REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta de septiembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2015-000790

QUERELLANTES: EFRAIN ANTONIO CABRALES DUNO, CARLOS JAVIEL MARÍN CRESPO y LUIS ESTEBAN ALLUE PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.951.578, V-12.942.137 y V-15.412.324, respectivamente, todos de este domicilio.

APODERADOS: JULIO CESAR ARRIECHE MORALES, ROBERT DAVID ARRIECHE MORALES y LUIS MIGUEL REBOLLEDO GUTIÉRREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 102.106, 170.026 y 66.144, respectivamente, de este domicilio.

QUERELLADOS: IRMA ROSA MARTÍNEZ CARRASCO, CARLOS ALBERTO CARRASCO VALLES, MARITZA COROMOTO GONZÁLEZ, SOLEDAD GONZÁLEZ, GIOVANNI BATISTA GROSSO ESPÓSITO y JOSÉ RAFAEL ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.319.342, V-5.916.735, V-4.379.757, V-7.377.698, V-5.929.958 y V-5.935.829, respectivamente, domiciliados en la urbanización La Represa, en la calle 19C, antes calle 3, entre carrera 4 avenida Lulio Chávez de la ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CIUDADANOS GIOVANNI BATISTA GROSSO ESPÓSITO, IRMA ROSA MARTÍNEZ CARRASCO y CARLOS ALBERTO CARRASCO VALLES:

LUÍS IGNACIO CHIRINOS CAMPOS y CARLOS GONZALO GONZÁLEZ CAMPOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 92.405 y 219.825, respectivamente, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA MARITZA COROMOTO GONZÁLEZ:
MARIO JOSE QUERALES SALAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.754.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA. Expediente Nº 15-2674 (Asunto: KP02-R-2015-000790).

Se inició el presente procedimiento de amparo constitucional, mediante demanda presentada en fecha 17 de julio de 2015 (fs. 2 al 13 anexos a los folios 14 al 24), por los ciudadanos Efraín Antonio Cabrales Duno, Carlos Javiel Marín Crespo y Luís Esteban Allue Peña, asistidos de abogado, contra los ciudadanos Irma Rosa Martínez Carrasco, Carlos Alberto Carrasco Valles, Maritza Coromoto González, Soledad González, Giovanni Batista Grosso Esposito y José Rafael Álvarez Rodríguez, con fundamento en lo establecido en los artículos 50, 115, 46 ordinal 2 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En fecha 20 de julio de 2015 (f. 26), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la acción y ordenó la notificación de los querellados y del Fiscal del Ministerio Público del estado Lara, a fin de que comparecieran a imponerse de la oportunidad en que se realizaría la audiencia oral.

En fecha 7 de agosto de 2015 (fs. 50 al 56 y anexos del folio 57 al 70), se celebró la audiencia constitucional, en la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional, la cual fue publicada in extenso en fecha 12 de agosto de 2015 (fs. 71 al 96), y se ordenó a la parte querellada que en un lapso de cinco días continuos, hiciera entrega inmediata de los controles que permiten abrir y cerrar el portón que bloquea la calle 19C, que conlleva al inmueble de la propiedad de los querellantes; que permitiera colocar y adecuar un dispositivo que habilitara la entrada a la mencionada calle, y que en caso de desacato, se ordenaría a la Alcaldía del Municipio Torres (Carora) del estado Lara, retirar y demoler el portón que impide el libre tránsito en la calle 3 con avenida Lulio Chávez de la Urbanización La Represa; y condenó a costas, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Mediante escrito de fecha 14 de agosto de 2015 (f. 112), el abogado Luís Ignacio Chirinos Campos, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Giovanni Batista Grosso Esposito, Irma Rosa Martínez Carrasco y Carlos Alberto Carrasco Valles, formuló el recurso de apelación contra la precitada sentencia el cual fue admitido en un solo efecto, mediante auto dictado 18 de agosto de 2015 (f. 119), en el que se ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil a los fines de su distribución al juzgado de alzada correspondiente.

En ejecución del fallo, mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2015 (f. 97), el abogado Luís Chirinos Campos, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, solicitó prórroga para el lapso de entrega del control remoto, dada la imposibilidad material de hacerlo para el día establecido; y mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2015 (f. 98), consignó el control de acceso, conforme a lo ordenado en la sentencia de fecha 12 de agosto de 2015, el cual fue recibido por el apoderado judicial de los querellantes en fecha 14 de agosto de 2015 (f. 108).

En fecha 13 de agosto de 2015, el abogado Julio Arrieche Morales, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante (fs. 99 al 107), solicitó se convocara a una audiencia, a los fines de verificar el desacato de la parte querellada, y que en caso de ser procedente, se aplicara la sanción prevista en el artículo 31 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Mediante auto de fecha 17 de agosto de 2015 (f. 113), el tribunal acordó la notificación de la parte querellada, a los fines de que consignara dos controles adicionales para los otros querellantes, o en su defecto les indicaran el lugar donde podían obtener los mismos, con la advertencia que la parte querellada cancelaría el costo de los mismos.

En fecha 21 de agosto de 2015 (f. 124), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y mediante auto de fecha 24 de agosto de 2015 (f. 125), se fijó el lapso para dictar sentencia, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En fecha 8 de septiembre, el abogado Luis Ignacio Chirinos Campos, en su carácter de apoderado judicial de parte querellada, ciudadanos Giovanni Batista Grosso Esposito, Irma Rosa Martínez Carrasco y Carlos Alberto Carrasco Valles, consignó escrito de formalización de recurso de apelación (fs. 126 al 131, anexo a los folios 132 al 139), en el que denunció el quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa, en cuanto a la admisión, por cuanto en el escrito de amparo no se expresaron los elementos suficientes que permitieran establecer la identidad de los querellados, y no obstante ello, la juez en lugar de ordenar la subsanación de la demanda de amparo constitucional, la admitió; en cuanto a la citación, por cuanto se ordenó la notificación de los querellados, en contravención a lo establecido por la Sala Constitucional que ordena la citación de los querellados y se practicó por un alguacil de otro juzgado, en contravención a lo establecido por la doctrina de la Sala Constitucional; alegó la existencia de un fraude procesal, por cuanto fue propuesta ante un tribunal manifiestamente incompetente en razón del territorio, a tenor de lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de que el tribunal competente del lugar donde ocurrieron los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, por lo que la introducción del amparo ante un tribunal distinto, tiene como propósito hacer mas gravosa e inejecutable la defensa de los querellados, a la vez que señala que fueron denunciados como presuntos agraviantes 6, cuando son 7 casas, y se obviaron los propietarios de las parcelas 88 y 80; denunció el uso abusivo del amparo constitucional por parte de los querellantes, al pretender utilizar la vía del amparo constitucional, que es restitutoria de derechos constitucionales, como una vía constitutiva de derechos, con la finalidad de establecer de facto, un derecho de paso para lo que en un futuro sería un mini conjunto residencial constituido por seis viviendas unifamiliares, bajo el amparo de una simulación de perturbación de derechos constitucionales; que la existencia de una vía idónea como lo es la querella interdictal de restitución por despojo, hace inadmisible la pretensión de amparo constitucional; que la parte querellante no comprobó la relación de causalidad entre las presuntas acciones de los agraviantes y la lesión de los derechos constitucionales, y la conexión entre los agentes, los actos y los perjuicios que dan origen a la estimación de la demanda y la reclamación de las costas procesales en la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00); que pretender utilizar la vía del amparo constitucional para concretar fraudulentamente la tutela judicial efectiva, constituye un uso abusivo de una garantía constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en cuanto al fondo alegó la existencia de errores in iudicando, alegó el falso supuesto, incongruencia, la inepta acumulación, en razón de la acumulación de la pretensión de restitución de la situación jurídica infringida y la condenatoria en costas procesales, lo que deja ver el carácter resarcitorio solapado del recurso, sobre la cual la juez omitió pronunciamiento, aun cuando conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cobro de las costas tiene cabida luego de terminado el juicio; se denunció la violación a las recomendaciones de la jurisprudencia, la inadecuada intervención del Ministerio Público, finalmente acompañó medios probatorios a los fines de demostrar la simulación de domicilio de los querellados y solicitó que dado que los querellados no demostraron la existencia de una violación de rango constitucional y no legal de derechos constitucionales, y que interpusieron la pretensión para concretar fraudulentamente la tutela judicial efectiva, en uso abusivo de la garantía prevista en el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó se declare la nulidad absoluta de la sentencia, se declare la inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional, y se retrotraiga al estado de su no realización, los actos de ejecución de la sentencia y la entrega del control de acceso. Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2015, se difirió la publicación de la sentencia por ocho días calendarios (f. 140). En fecha 22 de septiembre de 2015, el abogado Julio Arrieche Morales, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito de alegatos (fs. 141 al 144), en el que indicó que cualquier tribunal de primera instancia del Estado Lara es competente para conocer y decidir la pretensión de amparo constitucional, en la que dada la urgencia, no es procedente la interposición del recurso de regulación de la competencia; que no existe incompetencia territorial entre dos tribunal de primera instancia de la misma circunscripción territorial; que el tribunal que decidió en primera instancia constitucional es competente por la materia y por territorio, y siendo que la notificación de los querellados resultó válida y alcanzó su fin, no puede alegarse indefensión. Finalmente alegó que la pretensión de amparo constitucional es admisible, en razón de la inexistencia de otra vía judicial idónea para la tutela invocada, por lo que al tratarse de una vía de uso público, cuyo uso y disfrute corresponde a los vecinos, pidió se confirmara la decisión apelada y se declare procedente la tutela constitucional invocada con todos los pronunciamientos de ley.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este juzgado superior, actuando en sede constitucional observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado en fecha 14 de agosto de 2015, por el abogado Luis Ignacio Chirinos Campos, en su condición de apoderado judicial de la parte querellada, ciudadanos Giovanni Batista Grosso Esposito, Irma Rosa Martínez de Carrasco y Carlos Alberto Carrasco Valles, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2015, por el Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional, interpuesta por los ciudadanos Efraín Antonio Cabrales Duno, Carlos Javiel Marín Crespo y Luís Esteban Allue Peña, asistidos de abogado, contra los ciudadanos Irma Rosa Martínez Carrasco, Carlos Alberto Carrasco Valles, Maritza Coromoto González, Soledad González, Giovanni Batista Grosso Esposito y José Rafael Álvarez Rodríguez,

En este sentido se observa que, los ciudadanos Efraín Antonio Cabrales Duno, Carlos Javiel Marín Crespo y Luís Esteban Allue Peña, denunciaron la violación de los derechos constitucionales al libre tránsito y al derecho a la propiedad previstos en los artículos 50 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia del hecho que la calle 19C, de la urbanización La Represa, en la carrera 4, avenida Lulio Chávez, de la ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara, se encuentra bloqueada y obstruida por un portón metálico, instalado por siete viviendas que se encuentran ubicadas en la calle ciega, quienes les impiden de manera arbitraria el uso y acceso a la mencionada calle la cual constituye la única vía pública para ingresar a su propiedad; que de igual manera se les impide el uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, el cual sólo puede ser limitado por Ley formal y por razones de interés general, ya que son propietarios de un lote de terreno propio ubicado en la urbanización La Represa, al cual no pueden acceder por la existencia de un portón metálico dispuesto por los habitantes de las siete casas ubicadas en la zona, en una vía pública, lo cual les imposibilita usar y disfrutar el mismo. Denunciaron además la violación al derecho a la dignidad previsto en el artículo 46 ordinal 2 Constitucional, en razón del irrespeto y discriminación en el uso de una vía pública que les permite acceder a su propiedad, aun cuando si se les permite a otras personas, lo cual constituye una arbitraria y odiosa diferenciación; que la negativa de acceso por razones egoístas y mezquinas, los mancilla en su honor, los irrespeta como personas, los humilla y pisotea su dignidad humana, razón por la cual solicitaron se declare con lugar la pretensión de amparo constitucional y se les haga entrega inmediata de los controles que permiten abrir y cerrar el portón que bloquea la calle 19-C, se les permita colocar y adecuar un dispositivo que les habilite la entrada a la mencionada calle, y que en caso de desacato, se ordene la demolición del mencionado portón que bloquea el acceso a la calle que conlleva a sus inmuebles, y finalmente que sean condenados en costas procesales, para lo cual estimaron la acción en la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Anexaron a su solicitud para demostrar la violación de los derechos constitucionales denunciados, Marcado “A”: copia certificada del documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Torres del estado Lara, en fecha 26 de noviembre de 2014, bajo el N° 31, folio 180, tomo 9 del protocolo de transcripción del mismo año, además quedó inscrito bajo el N° 2011.1088, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 360.11.6.1.3265 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011 (fs. 14 al 20), por medio del cual los querellantes adquirieron un lote de terreno propio ubicado en la urbanización La Represa; Marcado “B”: copia simple del informe técnico practicado en fecha 3 de junio de 2015, por la Dirección del Departamento de Desarrollo Urbano de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Torres del estado Lara, suscrito por el arquitecto Lucas Jiménez, Director del Departamento de Desarrollo Urbano (fs. 21 y 22), en el que se deja constancia que la calle 19C, calle ciega, se encuentra cerrada con un portón metálico que impide el acceso por una vía pública al terreno donde se proyecta construir seis viviendas propiedad de los querellantes, quienes deben en todo caso solicitar la consulta preliminar y las variables urbanas fundamentales para el sector, y posterior permiso de construcción de las viviendas; Marcado “C”: copia simple de convocatoria de fecha 22 de junio de 2015, dirigida a las personas que habitan la calle 19C, con la finalidad de precisar el acceso a los propietarios de un lote de terreno propio ubicado al final de la calle 19C de la urbanización La Represa (f. 23); Marcado “D”: copia certificada de plano de mensura del inmueble propiedad de los querellantes, y al cual se le impide el acceso, por la calle 19C, antes calle 3, emanado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Torres del estado Lara (f. 24).

En la audiencia constitucional realizada en fecha 7 de agosto de 2015 (fs. 50 al 56), el apoderado judicial de los querellantes, expuso que sus representados adquirieron un terreno en Carora, y para ingresar a él, tenían que ingresar por la única calle; que posteriormente intentaron hacer un desarrollo de unas casas y hablaron con las personas que habitan allí, quienes les dijeron que les iban a quitar su tranquilidad y les permitieron poner un receptor, y que a penas pusieron el control, les dijeron que lo quitaran debido a que no les habían solicitado permiso para ello; que se dirigieron a la Alcaldía de Torres y les preguntaron si esa era la calle de acceso, y que la inserción señalaba la existencia de un portón que no permitía el acceso y que esa calle era la que conllevaba al terreno propiedad de sus representados; que convocaron a una reunión con los vecinos, y no se llegó a un acuerdo, y que los mismos, les dijeron que por las buenas no iban a llegar a un arreglo; que por lo descrito anteriormente, fue que se introdujo la presente acción de amparo por la violación al libre tránsito, el derecho a la propiedad y el derecho a la dignidad personal; que frente a ese terreno existía un terreno de un árabe, a quien si se le permitían el ingreso por dicha calle.

Por su parte, los apoderados judiciales de la parte querellada, ciudadanos Irma Martínez, Carlos Carrasco y Giovanni Batista Grosso Esposito, alegaron lo siguiente: 1) la incompetencia territorial del tribunal, por cuanto los hechos ocurrieron en la Circunscripción Judicial de Carora; 2) de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, negaron la cuantía de amparo; señalaron la preclusión del lapso de pruebas y que en función de explanados en el amparo, pasaron a hacer las consideraciones sobre los derechos no acreditados, las confesiones espontáneas y el uso abusivo del amparo constitucional; que en las documentales incorporadas no estaba acreditada lesión constitucional alguna, mucho menos una relación causal y de conexidad entre los querellantes y las acciones u omisiones; que no había perturbación alguna, e igualmente de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, hacen valer en contra de los querellantes la confesión, por cuanto en el escrito de amparo manifestaron que la intención era construir un conjunto habitacional de 6 viviendas unifamiliares, lo mismo que la instalación abusiva paralela de acceso; que todas esas circunstancias de facto dejaban en evidencia el verdadero propósito del amparo constitucional, la constitución de una servidumbre de paso para el conjunto residencial futuro; que el amparo debía ser declarado inadmisible, por cuanto del mismo dicho de los querellantes, jamás aceptado, se estaría en presencia de una situación posesoria, que debía ser resuelta por la competencia civil ordinaria, en sede de bienes; negó y rechazó toda perturbación y/o despojo a la propiedad, todo trato indigno presuntamente infringido y que debían costas algunas; impugnó los documentos administrativos insertos en autos, por haber sido promovidos sin la observancia de lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil; ratificó los medios probatorios acompañados en el escrito consignado en el mismo acto, todos –a su decir- constantes de la evidencia probatoria de que la colocación del portón estaba sujeta a derecho; y solicitó que la acción de amparo fuese declarada inadmisible o en su defecto sin lugar.

La querellada Maritza González, asistida de abogado, rechazó la perturbación constitucional de los querellados, así como negó que se haya violado los derechos constitucionales al libre tránsito y al derecho a la dignidad; que no existe prueba ni siquiera indiciaria de que los hechos hayan existido o hayan ocurrido, requisito esencial del amparo constitucional; que se violentó el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no se empleó el procedimiento establecido para las querellas interdictales para solucionar este tipo de conflicto; que la calle 19C no es una calle principal, es una calle ciega a la que se le instaló un portón debidamente autorizado por el Director de Desarrollo Urbano de Catastro en fecha 19 de febrero de 2010, por lo que es legal su construcción; que los querellados no tienen derecho actual para incoar el amparo, ya que no son vecinos, no tienen construido absolutamente nada, no han presentado si siquiera un permiso de construcción, por lo que no existen derechos esenciales o derechos constitucionales en juego; que el derecho de propiedad es limitado por las leyes, y el portón salvaguarda la seguridad del colectivo representado por 7 familias que viven en el sector; que el presente conflicto se genera por la colocación clandestina de un módulo de control remito sin permiso en el portón de sus representados, lo que constituye una actividad ilegal de parte de los querellantes; solicitó se declare sin lugar la demanda de amparo constitucional, ya que no hay interés esencial para la vida, para la salud, ni para el libre tránsito.

En su derecho de réplica, el apoderado judicial de la parte querellante alegó que el tribunal tenía competencia en el estado Lara, por la materia, por el territorio y que ese punto debía haber sido alegado antes de la audiencia; que al tratarse de documentos públicos administrativos, debió aplicarse el procedimiento de tacha; que no se estaba discutiendo tema de ilegalidad sino de colectividad, por lo que se estaban haciendo una serie de argumentos que no debían ser discutidos; que era la única calle que lleva al terreno propiedad de sus representados, y que así lo habían reconocido los querellados; que no era una tema posesorio, o a menos que intentaran contra la Alcaldía, porque era una calle de uso público; que los querellados no entendían la gravedad de la situación planteada, y para los fines que quisieran, dicho inmueble era propiedad de sus representados y ellos debían ingresar al mismo; indicó la preclusividad de las pruebas, e impugnó la copia interpuesta. En el derecho de replica la ciudadana Maritza González, insistió en que no hay derechos esenciales que deben ser tutelados por el amparo constitucional, al ser un portón permisazo, por lo que correspondía era la autorización de los vecinos, quienes eran los dueños del portón. En su derecho de réplica, el apoderado judicial de los ciudadanos Irma Martínez, Carlos Carrasco y Giovanni Batista Grosso, ratificó la solicitud de incompetencia del tribunal para conocer del amparo, por cuanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que este tipo de querellas debían ser sometidas al tribunal del domicilio, es decir, en el lugar donde supuestamente sucedieron los hechos; ratificó la impugnación de las costas, toda vez que –a su decir- no se trataba de la estimación de daños y perjuicios, sino de unas costas procesales que no podían ir más allá de lo establecido en la ley; la impugnación de las pruebas presentadas por los querellantes; y solicitó la valoración de las pruebas presentadas en original junto al escrito consignado, entre las cuales no solo se encontraba el permiso en original emanado de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Torres, sino el original de la carta aval emitida por el Consejo Comunal El Carmen, que tiene jurisdicción sobre la urbanización La Represa, en cuya calle 3 ciega habitaban sus representados.

Finalmente el Fiscal del Ministerio Público en su derecho de palabra, en la audiencia constitucional, expuso que:

“Esta representación considera que ciertamente que el derecho establecido en el art. 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no es un derecho de los llamados absolutos, por lo que es susceptible de ciertas restricciones como el derecho a la propiedad en tal sentido evidentemente los vecinos pueden con la debida autorización de desarrollo urbano obtener autorización para instalar dispositivo de cierre de alguna vía, ello en atención al derecho colectivo de la seguridad ciudadana establecido en el art. 55 Constitucional. Por lo que ha sido criterio de esta representación del Ministerio Público que no procede el amparo contra este derecho de los vecinos de cerrar una vía en atención a la seguridad. Ahora bien, este no es el caso por cuanto lo que es objeto de la litis no es el derecho que tienen los accionados de instalar el portón, en efecto constata el Ministerio Público que los mismos obtuvieron la autorización de la autoridad competente. Pero esta misma autorización en su parte final señala que “la colocación de este portón no niega ningún momento el derecho que a este callejón tienen los propietarios de terrenos vacíos que tiene salida al mismo”… De tal suerte que el derecho al libre tránsito admite restricciones, pero ellas deben darse en el marco de la ley. De igual manera observa el Ministerio Público que el informe emitido por la autoridad municipal competente se señala que la calle 19 C del Sector La Represa aún por su característica de calle ciega tiene un portón ubicado que limita su acceso el cual debe ser solo por medidas de seguridad, no corresponde esta calle a un bien privado dicha calle sigue perteneciendo al dominio público. De tal suerte que la negativa a permitir el acceso a la accionante al terreno de su propiedad constituye un uso abusivo del derecho. Ha señalado el accionante que en efecto ellos están de acuerdo que se establezca cualquier mecanismo que les permita el acceso respetando el derecho colectivo a la seguridad ciudadana de los accionados. Así las cosas considera el Ministerio Público que debe darse la tutela constitucional al accionante porque en efecto se vulnera su derecho al libre tránsito. Por lo que en atención a lo previsto en el art. 26 constitucional se hace procedente la misma, es evidente que al tratarse de una calle de dominio público no es dable la vía ordinaria del interdicto o de la acción que corresponde para la servidumbre de paso, es por lo que la tutela constitucional en el presente caso debe buscar el justo equilibrio o equidad entre los justiciables a tenor de lo previsto en el art. 2 constitucional. En atención a todas estas consideraciones es opinión de esta representación fiscal que lo procedente es que se declare con lugar la presente acción”.

Ahora bien, la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del poder público nacional, estadal o municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 5 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que textualmente expresa lo siguiente:

“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso- Administrativo competente, si lo hubiera en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
Parágrafo Único: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aun después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”.

La acción de amparo constitucional no puede considerarse como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, puesto que para ello existen las vías procesales ordinarias, a través de las cuales todos los jueces de la República, estamos obligados a restituir la situación jurídica infringida, antes de que la lesión se haga irreparable.

La doctrina ha venido insistiendo en el carácter excepcional y residual de la acción de amparo constitucional, en virtud de la cual si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, no se disponen de vías o recursos procedimentales o si éstos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantías constitucionales, el juez acordará el amparo, en caso contrario lo negará, razón por la cual el querellante debe siempre justificar la escogencia de la vía del amparo constitucional, para evitar que su pretensión sea declarada inadmisible.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado el criterio sentado en su sentencia Nº 963 del 05 de junio de 2001, caso José Ángel Guía, en el cual estableció:

“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta alzada).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de febrero de 2004, estableció lo siguiente:

“La inadmisión de la acción de amparo, a falta del agotamiento de las vías judiciales preexistentes, se ha fundado tradicionalmente en lo dispuesto en el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual:
“6. No se admitirá la acción de amparo: (...) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos, 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;”Es así como, en concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma trascrita consagra simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, del acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ello es inconsistente. Ahora bien, para que el artículo 6.5. no lo sea es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.
Por lo mismo, buena parte de la jurisprudencia emanada de la entonces Corte Suprema de Justicia –la cual giró en torno a una interpretación sistemática del supuesto contenido en el citado artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales– (cf.: sent. de 26-09-85, SPA, caso: Gregorio Terán Brito y otros; sent. SPA de 06-08-87, caso: RAP; sent. de 08-03-90, SPA, caso: Luz Magaly Serna Rugeles y sent. n° 299 de 3-5-00, caso: Construcciones Inciarte), como de esta Sala Constitucional (cf.: sentencias 848/2000, caso: Luis Alberto Baca; 963/2001, caso: José Ángel Guía; 1120/2000, 1351/2000, 27/2001, 29/2001, 30/2001, 46/2001, 331/2001, 1114/2001, 1213/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1592/2001, 1809/2001, 2198/2001, 2369/2001, 188/2002, 2423/2002), han coincidido en afirmar que la acción de amparo no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional, menos aún cuando tales denuncias no se funden razonablemente en una violación de este orden.
De la jurisprudencia mencionada, la más reciente acentúa que, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.
“….Por ello, la específica acción de amparo constitucional a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.
Visto lo anterior, la acción de amparo constitucional será ejercida en los siguientes casos:
a) Una vez que la vía judicial ordinaria haya sido instada y que respecto de la decisión recaída en dicho juicio hayan sido agotados los medios recursivos procedentes (siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha): el llamado amparo contra sentencia; o
b) Ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida: correspondiente a las demás modalidades: actos, actuaciones u omisiones de particulares o de entes públicos, contra normas, etc. La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución les atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
De cara al segundo supuesto [literal b)], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo)…”.

Tal criterio fue ampliado posteriormente por esta Sala, indicando que "(...) [a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso “José Vicente Chacón Gozaine”).

Establecido lo anterior, y analizada como ha sido la solicitud de amparo constitucional, se observa que los ciudadanos Efraín Antonio Cabrales Duno, Carlos Javiel Marín Crespo y Luís Esteban Allue Peña, parte querellante, solicitaron se decretara un mandamiento de amparo constitucional en contra de los ciudadanos Irma Martínez, Carlos Carrasco, Maritza González, Soledad González, Giovanni Batista Grosso Esposito y José Rafael Álvarez, a los fines de que se les ordenara: 1) les hicieran entrega inmediata, de los controles que permiten abrir y cerrar el portón que bloquea la calle 19C, que conlleva al inmueble de su propiedad; 2) les permitieran, en todo caso, colocar y adecuar, un dispositivo que les habilitara la entrada a la mencionada calle y solo en caso, de que se negaran a cumplir con lo ordenado por el tribunal, se ordenara la demolición del mencionado portón que bloquea el acceso a la calle que conlleva a su inmueble; 3) se condenara, a los querellados, a costas procesales; estimaron la pretensión en la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00); todo lo cual denuncia como violatorios de sus derechos y garantías constitucionales, como lo es el derecho constitucional a la liberta de tránsito previsto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 eiusdem, y el derecho a la dignidad.

Ahora bien, el carácter extraordinario del amparo constitucional exige que el mismo debe ser empleado para la restitución de derechos constitucionales infringidos o amenazados de violación, pero nunca para que se declare un derecho, como lo es el derecho de paso, o como medio alternativo de los medios ordinarios de tutela. En este sentido el artículo 787 del Código Civil establece que, en todas las cuestiones de posesión en materia de servidumbres, el uso en el año precedente y, cuando se trate de servidumbres ejercidas en intervalos que excedan de un año, el uso del último período de disfrute determinarán el estado de cosas que deba protegerse con las acciones posesorias. Así mismo el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil establece que, en el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará la ocurrencia del despojo, y encontrando suficiente las pruebas promovidas, decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento del decreto. En consecuencia, quien juzga considera que, al existir en nuestro ordenamiento jurídico una vía ordinaria, idónea y además expedida para lograr la satisfacción del interés reclamado por el querellante, la presente demanda de amparo constitucional resulta inadmisible, a tenor de lo establecido en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se declara.

En consecuencia de todo lo antes expuesto y tomando en cuenta que la vía de amparo constitucional está dada para restituir los derechos infringidos, derivados de cualquier hecho, acto y omisión provenientes de ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos constitucionales, siempre y cuando, no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para restituir la situación jurídica infringida, y tomando en consideración que en el caso de marras, se evidencia que los querellantes disponían de otros medios distintos a la acción de amparo constitucional, lo suficientemente eficaces e idóneos para lograr la restitución de su derecho, es forzoso para esta juzgadora declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, revocar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional, y así se declara.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de agosto de 2015, por el abogado Luís Ignacio Chirinos Campos, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, ciudadanos Giovanni Batista Grosso Esposito, Irma Rosa Martínez Carrasco y Carlos Alberto Carrasco Valles, contra la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Efraín Antonio Cabrales Duno, Carlos Javiel Marín Crespo y Luís Esteban Allue Peña, asistidos de abogado, contra los ciudadanos Irma Rosa Martínez Carrasco, Carlos Alberto Carrasco Valles, Maritza Coromoto González, Soledad González, Giovanni Batista Grosso Esposito y José Rafael Álvarez Rodríguez.

Queda así REVOCADA la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil quince.

Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García.

Publicada en su fecha, siendo las 3:21 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García