REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de septiembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000389
DEMANDANTE: WILFREDO LEVI SANZ LEÓN, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-14.352.535, de este domicilio.
APODERADO: RANDY RAFAEL LÓPEZ ARANGUREN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.766, de este domicilio.
DEMANDADOS: YAGER YOR BEJARANO PUERTA y CRUZ JARLIX RODRÍGUEZ BRAVO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.597.957 y V-12.246.265, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS DEL CIUDADANO YAGER YOR BEJARANO PUERTA:
LENIN JOSÉ COLMENAREZ LEAL, AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LOPEZ, EDER XAVIER SALAZAR ROJAS, ANGEL CELESTINO COLMENAREZ RODRIGUEZ, MARÍA DE LOS ÁNGELES ROAS CHÁVEZ, y NATHALY JACQUELIN ALVIAREZ DE VILLAVICENCIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.464, 90.413, 117.668, 173.720, 108.921, y 90.412, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: CUADERNO DE MEDIDAS (COBRO DE BOLÍVARES, VÍA INTIMACIÓN).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE N° 15-2612 (Asunto: KP02-R-2015-000389).
En incidencia ocurrida en el cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar, planteada en el juicio por cobro de bolívares vía intimación, seguido por el ciudadano Wilfredo Levi Sanz León, debidamente asistido de abogado, subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud al recurso de apelación formulado en fecha 4 de mayo de 2015 (f. 56), por el abogado Randy Rafael López Aranguren, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2015 (fs. 51 al 53), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual revocó la medida cautelar nominada decretada en fecha 16 de febrero de 2015 (fs. 40 y 41), y fijó una caución por un monto de trece millones ochocientos mil bolívares (Bs. 13.800.000,00), a la parte demandante, a fin de decretar la precitada medida cautelar. Por auto de fecha 6 de mayo de 2015 (f. 57), el tribunal a quo admitió la apelación en un solo efecto y ordenó la remisión del cuaderno separado de medidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los juzgados superiores civiles de esta circunscripción judicial.
En fecha 20 de mayo de 2015 (fs. 59 y 60), se recibió y se le dio entrada al cuaderno separado de medidas en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 22 de mayo de 2015 (f. 61), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia. En fecha 9 de junio de 2015, ambas partes presentaron escrito de informes, los de la parte demandada rielan a los folios 62 al 67, con anexo al folio 68 y 69, y los de la parte actora corren insertos a los folios 70 al 74. En fecha 25 de junio de 2015 (fs. 75 al 85, con anexos a los folios 86 al 89), la parte actora presentó sus observaciones a los informes, por lo que, en fecha 25 de junio de 2015 (f. 90), esta alzada dejó constancia que vencido el lapso para presentar las observaciones de los informes, la presente causa entró en lapso para dictar sentencia de conformidad a lo establecido en el artículo 521 de la ley adjetiva civil.
Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de mayo de 2015, por el abogado Randy Rafael López Aranguren, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Wilfredo Levi Sanz León, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 28 de abril de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual revocó y suspendió la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 26 de febrero de 2015.
En tal sentido consta a las actas procesales que, en fecha 26 de febrero de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del codemandado Yager Yor Bejarano Puerta, con fundamento a los establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil (fs. 40 y 41); en fecha 27 de abril de 2015, la abogada María de los Ángeles Roas Chávez, en su carácter de apoderada judicial del codemandado Yager Yor Bejarano, consignó escrito contentivo de la denuncia de orden público (fs. 44 al 47, anexos de los folios 48 al 50), mediante el cual alegó que, tanto en el escrito libelar, en su reforma, así como en sus admisiones, la presente causa fue tramitada como un cobro de bolívares, vía intimatoria; que una vez admitida la demanda, el tribunal a-quo libró un decreto intimatorio que obliga a su representado a pagar en diez (10) días una determinada cantidad de dinero o en su defecto formular oposición, otorgando en el mismo auto solo cinco (05) días para dar contestación a la demanda; que la parte demandante consignó escrito mediante el cual solicitó al tribunal –a su decir- como un imperativo que decretara una medida cautelar; que los artículos 640, 643 y 646 del Código de Procedimiento Civil, presentan una serie de requisitos que debe regir el procedimiento intimatorio, así como las medidas cautelares propias del procedimiento; que tal como consta en el poder agregado al expediente, su representado no se encuentra en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sino en Panamá, y que el precitado poder le fue otorgado posterior a la interposición de la demanda, razón por la cual, el a quo debió declararla inadmisible, por no llenar los requisitos exigidos por el legislador en lo referente a la ubicación del intimado, constituyendo con ello un menoscabo al derecho a la defensa y debido proceso de su representado, por lo que, solicitó la nulidad de todas las actuaciones generadas en el presente asunto.
Señaló que, el tribunal admitió la demanda por el procedimiento especial y decretó sendas medidas cautelares de embargo y prohibición de enajenar y gravar, fundamentando su actuación en una supuesta letra de cambio, sin tomar en cuenta el carácter cautelar del instrumento, tal y como se evidencia de los alegatos presentados en la admisión y en los recaudos acompañados; que en el escrito libelar y en su reforma, el demandante reconoció que la letra de cambio se originó de un contrato de mutuo, el cual desconoció en su contenido y firma; que es falsa la afirmación de la parte actora, cuando aseguró que es un deber legal del juez decretar la medida cautelar, pues la letra de cambio, cuya firma también desconoció, es un medio de prueba originado del supuesto contrato de mutuo, suscrito por su representado; que el demandante manifestó que se debe una cantidad de dinero sin detallar cómo se originó, cómo fue cancelada, mediante que instrumento le fue entregada a su poderdante, qué reglas le aplican y en qué consiste el mutuo; que además, el contrato de mutuo consta a través de un instrumento privado, el cual no llenó –según sus dichos- los requisitos exigidos en el artículo 646 de la ley adjetiva civil; que por las razones que anteceden, se violentó –a su decir- el derecho a la defensa y del debido proceso de su representado, por lo que, solicitó al tribunal a-quo que ordenara la reposición de la causa principal y se procediera a admitir el presente juicio por el procedimiento ordinario. En esa misma oportunidad se opuso al decreto intimatorio.
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 28 de abril de 2015, revocó la medida cautelar de enajenar y gravar en los siguientes términos:
“En virtud de la naturaleza especial de las medidas cautelares, efectivamente, la condición de mutabilidad que reviste a las providencias cautelares permite su revisión, decreto, modificación o levantamiento, siempre y cuando varíen las circunstancias motivadoras del decreto previo. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia explicó el principio en la decisión de fecha 07/06/2011 (Exp. 2010-0162 - AA40-X-2010-000033) de la siguiente manera:
En otras palabras, sostuvo el apoderado judicial de la empresa opositora que consecuencia de la reforma de la demanda hubo una modificación a la pretensión del actor y por consiguiente, las medidas cautelares decretadas con anterioridad carecían de validez debiendo, a su juicio, reponerse la causa al estado en que se analice su procedencia.
Sin embargo, difiere la Sala de la solución propuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., entre otras razones, por los rasgos que caracterizan a las medidas cautelares, entre los que se encuentran la mutabilidad o variabilidad, consistentes en que la providencia que la acuerda o la niega puede ser revocada o modificada, siempre que sobrevengan circunstancias que así lo aconsejen o que logren persuadir al juez, lo que una parte de la doctrina ha denominado provisiones con cláusula rebús sic stantibus.
En efecto, tales proveimientos se encuentran recogidos en sentencias interlocutorias que, por su naturaleza, no gozan del carácter de cosa juzgada material, sino únicamente formal, en tanto puede ser objeto de revisión por el propio juez, cuando en el curso del proceso se modifiquen las circunstancias que dieron lugar al otorgamiento -o a la negativa de otorgamiento- de la medida que se solicitó.
En consecuencia, una eventual modificación de las circunstancias que dieron lugar al decreto de las providencias cautelares acordadas con ocasión del presente juicio, si bien puede conllevar a una revisión de las mismas, ello – en modo alguno - se traduce en una reposición de la causa. De ahí que dicha solicitud debe declararse improcedente. Así se decide.
Este criterio es un desarrollo de las características estudiadas por la doctrina patria y aceptada, entre otros, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (ver sentencia Nº 640 de fecha 03/04/2003), razón por la cual ante la incorporación de nuevos elementos, como es la naturaleza del procedimiento accionado, el Tribunal procede a pronunciarse de la siguiente manera:
En fecha 26/02/2015 el Tribunal dictó una medida cautelar fundamentado en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, principalmente se dictó atendiendo al deber legal tipificado tomando en cuenta que se había accionado el procedimiento intimatorio a través de una letra de cambio. Aun así, en esta misma fecha el Tribunal dictó auto aclarando la naturaleza del juicio y dejando sentado que aun se trataba de un cobro de bolívares que debía tramitarse por el procedimiento ordinario, sin embargo, quedó plasmado que el centro de la controversia no está sujeta a la letra de cambio como instrumento autónomo sino que esta se origino por un contrato privado del cual se pretende lograr el pago de una cantidad de dinero. En este sentido, el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.
Es claro pues que a diferencia de lo señalado por el actor y acordado por el Tribunal la presente petición de medida cautelar no está amparada en una letra de cambio sino en un contrato privado que originó la anterior. Esa característica privada permite la admisión de la pretensión, pero no es suficiente para llenar los requisitos de procedencia de la medida cautelar, tal como lo ha denunciado el codemandado, por lo tanto el actor deberá dar caución suficiente a criterio del Tribunal o en su defecto acreditar los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así el Tribunal, basado en lo expuesto, estima que lo más ajustado a derecho es revocar la medida dictada y ordenar la suspensión de la prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 26/02/2015 y comunicada al Registro Público del Primer Circuito mediante oficio N° 0900-172. Líbrese oficio.
Finalmente, el Tribunal fija como caución suficiente, a los fines de dictar la medida TRECE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.800.000,00) los cuales deberán ser consignados en cheque de gerencia por ante este Despacho, todo de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.”
La abogada María de los Ángeles Roas Chávez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante escrito de informes presentado ante esta alzada, alegó que el instrumento en que el actor fundamentó su demanda, está constituido por un contrato de mutuo o préstamo, celebrado supuestamente entre las partes del proceso, con apariencia de legalidad, del cual destacó que conforme a la clausula primera del citado contrato, se suscribió una letra de cambio plenamente causada al contrato principal, que expresamente señala la pérdida de autonomía del instrumento cambial, lo cual se traduce –a su decir- en que la situación debatida en estrado obedece únicamente a una relación contractual, negada por su mandante; que en fecha 28 de abril de 2015, el tribunal de la causa declaró la nulidad de todas las actuaciones, contenidas en el expediente principal, en razón de quebrantamiento de derechos constitucionales, todo en apego al ordenamiento jurídico, así como la suspensión de las medidas ilegalmente decretadas, circunstancia que originó la apelación ejercida por la parte demandante, por lo que, solicitó la declaratoria sin lugar del recurso de apelación ejercido y se ratifique la decisión proferida por el a quo.
Por su parte, el abogado Randy Rafael López Aranguren, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó su escrito de informes en este tribunal superior, en el cual manifestó que el presente recurso va dirigido a enervar la decisión proferida por el a quo en fecha 28 de abril de 2015, mediante la cual revocó inaudita parte la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por ese mismo despacho judicial en fecha 26 de febrero de 2015; que la juez de primera instancia fundamentó su decisión en un conjunto de jurisprudencias descontextualizadas, referentes a medidas cautelares para casos y supuestos de hechos diferentes al debatido, con las cuales llegó a la errada conclusión de afirmar que la letra de cambio era un instrumento causado; que de la letra de cambio se desprende la existencia de la clausula “valor convenido”, o lo que es lo mismo, “valor entendido”, por lo que, el demandado no puede -a su entender- oponerle a su representado en su condición de beneficiario-tenedor, la existencia de un vínculo o relación comercial, ni le correspondía probar tal existencia, puesto que la letra de cambio se basta así misma, más aun a los efectos del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil; que mal puede el a quo invocar las jurisprudencia citadas en su fallo, para pretender un supuesto cambio de condiciones que no ocurrió y menos para desconocer las características de necesidad, literalidad y autonomía de la letra de cambio, pues las condiciones de procedibilidad son las mismas, tanto para el momento de decretar las medidas como el momento de revocarlas; que quedan excluidas de la instrumental y como alegatos del proceso, todas las convenciones que le son extrañas al texto mismo de la letra; que el poseedor de la letra es titular del derecho que en él y no fuera de él se contiene con abstracción del derecho nacido de la relación fundamental que dio nacimiento a la letra, por lo que, mal pudo llegar el a quo a concluir que dicho instrumento no es suficiente para llenar los requisitos de procedencia de la medida cautelar; que el tribunal de la primera instancia vulneró el debido proceso, al revocar la medida cautelar desaplicando lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y negándole a su representado el derecho a la defensa ante el injusto pronunciamiento, al resolver en tan solo veinticuatro (24) horas, lo peticionado por la parte demandada en su escrito de fecha 27 de abril de 2015, sin dar apertura a la articulación probatoria establecida por el legislador para tal fin, y resolver la incidencia en perjuicio de los derechos e intereses del demandante, quién ahora corre -a su decir- el riesgo de que le quede ilusoria la ejecución del fallo; que yerra el a quo al fijar como caución la suma de trece millones ochocientos mil bolívares (Bs. 13.800.000,00), por exagerada y apartada de la intención del legislador. Por lo que solicitó se declarara con lugar el recuso de apelación formulado y sea restituida la medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 25 de junio de 2015, siendo la oportunidad legal para la presentación de las observaciones a los informes, la representación judicial de la parte actora, lo hace en los siguientes términos: primero, invocó la notoriedad judicial con el objeto de enervar la afirmación de la parte demandante en su escrito de informes, en cuanto que, el a quo declaró la nulidad de todo lo actuado en el juicio principal en razón de quebrantamientos de derechos constitucionales; segundo, en cuanto a la pretensión de la parte demandada a que esta superioridad se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la demanda, adujo que la misma se encuentra fuera de los límites del tema a decidir; tercero, que el objeto y tema del presente recurso es enervar la decisión del a quo, por cuanto revocó indebidamente la medida cautelar con fundamento en un supuesto cambio de condiciones, un análisis errado de los instrumentos de donde se deduce la pretensión, y con total prescindencia del procedimiento establecido por el legislador en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, se observa que el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”.
Respecto a éste artículo tanto la doctrina como la jurisprudencia son coincidentes en señalar que el decreto de las medidas preventivas a que se refiere el artículo 646 eiusdem, no son potestativas del juez, sino que por el contrario, resulta obligatorio su decreto, en el caso que el juez considere que están cumplidos los requisitos de admisibilidad de la acción y además que se acompañe instrumento público, privado, facturas aceptadas, letras de cambio, cheques, pagarés, que constituya prueba escrita del derecho que se reclama, excepto del caso de los otros documentos negociables.
Establecido lo anterior, se observa de las actas procesales que comprenden el presente expediente, así como de las actuaciones registradas en el sistema Juris 2000, al cual tenemos acceso todos los funcionarios que integramos el Poder Judicial, esta juzgadora considera pertinente señalar que: En fecha 15 de enero de 2015, el abogado Randy Rafael López Aranguren, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual reformó la demanda; en fecha 16 de enero de 2015, el tribunal de la causa admitió la reforma de la demanda y en cuanto a las medidas solicitadas, señaló que “..se mantiene el Cuaderno Separado de Medidas aperturado en fecha 16/10/2014, el cual quedo signado bajo el Nº KH01-X-2014-000086, y una vez sean consignadas las copias fotostáticas del libelo se certificaran y anexaran al citado Cuaderno, para lo cual deberán ser ratificadas las Medidas en su respectivo Cuaderno a los fines de proveer lo conducente” (11 y 12); en fecha 26 de enero de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual ratificó las medidas solicitadas en el escrito de reforma de la demanda (f. 38); en fecha 19 de febrero de 2015, el tribunal de la primera instancia en fecha 19 de febrero de 2015, decretó la medida de embargo provisional solicitada (f. 39); en fecha 26 de febrero de 2015, el a-quo suspendió la medida de embargo y en esa misma oportunidad decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble perteneciente al codemandado Yager Yor Bejarano Puerta (fs. 40 y 41); en fecha 27 de abril de 2015, la abogada María de los Ángeles Roas Chávez, en su condición de apoderada judicial del codemandado Yager Yor Bejarano Puerta, consignó denuncia de orden público constitucional y asimismo se opuso al decreto intimatorio (fs. 44 al 47 y anexos de los folios 48 al 50); en fecha 28 de abril de 2015, el tribunal de la primera instancia en el expediente principal, dictó auto mediante el cual se pronunció sobre la naturaleza de la pretensión y concedió a las partes el lapso de veinte (20) días, para dar contestación a la demanda, según las reglas del procedimiento ordinario y; en esa misma oportunidad en el cuaderno separado de medidas, dictó auto mediante el cual revocó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 26 de febrero de 2015 (fs. 51 al 53); en fecha 4 de mayo de 2015 el abogado Randy Rafael López Aranguren, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante el cual apeló del auto dictado en fecha 28 de abril de 2015, en la causa principal que ordenó la tramitación del expediente conforme a las reglas del procedimiento ordinario y; asimismo en esa misma fecha consignó diligencia en el cuaderno de medidas, mediante el cual ejerció el recurso de apelación, contra el auto que revocó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
En este sentido y, una vez analizadas las actas procesales que comprenden el expediente, se observa que en el expediente principal, la juez de la primera instancia en fecha 28 de abril de 2015, en virtud de la denuncia realizada por la abogada María de los Ángeles Roas Chávez, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Yager Yor Bejarano Puerta, invocando el orden público constitucional, dictó auto mediante el cual realizó un análisis sobre el instrumento fundamental de la pretensión y sobre las defensas allí invocadas, por lo que, determinó que el procedimiento debía llevarse por las reglas del procedimiento ordinario y no por el procedimiento intimatorio, en consecuencia, en esa misma fecha en el cuaderno separado revocó la medida preventiva de enajenar y gravar decretada en fecha 26 de febrero de 2015; contra ambas providencias el abogado Randy Rafael López Aranguren, ejerció el recurso de apelación, por lo que, fueron enviados al tribunal de alzada para su resolución.
Ahora bien, quien juzga considera que en el presente caso se subvirtió el orden procedimental, por cuanto se evidencia de las actuaciones registradas en el sistema Juris 2000, que el auto mediante el cual el tribunal de la primera instancia ordenó que se tramitara el juicio atendiendo las reglas del procedimiento ordinario, no se encuentra firme, en virtud de que como se expresó anteriormente, existe recurso de apelación en trámite, que en caso de ser declarado con lugar, incidiría directamente sobre el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, dado que la suerte del principal lo sigue lo accesorio, razón por la que, resulta forzoso para esta juzgadora declarar con lugar el recurso de apelación, como en efecto se decide.
En consecuencia de lo antes expuesto, esta juzgadora considera que lo procedente en el caso de autos es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de mayo de 2015, por el abogado Randy Rafael López Aranguren, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Wilfredo Levi Sanz León, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 28 de abril de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y así se declara.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de mayo de 2015, por el abogado Randy Rafael López Aranguren, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Wilfredo Levi Sanz León, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 28 de abril de 2015, en el juicio por cobro de bolívares vía intimación seguido por el ciudadano Wilfredo Levi Sanz León, contra los ciudadanos Yager Yor Bejarano Puerta y Cruz Jarlix Rodríguez Bravo.
QUEDA así REVOCADA la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
No hay condenatoria en costas del recurso en razón de haberse declarado con lugar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente tribunal de origen en su debida oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil quince.
Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
Publicada en su fecha, siendo las 3:24 p.m. se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
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