REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 29 de Septiembre de 2015.
Año 204º y 155º

ASUNTO: KP02-L-2015-000647.

Parte Demandante: CARLOS JOSÉ SÁNCHEZ RIVERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-22.330.913.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: DEISY MUÑOZ ORTEGA, MORELLA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, YULIMAR BETANCOURT HERRERA, ADRIANA VÁSQUEZ PIÑA Y DARWIN JOSÉ CHACIN MUÑOZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.3491, 102.257, 102.145, 104.109 y 143.972 respectivamente.

Parte Demandada: SERENOS ASOCIADOS C.A.

RECORRIDO DEL PROCESO
Inicia la presente causa por demanda interpuesta por la Abogada Adriana Vásquez en su condición de apoderada judicial del ciudadano Carlos José Sánchez Rivera, en fecha 22 de mayo de 2015, según consta en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil. (f. 01 al 09).

En fecha 27 de mayo de 2015 este Juzgado recibió el presente asunto por distribución y admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada mediante cartel. (f. 14 al 16).

El día 07 de agosto de 2015 fue certificada por secretaría la notificación practicada. (f. 17 al 19).

El 22 de septiembre 2015 a las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se anunció el acto compareciendo únicamente el apoderado judicial de la parte demandante; declarándose conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presunción de Admisión de los Hechos en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, expresándose que el fallo escrito sería publicado dentro de los cinco (05) días siguientes.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, procede quien juzga a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

DE LA DEMANDA
Señaló la parte actora en el libelo que comenzó a prestar sus servicios como vigilante u oficial de seguridad para la demandada, siendo contratado para laborar en jornada de 10 horas diarias, sin embargo, laboró en jornadas de 24 por 24, lo que equivale a una labor de 24 horas continuas un día, las siguientes 24 horas no labora, para reintegrarse por 24 horas más, es decir, un día sí y un día no, sin disfrute de día de descanso mientras prestó servicios en un puesto de trabajo ubicado en una residencia durante dos (02) años y luego en jornadas conocidas como 12 por 12 diurno, es decir, laboraba desde las 06: a.m. hasta las 06:00 p.m. durante un año hasta la fecha de egreso.

Por otra parte, manifestó que percibía un salario base de equivalente al mínimo nacional, siendo el último Bs. 68,25 diario e igualmente percibió otros conceptos salariales que se constituirían en un salario variable, conformado por recargo por bonos nocturnos, días libres y feriados, horas extraordinarias y de descanso.

Afirmó además que se encontraba laborando en la agencia del banco de Venezuela cuando la puerta principal de seguridad de la misma se dañó y debía abrirla manualmente, lo que requería hacer un sobreesfuerzo, puesto que la puerta está configurada para abrir en forma eléctrica y el día 12 de mayo de 2011 al intentar abrir la puerta ésta se cayó encima de su brazo derecho causándole una lesión gravísima que lo incapacitó y producto de ella debió ser operado y se le otorgó reposo médico en forma continua por más de 52 semanas, sin embargo, al cumplirse estas 52 semanas la demandada dejó de pagarle el complemento del salario a razón de 33% que venía devengando, éste hecho ocurrió el día 16 de marzo de 2012, fecha ésta que se toma como término de la relación de trabajo.

Así mismo, señaló que a pesar del tiempo transcurrido la demandada no le ha pagado al demandante las prestaciones sociales que le corresponden, por tal razón, demanda las siguientes cantidades y conceptos:
• Bono Nocturno, Bs. 1.757,78.
• Horas Extraordinarias: Bs. 14.445,97.
• Días de descanso, domingos y feriados: Bs. 4.606,79.
• Prestación de Antigüedad: Bs. 19.205,55.
• Diferencia de Antigüedad: Bs. 819,10.
• Días Adicionales de Antigüedad: Bs. 3.440,02.
• Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 17.878,78.
• Vacaciones: Bs. 15.683,91.
• Utilidades: Bs. 11.395,81.
• Intereses de Mora: 40.225,05.
• Indexación: 181.010,48.
• Total: Bs. 310.469,18.

MOTIVACIONES

La comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar es de carácter obligatorio y ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el proceso laboral venezolano, dada la posibilidad de procurar durante él, la utilización de medios alternos de resolución de conflictos.

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar se requiere la comparecencia de las partes, porque ello permite al Juez inquirir la verdad y promover la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos interviniendo activamente en el proceso.

El incumplimiento del deber de comparecer ha sido sancionado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en su exposición de motivos establece que:

“de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados…”

En el caso de marras se verificó la inasistencia de la parte demandada a la instalación de la Audiencia Preliminar, lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 eiusdem acarrea la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante en cuanto no sea contraria a derecho su petición.

En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal estableció la actuación que debe cumplir del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en los términos siguientes:
Omissis…

deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. (Sentencia Nº 115 de fecha 17 de febrero del año 2004.

Así las cosas, deben tenerse por admitidos los siguientes hechos:
1.- La existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano Carlos José Sánchez Rivera y la parte demandada.
2.- Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 01 de mayo de 2015 hasta el 16 de marzo de 2012.
3.- Que el ciudadano Carlos José Sánchez Rivera prestó servicios como vigilante u oficial de seguridad para la parte demandada.
4.- El salario alegado.
5.- Que el demandante laboró por dos (02) años en jornadas de 24 por 24 y el resto de la relación laboral en jornadas conocidas como 12 por 12.

Por otra parte, resulta oportuno resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307 de fecha 25 de octubre de 204, expresó que el Juez de Sustanciación tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.

En acatamiento de lo anterior, quien juzga procedió a revisar las pruebas promovidas por la parte actora entre las que se encuentran las siguientes documentales:
• Recibos de pago de salario.
• Comprobantes de pago correspondientes a los años 2008 y 2009 por concepto de vacaciones.
• Recibo de pago de utilidades año 2009.
• Constancia de Trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
• Constancia de Trabajo emitida por la demandada.

Promovió también la prueba de exhibición de documentos cuya evacuación no corresponde a esta fase procesal.
Del análisis del cúmulo probatorio no se desprende ilicitud alguna de los conceptos reclamados. Adicionalmente, cabe señalar que en cuanto a las horas extraordinarias, bono nocturno, días de descanso, domingos y feriados reclamados, esta juzgadora observa que en atención a lo señalado por el demandante en su escrito libelar, la jornada extraordinaria se encuentra implícita dentro de sus jornadas diarias, tomando en cuenta el tipo de trabajo ejecutado por el reclamante (Vigilante); en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva procesal, se condena el pago de dichos conceptos.

Respecto al resto de los conceptos reclamados, la acción interpuesta no es contraria a derecho ni al orden público, por tal razón, le corresponden a la parte demandante, tal como fue reclamado en el libelo, el pago de las siguientes cantidades y conceptos:
• Bono Nocturno, Bs. 1.757,78.
• Horas Extraordinarias: Bs. 14.445,97.
• Días de descanso, domingos y feriados: Bs. 4.606,79.
• Prestación de Antigüedad: Bs. 19.205,55.
• Diferencia de Antigüedad: Bs. 819,10.
• Días Adicionales de Antigüedad: Bs. 3.440,02.
• Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 17.878,78.
• Vacaciones: Bs. 15.683,91.
• Utilidades: Bs. 11.395,81.
• Total: 89.233,71.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Carlos José Sánchez Rivera contra Serenos Asociados C.A.

SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada que pague al ciudadano Carlos José Sánchez Rivera, la suma de Bs. 89.233,71. Más la corrección monetaria y los intereses moratorios calculados bajo los siguientes parámetros, conforme al criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1841, dictada por la Sala de Casación Social, en fecha 11/11/2008:

En lo que respecta a los intereses moratorios e indexación judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, el 16 de marzo de 2012.

Con relación al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, ésta deberá ser calculada desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, 30 de junio de 2015, hasta que la sentencia se declare definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

Se advierte que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dichos intereses e indexación se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser pagados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada debido al vencimiento total.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre de 2015. Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Juez Temporal

Abg. Ana Mercedes Sánchez.


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 29 de Septiembre de 2015, siendo las 11: a.m. se dictó y publicó la anterior decisión siendo registrada en el sistema informático Juris 2000 y agregada al expediente físico. Año: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Secretaria