REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, 07 de Abril de 2016
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-O-2016-000008
ASUNTO : FP01-O-2016-000008

JUEZ PONENTE: DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
Causa N° FP01-O-2016-000008
ACCIONADOS: - Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.
ACCIONANTE: Abogado ROXANA RODRIGUEZ
(Defensor Privado)
PRESUNTOS AGRAVIADOS: GILBERTO MEDINA
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Vista la acción de amparo constitucional presentada ante la secretaria de esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, en fecha 30 de Marzo de 2016, por el ciudadano GILBERTO MEDINA, debidamente asistido por la Abogada Roxana Rodríguez, se verifica que tal acción se ejerce de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantias Constitucionales, sobre la base de los siguientes alegatos:

Considerando el Accionante que:

“(…)En fecha 29 de Marzo del año 2016, ejercí ACCION DE AMPARO CONTRA DECISION JUDICIAL tomada por el Tribunal Tercero en Funciones de Control a cargo de la Abogada SANDRA YURISMA AVILEZ. Signado actualmente bajo la nomenclatura Nº FP01-O-2016-000006, en virtud, de que en fecha 04 de marzo del año 2016, de forma unilateral dicta un auto dejando sin efecto Oficio Nro. 361, dirigido al JEFE DE LA OFICINA REGIONAL DEL CUERPO TECNICO DE VIGILANCIA DEL TRANSPORTE TERRESTRE, DE CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLIVAR, que establecía las características del vehiculo Marca: FORD, MODELO 350, AÑO 2009, COLOR: BLANCO, SERIAL CARROCERIA: 8YTKF365398A28205, MATRICULA: A51ACOF, SERIAL MOTOR: 9A28205M, cuyos datos fueron establecidos como PUNTO UNICO, de la Audiencia Oral de Entrega de Vehiculo y dicta un oficio bajo el Nº 365.

Debo destacar que ejercí Recurso de Apelación de Autos pero el mismo no se le ha dado el trámite correspondiente siendo tardío a la reparación de los Derechos Constitucionales vulnerados. Igualmente este Amparo ejercido, no se le ha dado la celeridad del caso, trayendo como consecuencia, se continúe quebrantando el Debido Proceso y Derecho a la Defensa por parte del Tribunal denunciado, toda vez que luego de ser declarada sin lugar reacusación solicitada en fecha 07 de marzo del año 2016, el Tribunal Tercero en Funciones de Control a cargo de la Abogada SANDRA YURISMA AVILEZ, asume la causa en fecha 30 de marzo del año 2016, luego de ser remitido por el Juzgado Primero en Funciones de Control.
Siendo el caso que en fecha 31 de marzo del año 2016, el Tribunal Tercero en Funciones de Control, dicta decisión por Auto Separado basando la entrega de mi vehiculo, en la tercera experticia viciada que manda a practicar con otros datos de vehiculo, ya denunciados en anterior Acción de Amparo y en Apelación de Autos aun no tramitado y que actualmente no consta en el expediente.
La decisión parcialmente expuesta transgrede de manera flagrante el debido proceso y derecho a la Defensa, toda vez que el órgano decisor toma en consideración experticia de reconocimiento de seriales, de fecha 11 de marzo del año 2016, sobre otro vehiculo no determinado en la audiencia, la cual concluye serial chapa Body y carrocería en originales, destacándose serial motor corroído por oxido, haciéndose la nota que los asientos y equipo de sonido no se encuentran original, lo cual resulta contradictorio a la segunda experticia practicada y la segunda.
La experticia de reconocimiento de serial, de fecha 11 de marzo del año 2016 efectuada por el oficial agregado (CPNB) Castr Francisco, debía dirigirse en determinar las piezas suplantadas, lo cual no fue determinado, y peor aun ni se indica cual fue en METODO CIENTIFICO empleado para efectuar EL PROCEDIMIENTO de la experticia de reconocimiento, atentándose en contra del control probatorio, debido proceso y derecho a la defensa. Además de ello el no justifica la no ubicación del vehiculo Marca: FORD, MODELO 350, AÑO 2009, COLOR: BLANCO, SERIAL CARROCERIA: 8YTKF365398A28205, MATRICULA: A51ACOF, SERIAL MOTOR: 9A28205, ya que existe planilla de registro de cadena de custodia de fecha 26 de febrero del año 2016, cursante al expediente. Además de ello el experto indica a su decir que sin nadie ordenarle ubica el vehiculo CLASE CAMION, MARCA FORD, MODELO F-350, AÑO 2008, SERIAL CARROCERIA Nº8YTKP3653988A29941 y practico experticia de reconocimiento, lo cual no debió permirsele ya que como el manifestó no estaba facultado para ello.
La presente Acción de Amparo constitucional busca la restitución de la situación jurídica infringida de forma inmediata. Solicitando se remita el expediente FP01-P-2014-002632, a la Fiscalía del Ministerio Publico a los fines de continuar con la investigación, tal como le fue ordenado por la Corte de Apelaciones, ya que se evidencia que la experticia practicada se efectúo irrespetando procedimientos establecidos en el manual Único de Procedimientos en Materia de Cadena de Custodia y de evidencia Física, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.784, de fecha 24 de Octubre del año 2011.
PETITORIO

En base a todo lo antes expuesto la defensa técnica solicita con el debido respeto lo siguiente:
PRIMERO: Se acuerde dar entrada a la presente Acción de Amparo contra Decisión Judicial, y se declare procedente la medida preventiva innominada solicitada, se admita, a los fines de ordenar la retención del vehiculo y ser resguardado en estacionamiento. Se solicite al juzgado correspondiente las actuaciones originales del expediente.
SEGUNDO: Se declare con lugar la presente Acción de Amparo contra Decisión Judicial Cautelar, ordenándose dejar sin efecto y nulas las decisiones tomadas en fecha 26 de febrero y 03, 04 y 31 de marzo del año 2016, por encontrarse contrarias a la ley y viciadas de Nulidad Absoluta, dirigidas a efectuar Audiencia de Entrega de Vehiculo y se remitan actuaciones al Ministerio Publico a los fines de continuar investigación, tal como lo ordeno la Corte de Apelaciones en fecha 16 de febrero del año 2016.
TERCERO: Esta defensa técnica se coloca a disposición a los fines de efectuar cualquier aclaratoria o subsanación de la presente acción, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: Se anexan fotocopia simple del expediente el cual se encuentra incompleto por las razones ya expuestas y diligencias recibidas por ante la URDD Pena, que demuestran la legitimación de la defensa y parte de los alegatos.(…)”


Una vez recibida la señalada solicitud de Amparo Constitucional, se le dio entrada y se designó ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma a la Dra. Gilda Mata Cariaco, en voz de ésta Corte de Apelaciones.

LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.
De conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“(…) Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”. (Resaltado de la Corte).

Así, en concordancia con sentencia de fecha 20-01-2000, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Emery Mata Millán), se estableció la competencia de la Corte de Apelaciones para conocer de las acciones de amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo Constitucional dictados por éstos. Así las cosas, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada Acción de Amparo Constitucional. Y así se declara.-


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal Superior con el ánimo de resolver el asunto controvertido, ha hecho un análisis de lo alegado por el accionante, verificándose que fundamentalmente el derecho o garantía constitucional invocado como violentado, está contenido en contra de la decisión de fecha 04 de Marzo de 2016, emitido por el Tribunal 3º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, y en lo cual el Tribunal acordara la entrega del vehiculo MARCA FORD, MODELO 350, AÑO 2009, COLOR BLANCO, serial de carrocería numero 8YTKF365398A28205 MATRICULA A51AC0F, SERIAL DE MOTOR 9A28205 como consecuencia de ello solicita le sea acordada Medida Innominada a los fines de la retención del vehiculo antes descrito.

Bajo tal contexto, téngase en cuenta, que el punto medular que abandera el escrito de solicitud de amparo interpuesto, será entonces denunciar la procedencia de la declaratoria de la entrega del vehiculo MARCA FORD, MODELO 350, AÑO 2009, COLOR BLANCO, serial de carrocería numero 8YTKF365398A28205 MATRICULA A51AC0F, SERIAL DE MOTOR 9A28205 a la ciudadana YARLENY GUZMAN.

Secuencial a lo anterior, se le hace a esta superior instancia necesario acotar a objeto del pronunciamiento que se refrenda, el contenido del artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

“(…) No se admitirá la acción de amparo:
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.

Ahora bien, ha considerado la doctrina patria que para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario, básicamente, que exista un acto, hecho o lesión que vulnere de manera flagrante derechos fundamentales, y que no exista otro medio o remedio judicial efectivo para restablecer la situación jurídica infringida, ello con el fin de consagrar un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de los mecanismos o recursos judiciales.

El ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha sido interpretado por la jurisprudencia en forma extensiva, a los fines de garantizar el carácter extraordinario y excepcional del amparo, pues, éste no sólo es inadmisible cuando se ha acudido primero a otra vía procesal, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a otro medio de impugnación idóneo para impedir que el agravio constitucional se consume o se prolongue.

De tal manera, a juicio de quienes redactan el presente fallo, el acceso ordinario a la justicia aún subyace; es decir, el accionante, aún cuenta con el mecanismo procesal (ya empleado de forma preexistente); esto es, ejercer el correspondiente recurso de apelación; siendo de tal modo errado accionar por la vía extraordinaria de amparo, pues a criterio de la alzada, no se evidencia agotada la vía ordinaria previa.

Visto ello, se afirma que el accionante en el presente caso, sí disponía de mecanismos ordinarios que de manera eficaz e idónea podían dar satisfacción a sus pretensiones, que en el caso de autos se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (vid. Sentencias Nros. 2568, del 24 de septiembre de 2003; 2418, del 14 de octubre de 2004; 1572, del 12 de julio de 2005; 1817, del 19 de julio de 2005; 2439, del 1 de agosto de 2005, entre otras tantas, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

De conformidad con lo expuesto, la sala juzga que en el presente caso el requisito del agotamiento previo del medio judicial preexistente no se encuentra satisfecho, toda vez que no se evidencia que el accionante, haya agotado los medios idóneos establecidos para lograr respuesta oportuna, eficaz y transparente de los órganos jurisdiccionales respectivos, cuyos pronunciamientos podrían restablecer la presunta situación jurídica infringida. Para mayor abundamiento se cita criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad:

“(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción de la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento en contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria inconstitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

Ahora bien, para que el articulo 6 numeral 5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”. (Sentencia Nº 2369, 23 de noviembre de 2001, caso Mario Téllez García.) (Resaltado de la Corte).

Como se observa, la acción de amparo no es admisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de ejercer los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para el supuesto de que se trate. Siendo ello así y en base a tales argumentaciones, debe concluirse que en el caso que nos ocupa, la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de que se materializa la falta de agotamiento del medio de defensa ordinario por parte de los presuntos agraviados y/o sus defensores, previo al ejercicio de la acción de amparo; y así se decide.-

Al respecto Ricardo Henríquez (1995) señala lo siguiente: “Ahora bien el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de una sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contrapretensión de la parte agraviada por la interlocutoria’ (Código de Procedimiento Civil. Tomo II, página 444).

O bien como lo señala el jurista Luis Cevasco, para quien el gravamen irreparable constituye el perjuicio cierto para alguna de las personas vinculadas al proceso, que no pueda ser reparado en la misma instancia, con el avance de las actuaciones, o de tal gravedad que no admita demora ( Conf.. Luis Cevasco, Principios de Derecho Procesal Penal Argentino, Ed. Oxford, Buenos Aires, Argentina, 1999, pag. 237); por ello, se estima que la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia, y por lo tanto, nuestro Máximo Tribunal mantiene dicho criterio, apegado a la doctrina patria.

Siendo ello así y en base a tales argumentaciones, debe concluirse que en el caso que nos ocupa, la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de que se materializa la falta de agotamiento del medio de defensa ordinario por parte de los presuntos agraviados y/o sus defensores, previo al ejercicio de la acción de amparo; y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional presentada por el , por el ciudadano GILBERTO MEDINA, debidamente asistido por la Abogada Roxana Rodríguez; todo ello se resuelve, conforme al artículo 6, numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en razón de que se materializa la falta de agotamiento del medio de defensa ordinario por parte de los presuntos agraviados y/o sus defensores, previo al ejercicio de la presente acción de amparo.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los SIETE (07) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2.016).
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. GILDA MATA CARIACO




DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR



DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZ SUPERIOR PONENTE
PONENTE




LA SECRETARIA DE LA SALA
ABG. AGATHA RUIZ