REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR PRIMERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS













Caracas, CINCO (05) de Abril de Dos Mil Dieciséis,
205° y 156°

Visto el escrito consignado con motivo de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Orden de Aprehensión de fecha 15MAY14 Interpuesta por el CAPITAN SILVIO ENRIQUE TORTABU MACHADO, Fiscal Militar Sexto con Competencia Nacional, en contra del ciudadano S/2DO. ALEXANDER ENRIQUE SALAZAR CONTERAS, titular de la cedula de identidad Nº 19.043.114. plaza del Batallón del Cuartel general “General de División DANIEL FLORENCIO O` LEARY”, residenciado en Via Panamerica, sector San Pedro, Caseria caño de Jesus, casa Nº 17, Estado Miranda hijo de los ciudadanos ALEXIS ANTONIO SALZAR y la Sra MIRIAN CONTRERAS, por la presunta comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1° y 528 Código Orgánico de Justicia Militar, este tribunal militar para decidir previamente observa:

PRIMERO

El CAPITAN SILVIO ENRIQUE TORTABU MACHADO, Fiscal Militar Sexto con Competencia Nacional, fundamenta la solicitud en los siguientes términos:

“…en fecha 04 de Octubre de 2012, fue ordenada la apertura de investigación penal militar Nº RC/2012/0096, emanada del Mayor General ELVIS ENRIQUE SULBARAN BASTIDAS, Jefe de la Región de Estrategica de Defensa Integral Central, en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO ALEXANDER ENRIQUE SALAZAR CONTERAS, titular de la cedula de identidad Nº 19.043.114, es por ello que este Ministerio Publico en fecha 04 de octubre de 2012, dio formal inicio a la investigación con la finalidad de determinar la certeza de la perpetración del delito Militar de DESERCION, asignándole la nomenclatura Nº FM6-011/2012 al cuaderno de investigación, realizándose las participaciones pertinentes en aras del desarrollo de la presente investigación Penal Militar

Con respecto a los elementos de convención que tiene esta Fiscalia Militar para probar la autoria del Delito de DESERCION, por parte del ciudadano S/2DO. ALEXANDER ENRIQUE SALAZAR CONTERAS, titular de la cedula de identidad Nº 19.043.114, tenemos: Solicitud de Orden de Apertura de Investigacion Penal Militar Nº FMG/2012/13451, de fecha 04 de Octubre de 2012, suscrita por el General de Division JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES Fiscal General Militar, Opinión de Comando de fecha 28 de septiembre de 2013, suscrita por el coronel RAFAEL BLANCO MARRERO, Primer Comandante del Batallón del Cuartel general “General de División DANIEL FLORENCIO O` LEARY”, Copia certificada del parte postal diario Nº 163, de fecha 13 de junio de 2012, quien indica que el mencionado Tropa Profesional se encuentra retardado desde el 13 de junio de 2012, en virtud de un permiso especial que le fue otorgado con la finalidad de que solventara una situación con una documentación personal; Copia Certificada del Libro de Oficial de Dia, suscrita por el Primer Teniente NELSON ARAUJO IZARRA, Jefe de los Servicio que (entrega) de fecha 13 de junio de 2012, en donde se paso al Tropa profesional como presunto Desertor desde el 12 de junio de 2012, asi como también Copia Certificada del libro de novedades diarias de fecha 13 de junio de 2012, suscrito por el Primer Teniente NELSON ARAUJO IZARRA, donde se refleja que el ciudadano S/2DO. ALEXANDER ENRIQUE SALAZAR CONTERAS, titular de la cedula de identidad Nº 19.043.114, se encuentra retardado desde el 07 de mayo de 2012, Copia Certificada del libro de novedades de Oficial de dia, suscrito por el Primer Teniente NELSON ARAUJO IZARRA, de fecha 13 de junio de 2012, donde el S/2DO ALEXANDER ENRIQUE SALAZAR CONTERAS, titular de la cedula de identidad Nº 19.043.114, donde refleja que se encuentra como retardado desde la fecha 07 de mayo de 2012 y pasa ala condición de presunto desertor a partir del 12 de junio de 2012; informe del Oficial de Dia de fecha 16 de agosto de 2012, emitido por el Capitan NELSON WINTILO ARAUJO, dirigido al ciudadano Coronel RAFAEL RAMON BLNACO MARRERO, donde informa a su superior que el S/2DO. ALEXANDER ENRIQUE SALAZAR CONTERAS, titular de la cedula de identidad Nº 19.043.114, fue pasado a la situacion de Desertor.
Durante todo este tiempo el ciudadano S/2DO. ALEXANDER ENRIQUE SALAZAR CONTERAS, titular de la cedula de identidad Nº 19.043.114, no se ha sometido al proceso con la finalidad de velar por el debido proceso y ser escuchado como imputado, para garantizarle el efectivo derecho a la defensa , queda demostrado en virtud que hasta el momento no se ha presentado voluntariamente a la Unidad donde es plaza, es decir dicho ciudadano actualmente se encuentra en Libertad Plena y con la mayor disponibilidad de someterse al proceso, ausente arbitrariamente de su Unidad de adscripción…”.

SEGUNDO

En la audiencia oral celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha primero (01) de Marzo de dos mil Dieciséis, compareció el ciudadano TENIENTE NATACHA RODRIGUEZ HERNANDEZ, fiscal Militar Auxiliar Sexta con competencia Nacional, ratificó la Imposición de una de las Medidas de Coerción Personal como es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el contenido de los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la conducta adoptada por el ciudadano S/2DO. ALEXANDER ENRIQUE SALAZAR CONTERAS, titular de la cedula de identidad Nº 19.043.114, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1° y 2º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, llena los extremos legales previstos en el Articulo 236 en sus tres (03) numerales del Código Orgánico Procesal Penal y estima que también se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga, tipificado en el Articulo 237 y asimismo la grave sospecha de peligro de Obstaculización de justicia previsto en el artículo 238, ambos del Código orgánico Procesal Penal, y solicitud en audiencia la IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES. Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra al Defensor Publico Militar PRIMER TENIENTE ENRIQUE ALEXANDER SIMIONE PEÑA. Ante lo cual expuso “Buenos Dias ciudadano Juez Oida como ha sido el planteamiento del Ministerio Publico, Me adhiero a la solicitud fiscal Seguidamente se interrogó al ciudadano SARGENTO SEGUNDO ALEXANDER ENRIQUE SALAZAR CONTERAS, titular de la cedula de identidad Nº 19.043.114, si deseaba declarar, quien manifestó que “...NO DESEABA DECLARAR…”, le fue leído el precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y fue advertido que de conformidad con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal la declaración es un medio para su defensa y que según el artículo 134 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, la misma se hará constar con sus propias palabras…”.

TERCERO

En relación a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, se observa que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra los requisitos de procedencia de esta medida, que textualmente establece:
“El juez o jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez o jueza de control resolverá respecto del pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de la víctima, si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa…”.
A tal efecto se observa, con respecto al numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante de la Fiscalía Militar solicita la Privación Judicial Preventiva de libertad, contra el ciudadano SARGENTO SEGUNDO ALEXANDER ENRIQUE SALAZAR CONTERAS, titular de la cedula de identidad Nº 19.043.114, por la presunta comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad como es la Deserción y cuya acción no se encuentra prescrita. Igualmente se observa que la pena a aplicar para el delito militar de Deserción va de seis meses a dos años, es decir que puede asegurase la presencia de imputado durante el proceso con la imposición de una medida cautelar sustitutiva. Respecto al numeral 2º del citado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que se encuentra en fase de investigación ante la fiscalía Militar lo que significa que aún se buscan elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de un hecho punible. En cuanto al ordinar tercero Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, se observa que el citado imputado no posee los recursos económicos suficientes que lleven a esta Juzgadora a la firme determinación de que pueda concretarse una fuga, ya que tiene arraigo en el país, entre otros; además que no se observa que el citado profesional tenga antecedentes penales.
Por tanto, analizados cada uno de los requisitos exigidos por el legislador patrio en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y considerando el contenido del artículo 237 del citado texto legal, considera esta juzgadora que es improcedente declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia, se decreta la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el ordinal 2º y 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.


DECISION

Este Tribunal Militar Primero de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, oída como ha sido la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano SARGENTO SEGUNDO ALEXANDER ENRIQUE SALAZAR CONTERAS, titular de la cedula de identidad Nº 19.043.114, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1°y 2º y 528 DEL Código Orgánico de Justicia Militar: PRIMERO: declara con lugar la Solicitud de la Fiscal Militar de una medida menos gravosa y al encontrar llenos los supuestos de procedencia contenidos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia le impone al mencionado imputado, las medidas cautelares contenidas en el numeral 3º del mismo Código, referida a la presentación periódica en este Tribunal Militar, en el sentido de presentarse cada Treinta (30) días ante este Tribunal Militar. Advirtiéndosele que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el incumplimiento de las medidas impuestas cautelares acordadas, dará lugar a su revocatoria, las partes quedan debidamente notificadas en esta audiencia de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión se hará por auto separado. Seguidamente se interrogó al ciudadano SARGENTO SEGUNDO ALEXANDER ENRIQUE SALAZAR CONTERAS, titular de la cedula de identidad Nº 19.043.114, en relación al cumplimiento de las medidas cautelares impuestas y expuso: “Si, estoy dispuesto a cumplirlas”., así como también, oídos y analizados los alegatos de la defensa de oponerse a dicha solicitud y del imputado el cual fue previamente revestido de la formalidad constitucional, declara PRIMERO: declara con lugar la Solicitud de la Fiscal Militar de una medida menos gravosa y al encontrar llenos los supuestos de procedencia contenidos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia le impone al mencionado imputado, las medidas cautelares contenidas en el numeral 3º del mismo Código, referida a la presentación periódica en este Tribunal Militar, en el sentido de presentarse cada Treinta (30) días ante este Tribunal Militar. Advirtiéndosele que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el incumplimiento de las medidas impuestas cautelares acordadas, dará lugar a su revocatoria, las partes quedan debidamente notificadas en esta audiencia de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión se hará por auto separado. Seguidamente se interrogó al ciudadano SARGENTO SEGUNDO ALEXANDER ENRIQUE SALAZAR CONTERAS, titular de la cedula de identidad Nº 19.043.114, en relación al cumplimiento de las medidas cautelares impuestas y expuso: “Si, estoy dispuesto a cumplirlas”. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión, en Caracas a los CINCO (05) días del mes de ABRIL de dos mil dieciséis (2016). HAGASE COMO SE ORDENA