REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 23 de Septiembre de dos mil Quince
205º y 156º

Asunto: KP02-V-2015-2198

Querellante: Productos de Consumo Nina Rossety Procnir, C.A, sociedad de comercio, inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 23 de mayo de 2000, inserta bajo el N° 53, Tomo 38 Folios 115-118. Representada por los ciudadanos Juan José Londoño Palacio y Vicente de Jesús Londoño Hincapié.

Apoderada Judicial de la parte Querellante: Vicmary Abreu Granda., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 161.619.

Querellado: Luis Guillermo Córdoba Cantor, con cédula de identidad número V- 3.431.862.

Motivo: Querella Interdictal por Perturbación
Sentencia: Interlocutoria, con fuerza definitiva

Vista la Querella Interdictal Por Perturbación, presentada por la abogada Vicmary Abreu Granda, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad de comercio Productos de Consumo Nina Rossety Procnir, C.A, contra el ciudadano Luis Guillermo Córdoba Cantor, este Juzgado de la revisión minuciosa de la misma, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que luego de presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley; y, en caso contrario, expresando los motivos que generen su inadmisión.
En materia civil ha sido establecida una gama de procedimientos tendentes a satisfacer determinadas pretensiones que, según sea el caso, las partes harán uso según el fin deseado.
Así, pues, el interdicto por perturbación se dirige a la tutela de la POSESION del querellante en el supuesto a que se contraen el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil y que debe ser intentada dentro del año a contar desde la perturbación tal y como lo señala el artículo 782 del Código Sustantivo.
En ese sentido, este Juzgador observa que el aquí querellante, recurre a esta vía interdictal para conseguir amparo de la posesión sobre un bien inmueble sobre el que alega y reconoce, ostenta en calidad de arrendatario.
El artículo 1.585 del Código Civil establece como una de las obligaciones principales del arrendador mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11/12/2006, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
Ahora bien, tal como claramente se desprende de la transcripción parcial de la decisión del ad quem, la misma es fundamento de una cuestión jurídica previa, la cual fulmina la presente acción, ya que declara improcedente la querella interdictal restitutoria porque entre las partes en litigio, existe una relación arrendaticia y, aunque el arrendatario calificó de despojo las actividades realizadas por el arrendador, debió intentar la respectiva acción concerniente a la relación jurídica existente entre éllos, es decir, las acciones que derivan del contrato de arrendamiento cuya existencia –se repite- fue reconocida por las partes, además de advertir de manera acertada, tanto al juez de instancia así como a los abogados del querellante que debieron; el primero, no admitir la querella y, a los otros, a prestar una mejor asesoría a su cliente, motivos suficientes para absolver a la jurisdicción de emitir pronunciamiento al fondo del asunto debatido. (Resaltado por el Tribunal).

En sintonía a lo expuesto por la referida Sala, se observa que el querellante (quien a su decir ostenta la cualidad de arrendatario), es un poseedor precario, es decir, que posee presuntamente en nombre y por cuenta del arrendador, por lo que frente a los actos de perturbación por el mismo arrendador le nace al mismo el derecho intentar que se originan del mismo contrato de arrendamiento; y como quiera que dada la naturaleza especial de la que goza la institución del arrendamiento y de acuerdo con el precedente judicial antes invocado que obliga a los jueces examinarla para determinar la pertinencia de la pretensión aquí incoada, es por lo que este Operador de Justicia observa que la misma, deriva presuntamente de una relación locativa que corresponde ser sustanciado por los trámites establecidos en Ley para Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por cuyo conducto se reclame lo dispuesto en el artículo 1.585,3° del Código Civil.
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la pretensión de Querella Interdictal Por Perturbación, presentada por la abogada Vicmary Abreu Granda, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad de comercio Productos de Consumo Nina Rossety Procnir, C.A, contra el ciudadano Luis Guillermo Córdoba Cantor, todos previamente identificados.
El Juez,

Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,

Abg. Antony Gilberto Prieto Ortiz