Caracas, 01 de Abril de 2016
205° y 157º
Visto el escrito presentado por el PRIMER TENIENTE FROILAN PAEZ GALINDO en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Primera con Competencia Nacional, mediante el cual solicita se decrete “…la calificación de la Flagrancia prevista en el artículo 234 y 236 y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano EDGAR ALBERTO ZAMBRANO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.421.734, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, y vista la audiencia de presentación de imputado, este Tribunal Militar en funciones de control, para decidir previamente observa.
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
EDGAR ALBERTO ZAMBRANO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.421.734 calle las torres, parroquia santa Rosalía, barrió mis tolitos, teléfono: 0424-6793982.
DEFENSOR PUBLICO MILITAR
ABOGADO PRIMER TENIENTE SIOMEONE PEÑA ENRIQUE en su condición de Defensor Público Militar.
PRIMERO
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal Militar fundamenta jurídicamente la solicitud de y en el desarrollo de la audiencia de presentación solicito “…Buenos días a todos en mi condición de Fiscal Militar Auxiliar Primera con competencia nacional, de conformidad a lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Presento formalmente al ciudadano EDGAR ALBERTO ZAMBRANO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.421.734 por encontrase presuntamente incurso en la comisión de delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 502 del Código Orgánico Justicia en virtud a los siguientes hechos: En fecha 31 de Marzo de 2016, siendo aproximadamente la 12:30 horas de la tarde se recibió ante esta Fiscalía Militar de Guardia un procedimiento de la 35 Brigada de la Policía Militar “L.J.S.M” 353 Batallón de Policía Militar CNEL. ANTONIO MUÑOZ TEBAR”, presentando en flagrancia al ciudadano EDGAR ALBERTO ZAMBRANO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.421.734, por la presunta comisión del Delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA, según consta de Acta de Aprehensión de esta misma fecha informando que siendo las 11:00 horas de la mañana compareció ante el 353 Batallón de Policía Militar CNEL. ANTONIO MUÑOZ TEBAR”, EL TENIENTE. JUNIOR ANTONIO VEGAS MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.630.165, plaza de la mencionada unidad ubicado en el Fuerte Tiuna, ciudad de Caracas , Distrito Capital, informando “…que en fecha 31 de Marzo del presente año aproximadamente a las 09:30 horas de la mañana, me encontraba desempeñando el servicio en la Carpa de Atención al ciudadano, ubicada en el Paseo la Venezolanidad, de La Avenida Los Próceres del Fuerte Militar Tiuna, Caracas, Distrito Capital, cuando observe que un motorizado se encontraba estacionado en un área no permitida al frente del Centro Comercial Los Próceres, en un vehículo tipo: moto, Marca: Empire, modelo: Horse, color: Negro, Placas: AF2C03G, serial: 812K3AC11BM005286, cumpliendo actividades de moto taxi en el lugar antes señalado, me dirigí donde se encontraba el ciudadano y le informo que no podía estar en ese lugar ya que no está permitido realizar esa actividad en ese sitio, el mismo en forma grosera dijo que no se retiraría y que nosotros no éramos nadie para quitarlo, se le solicite los papeles del vehículo ya que iba ser reportado a la Estación de Transito de la 35 Brigada Policía Militar, a lo cual no acudió razón por lo cual fue trasladado a la 35 Brigada de Policía Militar en el vehículo tipo patrulla; marca Toyota, Modelo Corola Nº 353-02, una vez en el sitio dijo que no le iban a meter ninguna multas e insulto al PRIMER TENIENTE CESAR ALEJANDRO GIRON CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº V-18.162.603, y acto seguido lo empujo de forma abrupta, en vista de ello, y no siendo la primera vez que este ciudadano había sido objeto de llamado de atención por parte de la comisión, se procedió a practicar la aprehensión del ciudadano EDGAR ALBERTO ZAMBRANO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.421.734, siendo testigo de ese hecho los ciudadanos el CAPITAN JOSEPH CARLOS SOTO CAPA y el S/1RO. LEONARDO ANTONIO ANZA QUERALES, titulares de la cedulas de identidades Nº V- 16.811.634 y Nº v- 17.355.019, respectivamente, y luego fueron presentadas las actuaciones ante el fiscal Militar de guardia. Cabe destacar que a los aprehendidos les fueron leídos los derechos del imputado consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. Esta Representación Fiscal, del análisis de los recaudos que conforman el mencionado cuaderno de investigación, considera que el hecho que dio origen a la presente investigación, constituye el Delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 502, el cual establece “El que amenace u ofenda de palabras o gestos al centinela, será castigado con arresto de seis (06) meses a un (01) año. Si el hecho se cometiere en campaña la pena será de uno (01) a dos (02) años de prisión”, del Código Orgánico de Justicia Militar. Es por ello que la conducta adoptada por el ciudadano: EDGAR ALBERTO ZAMBRANO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.421.734, llenan los extremos legales establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente, debido a que estamos ante un hecho de naturaleza penal, con tipicidad, anti-juricidad y que de igual forma posee los demás elementos constitutivos del delito, no existe ni causa de justificación ni estado de necesidad en el comportamiento del aprehendido, por lo que esta Fiscalía Militar en representación del Estado Venezolano y garante de la Acción Penal en la Jurisdicción Castrense, estima que los hechos aquí expuestos son flagrantes y debe continuar investigándose por el procedimiento ordinario a los fines de llegar a la verdad de los hechos y le sea reprochado a los perpetradores la pena y sanción por lo que ha criterio de esta Vindicta Publica Militar resulta necesario la procedencia de LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los fines de sujetar al aprehendido al Proceso Penal. En virtud de lo antes expuesto, esta Fiscalía Militar, solicita la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: EDGAR ALBERTO ZAMBRANO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.421.734, quien es civil de conformidad con lo previsto en los Artículos 236 numerales 1,2,3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Por encontrarse incursos en el Delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA, de conformidad con lo establecido en los artículos 502 es todo ciudadana juez ..”
SEGUNDO
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Al serle concedido el derecho de palabra abogado PRIMER TENIENTE SIOMEONE PEÑA ENRIQUE, en su condición de Defensor Público Militar, el mismo expuso lo siguiente: “…Buenos días a todos ,oída la intervención por parte del Ministerio Publico, esta defensa le llama la atención las Circunstancia que dieron origen al presente acto donde se encuentra incurso mi patrocinado EDGAR ALBERTO ZAMBRANO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.421.734 no queda suficientemente claro la actuación llevada a cabo pues no señala claramente que la detención se realizó frente al Hotel Venecia, así mismo mi patrocinado ha tenido más de un altercados con los profesionales militares de la policía militar donde a mi patrocinado a resultado sancionado con multas ocasionándole frecuentemente problemas para desempeñar su trabajo, el día de la detención, el 1Tte. Identificado como actuante previamente en autos detuvo a mi patrocinado y lo obligo a abordar la unidad móvil de traslado sin justificación y sin mediar palabras, todo esto permite ver claramente que la presunta comisión del delito militar de ultraje al centinela no queda suficientemente claro y el ministerio público no aclara porque están llenos esos extremos del 236, 237 y 238 del COPP para presumir el peligro de fuga, en consecuencia solicito muy respetuosamente ante este honorable tribunal militar, la imposición de una medida menos gravosa de las establecidas en el 242 del ordinal 3ro. Del COPP. Es todo ciudadana Juez Militar…”.
En ejercicio del derecho constitucional a la defensa, se le concedió el derecho de palabra al imputado ciudadano EDGAR ALBERTO ZAMBRANO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.421.734, quien manifestó lo siguiente: “…bueno a mí me agarraron en frente al hotel Venecia, yo en ningún momento me puse grosero ni me negué a montarme en la patrulla, yo me monte tranquilito, yo soy trabador y no ando pendiente de nada malo. Cuando llegue a la Policía Militar si le hable feo al Primer Teniente que siempre me molesta, pero a mí no me maltrataron ni me golpearon ni nada de eso, Acto seguido la Juez militar realizo una seria de preguntas al imputado: Pregunta:¿ Ciudadano EDGAR ALBERTO ZAMBRANO PEREZ, Usted ha tenido antecedentes? Respuesta: si Pregunta: ¿Ciudadano EDGAR ALBERTO ZAMBRANO PEREZ, diga porque delito ha tenido antecedentes y cuál es su situación actual? Respuesta: por robo de vehículo, eso fue hace cinco años, pero yo ya pague mi condena, y me dieron un beneficio otorgado por la Ministra Iris Varela en un Plan Cayapa que hicieron en TOCUYITO donde yo pague tres años de prisión y ya tengo dos años trabajando con mi moto personal, que es con la que me gano el dinero para mantener a mis tres hijos y mi mama que también está enferma. Yo siempre me le presento a la juez de mi causa y estoy esperando que termine de hacer el acto conclusivo Pregunta: ¿Ciudadano EDGAR ALBERTO ZAMBRANO PEREZ, usted consume? Respuesta: si…”
TERCERO
DE LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
El Ministerio Público Militar solicitó en su escrito que “…declare la Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del COPP, y haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem pido admita la aplicación del procedimiento ordinario…”.
Al respecto se observa que ciertamente el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal define lo que se considera como delito flagrante, en los términos siguientes:
Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante, el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante, aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que él o ella es el autor o autora.
Asimismo se observa que el artículo 373 del mismo Código Orgánico Procesal Penal dispone textualmente lo siguiente:
Artículo 373. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.
Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que él o la Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, él o la Fiscal y la víctima presentarán la acusación en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez o Jueza de Control ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.
En relación a la solicitud fiscal de consideración de los hechos como delito flagrante, se observa que el Ministerio Público Militar señaló en su escrito las circunstancia de modo tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como hizo mención en el acta de aprehensión de la forma como se hizo la aprehensión del referido ciudadano.
Respecto a esta solicitud fiscal y de la narración de los hechos, se deduce, que efectivamente hubo una cadena de eventos sucesivos que hagan considerar a este Tribunal Militar, que estamos en presencia de un delito flagrante, ya que la presunta comisión del delito militar de Ultraje al Centinela, previsto y Sancionado en el artículo 502, del Código Orgánico de Justicia Militar ocurrió, ciertamente. Por tanto, en criterio de este órgano jurisdiccional militar, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente calificar como delito flagrante, los hechos investigados por la Fiscalía Militar Auxiliar Primera, que dieron origen a la presente causa.
Asimismo, en interpretación del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido declarada la flagrancia, es procedente ordenar que el trámite y conocimiento de la presente causa, se haga por el procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y determinarse por parte de la Fiscalía Militar Primera de Caracas, cualquier otra situación que deba dilucidarse en la justa aplicación del procedimiento ordinario.
CUARTO
DE LA SOLICITUD DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Señaló el Ministerio Público Militar durante la Audiencia de Presentación del Imputado, a la que se contrae en el artículo 234, 373 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal que los fundamentos de su solicitud son los siguientes:
“…Esta Representación Fiscal, del análisis de los recaudos que conforman el mencionado cuaderno de investigación, considera que el hecho que dio origen a la presente investigación, constituye el Delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 502, el cual establece “El que amenace u ofenda de palabras o gestos al centinela, será castigado con arresto de seis (06) meses a un (01) año. Si el hecho se cometiere en campaña la pena será de uno (01) a dos (02) años de prisión”, del Código Orgánico de Justicia Militar. Es por ello que la conducta adoptada por el ciudadano: EDGAR ALBERTO ZAMBRANO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.421.734, llenan los extremos legales establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente, debido a que estamos ante un hecho de naturaleza penal, con tipicidad, anti-juricidad y que de igual forma posee los demás elementos constitutivos del delito, no existe ni causa de justificación ni estado de necesidad en el comportamiento del aprehendido, por lo que esta Fiscalía Militar en representación del Estado Venezolano y garante de la Acción Penal en la Jurisdicción Castrense, estima que los hechos aquí expuestos son flagrantes y debe continuar investigándose por el procedimiento ordinario a los fines de llegar a la verdad de los hechos y le sea reprochado a los perpetradores la pena y sanción por lo que ha criterio de esta Vindicta Publica Militar resulta necesario la procedencia de LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los fines de sujetar al aprehendido al Proceso Penal. En virtud de lo antes expuesto, esta Fiscalía Militar, solicita la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: EDGAR ALBERTO ZAMBRANO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.421.734, quien es civil de conformidad con lo previsto en los Artículos 236 numerales 1,2,3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Por encontrarse incursos en el Delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA, de conformidad con lo establecido en los artículos 502 es todo ciudadana juez .…”.
Recibida la solicitud de Recibida la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a favor del ciudadano EDGAR ALBERTO ZAMBRANO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.421.734, por la presunta comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, para decidir este Órgano Jurisdiccional observa:
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contiene taxativamente los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone, que el juez de control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredita la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Del análisis de dicho artículo, se observa que la intención del legislador fue la de detallar minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la medida privativa de libertad en contra del imputado, solicitada por el Ministerio Público. Ciertamente en el proceso penal, la aplicación de esta medida tiene como finalidad lograr el aseguramiento del imputado y su presencia en todos los actos procesales. Es por ello que dicho artículo debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 233 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
De esta manera, el Juez no tiene la posibilidad de manejar de una manera amplia, las disposiciones que regulan la institución procesal de la privación judicial preventiva de libertad, sino que por el contrario, está limitado al espectro de posibilidades establecidas en la misma ley.
Por otra parte, el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente, que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales,
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
Del análisis del encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que el legislador patrio consideró, que cuando los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas cautelares sustitutivas expresamente determinadas en el citado artículo y arriba transcritas.
Por tanto, es necesario revisar la adecuación del artículo in comento, a la presente Causa, desprendiéndose del estudio de las actuaciones procesales, que en esta Causa, los supuestos que pudieran motivar una medida de coerción personal como lo es la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas.
En consecuencia, este Tribunal Militar estima que al estar cumplidos los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar con lugar la solicitud fiscal de imposición de medidas cautelares sustitutivas al ciudadano EDGAR ALBERTO ZAMBRANO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.421.734, por la presunta comisión del delito militar ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 502 del Código Orgánico Justicia, por estar llenos los extremos de ley exigidos por el legislador en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele en consecuencia, deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1. La Presentación periódica por ante este Tribunal Militar Segundo de Control, cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha Viernes 01 de Abril de 2016 con la finalidad de firmar el libro de presentación de imputados llevado por este mencionado Despacho Judicial.2. Prohibición de Trabajar en cualquier línea de moto taxi en las adyacencias de la zona de seguridad del Fuerte Tiuna tanto internas como externas, se le advierte al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el incumplimiento de las medidas cautelares dará lugar a su revocatoria, advirtiéndosele al imputado que si el día de la presentación cae feriado o fin de semana, deberá presentarse el día hábil anterior o posterior a la fecha de su presentación; asimismo, se le advierte al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el incumplimiento de las medidas cautelares dará lugar a su revocatoria.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la legalidad de la detención en flagrancia por encontrarse dentro de los extremos legales del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CON LUGAR la aplicación del procedimiento ordinario para la investigación de los hechos objeto de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano EDGAR ALBERTO ZAMBRANO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.421.734, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 502 del Código Orgánico Justicia CUARTO: CON LUGAR la solicitud de la Defensa Publica Militar de imposición de una Medida menos gravosa, contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a su defendido ciudadano EDGAR ALBERTO ZAMBRANO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.421.734, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 502 del Código Orgánico Justicia, en consecuencia deberá cumplir con la siguientes obligaciones 1. La Presentación periódica por ante este Tribunal Militar Segundo de Control, cada Ocho (08) días contados a partir de la presente fecha Viernes 01 de Abril de 2016 con la finalidad de firmar el libro de presentación de imputados llevado por este mencionado Despacho Judicial. 2. Prohibición de Trabajar en cualquier línea de moto taxi en las adyacencias de la zona de seguridad del Fuerte Tiuna tanto internas como externas, se le advierte al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el incumplimiento de las medidas cautelares dará lugar a su revocatoria Así se decide.
Regístrese y publíquese.
LA JUEZA MILITAR,
DENNICE DEL VALLE UZCÁTEGUI
CAPITÁN
EL SECRETARIA JUDICIAL
LILIAN FABIOLA MUJICA
TENIENTE
En la misma fecha se registró y se publicó conforme a lo ordenado.
EL SECRETARIA JUDICIAL
LILIAN FABIOLA MUJICA
TENIENTE
|