REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, 07 de Abril de 2016
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-O-2016-000006
ASUNTO : FP01-O-2016-000006

JUEZ PONENTE: DRA. GILDA MATA CARIACO
Causa N° FP01-O-2016-0000066
ACCIONADOS: - Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.
ACCIONANTE: Abogado ROXANA RODRIGUEZ
(Defensor Privado)
PRESUNTOS AGRAVIADOS: GILBERTO MEDINA
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Vista la acción de amparo constitucional presentada ante la secretaria de esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, en fecha 30 de Marzo de 2016, por el ciudadano GILBERTO MEDINA, debidamente asistido por la Abogada Roxana Rodríguez, se verifica que tal acción se ejerce de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantias Constitucionales, sobre la base de los siguientes alegatos:

Considerando el Accionante que:

“…el Juzgado Tercero en Funciones de Control dicta auto acordando dejar sin efecto el oficio N º 361, de fecha 03 de marzo del año 2016, dirigido al ciudadano Comandante a la Unidad 31 Bolívar del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, cambiando de maneta premeditada los datos de mi vehiculo distintos al establecido en la decisión, lo cual me desfavorece, cuestión no solicitada en la presente causa por ninguno de las partes, asumiendo posición de parte (…)
Las declaraciones anteriormente expuestos, expuestos, perjudican mis derechos constitucionales debido proceso y derecho a la defensa, toda vez que se cambiaron los datos de mi vehiculo muy bien establecido en la Audiencia de entrega de vehiculo, lo cual causa un gravamen irreparable como lo poder representar la perdida de mi vehiculo que me fue robado
PETITORIO
En base a todo lo antes expuesto la defensa técnica solicita con el debido respeto lo siguiente:

PRIMERO: Se acuerde dar entrada a la presente Acción de Amparo contra Decisión Judicial, y se declare procedente la medida preventiva innominada solicitada, se admita, a los fines de ordenar la retención del vehiculo y ser resguardado en estacionamiento. Se solicite al juzgado correspondiente las actuaciones originales del expediente.
SEGUNDO: Se declare con lugar la presente Acción de Amparo contra Decisión Judicial Cautelar, ordenándose dejar sin efecto y nulas las decisiones tomadas en fecha 26 de febrero y 03, 04 y 31 de marzo del año 2016, por encontrarse contrarias a la ley y viciadas de Nulidad Absoluta, dirigidas a efectuar Audiencia de Entrega de Vehiculo y se remitan actuaciones al Ministerio Publico a los fines de continuar investigación, tal como lo ordeno la Corte de Apelaciones en fecha 16 de febrero del año 2016.
TERCERO: Esta defensa técnica se coloca a disposición a los fines de efectuar cualquier aclaratoria o subsanación de la presente acción, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia.

CUARTO: Se anexan fotocopia simple del expediente el cual se encuentra incompleto por las razones ya expuestas y diligencias recibidas por ante la URDD Pena, que demuestran la legitimación de la defensa y parte de los alegatos(…)


Una vez recibida la señalada solicitud de Amparo Constitucional, se le dio entrada y se designó ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma a la Dra. Gilda Mata Cariaco, en voz de ésta Corte de Apelaciones.

LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.
De conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“(…) Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”. (Resaltado de la Corte).

Así, en concordancia con sentencia de fecha 20-01-2000, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Emery Mata Millán), se estableció la competencia de la Corte de Apelaciones para conocer de las acciones de amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo Constitucional dictados por éstos. Así las cosas, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada Acción de Amparo Constitucional. Y así se declara.-


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Este Tribunal Superior con el ánimo de resolver el asunto controvertido, ha hecho un análisis de lo alegado por el accionante, verificándose que fundamentalmente el derecho o garantía constitucional invocado como violentado, está contenido en el derecho al juzgamiento en libertad, los cuales a juicio de este, se ha visto subvertido por el pronunciamiento judicial de fecha 04 de Marzo de 2016, emitido por el Tribunal 3º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, y en lo cual, dicho Tribunal (de Primera Instancia) libro oficio Nº 635, en donde solicita al INTT remitir con la celeridad del caso a ese Despacho, a los fines de poder determinar cuales piezas de la carrocería están suplantadas, es por lo que se solicita que la nueva experticia sea mas exhaustiva, ya que en las anteriores no fueron explicitas. Indicando el accionante que esto le causa un gravamen a su asistido por cuanto le esta dando pleno valor probatorio a lo alegado por la otra solicitante ciudadana Yarlyn Guzmán, como consecuencia de ello solicita le sea acordada Medida Innominada a su decir de dejar sin efecto el oficio antes referido ordenando bajo la celebración de la audiencia oral de fecha 03-03-2016.

Bajo tal contexto, téngase en cuenta, que el punto medular que abandera el escrito de solicitud de amparo interpuesto, será entonces denunciar la procedencia de expedir oficio a los fines de solicitar bajo comunicación Nº 635, al INTT cuales piezas de la carrocería están suplantadas del vehiculo MARCA FORD, MODELO 350, AÑO 2009, COLOR BLANCO, serial de carrocería numero 8YTKF365398A28205 MATRICULA A51AC0F, SERIAL DE MOTOR 9A28205.

Secuencial a lo anterior, se le hace a esta superior instancia necesario acotar a objeto del pronunciamiento que se refrenda, el contenido del artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

“(…) No se admitirá la acción de amparo:
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.

Ahora bien, ha considerado la doctrina patria que para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario, básicamente, que exista un acto, hecho o lesión que vulnere de manera flagrante derechos fundamentales, y que no exista otro medio o remedio judicial efectivo para restablecer la situación jurídica infringida, ello con el fin de consagrar un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de los mecanismos o recursos judiciales.

El ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha sido interpretado por la jurisprudencia en forma extensiva, a los fines de garantizar el carácter extraordinario y excepcional del amparo, pues, éste no sólo es inadmisible cuando se ha acudido primero a otra vía procesal, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a otro medio de impugnación idóneo para impedir que el agravio constitucional se consume o se prolongue.

Llegado a tal punto, y entendiendo lo manifestando por la Representación del ciudadano accionante, cuya cesación arroje en una solicitud dirigida al Tribunal dejando sin efecto la petición realizada al INTT, a lo que el Tribunal conforme al articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá pronunciarse conforme a derecho y consagrando entonces un medio eficaz la normativa penal, y si se quiere idóneo e inmediato que le permite a los procesados obtener el mismo resultado que pretenden alcanzar mediante la presente acción de amparo constitucional.
En efecto, no se observa motivo ni disposición legal alguna que impida al imputado o a su defensa, solicitar ante el Juzgado de la causa, en futuras oportunidades, distintas peticiones que a su bien puedan restablecer una situación jurídica que a su decir pudiera causarle un gravamen irreparable, mas aun cuando existe una decisión de mero tramite que puede ser objeto de solicitudes

En relación con los autos de mero trámite o de sustanciación, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11-08-2010, PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, expresó que:

…en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de << amparo>> .
Sin embargo, y a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de << amparo>> , debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción. (s.S.C n.° 3255, de 13 de diciembre de 2002, caso: César Augusto Mirabal Mata y Otro)


Asi mismo la referida Sala estimo que dicho auto pertenece al trámite procedimental pues sólo representa una manifestación de las facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, por lo que no produce perjuicio alguno a las partes y, por lo tanto, es inapelable, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las sentencias interlocutorias pueden ser apeladas solamente cuando produzcan gravamen irreparable.

Al respecto, resulta necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional en la sentencia N° 1.745 del 7 de octubre de 2004, (caso: Jazmine Flowers Gombos N.,), indico:

“…Las sentencias interlocutorias apelables son aquéllas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso; ellas son distintas de lo que en doctrina y jurisprudencia se ha denominado autos de mera sustanciación, los cuales pertenecen al impulso del proceso y no contienen decisión de algún punto controvertido entre las partes, y por ende son inapelables, por no producir gravamen a las mismasla Sala estima que dicho auto pertenece al trámite procedimental pues sólo representa una manifestación de las facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, por lo que no produce perjuicio alguno a las partes y, por lo tanto, es inapelable, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las sentencias interlocutorias pueden ser apeladas solamente cuando produzcan gravamen irreparable.

Visto ello, se afirma que el accionante en el presente caso, sí disponía de mecanismos ordinarios que de manera eficaz e idónea podían dar satisfacción a sus pretensiones, cual es, la obtención de la libertad de los procesados, esta sala estima, que en el caso de autos se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (vid. Sentencias Nros. 2568, del 24 de septiembre de 2003; 2418, del 14 de octubre de 2004; 1572, del 12 de julio de 2005; 1817, del 19 de julio de 2005; 2439, del 1 de agosto de 2005, entre otras tantas, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

A tal circunstancia el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 22 de Febrero de 2005, marca precedente, pronunciándose al respecto de la guisa siguiente:

“(…) De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que esta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2581 del 11.12.2001, caso “Robinson Martínez Guillén”).

Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in comento la acción de amparo constitucional intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…) por cuanto los quejosos disponían del medio procesal idóneo, como lo es el recurso de apelación (…)”.

Con respecto al hecho de que le causo un gravamen irreparable el hecho de haber librado oficio solicitando la verificación de los seriales, a tales efectos se le hace menester traer a colación el contenida, en este sentido, considera esta Sala oportuno y necesario precisar lo concerniente a lo que se entiende como gravamen irreparable al respecto cita Cabanellas que el gravamen irreparable en lo procesal y según Couture, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal. (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, página 196).

Al respecto Ricardo Henríquez (1995) señala lo siguiente: “Ahora bien el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de una sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contrapretensión de la parte agraviada por la interlocutoria’ (Código de Procedimiento Civil. Tomo II, página 444).

De acuerdo a lo expresado se deduce que la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene estrecha relación con la sentencia definitiva por lo que en este sentido Rengel Romberg A. (1992), manifiesta que: “…Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable. No contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio…”.

O bien como lo señala el jurista Luis Cevasco, para quien el gravamen irreparable constituye el ’perjuicio cierto para alguna de las personas vinculadas al proceso, que no pueda ser reparado en la misma instancia, con el avance de las actuaciones, o de tal gravedad que no admita demora’ ( Conf.. Luis Cevasco, Principios de Derecho Procesal Penal Argentino, Ed. Oxford, Buenos Aires, Argentina, 1999, pag. 237); por ello, estima que la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia, y por lo tanto, nuestro Máximo Tribunal mantiene dicho criterio, apegado a la doctrina patria.

Siendo ello así y en base a tales argumentaciones, debe concluirse que en el caso que nos ocupa, la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de que se materializa la falta de agotamiento del medio de defensa ordinario por parte de los presuntos agraviados y/o sus defensores, previo al ejercicio de la acción de amparo; y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional presentada por el , por el ciudadano GILBERTO MEDINA, debidamente asistido por la Abogada Roxana Rodríguez; todo ello se resuelve, conforme al artículo 6, numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en razón de que se materializa la falta de agotamiento del medio de defensa ordinario por parte de los presuntos agraviados y/o sus defensores, previo al ejercicio de la presente acción de amparo.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los SIETE (07) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciseis (2.016).
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. GILDA MATA CARIACO
PONENTE


DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR


DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZ SUPERIOR


LA SECRETARIA DE LA SALA
ABG. AGATHA RUIZ