REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 26 de Abril de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2016-000033
ASUNTO : FP01-R-2016-000033
Nº DE LA CAUSA: FP21-S-2016-000053
Nro. de causa en primera instancia FP01-R-2016-000033
Nro. causa en alzada
RECURRIDO: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas (DVM) del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Tumeremo.-
RECURRENTE: Abogado Ysely Gutiérrez, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
DEFENSA PUBLICA Nº 04 (DVM): Abogada Ana Guzman
IMPUTADOS: LINNYS MARBELYS MOREY ROMERO, DENNYS DANIEL GARCIA MOREY Y DEIVY RAMON GARCIA MOREY
DELITOS: AMENAZA, VIOLENCIO FISICA, VIOLENCIA SEXUAL, PRIVACION ILIGETIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO Y ROBO AGRAVADO.
MOTIVO: Apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo.-

JUEZ PONENTE: DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al recurso de apelación de auto interlocutorio bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido por la abogada Ysely Gutiérrez, quien funge como Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de refutar el pronunciamiento emitido por el Tribunal Primero+ de Primera Instancia en Funciones de Control. Audiencias y Medidas (DVM) del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Tumeremo, que fuere dictado en fecha 12 de Abril de 2016, y debidamente fundamentado el día 13 de Abril de 2016, en ocasión a la audiencia de presentación de imputado, en el cual decreta a los ciudadanos DENNYS DANIEL GARCIA y DEIVIS DANIEL GARCIA, Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y a la ciudadana LINNYS MARBELYS MOREY ROMERO, Medida Cautelar Sustitutiva de La Privativa De Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada quince (15) días y estar atenta a l llamado del tribunal y de la fiscalía.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión y atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal:


I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 12 de Abril de 2016, el Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas (DVM) del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Tumeremo, fundamenta la decisión en fecha 13 de Abril del 2016, en el acto de celebración de audiencia de presentación. En el descrito fallo, el juez de la causa apostilló entre otras cosas, lo siguiente:

““…Ahora bien tomando en consideración que el Representante del Ministerio Público, ha solicitado sea decretada la Medida de Coerción Personal, de Privación Preventiva Judicial de Libertad, a los ciudadanos DENNYS DANIEL GARCÍA MOREY, DEIVIS DANIEL GARCIA MOREY y LINNYS MARBELYS MOREY ROMERO, de conformidad a lo establecido los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del proceso (…)
(…) estima este Tribunal que no existe ninguna circunstancia que permita razonablemente sustituir lo supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, toda vez que a pesar que el imputado posee arraigo en el país, determinado por la residencia habitual aportada en la Audiencia Oral, se estima que la pena que podría llegar a imponer y magnitud del daño causado, aunado a ello se observa en las presentes actas procesales, que el presunto agresor es conocido de la adolescente victima en la presente causa y sus familiares por cuanto el mismo reside en el mismo sector aunado a ello debe tomarse en consideración que la victima en la presente causa, señaló al momento de emitir su opinión por ante éste Tribunal que el imputado de autos que era su padrastro para el momento que la enamoraba, por lo que indiscutiblemente conoce todo en el entorno familiar, lo que pudiera influir para que, testigos y víctima, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, acreditándose así el Peligro de Obstaculización, de conformidad a lo establecido con lo establecido en el artículo 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
Por lo que este Tribunal, oída la opinión del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de un hecho punible y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal de los imputados, antes identificados y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que lo mas procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad de los imputados DENNYS DANIEL GARCIA MOREY, este Tribunal se acoge a la precalificación de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículo 41, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO Y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículo 174, 286 y 458 del Código Penal, Al (sic) ciudadano DEIVIS DANIEL GARCIA MOREY, se le imputa de COAUTOR los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 41, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO Y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículo 174, 286 y 458 del Código Penal igualmente a la ciudadana LINNYS MARBELYS MOREY ROMERO, imputa como Cómplice no necesaria en los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículo 41, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO Y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículo 174, 286 y 458 del Código Penal debe destacar este tribunal que tomando en consideración que estamos en la etapa insipiente del proceso este tribunal acuerda a favor de la ciudadana LINNYS MARBELYS MOREY ROMERO se le impone como Medida de Coerción Personal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo de este tribunal y la obligación de permanecer atento a los llamados realizados por este tribunal y la obligación de permanecer atento a los llamados realizados por este Tribunal y por el Ministerio Público…”.


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO


En plena audiencia de presentación, la abogada Ysely Gutiérrez, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, ejerce recurso de apelación de auto en la modalidad de efecto suspensivo, contra la decisión antes referida, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

“…Tal como lo establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en mi carácter de Fiscal 5º del Ministerio Público ejerzo en este acto el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo motivado en lo siguiente:
1.- la ciudadana LINNYS MARBELYS MOREY ROMERO es cómplice no necesario de conformidad al artículo 84 del Código Penal en los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISCIA, previsto y sancionado en los artículos 41, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO Y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículo 174, 286 y 458 del Código Penal. Aún cuando este tribunal se aparto de la precalificación del delito de violencia sexual, habida cuenta que hay elementos que indican que la ciudadana le prestó el auxilio para cometer los delitos antes mencionados, por cuanto la misma presto el apoyo para la consumación de los referidos delitos.
2.- Es de destacar que los jueces de la Corte de Apelaciones que el artículo 374 de nuestra ley adjetiva penal es claro en establecer que los delitos son susceptibles hacia el apelado por el recurso de apelación por el efecto suspensivo, cuyo artículo 374 establece que todos aquellos que superen en su limite máximo la pena de 12 años, así también es por ello que el presente recurso solicito sea admitido, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva, revocando la decisión referida por este tribunal que le confiere una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como lo es la establecida en el artículo 242 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal…”


III
PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD

Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y oportunidad, esta Sala revisa:

PRIMERO: Se observa de las actuaciones procesales elevadas a esta superior instancia, que la profesional del derecho Abogada Ysele Gutiérrez, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, está legitimada para interponer el presente recurso de apelación de auto en la modalidad de efecto suspensivo, todo conforme a lo previsto en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo fue interpuesto dentro del lapso otorgado por el legislador en la ley adjetiva penal, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 374 de la norma in comento, se observa que la representación del Ministerio Público ejerció recurso de apelación de auto en la modalidad de efecto suspensivo, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Abril de 2016, en el mismo acto de la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, tal y como se desprende al folio (78), de la presente causa. Por tanto, se verifica que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil y según el procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Ahora bien, a los fines de verificar si la decisión puesta hoy a consideración de esta alzada, es objetivamente impugnable, debemos tomar en cuenta que si bien, el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que entró en vigencia anticipada con la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número: 6.078 extraordinario de fecha quince (15) de junio del dos mil doce (2012), establece que la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, no es menos cierto que se desprende de dicha norma, la excepción establecida en el entendido de haberse otorgado la libertad al imputado, en un procedimiento instaurado en virtud de la presunta comisión de ciertos delitos, entre ellos, que merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite maximo; tal como sucede en el presente caso, pues éste tribunal colegiado, verifica de las actuaciones, que fue precalificada la presunta comisión del delito de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 41, 42, 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado 174, 286 y 458del Código Penal.

En ese sentido, y por interpretación de la norma in comento, consideran quienes suscriben, que bajo ese contexto el legislador manifiesta la procedencia del Recurso de Apelación de Auto bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo, cuando se acuerde la “Libertad” del mismo, no haciendo distinción alguna de que la Libertad otorgada sea Plena o sujeta a restricciones (Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad).

De tal manera, ésta Corte de Apelaciones estima prudente declarar ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto en la Modalidad de Efecto Suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, impugnación que fuere interpuesta por la ciudadana Abg. Ysele Gutiérrez, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, en la causa seguida a los ciudadanos DENNYS DANIEL GARCIA, DEIVIS DANIEL GARCIA y LINNYS MARBELYS MOREY ROMERO, por la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 41, 42, 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado 174, 286 y 458del Código Penal. Y así se decide.-
IV
ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA EN LA OPORTUNIDAD PARA PRONUNCIARSE RESPECTO AL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Puede verificarse del legajo de actuaciones elevados a éste Tribunal Colegiado, que el quid de la acción rescisoria, ejercida por el Ministerio Público en la modalidad de efecto suspensivo, va dirigido a impugnar el decreto emitido por el tribunal de la primera instancia, el cual impone, medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad al procesado de marras, así como también en el caso in comento, el Juez recurrido desestima el delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Glosado lo anterior, ésta Corte de Apelaciones, observa en el fallo objeto de estudio, un vicio no anunciado por la parte recurrente, cuestión esta que conlleva a analizar de oficio, la decisión objetada a través del recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo:

En primer lugar, la Sala se remite al contenido de la decisión impugnada, pudiendo extraer de las actas procesales, que el juez de la causa, acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, por los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado 174, 286 y 458 del Código Penal, y a su vez, desestima la pre-calificación jurídica del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ofreciendo como fundamento, lo que de seguidas se destaca:

“…dicho delito se desestima por este juzgador, toda vez que el delito de violencia sexual previsto y sancionado en el articulo 43 de la misma ley especial, el cual establece que: “quien ejecute el “acto carnal” cuyo acto implique penetración por vía vaginal, anal u oral aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, vista la consignación de la medicatura forense que riela en el expediente en folio Nº (sic) por parte de la representación fiscal donde arroja como resultado 1) EXAMEN FISICO: ESCORIACION SUPERFICIAL Y EQUIMOSIS EN REGICON INFRAESCAPULAR DERECHA. EXAMEN GINECOLOGICO: PROPIOS DE SU EDAD CON LABIOS MENORES DE COLOR NORMAL; HIMEN CON DESGARROS ANTIGUOS 2) EXAMEN ANO-RECTAL SIN LESIONES 3) CONCLUSION: LESION POR DIGITO PRESION Y ESTIGMA UNGEAL. Debiendo destacar este tribunal que como nos encontramos en la fase insipiente del proceso se pudiera sumar mas elementos de convicción para determinar la comisión de un nuevo hecho punible…”.

Del estudio del extracto narrativo transcrito parcialmente y a criterio de quienes suscriben la presente, la pretendida motivación de la decisión emitida por el Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas (DVM) del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar con sede en Tumeremo, el mismo manifiesta que “vista la consignación de la medicatura forense que riela en el expediente en folio Nº (sic) por parte de la representación fiscal donde arroja como resultado 1) EXAMEN FISICO: ESCORIACION SUPERFICIAL Y EQUIMOSIS EN REGICON INFRAESCAPULAR DERECHA. EXAMEN GINECOLOGICO: PROPIOS DE SU EDAD CON LABIOS MENORES DE COLOR NORMAL; HIMEN CON DESGARROS ANTIGUOS 2) EXAMEN ANO-RECTAL SIN LESIONES 3) CONCLUSION: LESION POR DIGITO PRESION Y ESTIGMA UNGEAL. Debiendo destacar este tribunal que como nos encontramos en la fase insipiente del proceso se pudiera sumar mas elementos de convicción para determinar la comisión de un nuevo hecho punible”, cuestión esta que no resulta suficiente, ni ilustra a esta alzada, respecto a las razones de hecho y de derecho que le hicieron llegar a la conclusión de que procedía y resultaba ajustado, desestimar el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; razones por las cuales, la conclusión a la que arribo el juez de control recurrido, no responde a motivos serios y determinantes que demuestren eficacia, ya que como expresa en su decisión “nos encontramos en la etapa incipiente del proceso”; asimismo olvidándose con ello, lo atinente al artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual conviene citar:

“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…” (Destacado de la alzada).


Del artículo trascrito se infiere (de lo subrayado por este tribunal), de las circunstancias posibles que deben tenerse en cuenta a la hora de decidir sobre la magnitud del daño causado, la cual no puede evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción razonable de culpabilidad o no, en ese sentido, ésta Sala considera que constituye una obligación para los jueces, fundamentar adecuadamente sus fallos, atendiendo las circunstancias que rodean cada caso en particular, por lo tanto, el consentimiento sobre la necesidad de desestimar tal delito como el de VIOLENCIA SEXUAL, debe abarcar no solo el aspecto relacionado con la magnitud de la pena en correspondencia con la gravedad del delito, sino que es necesario que el análisis abarque el hecho y todos aquellos aspectos característicos del caso concreto en conjunto. De igual manera se advierte que al momento de llevarse a cabo la Audiencia de presentación de imputado, el juez de primera instancia deberá tomar en consideración, todos los elementos de convicción aportados por el ministerio publico, en donde el tribunal deberá de verificar la responsabilidad de cada uno de los imputados, según las actuaciones desplegadas, para adecuar la responsabilidad penal de manera individual.

En correspondencia a lo anteriormente transcrito, éste tribunal colegiado estima que no ha quedado demostrado en modo alguno, por parte de el juez a quo, lo explanado en la motivación de la decisión recurrida, en la cual no se observa fundamentación alguna, ni la presencia de motivos serios, sino mas bien, se verifica que el artífice de la decisión impugnada se basa en razonamientos impertinentes, vagos y superfluos; pues solo se circunscribe a manifestar en su decisión que desestima el delito de VIOLENCIA SEXUAL, vista la consignación de la medicatura forense la cual la misma arroja: “1) EXAMEN FISICO: ESCORIACION SUPERFICIAL Y EQUIMOSIS EN REGICON INFRAESCAPULAR DERECHA. EXAMEN GINECOLOGICO: PROPIOS DE SU EDAD CON LABIOS MENORES DE COLOR NORMAL; HIMEN CON DESGARROS ANTIGUOS 2) EXAMEN ANO-RECTAL SIN LESIONES 3) CONCLUSION: LESION POR DIGITO PRESION Y ESTIGMA UNGEAL.

Bajo estas premisas, resulta oportuno citar la sentencia Nº 046 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº C07-0338 de fecha 31/01/2008:

“…De igual manera, nuestro Máximo Tribunal de la República, ha señalado en diversas sentencias que la falta de motivación afecta el orden público, tal es el caso de la Sentencia N° 172 del 19/05/2004, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de cuyo texto se extrae lo siguiente: “…Dicho vicio, en criterio de esta Sala, atenta contra los derechos del acusado, violentando por consiguiente una norma de rango constitucional, como lo es el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, que aunque no lo dice expresamente, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, o del por qué se declara con o sin lugar un recurso. La falta de motivación de la sentencia, a criterio de esta Sala, es un vicio que afecta el orden público, toda vez que las partes intervinientes en el proceso, no sabrían como se obtuvo el resultado final de la decisión, afectando por consiguiente el principio de la defensa…”. Destacado de la Sala.


De acuerdo al criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, al cual se hizo énfasis, la inmotivación del fallo es un vicio “de orden público”, es decir, todos aquellos funcionarios a los cuales se les ha encargado la loable labor de administrar justicia, deben, en sus pronunciamientos, dejar al alcance de las partes, los motivos, razones y fundamentos de los mismos.

En atención a ello, se verifica que el fallo objeto de apelación se erige en aislamiento del artículo 157 de la ley adjetiva y en inobservancia a lo establecido en el artículo 26 de nuestro máximo texto legal, referido a la “tutela judicial efectiva”, el cual en principio contempla ciertos aspectos o características, entre las cuales podemos destacar: 1) el derecho de acceso a los tribunales; 2) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente; 3) el derecho a la efectividad o ejecución de las resoluciones judiciales y 4) el derecho al recurso legalmente previsto.

Siendo ello así, esta Corte de Apelaciones, reitera la presencia del vicio de inmotivación, toda vez que como se ha establecido en párrafos anteriores, se verifica la total ausencia del estudio de los supuestos del artículo 236, así como del artículo 237 (relacionado a la magnitud del daño causado), aunado a la magnitud del daño que se le ha causado a la victima de la presente causa, con la perpetración del delito atribuido y desechado por el Juez recurrido.

En tal sentido y en virtud de haberse observado la existencia de vicios que alteran el orden constitucional y legal, los cuales acarrean la nulidad absoluta de la decisión proferida por la Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas (DVM) del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Tumeremo y en razón de evidenciarse fehacientemente la violación de las garantías constitucionales, referidas a la tutela judicial efectiva y como consecuencia a ello, al debido proceso; considera esta alzada prudente citar el contenido del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estatuye:

“Artículo 176. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.

Del artículo ut supra transcrito, debe necesariamente entenderse, que las nulidades absolutas en el proceso, deben decretarse cuando las actuaciones (objeto de nulidad), son efectuadas en menoscabo de los mencionados derechos constitucionales contemplados en nuestro máximo texto legal, tanto en el caso del imputado, como de las víctimas y la sociedad entera, las cuales también son titulares del conjunto de derecho relacionados a la tutela judicial efectiva.

En el caso sub examine, aprecia el yerro del juzgador recurrido, en razón de la fehaciente omisión del análisis de los artículos 236 y 237 de la ley adjetiva penal; siendo deber del mismo, en su labor de administrar justicia, dictar un fallo eficaz, que no deje dudas a las partes en cuanto a la correcta aplicación del derecho, constituyéndose con tal proceder un grave desatino que desdice de una cabal actuación jurisdiccional, es por lo que se ordena la remisión de copia certificada a la inspectoría general de Tribunales de la decisión que hoy se anula bajo el presente fallo, a los fines legales de ley.

En razón a lo argumentado, vistas las trasgresiones a las garantías constitucionales referidas al tutela judicial efectiva y debido proceso y en virtud de haberse constatado la presencia del vicio de inmotivación en el fallo recurrido por la vía de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, deviene como consecuencia lógica de ello, la anulación del mismo, por lo tanto, se le hace menester a esta Corte de Apelaciones ANULAR de Oficio, de conformidad con los artículos 157, 174, 175, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Tumeremo, que fuere dictado en fecha 12 de Abril de 206, en ocasión a la audiencia de presentación de imputado y fundamentado en fecha 13 de Abril del 2016, en el cual decreta a los ciudadanos DENNYS DANIEL GARCIA y DEIVIS DANIEL GARCIA, Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y a la ciudadana LINNYS MARBELYS MOREY ROMERO, Medida Cautelar Sustitutiva de La Privativa De Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada quince (15) días y estar atenta a l llamado del tribunal y de la fiscalía; dejándose vigente la situación jurídica que mantenían los ciudadanos imputados, antes de la decisión que hoy se anula, considerando la alzada prudente ORDENAR la redistribución de la causa, a los fines de que se celebre la audiencia de presentación con un juez distinto al emisor de la decisión que hoy se anula, debiendo realizarse tal audiencia bajo los principios de celeridad procesal, respetando las garantías constitucionales establecidas en el artículo 44 de nuestro máximo texto legal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: ANULAR de Oficio, de conformidad con los artículos 157, 174, 175, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Tumeremo, que fuere dictado en fecha 12 de Abril de 206, en ocasión a la audiencia de presentación de imputado y fundamentado en fecha 13 de Abril del 2016, en el cual decreta a los ciudadanos DENNYS DANIEL GARCIA y DEIVIS DANIEL GARCIA, Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y a la ciudadana LINNYS MARBELYS MOREY ROMERO, Medida Cautelar Sustitutiva de La Privativa De Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada quince (15) días y estar atenta a l llamado del tribunal y de la fiscalía; SEGUNDO: Se deja vigente la situación jurídica que mantenían los ciudadanos imputados, antes de la decisión que hoy se anula. TERCERO: Se ORDENA la redistribución de la presente de la causa, a los fines de que se celebre la audiencia de presentación de imputado con un juez distinto al emisor de la decisión que hoy se anula, debiendo realizarse tal audiencia bajo los principios de celeridad procesal, respetando las garantías constitucionales establecidas en el artículo 44 de nuestro máximo texto legal.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016).
Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-


LA JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. GILDA MATA CARIACO


DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR



DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZA PONENTE



LA SECRETARIA DE LA SALA
ABG. AGATHA RUIZ