REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


ASUNTO: KP02-A-2013-000016

DEMANDANTE: MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 03 de abril de 1925, bajo el No. 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda el 28 de septiembre de 2011, bajo el No. 46, Tomo 2013-A.

APODERADO JUDICIAL: RAFAEL MONAGAS ESCALONA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.018.835, domiciliado en Avenida 13 de junio Residencias Rosalba, local 2, nivel Mezanine, Araure Estado Portuguesa.

DEMANDADOS: FRANKLIN GUSTAVO GIMÉNEZ MARIN (Deudor Principal), y DOMÉNICO JOSÉ BEVILACQUA COLMENÁREZ (fiador Solidario), Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.938.427 y 9.555.102, el primero con domicilio en la población de Duaca, sector Rincón Hondo, Parroquia Freitez, Municipio Crespo del Estado Lara, y el último con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO A. MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 161.444.

MOTIVO: ACCIONES DERIVADAS DEL CREDITO AGRARIO (Cobro de Bolívares)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

NARRATIVA

-En fecha 17 de Septiembre de 2013, se recibió demanda de ACCIONES DERIVADAS DEL CRÉDITO AGRARIO (COBRO DE BOLÍVARES), presentada por la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) (Folios 01 al 34).

-En fecha 18 de septiembre de 2013, se dio por recibida la demanda de ACCIONES DERIVADAS DEL CREDITO AGRARIO (COBRO DE BOLIVARES). (Folio 35).

-En fecha 23 de septiembre de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 197, ordinal 12º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se admitió la demanda y se ordenó la citación de los demandados. (Folios 36 y 37).

-En fecha 10 de octubre de 2013, el apoderado de la parte actora abogado Rafael Monagas Escalona, mediante diligencia consignó los emolumentos a los fines de que el alguacil cumpla con los fotostatos del escrito de demanda, auto de admisión, para que el Tribunal libre las respectivas boletas de citación. (Folio 38).

-En fecha 10 de octubre de 2013, el apoderado de la parte actora abogado Rafael Monagas Escalona, mediante diligencia solicitó copias certificadas del libelo de demanda, auto de admisión y de la orden de comparecencia, y la devolución del poder original previa su certificación . (Folio 39).

-En fecha 14 de octubre de 2013, el tribunal mediante auto acordó las copias certificadas y la respectiva devolución del poder original. (Folio 40).

-En fecha 17 de octubre de 2013, el alguacil consigno debidamente firmada y sellada boleta de citación del deudor principal. (Folio 41 y 42).

-En fecha 17 de octubre de 2013, el alguacil consignó boleta de citación del avalista sin cumplir. (Folio 43 y 44).

-En fecha 18 de octubre de 2013, el tribunal mediante auto instó a la parte actora a indicar el domicilio del co-demandado (avalista), a los fines de dar cumplimiento a la citación. (Folio 52).

-En fecha 14 de noviembre de 2013, el demandado ciudadano FRANKLIN GUSTAVO GIMENEZ MARIN y el fiador principal DOMENICO JOSE BEVILACQUA COLMENAREZ, asistido por el abogado Francisco Mendoza, Inscrito con el inpreabogado bajo el N° 161.444, presentaron el convenio de pago (Folio 53).

-En fecha 12 de diciembre de 2013, el apoderado de la entidad financiera Banco Mercantil, C.A, Banco Universal, aceptó el convenimiento expresado por la parte demandada. (Folio 54).

-En fecha 19 de diciembre de 2013, el tribunal mediante auto fijó audiencia entre las partes. (Folio 55).

-En fecha 10 de enero de 2014, el tribunal mediante acta dejó constancia que ninguna de las partes compareció a la audiencia entre las partes. (Folio 56).

-En fecha 21 de julio de 2014, el tribunal mediante sentencia negó la homologación del convenimiento. (Folios 58 y 59).

MOTIVA:

Revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa:

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción y que para ejercer dicha acción debe haber un interés que deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el demandante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. Tal presupuesto procesal se entiende como un simple requisito, cuya inexistencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentre, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El interés procesal ha de manifestarse de la demanda y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción; y puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

En el presente caso, observa este Juzgador que una vez aceptado el convenimiento presentado por los demandados de autos, el Tribunal antes de pronunciarse con relación a la homologación del mismo, fijó oportunidad para la celebración de una audiencia con las partes, la cual no fue realizada por la incomparecencia de las mismas al acto; por virtud de lo cual en auto de fecha 31 de julio del 2014, negó la homologación del convenimiento por cuanto el demandado Franklin Giménez, no tiene facultad para disponer del bien que pretende hipotecar a través del convenimiento ofrecido y aceptado por la entidad bancaria, siendo que el bien que pretende hipotecar no es el derecho en litigio.

Observa igualmente este Juzgador que el auto en el cual se negó la homologación del convenimiento, de fecha 21 de julio del 2014, adquirió el carácter de firme por cuanto ninguna de las partes ejerció recurso alguno en los lapsos legalmente establecidos, transcurriendo así más de un (1) año desde la última actuación de las partes, sin que estas hayan manifestado interés en continuar con la presente causa originándose una clara inactividad procesal. Dicho así, son estas razones suficientes para que este juzgador declare de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, LA PERENCION DE LA INSTANCIA por inactividad de las partes. Así se decide
DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° y 156°.

El Juez,
(fdo)
Abg. Alonso E. Barrios A. La Secretaria,
(fdo)
Abg. Maryelis Durán

AEBA/MD/arl
Siendo las ____________pm se publicó la anterior decisión.

La Secretaria,
(fdo)
Abg. Maryelis Durán