (ABANDONO DEL SERVICIO), dicho tipo penal previsto y sancionado en nuestro código castrense en su Artículos 534 y 537, del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: En razón de las circunstancias en que ocurrió el hecho reportado, esta Representación Fiscal Militar, en uso de las atribuciones que le otorga los Artículos 9, 229, y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción penal militar por mandato expreso del Artículo 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, solicita la LIBERTAD PLENA del ciudadano S/2 ESCALONA MENDOZA GAIKER ALBERT, titular de la cédula de identidad V.- 24.613.950. TERCERO: La Aplicación Del Procedimiento Ordinario es todo ciudadana juez…”

SEGUNDO
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado, la Defensora Publico Militar, Abogado PRIMER TENIENTE SIMEONE PEÑA ENRIQUE, en su carácter de defensor del imputado de autos, el mismo expuso lo siguiente: “…Buenos días a todos, una vez escuchados los alegatos expuesto por el representante de la Fiscalía Militar, esta defensa publica militar hará algunas consideraciones, como puto previo mis patrocinados posterior a entrevistas me han manifestado su voluntad de declarar, con el fin de desvirtuar lo alegado por el Ministerio Publico, Primero mi patrocinado no tuvo la intención de lucrarse de la pistola solo que por negligencia lo hizo no tenía conocimiento que lo que estaba haciendo estaba mal, ya que solo tiene seis meses como sargento, Segundo lo alegado por el ministerio público cuando indica y hace mención al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal cuando dice que se vulnero los pilares fundamentales, es importante recordar que ese artículo nos habla es sobre los fundamentos que deben existir para que se dé la privación judicial preventiva de libertad, y no como lo ha explicado el ministerio público, Tercero, esta defensa publica militar por todo lo antes expuesto solicita a mi patrocinado S/2DO RODRIGUEZ SOTO CARLOS EDUARDO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.175.297, ya que es el que se está viendo más culpado con esta situación, solicito unas medidas menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a las que este Tribunal militar considere pertinente, Cuarto esta defensa se adhiere a la solicitud hecha por el ministerio público en cuando a la libertad plena a favor de mi defendido S/2DO ESCALONA MENDOZA GAIKER ALBERT, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.613.950, es todo ciudadana juez…”.

Asimismo, en ejercicio del derecho constitucional a la defensa, se le concedió el derecho de palabra al imputado de autos, ciudadano S/2DO RODRIGUEZ SOTO CARLOS EDUARDO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.175.297, quien manifestó que iba a declarar y en consecuencia expuso: “Buenos días eso fue el día lunes 26 de Marzo, yo me encontraba desempeñando el servicio de jefe de prevención, entregue el turno diurno , mi compañero me pidió apoyo, y nos dirigimos al panteón, salimos de la unidad calculando la hora ya que debía montar segundo turno, cuando llegamos al panteón, no se encontraba el funcionario que tenía la llave de mi closet para sacar el material que le iba a prestar a mi compañero, así que hable un rato con algunos funcionarios que estaban ahí, después esperamos un taxi y no llegaba , así que como tenía que ir a montar el segundo turno, le dije a mi compañero que pidiéramos apoyo a una unidad de patrullaje para que nos trajera hasta el fuerte Tiuna, fue así que vi que venía una patrulla le saque la mano, se paró y le pedí ayuda nos dijeron que nos identificamos, lo hicimos nos preguntaron si estábamos armados y yo le dije que si, así que saque la pistola le quite el cargador, luego me preguntaron de que componente era y le dije que soy guardia, así que dijo que tenía que ponernos los ganchos porque los guardia son muy acido con los policías, así que nos esposaron y nos llevaron a su sede principal y posteriormente llamaron a nuestra unidad ,es todo ciudadana Juez…” Acto seguido la Juez militar realizo una seria de preguntas al imputado: Pregunta: ¿Usted monta servicio de civil? Respuesta: No de patriota, Pregunta: ¿usted salió a qué hora? Respuesta: a las 9:30pm Pregunta: ¿Quién lo vio saliendo? Respuesta: Nadie no había nadie en ese momento Pregunta: A quien le entrego servicio usted? Respuesta: a mi Teniente leal, es todo…”

Seguidamente la Juez Militar, ordenó leer por secretaria el precepto inserto en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al imputado ciudadano S/2DO ESCALONA MENDOZA GAIKER ALBERT, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.613.950,instruyéndosele de que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan y a solicitar la práctica de las diligencias que considere necesarias; a lo que manifestó el imputado: “…Yo estaba en la unidad mi compañero entrego el turno, yo estaba pariendo un short para el deporte de la mañana, y nadie tenía para prestarme así que yo le dije a mi compañero para que me apoyara, asique salimos de la unidad a eso de las 09:40 pm así que agarramos el metro, llegamos al panteón pero no estaba el señor que tenía la llave del closet para sacar el short que me iban a prestar, así que como ya era tarde y no se paraba taxi decidimos pedir a poyo a una patrulla que pasara , así fue como le sacamos la mano a una patrulla de la policía nacional, se pararon en ningún momento nos apuntaron nos pidieron identificación , se las dimos nos preguntaron de que componente somos yo le dije del ejercito, y mi compañero de la guardia, y le dijo listo estas privados te vamos a presentar por que los guardia con nosotros son muy ácidos, y por culpa de ustedes hay varios policías presentados en la guardia, así que nos detuvieron y nos llevaron a la unidad principal y llamaron a nuestra unidad. Acto seguido la Juez militar realizo una seria de preguntas al imputado: Pregunta:¿ a que hora salieron? Respuesta: como a las 09:40 Pregunta: ¿Quién los vio cuando salieron? Respuesta: un soldado que estaba en la prevención: ¿usted está consciente que eso no está bien que lo que hizo el sgto es un delito? Respuesta: Si pero era rapidito íbamos y volvíamos nadie se iba a dar cuenta, es todo…”
TERCERO
DE LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

El Ministerio Público Militar solicitó en su escrito que “…declare la Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del COPP, y haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem pido admita la aplicación del procedimiento ordinario…”.
Al respecto se observa que ciertamente el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal define lo que se considera como delito flagrante, en los términos siguientes:
Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante, el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante, aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que él o ella es el autor o autora.

Asimismo se observa que el artículo 373 del mismo Código Orgánico Procesal Penal dispone textualmente lo siguiente:
Artículo 373. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.
Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que él o la Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, él o la Fiscal y la víctima presentarán la acusación en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez o Jueza de Control ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.


En relación a la solicitud fiscal de consideración de los hechos como delito flagrante, se observa que el Ministerio Público Militar señaló en su escrito las circunstancia de modo tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como hizo mención en el acta de aprehensión de la forma como se hizo la aprehensión del referido ciudadano.

Respecto a esta solicitud fiscal y de la narración de los hechos, se deduce, que efectivamente hubo una cadena de eventos sucesivos que hagan considerar a este Tribunal Militar, que estamos en presencia de un delito flagrante, ya que la presunta comisión delos delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS), dicha tipo penal previsto y sancionado en nuestro código castrense en su capítulo IX, Artículos 570 numeral 1º y (ABANDONO DEL SERVICIO), dicho tipo penal previsto y sancionado en nuestro código castrense en su Artículos 534 y 537, del Código Orgánico de Justicia Militar ocurrieron, ciertamente. Por tanto, en criterio de este órgano jurisdiccional militar, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente calificar como delito flagrante, los hechos investigados por la Fiscalía Militar de Segunda, que dieron origen a la presente causa.
Asimismo, en interpretación del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido declarada la flagrancia, es procedente ordenar que el trámite y conocimiento de la presente causa, se haga por el procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y determinarse por parte de la Fiscalía Militar Segunda de Caracas, cualquier otra situación que deba dilucidarse en la justa aplicación del procedimiento ordinario.

CUARTO
DE LA SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contiene taxativamente los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone, que el juez de control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredita la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Del análisis de dicho artículo, se observa que la intención del legislador fue la de detallar minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la medida privativa de libertad en contra del imputado, solicitada por el Ministerio Público. Ciertamente en el proceso penal, la aplicación de esta medida tiene como finalidad lograr el aseguramiento del imputado y su presencia en todos los actos procesales. Es por ello que dicho artículo debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 233 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

De esta manera, el Juez no tiene la posibilidad de manejar de una manera amplia, las disposiciones que regulan la institución procesal de la privación judicial preventiva de libertad, sino que por el contrario, está limitado al espectro de posibilidades establecidas en la misma ley.

Al respecto es necesario revisar la adecuación del artículo in comento, a la presente Causa, desprendiéndose del estudio de las actuaciones, que efectivamente están satisfechos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues evidentemente está acreditada la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, siendo que en el presente caso, se trata de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS), dicha tipo penal previsto y sancionado en nuestro código castrense en su capítulo IX, Artículos 570 numeral 1º y (ABANDONO DEL SERVICIO), dicho tipo penal previsto y sancionado en nuestro código castrense en su Artículos 534 y 537, del Código Orgánico de Justicia Militar, según la calificación jurídica dada por la Fiscalía Militar a los hechos objeto del presente proceso penal militar, acogida por este Tribunal Militar, siendo los mismos delitos de acción pública, perseguibles de oficio, que tienen asignadas penas de prisión, evidenciándose que no se encuentran prescritos, por la fecha en el que está acreditada su comisión; hechos estos que según el escrito fiscal ocurrieronSUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS), dicha tipo penal previsto y sancionado en nuestro código castrense en su capítulo IX, Artículos 570 numeral 1º y (ABANDONO DEL SERVICIO), dicho tipo penal previsto y sancionado en nuestro código castrense en su Artículos 534 y 537, del Código Orgánico de Justicia Militar.

A los fines de acreditar la existencia de este requisito de procedencia, según el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Un hecho punible que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. También se pronunció el Fiscal Militar en su escrito de solicitud.

b) Igualmente está acreditado hasta la presente fecha, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados, han tenido participación en la comisión del hecho punible que le atribuye el Ministerio Público Militar, lo cual se desprende del contenido de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente Causa.

c) Finalmente la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, que nace de la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso y de la magnitud del daño causado a la institución militar; todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.

El Fiscal Militar consideró la existencia del numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga. En concordada relación con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, este requisito de procedencia.
En tal sentido, este Tribunal Militar en funciones de control, estima que en la presente Causa, se encuentran acreditados los requisitos exigidos por el legislador venezolano contenidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano CON LUGAR la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano S/2DO RODRIGUEZ SOTO CARLOS EDUARDO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.175.297, al encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS), dicha tipo penal previsto y sancionado en nuestro código castrense en su capítulo IX, Artículos 570 numeral 1º y (ABANDONO DEL SERVICIO), dicho tipo penal previsto y sancionado en nuestro código castrense en su Artículos 534 y 537, del Código Orgánico de Justicia Militar.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al sindicado de autos, a los fines de establecer el peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado y la pena a imponer, todo conforme al ordinal 3º del artículo 236 y el articulo 237 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es necesario señalar que el imputado de autos, es un Tropa Profesional que pertenece a la Unidad donde fue sacada el Armamento objeto de la presente causa,con el cual desempeña el servicio para el cual había sido nombrado, y que su función principal es la de velar por la seguridad e integridad, el cuidado y custodia de dicho Armamento que pertenece a la Fuerza Armada Nacional y desempeñar el servicio para el cual había sido nombrado.

Asimismo se observa que la pena a llegar a imponer es de 10 años de prisión, por lo que el Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente la obligatoriedad de garantizar las resultas del mencionado proceso, cuando se cumpla con los presupuestos de ley, para que sea impuesto la privación judicial preventiva de libertad y en caso de narras, esta circunstancia es imperante, en razón a la cuantía del delito precalificado por el Ministerio Público Militar, que obligan a quien aquí juzga a tomar en consideración acordar la imposición de una medida de coerción personal como lo es Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano S/2DO RODRIGUEZ SOTO CARLOS EDUARDO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.175.297.

Por lo cual teniendo claro que efectivamente con la conducta desplegada por el imputado de autos, se produce un gran daño a la Institución Armada, por cuanto se estaría en presencia del extravió y perdida de nuestras armas, sin conocer con qué finalidad o propósito, las están sustrayendo, para darle un uso distinto para el cual está destinado, ya que solo debe ser usado por la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y no por agentes distintos, en tal sentido observa este Tribunal Militar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 237 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García GarcíaExp. 01-0380).

En virtud de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos S/2DO RODRIGUEZ SOTO CARLOS EDUARDO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.175.297, por la presunta comisión del Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS), dicha tipo penal previsto y sancionado en nuestro código castrense en su capítulo IX, Artículos 570 numeral 1º y (ABANDONO DEL SERVICIO), dicho tipo penal previsto y sancionado en nuestro código castrense en su Artículos 534 y 537, del Código Orgánico de Justicia Militar.

Con respecto a la solicitud del Defensor Publica Militar, del otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a su defendido, este Tribunal Militar estima, que si bien es cierto, el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el legislador estableció igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, en razón de ello, y aun cuando se ha señalado que para aquellos delitos cuya pena en su límite máximo no excedan de tres años y el imputado no tenga conducta predelictual, procederá una de las medida cautelar sustitutiva de libertad, en la presente causa, una vez revisadas y analizadas las actas procesales observa: que en virtud del presente caso que nos ocupa estamos ante la presunta comisión de los delitos de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS), dicha tipo penal previsto y sancionado en nuestro código castrense en su capítulo IX, Artículos 570 numeral 1º y (ABANDONO DEL SERVICIO), dicho tipo penal previsto y sancionado en nuestro código castrense en su Artículos 534 y 537, del Código Orgánico de Justicia Militar, y al estar en presencia de la comisión de unos delitos graves, que atenta contra los pilares fundamentales sobre el cual descansa nuestra Institución Armada, por la magnitud de daño causado, ya que es son delitos que atenta contra la Disciplina con base rectora en la conducta que debe tener todo militar en servicio Activo, y que con dicha conducta asumida por el imputado S/2DO RODRIGUEZ SOTO CARLOS EDUARDO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.175.297, de acuerdo a los elementos de convicción que hasta la audiencia de presentación de imputado mantiene la Vindicta Pública Militar, quedando quien aquí decide, con la convicción de estar ante un hecho donde se vulnera uno de nuestros pilares fundamentales de nuestra Institución Castrense, el cual representa un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor o participe del hecho imputado por el Ministerio Público. Por lo que en la presente Causa, los supuestos que motivaron a la privación judicial preventiva de libertad de la imputada de autos, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; o con la Libertad Plena de la misma ya que a juicio de quien aquí Juzga considera que están llenos los extremos del articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto al considerarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, tiene como finalidad lograr el aseguramiento del mismo y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar sin lugar la solicitud de la Defensa Técnica. Así se decide.

QUINTO
DE LA LIBERTAD PLENA DEL S/2DO ESCALONA MENDOZA GAIKER ALBERT

EL Ministerio Publico Militar en audiencia de presentación solicito en cuanto a la conducta desplegada por el S/2 ESCALONA MENDOZA GAIKER ALBERT, titular de la cédula de identidad V.- 24.613.950, “…que una vez analizados los elementos presentados por el funcionario actuante y que conforman las actuaciones policiales, considera que el hecho que dio origen a la aprehensión, y lo plasmado en el Acta de Investigación Policial presentada a este Despacho Fiscal, no llena los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a este último tropa profesional puesto que si bien es cierto existe la presunción de la comisión de un hecho punible, no es menos cierto que de las actuaciones presentadas no se puede atribuir un tipo penal en específico. Además de ello en las actuaciones presentadas no se establece con claridad la ocurrencia de los hechos y no se evidencia la conducta antijurídica que dio origen a la aprehensión del mencionado ciudadano. Es por todo lo anterior, que esta Vindicta Publica considera necesario darle fiel cumplimiento al artículo 44 y 49 de la Constitución de la República de Venezuela y afirmar la Libertad consagrada en el artículo 9° del Código Orgánico Procesal Penal…”

Ahora bien el Código Orgánico Procesal Penal, consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo señala los artículos 9 y 229 del instrumento adjetivo penal, y siendo que los Jueces debemos dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la privación de la libertad, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procésales y la buena fe, de acuerdo al contenido del artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndonos por obligación, igualmente, asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Art. 44-1); y como quiera que de los elementos traídos a la audiencia de presentación, no se evidencia que se haya cometido delito alguno… En tal sentido, el acta de aprehensión lo que trae como consecuencia procesal que en el presente caso no se encuentran dadas las previsiones establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; y siendo la privación o restricción de la libertad un carácter excepcional debe respetarse la presunción de inocencia y de conformidad con el artículo 13 ejusdem, la finalidad del proceso debe ser la búsqueda de la verdad por tal motivo se ordena la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadanoS/2 ESCALONA MENDOZA GAIKER ALBERT, titular de la cédula de identidad V.- 24.613.950. Así se decide.

En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y derecho este Tribunal Militar estima que al no estar cumplidos los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar con lugar la solicitud de la Fiscalía Militar Segunda la Libertad sin Restricciones de los ciudadanos S/2 ESCALONA MENDOZA GAIKER ALBERT, titular de la cédula de identidad V.- 24.613.950. Así de declara.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Militar Segundo de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la legalidad de la detención en flagrancia por encontrarse dentro de los extremos legales del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CON LUGAR la aplicación del procedimiento ordinario para la investigación de los hechos objeto de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CON LUGAR la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano S/2DO RODRIGUEZ SOTO CARLOS EDUARDO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.175.297, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito militar de (SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS), dicha tipo penal previsto y sancionado en nuestro código castrense en su capítulo IX, Artículos 570 numeral 1º y (ABANDONO DEL SERVICIO), dicho tipo penal previsto y sancionado en nuestro código castrense en su Artículos 534 y 537, del Código Orgánico de Justicia Militar; en consecuencia se ordena librar la correspondiente boleta de excarcelación Nº 09/2016 y remitirla al Centro de Procesados Militares de Ramo Verde, Estado Miranda, el cual se designa como lugar de reclusión, y hasta donde deberá ser trasladados por una Comisión Unidad Especial de Personalidades del Estado de la Guardia de Honor Presidencial; una vez realizado el examen médico por ante el Hospital Militar “Dr. Vicente Salías Sanoja”. CUARTO: SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Publica Militar de imposición de una Medida menos gravosa, contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a su defendido ciudadano S/2DO RODRIGUEZ SOTO CARLOS EDUARDO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.175.297, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito militar de (SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS), dicha tipo penal previsto y sancionado en nuestro código castrense en su capítulo IX, Artículos 570 numeral 1º y (ABANDONO DEL SERVICIO), dicho tipo penal previsto y sancionado en nuestro código castrense en su Artículos 534 y 537, del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: CON LUGAR la libertad plena a favor del ciudadano S/2DO ESCALONA MENDOZA GAIKER ALBERT, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.613.950. En consecuencia se ordena su inmediata libertad. Así se decide.
Regístrese y publíquese.

LA JUEZA MILITAR,


DENNICE DEL VALLE UZCÁTEGUI
CAPITÁN

LA SECRETARIA JUDICIAL


LILIAN FABIOLA MUJICA
TENIENTE

En la misma fecha se registró y se publicó conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA JUDICIAL

LILIAN FABIOLA MUJICA
TENIENTE