REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de septiembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000284
QUERELLANTE: CLAUDIO ANTONIO GIL SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11-586-785, domiciliado en la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino, estado Lara.
APODERADO: RAFAEL GONZÁLEZ RIVAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.882, de este domicilio.
QUERELLADOS: JOSE MANUEL DA SILVA RODRIGUEZ, en su carácter de presidente de la Asociación Civil Pro-Rescate de terreno y viviendas “El Trébol”, y MIRYAN ZULAY MEDINA OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.297.913, V-7.351.137, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS DEL CIUDADANO JOSE MANUEL DA SILVA RODRIGUEZ:
ÁNGEL MANUEL MEDINA OVIEDO y JOSE GUSTAVO CASTELLANOS MENDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 147.195 y 147.113, respectivamente, de este domicilio.
EXPEDIENTE: 15-2592 (Asunto: KP02-R-2015-000284).
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Se inició la presente causa de querella interdictal de restitución por despojo, mediante libelo de demanda presentado en fecha 9 de julio de 2014 (fs.1 al 3 y anexos del folio 4 al 44), por el ciudadano Claudio Antonio Gil Segovia, debidamente asistido de abogado, contra los ciudadanos José Manuel Da Silva Rodríguez y Miryan Zulay Medina, en su condición de representantes legales de la Asociación Civil Pro-Rescate de Terreno y Viviendas “El Trébol”, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y 783 del Código Civil.
Por auto de fecha 14 de julio de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la querella y ordenó la citación de la parte demandada (f. 46). En fecha 1 de agosto de 2014 (fs. 48 al 50), la parte querellante presentó escrito de reforma a la demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 5 de agosto de 2014 (f. 51). En fechas 24 de septiembre de 2014, los querellados se dieron por citados de forma personal, tal como consta a los folios 54 y 55 y anexos del folio 56 al 60.
Mediante escrito de fecha 26 de septiembre de 2014 (fs. 61 al 98 y anexos del folio 99 al 263), el abogado Ángel Manuel Medina Oviedo, en su condición de apoderado judicial del codemandado, José Manuel Da Silva Rodríguez, dio contestación a la querella interdictal y reconvino a la parte actora por querella interdictal de restitución por desalojo, la cual fue admitida por auto de fecha 10 de octubre de 2014 (f. 268). Mediante escrito de fecha 14 de octubre de 2014 (f. 269), el abogado Rafael González Rivas, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Claudio Antonio Gil Segovia, dio contestación a la reconvención.
Mediante escrito de fecha 21 de octubre de 2014 (f. 271), el abogado Rafael Gonzalez Rivas, apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 23 de octubre de 2014 (f. 272). En fecha 5 de noviembre de 2014 (fs. 277 al 282), el abogado José Gustavo Castellanos Mendez, apoderado judicial del querellado, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 7 de noviembre de 2014 (f. 283). Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2014 (f. 284, pieza Nº 1), el tribunal de la causa difirió la publicación de la sentencia, para el décimo día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de marzo de 2015 (fs. 2 al 24, pieza Nº 2), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la querella interdictal de restitución por despojo, incoada por el ciudadano Claudio Antonio Gil Segovia, contra los ciudadanos José Manuel Da Silva Rodríguez y Miryan Zulay Medina Oviedo; con lugar la pretensión reconvencional que tiene por objeto también la interdictal de restitución por despojo, intentada por la Asociación Pro-Rescate de Terreno y Viviendas “El Trebol”, en consecuencia se ordenó a la parte querellante reconvenida perdidosa de autos, hacer la restitución a la parte querellada reconviniente gananciosa, y se condenó en costas a la parte demandante reconvenida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Mediante escrito de fecha 30 de marzo de 2015 (f. 33, pieza Nº 2), el abogado Rafael González Rivas, apoderado judicial de la parte querellante, interpuso el recurso de apelación contra la precitada sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 9 de abril de 2015 (f. 34, pieza Nº 2), en el que se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D, a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial.
Mediante auto de fecha 22 de abril de 2015 (f. 40, pieza Nº2), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 27 de abril de 2015 (f. 41, pieza Nº 2), se fijó oportunidad para presentar los informes, observaciones y lapso para dictar sentencia.
En fecha 1 de junio de 2015 (fs. 42 al 44, pieza Nº 2), el abogado Rafael Arturo González Rivas, apoderado judicial de la parte querellante presentó escrito de informes. En fecha 5 de junio de 2015 (fs. 45 y 46, pieza Nº 2), el abogado José Gustavo Castellanos Méndez, apoderado judicial de los querellados, actualizó el domicilio procesal de sus representados, y al efecto indicó que se encontraban domiciliados en la ciudad de Barquisimeto, y Cabudare, del estado Lara.
Llegada la oportunidad para sentenciar éste tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
Corresponde a esta juzgadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de marzo de 2015 (f. 33, pieza Nº 2), por el abogado Rafael González Rivas, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2015 (fs. 2 al 24, Pieza Nº 2 ), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se declaró sin lugar la querella interdictal de restitución por despojo incoada por el ciudadano Claudio Antonio Gil Segovia, en contra de los ciudadanos José Manuel Da Silva Rodríguez y Miryan Zulay Medina Oviedo, y declaró con lugar la pretensión reconvencional de querella interdictal de restitución por despojo incoada por la Asociación Civil Pro-Rescate de terrenos y viviendas “El Trébol”, en contra del ciudadano Claudio Antonio Gil Segovia, y en consecuencia se condenó a la parte querellante reconvenida perdidosa de autos, restituir el inmueble en cuestión.
Establecido lo anterior se observa que las querellas interdictales son aquellas acciones que tienen por objeto amparar la posesión ante cualquier perturbación o despojo, independientemente del derecho que el perturbador o el despojador crea tener sobre la cosa. La posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre. La posesión es un hecho reconocido por el derecho, a través de las acciones interdictales, que más que proteger el derecho a la posesión o el derecho de posesión, lo que persigue es una tutela preventiva especial del estado para un hecho posesorio que la ley considera relevante para la seguridad jurídica y la paz social.
En tal sentido se observa que el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil establece que “en el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza publica si ello fuere necesario”.
El Dr. Román José Duque Corredor, en su obra Cursos sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad (2001), señala que los presupuestos sustantivos de las querellas interdíctales se encuentran previstos en el artículo 783 del Código Civil, y estos son: El hecho del despojo; que el querellante sea el despojado; que la posesión del querellante sea cualquiera, inclusive la mera tenencia o la posesión precaria; que el objeto del despojo sea una cosa mueble singular o una cosa inmueble; que la acción se intente dentro del año a contar del despojo; y que el interdicto puede intentarse contra el despojador, aunque fuere el propietario.
Además de los presupuestos sustantivos, el autor señala la existencia de requisitos procesales que permiten al juez admitir la querella interdictal y dictar el correspondiente decreto restitutorio, entre éstos tenemos, la demostración del despojo y la constitución de una caución o garantía por parte del querellante, para responder al querellado por los daños y perjuicios que pueda causarle la restitución si en definitiva la querella es declarada sin lugar.
Ahora bien, la demostración del despojo implica necesariamente la demostración de la posesión actual del querellante, hechos estos que a los efectos de la admisión de la querella deben ser demostrados por el actor a través de pruebas “suficientes”, o lo que es lo mismo, medios probatorios que de manera convincente demuestren al juez las circunstancias de modo, tiempo y lugar del despojo y de la posesión actual del querellante. El decreto restitutorio no tiene naturaleza cautelar por cuanto su objeto no es garantizar la futura ejecución de un fallo, sino que el mismo satisface interinamente el derecho subjetivo de protección posesoria mientras se resuelve la controversia. La protección posesoria que se logra mediante el decreto restitutorio constituye un ejemplo típico de sentencia anticipada o despacho interino de fondo, por cuanto sobre el mismo objeto versará la sentencia de mérito, sólo que por razones de mantener la paz social, se adelanta total o parcialmente el contenido de la sentencia definitiva, o se adelantan los efectos de la sentencia, para luego iniciar el proceso de conocimiento en que al final se confirmará o revocará la restitución de la posesión acordada de manera interina al inicio del procedimiento.
En las querellas interdictales si bien el querellante debe demostrar de manera suficiente la ocurrencia del despojo y la posesión actual del querellante, para los efectos de obtener un despacho interino de fondo, también es cierto que por tratarse el despojo y la posesión, de hechos protegidos por el derecho, la prueba por excelencia es y seguirá siendo la prueba testimonial, pudiendo en todo caso la parte interesada acompañar cualquier otro medio probatorio del que se evidencie la suficiencia de la prueba a los efectos del decreto restitutorio, o en su defecto la presunción grave a favor del querellante a los efectos del decreto de la medida de secuestro.
En el caso de autos, el ciudadano Claudio Antonio Gil Segovia, debidamente asistido de abogado, en su escrito libelar alegó que, es poseedor de un terreno ubicado en la calle San Rafael, entre calles Guillermo Alvizu y Juárez, en jurisdicción de la Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino, del estado Lara, el cual posee los siguientes linderos: Norte: Con calle San Rafael y sucesión Soto Noguera, que es su frente, Sur: Con colegio 19 de Abril, Este: Con Residencias Tamarindo y casa de Elba González de Segovia, y Oeste: Antiguamente terrenos vacíos, hoy con Asociación Civil “El Trebol”; el cual tiene una superficie aproximada de mil novecientos ochenta y cuatro metros cuadrados con ochenta y siete centímetros (1.984,87 M²); que el terreno antes identificado lo dedicó por más de veinte años a estacionamiento de sus vehículos y como patio trasero de su vivienda, la cual se encuentra contigua al terreno en referencia; que la vivienda anteriormente está construida en una parcela de terreno ejido, ubicada en la calle Guillermo Alvizu, cruce con callejón ciego, frente a la Grapette de Cabudare, y tiene un área de quinientos once metros con sesenta y cinco centímetros cuadrados (511,65 M²), comprendida dentro los siguientes linderos: Norte: En línea de 11, 71 metros, con María de Escalona, Sur: En línea 14,45 metros, con Antonio Colmenares, Este: en línea de 20,90 metros con María de Escalona, y Oeste: en línea de 30,70 metros, con Jesús Soto; que pese a la larguísima posesión que ejerce sobre el terreno, fue objeto de un despojo de la totalidad del terreno, llevado a cabo por la Asociación Civil “El Trebol”, y por sus representantes legales los ciudadanos José Manuel Da Silva Rodríguez y Miryan Zulay Medina Oviedo, quienes penetraron violentamente en el referido terreno en compañía de un conjunto de personas no identificadas, que –a su decir- son igualmente miembros de la Asociación Civil “El Trebol”, impidiéndole dicha acción ejercer en la actualidad el uso y goce pacífico del señalado terreno, lo que trajo como consecuencia que sus vehículos y los de los otros vecinos hayan quedados encerrados sin poder salir ni entrar del inmueble, cerrándole totalmente el acceso al terreno con una cerca perimetral de paredes de bloques, con el agravante de que su vehículo está destinado al servicio de transporte de pasajeros como taxi, imposibilitándole el derecho al trabajo; que el despojo del cual fue objeto por parte de los codemandados, trae su causa remota en una negociación de compra venta efectuada por el Instituto Nacional de Tierra (INTI), a favor de la asociación civil “El Trébol”, anotado bajo el Nº 35, folios 1 al 4, protocolo primero, tomo octavo, cuarto trimestre del año 2007, en fecha 23 de octubre de 2007, lo que –a su decir- tal vez alentó a los ciudadanos despojadores a creer que podían tomar posesión del terreno comprado sin respetar sus derechos posesorios. Que por las razones antes indicadas procedió a demandar a los ciudadanos José Manuel Dasilva Rodríguez y Miryan Zulay Medina Oviedo, a los fines de que le restituyan voluntariamente el terreno del cual ha sido despojado, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 783 del Código Civil, y 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Estimó la presente demanda en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), equivalentes a tres mil novecientas treinta y siete unidades tributarias (3.937 UT).
Para demostrar de manera anticipada los requisitos de admisión de la querella interdictal promovió: copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Claudio Antonio Gil Segovia (f. 4); con la finalidad de demostrar la posesión sobre el terreno y el despojo denunciado promovió justificativo de testigos evacuado por el ciudadano Claudio Antonio Gil Segovia, ante la Notaría Pública de Cabudare, estado Lara, en fecha 3 de julio de 2014, en el que rindieron declaración las ciudadanas Yelitza Yasmira Camacaro y María Asunción Camacaro (fs. 5 al 8); copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos Wolgfscam Andrés López Castillo, José Alexander López, María Asunción Camacaro, Yelitza Yasmira Camacaro y Elba González de Segovia (fs. 9 al 11); copia simple de los informes médicos de fecha 22 de mayo de 2010 y 13 de mayo de 2014, emanados por la Dirección General Sectorial de Salud del estado Lara, Amb. Urb. Tipo III “Don Felipe Ponte H.”, Palavecino estado Lara, suscritos por el doctor Alcides Navas, a favor de la ciudadana Elba González de Segovia; copias simples de la cédula de identidad de la ciudadana Zoraida Segovia Vásquez y del informe médico de fecha 27 de diciembre de 2012, emanado por la Dirección General Sectorial de Salud del estado Lara, Amb. Urb. Tipo III “Don Felipe Ponte H.”, Palavecino estado Lara, suscrito por el doctor Germán Graterol (fs. 13 y 14); originales de las inspecciones judiciales signadas con en N° 2948-14 y 2658-14, solicitadas por el ciudadano Claudio Antonio Gil Segovia, la primera solicitada ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 18 al 30), y la segunda ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 31 al 44)
Ahora bien, se evidencia del justificativo de testigo que la ciudadana Yelitza Yasmira Camacaro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.883.086, rindió declaración en los siguientes términos: AL PRIMERO: Si, Conozco (sic) de vista trato y comunicación al ciudadano CLAUDIO ANTONIO GIL SEGOVIA.- AL SEGUNDO: Lo conozco desde hace 20 años.- EL TERCERO: Si, se y me consta que el ciudadano antes mencionado se encuentr (sic) domiciliado en la calle Guillermo Alvizu, cruce con callejon (sic) ciego, frente a la Grapette de Cabudare, por mas de 20 años.- AL CUARTO: si, por el conocimiento que tengo del ciudadano CLAUDIO ANTONIO GIL SEGOVIA, me consta que posee un terreno por más de veinte (20) años, contiguo de aproximadamente 24,03 metros de ancho, por 82,60 metros de largo. AL QUINTO: si, la conozco esta (sic) ubicado en la calles Juarez (sic) con calle San Rafael, Barrio ajuro Municipio Palavecino del Estado Lara.- EL SEXTO: El terreno antes mencionado es de uso para vivienda del solicitante.- AL SEPTIMO: Si, se y me consta que LA ASOCIACIÓN CIVIL EL TREBOL despojo (sic) del terreno al ciudadano CLAUDIO ANTONIO GIL SEGOVIA, sellando la entrada y salida de dicho terreno con una pared de bloques.- AL OCTAVO: Si, conozco de vista, trato y comunicación a los representantes legales de la ASOCIACIÓN CIVIL EL TREBOL.- AL NOVENO: Los representantes de la ASOCIACION CIVIL construyeron una pared de bloques la cual obstruia (sic) el paso para entrar y salir del terreno, de igual manera de se vieron afectados por maltratos verbales por parte de los asociados al señor CLAUDIO Y A SUS FAMILIARES, de igual manera debido a esta situación se ve afectada la salud de la ciudadana ELBA GONZALES DE SEGOVIA de 86 años de edad así como también la señora SORAIDA SEGOVIA de 70 años de edad y el ciudadano ALEXIS JESUS COLMENAREZ este último de los nombrados se encuentra discapacitado.- AL DECIMO: Fundamento lo dicho por conocerlo desde hacen muchos años y ser representante del Consejo Comunal de la zona donde se encuentra el terreno antes descrito.
De igual manera la ciudadana María Asunción Camacaro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.355.462, rindió declaración en los siguientes términos: AL PRIMERO: SI, Conozco (sic) de vista trato y comunicación al ciudadano CLAUDIO ANTONIO GIL SEGOVIA.- AL SEGUNDO: Lo conozco desde hace 20 años.- AL TERCERO: Si, se y me consta que el ciudadano antes mencionado se encuentr (sic) domiciliado en la calle Guillermo Alvizu, cruce con callejon (sic) ciego, frente a la Grapette de Cabudare, por mas de 20 años.- AL CUARTO: si, por el conocimiento que tengo del ciudadano CLAUDIO ANTONIO GIL SEGOVIA, me consta que posee un terreno por más de veinte (20) años, contiguo de aproximadamente 24,03 metros de ancgo (sic), por 82, 60 metros de largo. AL QUINTO: si, la conozco esta (sic) ubicado en la calle Juarez (sic) con calle San Rafael, Barrio ajuro Municipio Palavecino del Estado Lara.- EL SEXTO: El terreno antes mencionado es de uso para vivienda del solicitante.- AL SEPTIMO: Si, se y me consta que la ASOCIACIÓN CIVIL EL TREBOL, despojo del terreno al ciudadano CLAUDIO ANTONIO GIL SEGOVIA, sellando la entrada y salida de dicho terreno con una pared de bloques.- AL OCTAVO: si, conozco de vista trato y comunicación a los representantes legales de la ASOCIACIÓN CIVIL EL TREBOL.- AL NOVENO: Los representantes de la ASOCIACION CIVIL, construyeron una pared de bloques la cual obstruia (sic) el paso para entrar y salir del terreno, de igual manera de se vieron afectados por maltratos verbales por parte de los asociados al señor CLAUDIO Y SUS FAMILIARES, de igual manera debido a esta situación se ve afectada la salud de la ciudadana ELBA GONZALES DE SEGOVIA, de 86 años de edad así como también la señora SORAIDA SEGOVIA de 70 años de edad y el ciudadano ALEXIS JESUS COLMENAREZ este último de los nombrados se encuentra discapacitado.- AL DECIMO: Fundamento lo dicho por conocerlo desde hacen mas (sic) de 20 años y ser representante del Consejo Comunal de la zona donde se encuentra el terreno antes descrito.
Ahora bien, del análisis de las pruebas antes señaladas, y en especial del justificativo de testigos se evidencia que no se demostró de manera previa la demostración del despojo y la constitución de una caución o garantía por parte del querellante, para responder al querellado por los daños y perjuicios que pueda causarle la restitución si en definitiva la querella es declarada sin lugar.
En tal sentido el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil establece que “En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza publica si ello fuere necesario”.
Ahora bien, observa esta sentenciadora que no se cumplieron con los requisitos de admisibilidad de la querella interdictal, en lo que respecta a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del despojo, lo que determina que la pretensión no debió ser admitida por el juzgado de la causa. Se observa además que, el tribunal de la causa no exigió la constitución de la garantía para responder de los daños y perjuicios que pueda causar la solicitud en caso de ser declarada sin lugar, con arreglo a lo ordenado por el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual constituye a juicio de esta juzgadora una violación al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos es ordenar la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el día 5 de agosto de 2014, fecha en la que se admitió la reforma de la demanda y declarar la nulidad de todas las actuaciones siguientes, y así se declara.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se encontraba para el día 5 de agosto de 2014, fecha en la que se admitió la reforma de la demanda y se declara la nulidad de todas las actuaciones siguientes. En consecuencia, se DECLARA INADMISIBLE la querella interdictal de restitución por despojo, incoada por el ciudadano Claudio Antonio Gil Segovia, contra los ciudadanos José Manuel Da Silva Rodríguez y Miryan Zulay Medina Oviedo, identificados en los autos.
Queda así ANULADA la decisión apelada.
Se condena en costas a la parte querellante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil quince.
Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría. El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García.
En igual fecha y siendo las 3:18 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
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