REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 12 de abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2015-003941
ASUNTO : FP01-R-2016-000027
JUEZ PONENTE: ABOG. GILDA MATA CARIACO
CAUSA Nº FP01-R-2016-000027
RECURRIDO: TRIBUNAL 3° DE CONTROL,
Ciudad Bolívar.
RECURRENTE: Abg. SONIA LEPAJE,
Defensora Pública.
ACUSADO: VICTOR ALEXANDER REQUENA ROMERO
DELITO ACUSADO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2016-000027, contentiva de Recurso de Apelación, ejercido por la Abg. Sonia Lepaje, Defensora Publica, asistiendo al Ciudadano VICTOR ALEXANDER REQUENA ROMERO; tal acción de impugnación interpuesta en contra del fallo dictado en fecha 03 de Febrero de 2016, por el Tribunal 3° en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, en ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación en la cual se acordó Medida Privativa Preventiva de Libertad, en el proceso judicial que se le sigue por la presunta comisión de los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE; declarándose en la descrita providencia jurisdiccional Sin Lugar el pedimento de la Defensa, manteniéndose vigente la Medida Privativa Preventiva de Libertad, impuesta en la oportunidad.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente a la Jueza que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
Del folio 26 al 31 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:
“…en relación con la procedencia de la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público este Tribunal consideró en la aludida Audiencia que en el presente caso sí concurren los supuestos de procedencia previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición de la Medida Privativa Preventiva Judicial de la libertad, ello en virtud del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, observándose lo siguiente:
1.-Existencia de un hecho punible: Consideró este juzgador que en efecto quedó acreditada la existencia del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Siendo por tanto proporcional la medida de coerción personal de privación de libertad, a la magnitud del daño y gravedad de los hechos objeto del proceso, toda vez que se acreditó la presunción de la comisión de delitos considerados graves.
2.- Existencia de fundados elementos de convicción que cursan en las actuaciones, los cuales ya fuesen descritos y analizados con mesura en los párrafos que anteceden y en este acápite se dan por reproducidos; y de los cuales se desprende una presunta vinculación del imputado en los hechos objeto del proceso; elementos éstos, que en su conjunto, permiten concluir que existe una presunción razonable de vinculación del imputado con los hechos objeto del proceso.
3.- Peligro de fuga y de obstaculización de la investigación con fundamento al principio de necesidad, considera este juzgador que existe en efecto una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 numerales 2 y 3, y Artículo 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, eventualmente, por la magnitud del daño causado, dado a la gravedad del delito imputado; encontrándose vigente el Peligro de fuga, conforme al artículo 237, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena a imponer sobrepasaría en su límite máximo el término de diez años de prisión como pena privativa de libertad, de igual manera, se encuentran solventes los presupuestos del Peligro de Obstaculización contenido en el artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del hecho cierto de que de encontrarse el imputado en libertad podría influir de forma negativa en la víctima, a los fines de que no concurra al proceso judicial, comportamiento negativo que hace procedente la medida privativa. En consecuencia, estima este juzgador que es procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237, numerales 2 y 3, parágrafo primero, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar los objetivos del proceso penal…”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO
En tiempo hábil para ello, la Abg. Sonia Lepaje, Defensora Publica, asistiendo al Ciudadano VICTOR ALEXANDER REQUENA ROMERO; ejerció formalmente Recurso de Apelación, de la siguiente manera:
“…Con merito en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, se solicita a esta Corte de Apelaciones que se avoque al conocimiento del presente recurso que:
1.-Admita el presente recurso.
2.- Declare con lugar el mismo y en consecuencia.
3.- Decrete la Nulidad del auto de prisión preventiva de libertad, dictado en fecha 28 de Diciembre de 2015, y publicado en Auto en fecha 03 de Febrero 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Omissis…
236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir un hecho punible que merezca medida privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, una presunción razonable por la apreciación del caso en particular del peligro de fuga o de obstaculizaciones de las investigaciones, y por ultimo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor participe en la comisión de ese hecho punible con relación a este ultimo requisito la defensa quiere señalar que no existe fundamentos sólidos, entendiéndose por fundamento sólido la evidencias comprometedoras para suponer que mi asistido esta incurso en la comisión de tal hecho punible, en el caso in comento,
4.- Otorgue la libertad inmediata al imputado, o de considerarlo pertinente sustituir la Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa de las contenidas en el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”.-
DE LA PONENCIA
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Gilda Mata Cariaco, Gabriela Quiaragua González, y Gilberto López Medina, asignándole la ponencia al primero de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Cuando se interpone un recurso de apelación debe el Juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 439 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha 04 de Abril de 2016, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 428 Ejusdem, los Recursos de Apelación planteado por la abogada SONIA LEPAJE, en su condiciones de defensores públicos, en la causa seguida en contra el imputado VICTOR ALEXANDER REQUENA ROMERO, quienes encuadran su acción rescisoria en la norma 439 numeral 4º y 5º y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual ambos recursos tienen legitimidad y agravio exigidos por la Ley.
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
Con el propósito de resolver los recursos de apelación incoados, esta Instancia Superior, aprecia que la defensa publica, alega la ausencia de elementos de convicción aportados al proceso que hicieran procedente la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, impuesta en contra de su representado en ocasión al acto de Audiencia de Presentación.
Para ello, reclama la defensa: En cuanto al recurso “(…) decrete la nulidad del auto de prisión preventiva de libertad, dictado en fecha 28 de Diciembre de 2015, y publicado en auto en fecha 03 DE Febrero de 2016…”
En atención a lo anterior, se observa la discrepancia que manifiesta la defensa pública, con respecto a la decisión emitida por el Tribunal A quo, en cuanto a la insuficiencia de elementos de convicción para acreditar la acción punible desarrollada y atribuida a sus defendidos.
Así las cosas, de autos se desprende que el juez A quo realizo su decisión exponiendo de la siguiente manera “…SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN solicitada por el Ministerio Público, toda vez que de la revisión de las actuaciones procesales se evidencia suficiencia en elementos de convicción que operan contra del procesado y hace plausible la admisión de la precalificación fiscal, siendo que se halla: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, inserta al folio Cuatro (04) de las actuaciones. 2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, inserta al folio cinco (05). 3.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, inserta al folio Veintiséis (26) de las actuaciones; Elementos éstos que hacen estimar a este Juzgador que el ciudadano imputado VICTOR ALEXANDER REQUENA ROMERO, tiene presuntamente comprometida su responsabilidad penal en el hecho precalificado por el ministerio publico, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.…”, motivos por los cuales, la Juez de primera instancia consideró que sí existen elementos de convicción que obran en contra de los imputados, estableciendo de igual forma que se encontraban llenos los extremos del articulo 236, lo que tomo en consideración para decretar Medida Privativa de Libertad en contra de los imputados.
En tal sentido, ésta Alzada percibe solvente o bien ajustada a Derecho la apreciación del juzgador A Quo en cuanto a la existencia de fundados elementos de convicción, lo cual se ajusta a derecho en su legalidad por cuanto se evidencia los mismos fueron puesto a la orden del Tribunal una vez aprehendido, lo que se evidencia de las actas procesales que dicha aprehensión se realizo bajo los supuestos de flagrancia por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 26/12/2015, y siendo que de las Actas de Investigación Penal fomentan circunstancias de “presunción” que hace fácilmente asociar al señalado ciudadano con la comisión del delito imputado.
De tal manera, en el presente caso, nos encontramos en presencia de probables elementos de convicción, que constituyen la teoría de la Mínima Actividad Probatoria, regente primordialmente en esta fase del proceso, donde en tanto de definirse el curso del proceso penal, lo que se está es al inicio del mismo, en el que dos o más presunciones contra el imputado, infieren la posibilidad cierta de que los mismo han sido presuntamente partícipe en el hecho punible sindicado; siendo que en ésta etapa primigenia del proceso, la fase de investigación está incipiente, y sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a sus posibles partícipes al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes. Así, en el caso concreto se ha llevado efecto sólo la Audiencia de Presentación de Imputados, donde el acervo probatorio no está del todo definido, motivo por el cual los elementos de convicción apreciados por el juzgador de la primera instancia; en éste tramo del proceso, son indicios de trascendental importancia para conducir a los posibles autores ante el órgano jurisdiccional, pues arrojan presunciones respecto a la comisión del delito y su respectiva calificación provisional, la cual como se expresare, podría ser desvirtuada en el devenir del proceso judicial.
Estimando además la juzgadora, vigente el peligro de fuga dada la pena que podría llegar a imponerse, en caso de declararse la responsabilidad penal del imputado en la comisión del hecho punible imputado y de obstaculización ya que atendiéndose a la naturaleza del delito que se le imputa y el hecho de que falten diligencias por ser practicadas por el titular de la acción penal, de acordarse su libertad se pondría en riesgo la investigación para su esclarecimiento, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia; todo lo cual permitió al Juez de la recurrida, inferir que ante todos los elementos enunciados, no existen suficientes garantías que aseguren la presencia y sujeción del imputado a la fase intermedia, en razón del fundado temor que representa asumir y afrontar un proceso en el cual, de establecerse una eventual responsabilidad penal, podría dictarse una sanción que comporte la privación de libertad del procesado.
En secuencia al tejido narrativo, siendo que el formalizante en apelación, objetan la procedencia de la Medida Preventiva Privativa de Libertad impuesta a su patrocinado; es preciso determinar que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal establece efectivamente como principio el estado de libertad, conforme al cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable de que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, indica:
Artículo 44.- “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”
Es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.
Secuencial a ello, en nada es vano acotar, el criterio bajo el cual opera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12-07-2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 07-0810, donde se deja asentado que:
“(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida. (…)De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)” (Resaltado de la esta Sala).
Asentado ello, se entiende abatida la delación de los recurrentes, siendo que el tribunal de la causa, advierte su proceder cónsono a razones de hecho y Derecho; así entonces, halló el jurisdicente que concurren los requisitos para la procedencia de coerción personal, evidenciándose del texto de la providencia jurisdiccional objeto de apelación, que impetuosamente, el juez a cargo del tribunal donde cursa el presente asunto penal, determinó sustentables elementos de convicción de los que deviene el actuar asumido por ésta.
Por lo tanto, visto que en el presente caso no se cercenaron los derechos inherentes al debido proceso, se le hace menester a esta Sala Única declarar: SIN LUGAR RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por los ABG. SONIA LEPAJE en su carácter de defensores privados, del imputado VICTOR ALEXANDER REQUENA ROMERO; tal impugnación ejercida a fin de refutar la sentencia que emitiera el Tribunal 3º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, dictada en fecha 28/12/2015 y mediante la cual decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad al ciudadano VICTOR ALEXANDER REQUENA ROMERO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión objetada antes descrita. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por la ABG. SONIA LEPAJE en su carácter de defensora privada, del imputado VICTOR ALEXANDER REQUENA ROMERO; tal impugnación ejercida a fin de refutar la sentencia que emitiera el Tribunal 3º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, dictada en fecha 28/12/2015 y mediante la cual decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad al ciudadano VICTOR ALEXANDER REQUENA ROMERO por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión objetada antes descrita. Así se decide.-
Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Once (11) días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciséis (2016).
Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. GILDA MATA CARIACO
PONENTE
Los Jueces Superiores Miembros de Sala
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZ SUPERIOR
DR. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
SECRETARIA DE SALA
ABG. AGATHA RUIZ
GMC/GQG/GJLM/GT/agru*